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SL3523-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2123 de 1992Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 314 de 1996Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53538 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3523-2018 Radicación n.° 53538 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM EICE), hoy UGPP, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR TELECOM), administrado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. Téngase al doctor Jorge Eliécer Merlano Matiz como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 60 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La señora Ligia Ortega Rodríguez demandó a la entonces Caprecom EICE, en procura de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que adquirió el estatus de pensionada en 1996 según lo previsto en los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, reglamentario de la Ley 4 de 1987, o en subsidio, conforme a lo señalado en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y su addenda, y como «Segundas subsidiarias», de acuerdo a lo normado en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, «[…] en cuanto genera la aplicación del Decreto 3135 de 1968»; en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación con base en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 1º de marzo de 2005, «[…] de acuerdo con la fórmula actuarial aceptada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo», más la indexación. Para fundar sus pretensiones, dijo que nació el 2 de julio de 1950; que laboró para la entidad Notariado y Registro del 15 de noviembre de 1966 al 30 de noviembre de 1975, tras lo cual, el 5 de julio de1976 se vinculó a Telecom en el cargo de auxiliar administrativo, a través de contrato de trabajo a término indefinido, donde laboró hasta el 28 de febrero de 2005; que la asignación básica mensual en el 2004 ascendía a $1.023.376, y en el 2005 a $1.069.428, y además percibió los siguientes conceptos que retribuían su servicio: primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad, saturación, antigüedad y retiro, sobreremuneración de diciembre y vacaciones en dinero; que era beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la entidad con el sindicato USTC, antes ATT y SITTELECOM, especialmente la de 1996-1997 y su addenda suscrita el 18 de junio de 1998; que en 1996 cumplió 25 años de servicios, motivo por el cual, mediante la Resolución Nº 000826 del 29 de mayo de 1996, le reconocieron pensión vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 2152 del 12 de septiembre de 2005, bajo el amparo de lo regulado en la Ley 100 de 1993 «[…] y Convención Colectiva de Telecom», generándole una situación desfavorable, pues el monto pensional debe ser calculado considerando la Ley 4 de 1987 y su DR 2201 de ese año, además del Acuerdo JD-055/93.

Caprecom se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, arguyó que no le constaban algunos, que no eran ciertos otros y aceptó el reconocimiento pensional. En su defensa, afirmó que le corresponde reconocer pensiones legales, a menos que los empleadores trasladen los recursos pertinentes, y en este caso a la demandante se le reconoció una de origen convencional, pues de lo contrario, no habría sido posible calcularla con factores extralegales como primas, bonificaciones, auxilios y otros.

Entonces, dijo que si se aplica la Ley 33 de 1985, únicamente deben acogerse los conceptos sobre los cuales hubo cotización, aserto que apoyó en sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, a más de que, la primera mesada no podría reconocerse en 1996, pues en tal época la accionante tenía 45 años de edad. Argumentó que el IBL debía obtenerse previa revisión de la fuente convencional, que en este asunto es el artículo 27 de la vigente en 1994-1995, o bien y como se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicar el artículo 36 de esta norma.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción de la acción, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, cosa juzgada y compensación. El PAR Telecom se opuso a lo pretendido, dado que no tiene la obligación de reconocer pensiones.

Negó algunos hechos y sobre otros dijo que no tenían relación con Telecom. Precisó que la actora empezó a trabajar en la citada entidad el 1º de diciembre de 1975 y que el último salario devengado fue de $986.712. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Cajanal también se opuso. En cuanto a los hechos, anotó que no le constaban la mayoría, aceptó el reconocimiento pensional y que la encargada de su pago era Caprecom.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de legítimo contradictor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió de lo pedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de junio de 2011.

Inicialmente, el Juez Plural explicó la naturaleza jurídica de Caprecom y sus objetivos, y destacó que la Ley 100 de 1993 creó el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación de Definida», que sería administrado por el ISS y demás cajas y fondos de previsión social mientras subsistieran, entre las que estaba aquella entidad, según lo establecieron el Decreto Reglamentario 692 de 1994 y la Ley 314 de 1996, última norma que lo estipuló expresamente en el artículo 2º, parágrafo 1º, y aclaró que en el caso de Caprecom operaría en beneficio de las personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección consagrada en la citada Ley 100.

Hechas estas precisiones jurídicas, advirtió que el problema a resolver consistía en determinar si para obtener el IBL de la pensión de la accionante, «[…] que fue concedida por vía del régimen de transición, se debe hacer conforme a las normas anteriores que gobernaban el derecho pensional, o si por el contrario debe ser liquidada conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Para resolver, reprodujo el precitado artículo y resaltó que la jurisprudencia había sido disímil en su interpretación, especialmente en lo que hace al monto pensional, sobre lo cual esta Corte ha señalado que hace referencia al »[…] porcentaje que se debe aplicar al IBL y que dicho IBL es el descrito o el que se obtiene en el inciso 3º del artículo en estudio», lo cual compartió y, en ese sentido, concluyó que no existiendo discusión respecto a que la promotora «[…] adquirió su pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993», entonces el IBL debía obtenerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para alcanzar el derecho pensional, a partir de lo cual observó que «[…] las liquidaciones realizadas por la demandada (f.º 47 a 147, cuaderno anexo), se encuentran realizadas conforme a derecho y ajustadas al artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural. Con tal propósito, formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian similar elenco normativo y el propósito perseguido es el mismo.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 2º y 3º. Argumentó que, si bien el Tribunal tuvo por demostrado que era beneficiaria del régimen de transición regulado en la norma en cita, consideró que la aplicación del régimen anterior se circunscribía a la edad, semanas de cotización y monto de la pensión, y no sobre el cálculo del IBL, con lo cual desconoció el precedente de la Corte Constitucional, visible en las sentencias CC T-158-06, T-251-07, T-169-03, T-651-04 y T-210-11, construidos bajo el amparo de los principios de favorabilidad establecido en el precepto 53 superior, e inescindibilidad, que evita echar mano de leyes diversas para reconocer una pensión, decisiones que postulan que el artículo 36 en análisis, es viable si en el régimen anterior no existe fórmula para dicho cálculo.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció, por el sendero de puro derecho, la «[…] inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 de mismo año», artículos 9 y 10. Nuevamente le reprocha al Tribunal haber colegido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, solo que ahora precisó que ello se concluyó en el marco de la Ley 33 de 1985, la cual, al igual que la Ley 71 de 1988, no siempre deben tenerse como el régimen anterior, pues tales normas no registran la modalidad de 25 años de servicios sin considerar la edad, «[…] por lo que es un argumento adicional perentorio de la existencia de un régimen especial al interior de la empresa Telecom».

Con esta perspectiva, arguyó: El objeto fundamental entonces, es el de ubicar la norma cronológicamente anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, aplicable a la demandante en tanto haber servido toda su vida productiva al sector de las Telecomunicaciones. Esto es la Ley 4 de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de noviembre de 1987, que remiten (ver artículo 200 y 10 respectivamente) a normas del sector de las comunicaciones, tales como: Ley 2ª de 1932;

Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, 3267/63, entre otras (sic). Normas en las cuales se determina la edad, tiempo y monto de la mesada pensional. Destacándose para todos los efectos la importancia del Decreto 2201 de 1987, que en su artículo 9 establece derroteros como monto o cuantía de liquidación e ingreso base de liquidación […]. A continuación, recordó que tales normas reconocen derechos pensionales dependiendo de la naturaleza del cargo ejercido; que la Ley 4 de 1987 facultó al Presidente de la República para establecer un régimen especial en Telecom, desarrollado en los Decretos 2201 y 2200 citados, que regularon aspectos pensionales que no se vieron resquebrajados con la expedición del Decreto 2123 de 1992, que a su vez transformó la naturaleza jurídica de la entidad.

En suma, aseveró que para calcular la pensión es necesario remitirse, debido a que es beneficiaria del régimen de transición antedicho, a la Ley 4 de 1987 y su DR 2201/87, y el D. 2661/60, «[…] por ser normas exclusivas que determinan el régimen especial», aserto que apoyó, entre otras, en sentencia CC C-068-96.

1. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Transcribió este precepto para indicar que, en virtud de su segundo inciso, es posible establecer que la norma no se aplica a «[…] a los funcionarios, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción); ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (20 años de servicio y cincuenta años de edad; y/o 25 años de servicio y cualquier edad)».

Así, insistió en que la norma pertinente era la Ley 4ª de 1987.

1. CARGO CUARTO Sin variar vía, acusó la «[…] inaplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; concretamente en cuanto al IBL y monto de pensión se refiere». Aclaró que este ataque busca soportar su pretensión subsidiaria de tener en cuenta esta norma para efectos de calcular el IBL pensional, que considera, le resulta aplicable el parágrafo 2º en la medida en que cuando entró en vigencia tenía más de 15 años como servidor público.

Sostuvo que el a quo fue confuso en sus consideraciones, al acotar que como era beneficiara del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación legal establecida en el régimen anterior, empero constató que la entidad demandada reconoció la acreencia así: 1.

Frente a la edad, no tuvo en cuenta este presupuesto, pues la pensión, por el tiempo de servicios otorgaba sin consideración a este elemento (nótese que la Ley 33 de 1985 prevé una edad de 55 años para acceder a la pensión). 2. Respecto del tiempo de servicios, la demandada tuvo en cuenta el cumplimiento de 25 años de servicio público, y 3.

En cuanto al monto, éste fijó en el 75% del ingreso base de liquidación, que corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios. La censura anotó que, en todo caso, el juez unipersonal inaplicó la citada normativa en cuanto al IBL, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reprodujo.

1. CARGO QUINTO Acusó, por la misma vía, la «[…] inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de in dubio pro operario». Expuso que la norma afligida estipula la irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales, como los derechos que le genera beneficiarse de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, los cuales ingresaron a su patrimonio tras la satisfacción de los requisitos exigidos.

Además, la disposición impone aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, y en este caso, en las que la jurisprudencia no ha sido consistente, se eligió la que más le perjudicaba, desconociendo así las decisiones que al respecto se han emitido, entre otras, la sentencia CC SU-1185/01.

Además, cuestionó que se tuvo como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, es decir «[…] del 1º de abril de 1994 al 16 de abril de 2004», pese a que se consideraron «[…] cada uno de los factores salariales percibidos por la demandante (legales y extralegales)». RÉPLICA CONJUNTA Caprecom EICE estimó que el Tribunal no se equivocó en la lectura brindada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en efecto establece «[…] una ultractividad restringida de algunas normas pensionales derogadas» por tal preceptiva, como es el caso del cálculo del IBL pensional, para lo cual debe acudirse a aquel precepto y no a lo regulado en la Ley 33 de 1985, pues de lo contrario se tendrían que reconocer pensiones cuyo monto no equivaldría a las cotizaciones efectivamente realizadas; que no es cierto que se tenga un derecho adquirido, pues a la entrada en vigencia del SGSS no había reunidos los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, por lo que tenía una mera expectativa.

El PAR Telecom afirmó que los cargos no tenían vocación de prosperidad, pues no hubo equívoco interpretativo al concluir que el valor inicial de la pensión debía establecerse según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que es Caprecom la que posee la obligación de reconocer la pensión. XII. CONSIDERACIONES Por la vía seleccionada, no existe discusión en que la extinta Caprecom le reconoció a la accionante una pensión de jubilación a través de la Resolución n.° 0826 del 29 de mayo de 1996, que reliquidada por medio de la Resolución n.° 2152 del 12 de septiembre de 2005, su disfrute inició el 1º de marzo de 2005, una vez aquella se retiró del servicio; también es pacífico que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, es necesario precisar que aunque el Tribunal advirtió que la pensión de la accionante «[…] fue concedida por vía del régimen de transición», lo cierto es que no precisó cuál era el régimen anterior aplicable, sino que se concentró en determinar la forma en que debía calcularse el ingreso base de liquidación, que en su criterio debía acudirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición que esta disposición previó y por haberse adquirido el derecho en su vigencia. En ese orden de ideas, para esta Sala de la Corte emerge evidente que el Tribunal en realidad se refirió a que el ingreso base de liquidación debía ser cuantificado en los precisos términos anotados, y no se detuvo en estricto sentido a la naturaleza de la pensión, como sí lo hizo el juez de primer grado, que al revisar las mencionadas resoluciones que ordenaron el reconocimiento pensional y su posterior liquidación, coligió que la acreencia en comento era de índole extralegal y convencional, inferencia que quedó refrendada ante el silencio del Colegiado.

Esto es preponderante ponerlo de presente, pues, aunque no lo dice expresamente la censura, no hay duda de que su argumentación sugiere que la naturaleza de la pensión no era convencional, sino que tuvo origen en normas legales como el Decreto 2661 de 1960 o la Ley 33 de 1985, que contemplan requisitos atientes a dicha temática pensional y cuya aplicación es lo que conexamente se persigue en los cargos, ya sea de forma principal o subsidiaria, y por supuesto a efectos de determinar la forma de cuantificar el ingreso base de liquidación, que es la síntesis del litigio; empero, siendo así las cosas, era luego necesario atacar aquella premisa, la de que la pensión es convencional, pues constituía la base neural del fallo y por ende el objetivo principal a derruir a través de un ataque frontal, lo cual no se hizo; por lo demás, esa inferencia, al ser fáctica en la medida que provino del análisis de los actos administrativos atrás anotados, resulta de imposible estudio por la senda elegida en todos los embates.

Aunque lo anterior sería suficiente para descartar la victoria de los cargos, si con abstracción de la anterior cuestión formal y para que no quede duda de que los cargos no deben prosperar, advierte la Sala que incluso si hipotéticamente se estableciera que las prerrogativas aplicables eran las que propone la censura, es decir el Decreto 2661 de 1960 y la Ley 33 de 1985, el error jurídico del Tribunal tampoco se configuraría, pues esta Corte ha sostenido de manera uniforme y pacífica, que el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tuvo en cuenta la norma anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, y no en lo que atañe al IBL, que es a lo que estrictamente apunta la recurrente.

Así lo reiteró la Corte en sentencia CSJ SL388-2018, que al resolver una temática similar a la ahora discutida, dijo: Sin embargo, con independencia de lo acertado o no de la formulación de los cargos, y con el fin de disipar cualquier duda que pueda desprenderse del rigor formal de lo dicho en precedencia, la Corte advierte que si en el hipotético caso que tuviera derecho a la pensión del artículo 10 del Decreto 2661 de 1960, que es el nexo común de las dos acusaciones, el IBL del demandante no sería el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sin dejar de lado que el demandante es beneficiario del régimen de transición del último precepto citado, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que a los beneficiarios de dicho régimen se les garantizó el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios o de cotizaciones y monto; pero para llegar a este monto, el ingreso base de liquidación para quienes les faltare menos de diez años es el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho.

Y como el actor nació el 24 de septiembre de 1953, los cincuenta años de edad los cumplió el 24 de septiembre de 2003; luego, es evidente deducir que entre el 1 de abril de 1994 y la última fecha mencionada, le faltaban menos de diez años para acceder a la pensión de jubilación que en este cargo pretende, por lo que el IBL sería el contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Este criterio no transgrede los principios de favorabilidad e inescindibilidad, como se argumenta en la última acusación, según lo sostuvo esta Corte en decisión CSJ SL21492-2017, en la que puntualizó: Ahora bien, como es el propio texto de la ley el que determina la forma de tomar los aspectos que se conservan de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma, pues así lo consideró esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que señaló: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…)”.

A lo dicho cabe añadir que por virtud de la autonomía que tiene la Corte en la interpretación y aplicación de las normas, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados (CSJ SL21492-2017 y CSJ SL2510-2017).

Tampoco puede aludirse que se quebrantaron derechos adquiridos, pues como lo anotó el juez de primer grado y quedó refrendado ante el silencio del Tribunal: […] no cabe duda que la accionante no cumplió, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones legales, los requisitos para acceder al reconocimiento de una prestación de esta índole en los términos de la normatividad anterior a la expedición de la citada normativa y consiguientemente no puede afirmarse que el régimen legal anterior le fuera aplicable en su integridad, comoquiera que no contaba con un derecho adquirido para el 1º de abril de 1994 (resalta la Corte).

Aunque esta premisa tampoco fue atacada por la censura por la vía idónea, por lo que se presume cierta y legal, en gracia de aclaración no sobra recordar que, desde el inicio, la propia actora afirmó que reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en 1996, es decir con posterioridad a la vigencia del SGSS. En suma, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LIGIA ORTEGA RODRÍGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM EICE), hoy UGPP, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR TELECOM), conformado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00