SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3522-2024 Radicación n.°101033 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario que instauró en su contra MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., donde fue llamada a integrar la litis la sociedad COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS, ASESORÍAS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Marlin Johanna Montilla Velasco llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A., con el fin de que se reconozca y pague en favor propio y de su hijo: i) la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente e hijo del fallecido señor Juan Camilo Martínez Muriel; ii) el retroactivo pensional; iii) los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) lo que resulte extra y ultra petita y, v) las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones fueron fundamentadas, en lo que al recurso extraordinario interesa, en que Marlin Johanna Montilla Velasco convivió con Juan Camilo Martínez Muriel como compañeros permanentes y sostuvieron unión marital de hecho desde el mes de febrero de 2011 hasta el 6 de marzo de 2017, fecha en la que falleció el señor Martínez Muriel y que de esa relación se procreó un niño. El 25 de abril de 2019, la parte actora solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue negada el 19 de julio de 2019, por cuanto no se encontró acreditado el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.
Seguidamente, la demandante manifestó que radicó ante Porvenir S.A. una nueva solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la Comercializadora de Servicios, Asesorías y Soluciones de Colombia S.A.S. que inicialmente había cotizado un solo día del mes de junio de 2014, una vez verificó que el trabajador había laborado la totalidad de dicho mes, procedió a realizar el aporte por el mes completo, incluyendo la sanción Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria; pago que fue realizado 19 de noviembre de 2019.
La demandada, el 31 de enero de 2020, rechazó la petición por considerar que en la cuenta de ahorro individual del fallecido figuraban aportes realizados de manera extemporánea en el 2019 que no se tienen en cuenta para la liquidación de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las solicitudes de pensión por la demandante, las respuestas negativas que emitió y alegó que el trabajador fallecido no cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Frente a los demás hechos dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se lograra demostrar. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia», buena fe de la entidad demandada, «falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y responsabilidad exclusiva del empleador del causante, Comercializadora de Servicios, Asesorías y Soluciones Colombia S.A.S.», compensación, innominada o genérica.
La Comercializadora de Servicios, Asesorías y Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 4 Soluciones de Colombia S.A.S., al ser vinculada al proceso como litis consorcio necesario, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones y aceptando los hechos relacionados con el nacimiento y la muerte de Juan Camilo Martínez Muriel, la existencia del hijo del afiliado con la accionante, las reclamaciones efectuadas por la señora Montilla Velasco, las respuestas de Porvenir S.A. y las 48 semanas cotizadas a la fecha de la muerte del trabajador.
Aclaró que Juan Camilo Martínez Muriel trabajó a su servicio por todo el mes de junio de 2014, desempeñando el cargo de oficios varios y que por error al momento de realizar el aporte a pensiones solamente se reportó un día laborado, por lo que previa verificación del mencionado error en los archivos de recursos humanos, el 19 de noviembre de 2019 realizó el aporte con su respectiva mora a Porvenir S.A. En su contestación a la demanda propuso los medios exceptivos de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 19 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandanda (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS, las excepciones propuestas por las por la vinculada como litisconsorte necesario, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASESORÍAS SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S. NIT 900.458.353-6, representada legalmente por el Dr. ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ ECHEVERRY identificado con C.C 94.520.489, o quien haga sus veces.
TERCERO: DECLARAR, que el señor JUAN CAMILO MARÍINEZ MURIEL (Q.E.P.D.) identificado con C.C 1.144.134.991 dejo causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles afiliados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR, que la señora MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO, identificada con C.C 1.144.202.150 de Cali, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de compañera permanente del señor JUAN CAMILO MARTÍNEZ MURIEL (Q.E.P.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR, que el menor JUAN DIEGO MARTÍNEZ MONTILLA, identificado con NUIP 1.108.569.472 tiene derecho al 50% a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor JUAN CAMILO MARTÍNEZ MURIEL (Q.E.P.D), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO, de condiciones civiles reconocidas en este proceso, a partir del 6 de marzo de 2017, en cuantía de (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas. El retroactivo pensional asciende a la suma de $60.103.897, M/cte. en razón a las mesadas generadas desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2022, el cual corresponde en un 50% a la demandante, en una suma de ($30.051.948).
La mesada a partir del 1 de Agosto (sic) de 2022 corresponde a 1/2 SMLMV para esta anualidad, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al menor JUAN DIEGO MARTÍNEZ MONTILLA, identificado con NUIP 1.108.569.472, representado por su madre MARLIN JOHANNA MONTILLA Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 6 VELASCO, de condiciones civiles reconocidas en este proceso, a partir del 6 de marzo de 2017, en cuantía de (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas.
El retroactivo pensional asciende a la suma de $60.103.897, M/cte. en razón a las mesadas generadas desde EL 6 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2022, el cual corresponde en un 50% a la demandante, en una suma de ($30.051.948). La mesada a partir del 1 de Agosto (sic) de 2022 corresponde a 1/2 SMLMV para esta anualidad, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.
Debiendo indicar que una vez el menor JUAN DIEGO MARTÍNEZ MONTILLA, deje de acreditar la calidad de beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, ese 50% que le corresponde deberá acrecentarse a la pensión que recibe la señora MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO, quien seguirá recibiendo el 100% de la misma.
OCTAVO: CONDENAR A PORVENIR S.A, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán liquidarse a partir del 26 de junio de 2019, hasta que se efectué el pago. Por las razones expuestas en la parte motiva ya expuestas anteriormente.
NOVENO: ABSOLVER, a la vinculada como litisconsorte necesario, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS ASESORIAS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.458.353-6, representada legalmente por el Dr. ADRIAN FERNANDO HERNANDEZ ECHEVERRY identificado con C.C 94.520.489, o quien haga sus veces., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.
DÉCIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, resolvió modificar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia en el sentido de «CONDENAR Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 7 a PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2020» y la confirmó en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver correspondía en determinar si el señor Juan Camilo Martínez Muriel dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales contemplados en la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, y para ello debía establecer si se debían tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas realizadas por el empleador para el periodo de junio de 2014 a efectos de realizar la sumatoria de las semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado; y, si de encontrar que el trabajador fallecido dejó causada dicha prestación, la señora Marlin Johanna Montilla Velasco cumplía los requisitos para ser beneficiaria en su calidad de compañera supérstite del afiliado.
En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado anunció que la tesis que defendería es que pese a la existencia de un pago extemporáneo de la cotización en pensión realizada por el empleador en favor de Juan Camilo Martínez Muriel para el periodo de junio de 2014 por 30 días, «es posible tener en cuenta dicho periodo dentro del conteo de semanas, toda vez se acredita la relación laboral dependiente en ese periodo y PORVENIR S.A. aceptó dicho pago, aunado al hecho de haber sido pagado con los intereses moratorios pertinentes», que el trabajador fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 8 y que Marlin Johanna Montilla y su menor hijo cumplen los requisitos para acceder a la prestación pretendida.
El juez de alzada definió que el causante falleció el 6 de marzo de 2017, por lo que las normas aplicables al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. También señaló que de acuerdo con la sentencia CSJ SL1730-2020 el requisito de convivencia de cinco años que se requieren para acceder a la pensión de sobrevivientes respecto de la cónyuge o compañera permanente solo es exigible tratándose de la muerte de un pensionado, mas no de un afiliado, por lo que quien pretenda la prestación solo debe acreditar «“la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”, sin consideración de un tiempo específico de cohabitación».
Sostuvo respecto al conteo de semanas que, para el 6 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento de Martínez Muriel, había reunido la densidad requerida en los tres años anteriores a su muerte para permitirle a sus beneficiarios el goce de la pensión de sobrevivientes, pues para el periodo «comprendido entre el 2 de agosto de 2013 al 2 de agosto de 2016 cotizó más de 50 semanas».
Señaló que de la autoliquidación de aportes realizada por la Comercializadora de Servicios Asesorías y Soluciones de Colombia S.A.S. se evidencia que el 19 de noviembre de 2019, realizó el pago a la seguridad social en pensiones a favor de Juan Camilo Martínez Muriel, por 30 días, Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 9 reportando novedad de ingreso y de retiro; y que, en su contestación a la demanda, en calidad de empleador, aceptó la existencia de la relación laboral «lo que debe tenerse como una certificación clara de existencia del vínculo subordinado».
Para el Tribunal, se encuentra fuera de discusión que el empleador «realizó cotización extemporánea del periodo junio de 2014, el 19 de noviembre de 2019, reportando 30 días y realizando el pago de la sanción moratoria por valor de $149.200». Adujo que el empleador está siempre obligado a realizar los aportes a seguridad social en todo momento y época y que de hacerlos de manera extemporánea debe asumir los intereses de mora correspondientes, dicha cotización en mora está sujeta a la aceptación del pago «esto es, a no ser rechazado por el FAP- RAIS PORVENIR S.A., y si éste no lo rechaza u objeta rechazo en el momento del pago>, el pago sanea la mora, y si así es, como ocurrió en autos, el pago sanea la mora».
Sobre el reporte de semanas cotizadas aportado por Porvenir S.A. en su contestación a la demanda, el Tribunal observó que se realizó la aplicación «de los periodos pagados tardíamente por el empleador del causante, hecho superado, aceptando de esta forma los pagos», y por ello estimó que el afiliado cumple con suficiencia el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte.
Acotó el ad quem que los testimonios recepcionados resultan contundentes en la información precisa sobre la Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia «como compañeros permanentes y generan certeza sobre el tiempo de convivencia por un término aproximado de 6 años con el ánimo de conformar una familia, razón suficiente para accederse a las pretensiones de pensión de sobrevivientes deprecada».
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que Porvenir S.A. incurrió en mora en el pago de mesadas pensionales, pues debió reconocer la pensión en los dos meses siguientes a la reclamación sin que pudiese escudarse en el hecho de que el aporte se hubiese realizado de manera tardía, pues recibió la cotización e imputó los dineros a semanas efectivamente cotizadas, sin que se le pueda exonerar por el hecho de que Porvenir S.A. discute la existencia del derecho y, teniendo en cuenta que la reclamación pensional es del 23 de enero de 2020, fecha en la que se habían pagado los aportes que completaban las semanas para que se causara la pensión de sobreviviente, la entidad de seguridad social incurrió en mora desde el 24 de marzo de 2020.
En ese orden, el fallador de alzada modificó la decisión de primera instancia en cuanto a que la condena a Porvenir S.A. al pago de intereses moratorios es a partir del 24 de marzo de 2020 y la confirmó en lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 11 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juez de primera instancia y se le absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 «numerales a) y c)» de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1642 de 1995 -compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016-, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 -compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016-, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 -aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993-, 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 - compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura señaló que el yerro fáctico atribuido al Tribunal, consistió en: (…) no tener en consideración que si la empleadora, Comercializadora de Servicios, Asesorías y Soluciones de Colombia S.A.S., no le comunicó a Porvenir S.A. que existía un vínculo laboral con el señor Martínez Muriel desde el 1° de junio de 2014, ni pagó los aportes correspondientes en forma oportuna, es obvio que esas omisiones impidieron el nacimiento de obligación alguna en cabeza de la administradora de pensiones a partir de esa calenda, pero como dieron origen a que quedara desamparada la cobertura del siniestro por parte de la citada Porvenir S.A. es inexorable colegir que el único responsable del pago de la pensión de sobrevivientes originada en el deceso del mencionado señor Martínez es Comercializadora de Servicios, Asesorías y Soluciones de Colombia S.A.S. y nadie más. Calificó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Demanda inicial en especial los hechos 2, 4, 9, 10 y 12 (fs.2 a 15, en particular 2 a 4, c.1) b) Relación de aportes del afiliado Martínez Muriel en Porvenir S.A. (f.25, c.1).
En la demostración del cargo, la recurrente a manera de «marco conceptual», transcribió apartes de lo dicho en sentencias SL4318-2020 y SL230-2021 de la Sala de Casación Laboral – Descongestión para luego decir que el error del Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes, salta a vista al no existir prueba dentro del expediente «que sirva acredite que Comercializadora de Servicios, Asesorías y Soluciones de Colombia S.A.S. hubiera dado aviso a la Administradora acerca de que el señor Martínez Muriel hubiera ingresado a su servicio el 1° de junio de 2014», momento en el que comenzaría para Porvenir S.A. el deber de adelantar las gestiones de cobranza frente a la mora del empleador en el pago de cotizaciones en pensiones, lo que de conformidad con Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 13 la jurisprudencia de esta Sala dejaría en cabeza de la empleadora «la obligación de cancelar la pensión deprecada dado que, es indiscutible, se presentó una falta de afiliación por parte de la multicitada empleadora y lo que trae como secuela que la decisión del juez colegiado luzca errada y ajena a lo comprobado en el juicio».
Afirmó que, de lo establecido en la demanda inicial, en especial en los hechos 2, 4, 9, 10 y 12 y en la relación de aportes del trabajador fallecido, lo que se evidencia es que la empleadora dejó de afiliar a su dependiente, conducta que luego trató de excusar en haber cometido un error, que buscó corregir muchos años después de fallecer el señor Martínez Muriel, «en forma ulterior al reclamo de la prestación por parte de la señora Montilla a la administradora de pensiones».
Señaló que la Sala de Casación Laboral – Descongestión en sentencia SL2341-2019 hace «énfasis en la indispensabilidad del aseguramiento del riesgo en fecha anterior a aquella en la que se presenta el siniestro» y reiteró que como la empleadora del señor Martínez Muriel no cumplió con su deber legal de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones de forma oportuna y los aportes a seguridad social fueron hechos con posterioridad al día del óbito, no subrogó en dicho sistema la responsabilidad de atender la prestación derivada de la muerte de su trabajador, manteniéndola en cabeza suya.
La recurrente manifestó que, aunque hubiese recibido el pago de unas cotizaciones en mora, ello no significa un Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 14 «allanamiento a tal mora ni la desaparición del retardo en la consignación de los aportes por parte del patrono, pues bien por el contrario es evidente que la entidad estaba obligada a aceptarlo dado que, en todo caso, se trataba de una deuda del empleador», lo que no significaba que tuviera que contabilizar tales aportes para la satisfacción de los requisitos legales exigidos para que la señora Montilla y su hijo pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, ello sustentado en las sentencias CSJ SL10990-2017 y SL4266-2017 y que, «mutatis mutandis, tiene aplicabilidad en este juicio».
Con base en lo atrás expuesto, la censura sostuvo que «como consecuencia de la desidia del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones legales, el fallecido no alcanzó a reunir 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a la fecha de su muerte», por lo que no existía en su cabeza responsabilidad alguna de cobranza por la falta de afiliación del trabajador, y por lo tanto debe ser la empresa Comercializadora de Servicios, Asesorías y Soluciones de Colombia S.A.S. «y solo ella quien sea condenada a sufragar la pensión de sobrevivientes, como en forma justa y ponderada ha tenido a bien predicarlo la H. Sala en su jurisprudencia».
Seguidamente, transcribió el artículo 1 del «Acto Legislativo de 2005», para decir que el Tribunal no ha debido conceder la pensión de sobrevivientes para no quebrantar la sostenibilidad financiera. Finalmente, afirmó que el ad quem hizo una «descuidada y superficial» evaluación probatoria que llevó al quebranto de los textos incluidos en la proposición Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídica.
VII. RÉPLICA DE MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO. Manifestó que se ratificaba en los hechos, pretensiones, sustento legal y jurisprudencial expresados en su demanda y solicitó a la Sala no acceder a las pretensiones de la demanda de Porvenir S.A. y en consecuencia no casar la sentencia objeto de recurso, pues el trabajador fallecido trabajó para la integrada en la litis en el mes de junio de 2014 y «a pesar que PORVENIR S.A. tuvo a su disposición el mecanismo de verificación que por ley le corresponde a efectos de determinar el tiempo real de servicio y la razón por la cual debía o no hacerse la novedad de retiro, no lo hizo».
Señaló que el 19 de noviembre de 2019 se realizó la cotización del mes de junio de 2014 de manera extemporánea con las formalidades legales, es decir, con la sanción moratoria por dicho periodo, que fue aplicado a la historia laboral por lo que Porvenir S.A. se allanó a la mora, convalidando de esa manera el pago de dichos aportes. Solicitó que se tenga en cuenta lo dicho en sentencias CSJ SL de 22 de julio de 2008 - Rad. 34270, SL3512-2018, SL16634-2022 y SL665-2022.
VIII. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Teniendo en cuenta que la senda escogida en el cargo para encauzar el ataque es la indirecta, resulta procedente reiterar, que tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se endilguen, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentos serios y coherentes el desatino de la decisión (CSJ SL985-2021 que reiteró la SL544-2013) y que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.
Se dice lo anterior, por cuanto conforme lo observa la Sala, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 17 prosperidad del ataque propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. El cargo que, como se dijo, en cuanto a la vía de ataque acude a la indirecta, precisa como conceptos de violación la aplicación indebida y la infracción directa, siendo esta última admitida excepcionalmente como una modalidad de violación por la vía de los hechos (CSJ SL11642-2016 y CSJ SL2084- 2019), empero, se advierte que en el desarrollo del cargo la censura no logra por medio de sus argumentos quebrar los fundamentos del fallo.
La recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, y por tanto la violación de la ley sustancial por la errónea apreciación de algunas pruebas; pero no efectuó una explicación razonada, fundada y suficiente tendiente a demostrar que el Tribunal, con connotación de manifiesto, protuberante o evidente, incurrió en error de hecho al condenarla, supuestamente sin que estuviera probado que el empleador hubiera dado aviso del ingreso al servicio, momento a partir del cual surgía para ella el deber de adelantar gestiones de cobranza en el caso de darse la mora y que ante la falta de afiliación la obligación de la pensión estaría en cabeza del empleador.
El Tribunal estableció como pilares para confirmar la decisión de primer grado y tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A.: i) que se había Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 18 acreditado la relación laboral dependiente y, ii) que Porvenir S.A. aceptó el pago de la cotización, que además se realizó con los intereses moratorios.
Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta: i) la historia laboral, que acredita que el trabajador fallecido reunió la densidad de semanas requeridas al cotizar más de 50 semanas en los últimos tres años antes de su deceso, ii) el pago realizado por el empleador el 19 de noviembre de 2019, por 30 días, con el reporte de las novedades de ingreso y retiro, iii) la contestación de la demanda donde el empleador reconoce la relación laboral y, iv) que las cotizaciones extemporáneas se superaron con la aceptación del pago por parte de la AFP.
Por su parte, la censura únicamente fijó su argumentación, en que las pruebas objeto de crítica valorativa: demanda inicial y relación de aportes del afiliado a Porvenir S.A., demuestran que la empleadora dejó de lado su deber legal de afiliar a su dependiente, «conducta repudiable que luego trató de excusar en haber cometido un error, que inútilmente buscó corregir muchos años después de perecido el señor Martínez Muriel e, incluso, en forma ulterior al reclamo de la prestación por parte de la señora Montilla» a la administradora de pensiones.
Al respecto, debe aquí reiterarse, que de vieja data ha señalado la Corte que el recurrente en casación está en la obligación de destruir todos los sustentos o pilares del fallo impugnado, por cuanto de no hacerlo, la decisión va a mantener incólume su vigor y eficacia. En este sentido, así ha enseñado la Corte: Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 19 […] El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, ( ) Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes inatacados.
(CSJ SL 20607, 9 oct. 2003) […]le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa. (CSJ SL 20974, 23 nov. 2003) En igual sentido, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” Ya más recientemente, también se ha sostenido por la Corte en la sentencia CSJ SL2996-2023 reiterada en la CSJ SL1847-2024, lo siguiente: […] La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 20 invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL 2970-2021).
Luego, resulta claro que la impugnante no realizó la confrontación correspondiente con lo que el sentenciador tuvo por acreditado para lograr el quiebre de la sentencia, por cuanto requería así mismo demostrar, con base en las pruebas referenciadas como erróneamente apreciadas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, por el contrario, se observa que el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, que como ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
De lo expuesto, se concluye que no se presentaron argumentos concretos frente a las pruebas denunciadas que desvirtúen en su integridad las inferencias o razones en las cuales edificó el juez de segundo grado su decisión, Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 21 particularmente lo relativo a que la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes estuviese en cabeza de Porvenir S.A., debido a que los aportes realizados de manera extemporánea por el empleador se tienen en cuenta para contabilizar las semanas requeridas para que el afiliado fallecido dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios porque dicha AFP aceptó -y no rechazó- el pago de la cotización, saneando así la mora del empleador.
Tal omisión conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes y libres de ataque (CSJ SL3326-2019). Así las cosas, se desestimará el cargo formulado y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes, por cuanto presentaron réplica.
En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000,oo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauraron MARLIN JOHANNA MONTILLA VELASCO quien actúa en nombre propio y en representación Radicación n.° 101033 SCLAJPT-10 V.00 22 de su hijo menor de edad J.J.J.J. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS, ASESORÍAS Y SOLUCIONES DE COLOMBIA S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57F17D78B4A6CFF00DEE3890096823F977C2B176252EF0F44E38C48BD20A3702 Documento generado en 2025-02-04