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SL3522-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia $S de Camelia Salsa! SS de Discuptlid N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3522-2022 Radicación n.° 89137 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014, cuando terminó por «despido indirecto». Reclamó el pago de los salarios causados, «liquidados con el mínimo legal vigente para cada periodo»; el auxilio de cesantía y sus intereses; la prima de servicios; la compensación por vacaciones; la SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.° 89137 sanción por no pago de los intereses sobre la cesantía y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; también, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación de lo no cubierto por la indemnización moratoria y las costas (fls. 27 a 45 y corregida de folios 48 a 50).

Informó que prestó servicios a la compañía durante el lapso objeto de reclamación, en el punto de venta ubicado en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Que, además de la venta de chance y lotería, gestionaba recargas de celulares y giros nacionales, actividades propias de la empresa. Precisó que su remuneración era variable, en tanto dependía de las ventas, y nunca alcanzó el salario mínimo vigente; también, que la empresa la obligó a cumplir horario, controlaba las actividades que desarrollaba por medio del registro electrónico de las operaciones, le exigía reportes y el cumplimiento de metas, y le citaba a una reunión mensual de seguimiento, de carácter obligatorio.

Relató que cuando se negó a suscribir un pagaré con espacios en blanco y carta de instrucciones, fue despedida. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de «solicitud de lo no debido». Negó que la actora le hubiera prestado servicios personales, porque «podía y pudo designar a otra persona en forma personal y unilateral para que colocara también apuestas», en tanto se trató de una «colocadora independiente de apuestas permanentes».

Precisó que aquella solo se dedicó SCLART-10 V.00 2 Radicación n.° 89137 a la colocación de apuestas, por la que recibía una comisión o porcentaje de acuerdo con las ventas realizadas. Afirmó que los «muchísimos días en que no colocó apuestas» eran plena prueba de la ausencia de horario. Negó cualquier control distinto al propio de las operaciones electrónicas realizadas, la exigencia de metas o asistencia a reuniones.

Adujo que por no existir vínculo laboral, no pudo ocurrir un despido (fls. 104 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la enjuiciada e impuso costas la actora (audio en expediente digitalizado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2014.

Condenó a la demandada a pagar, junto con las costas del proceso, $2.703.700 por auxilio de cesantía, $336.973 por sus intereses y otro tanto por el impago de estos réditos; $2.703.700 por prima de servicios; $1.667.477 a título de compensación por vacaciones y $2.428.477 por despido sin justa causa. Dispuso el pago de los aportes a pensión por todo el tiempo laborado y absolvió de lo demás. SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89137 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró plenamente demostrada la prestación personal del servicio y que la demandada no logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo.

Advirtió que los testimonios recaudados indicaban que «las circunstancias que rodearon la relación» fueron las propias de la «subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo realidad». Lo anterior, como quiera que «la encartada impuso a la accionante el cumplimiento de jornadas de trabajo en días específicos, le impartió órdenes para la ejecución de su labor y controló la actividad que ésta desempeñaba a su favor, obligándola a vender productos o servidos ajenos a las apuestas o juegos de azar».

Fijó los extremos temporales entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014. A renglón seguido, asentó que si bien, la demandante sostuvo que cumplía una jornada de trabajo superior a la «mínima legal (sic)» y devengaba según las ventas realizadas, «dichos aspectos no lograron determinarse a cabalidad», por manera que, «para efectos de la liquidación de los derechos laborales, [la Sala] adoptará la jornada máxima legal y el salario mínimo legal mensual vigente en cada una de las anualidades dentro de las cuales prestó servicios la señora CONTO VALENCIA».

Negó la aspiración de pago de salarios, porque «la demandante no demostró, como se dijo antes, el valor que recibió como remuneración por las ventas realizadas como colocadora de apuestas, por el periodo en que estuvo vinculada a la empresa demandada, para así poder ordenar SCLART-10 V.00 4 Radicación n.° 89137 el pago del faltante a completar el salario mínimo legal mensual vigente».

En relación con las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantía y moratoria, discurrió: En relación a estas pretensiones, se debe anotar que las sanciones moratorias, dado su carácter penalizador, no son de aplicación automática y, de todas maneras, en cada caso el juez debe efectuar un juicio de conducta de la parte deudora, referida al momento de la causación de los derechos del trabajador, para de allí concluir si las sanciones se aplican, o existieron motivos de peso que justificaron el no pago de las respectivas prestaciones.

En [este] caso, considera la Sala que la empleadora tuvo la convicción de estar unida a la actora a través de la figura de colocadora de apuestas independiente; ello se logra concluir del hecho de que [la] propia demandante era quien buscaba el remplazo en sus ausencias y estuvo por fuera del servicio para ir a una excursión, ausencias que además nunca generaron sanciones o llamados de atención; al menos de ello no existe prueba, pues la ausencia en las labores se autorizaba con solo dejar reemplazo; de la misma manera se comprobó que la demandante portaba carné de identificación que la anunciaba como "colocadora de apuestas independiente".

En este orden de ideas, estando demostrada la ausencia de mala fe de la demandada, no queda otro camino a la Sala que el de absolver por estas pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto mantuvo la absolución por los salarios causados en vigencia del vínculo y las indemnizaciones de los artículos SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 89137 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, en sede de instancia, acceda a esas aspiraciones.

Con tal finalidad formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, los dos últimos serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 132, 142, 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 18 y 21 ibídem y 53 de la Constitución Política.

También, por aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso. Sostiene que para negar el reconocimiento de los salarios a que tenía derecho, el Tribunal desconoció que «la remuneración mínima vital y móvil es un derecho fundamental de los trabajadores y que corresponde a una de las garantías mínimas e irrenunciables de orden público que protegen al trabajador.

También, que «el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la garantía mínima de respeto al salario mínimo para los trabajadores» y que, en materia salarial, hay un amplio marco normativo del que se deriva runa presunción legal mínima que no aplicó el Tribunal». SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89137 Añade que si no fue objeto de discusión que la trabajadora laboró la jornada máxima legal, «le asistía el derecho al reconocimiento del salario mínimo legal correspondiente como remuneración por dicha jornada, tal como lo disponen los artículos 132 y 145 ibidem»; con mayor razón, si tuvo en cuenta ese referente para la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Explica que, en materia de carga de la prueba, al trabajador corresponde probar «que prestó sus servicios en cumplimiento de una jornada máxima legal, para ser beneficiaria de un salario mínimo legal mensual vigente». En ese orden, sostiene que el Tribunal se equivocó al entender «que la trabajadora debía probar el salario o la diferencia salarial con las comisiones devengadas, cuando lo pretendido era el pago de la remuneración mínima conforme la presunción legal que establece el ordenamiento jurídico, al acreditarse la existencia de un vínculo laboral y que laboró la jornada máxima legal».

En apoyo de su afirmación, cita las sentencias CSJ SL16528-2016 y CSJ SL, 15 oct. 09, rad. 37196. WI. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta la acusación, no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2014; tampoco, el monto de las condenas proferidas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89137 En lo fundamental, la censura reprocha que el juez colegiado soslayara la garantía de percibir al menos un salario mínimo legal mensual vigente, cuando está probado que el trabajador cumplió la jornada máxima legal, en los términos de los artículos denunciados como infringidos. No se presenta mayor dificultad para desde ya anunciar el fracaso del cargo, en la medida en que el Tribunal no incurrió en el desacierto enrostrado.

Por el contrario, dejó claro que apara efectos de la liquidación de los derechos laborales», acudiría a «la jornada máxima legal y el salario mínimo legal mensual vigente en cada una de las anualidades dentro de las cuales prestó servidos la señora CONTO VALENCIA». Cosa distinta es que una vez verificó que lo pretendido era la diferencia entre lo efectivamente devengado y el salario mínimo legal mensual vigente, dedujo inviable conceder lo pedido, como quiera que la actora no acreditó gel valor que recibió como remuneración por las ventas realizadas como colocadora de apuestas, por el periodo en que estuvo vinculada a la empresa demandada, para así poder ordenar el pago del faltante a completar el salario mínimo legal mensual vigente».

Esta reflexión, de raigambre puramente fáctico, escapa a la senda por la cual se orienta la acusación. Lo mismo cabe predicar del reproche adicional de la censura, en punto a que el Tribunal se equivocó al SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89137 desapercibir que «lo pretendido era el pago de la remuneración mínima conforme la presunción legal que establece el ordenamiento jurídico», que no el pago de la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente devengado.

Si la Sala superara el dislate técnico mencionado al comienzo, la acusación no saldría avante. Como se memoró al historiar la actuación, si bien, la demanda contiene el reclamo de los salarios «liquidados con el mínimo legal vigente para cada periodo», a renglón seguido precisó que la remuneración era variable, en tanto dependía de las ventas, y nunca alcanzó el mínimo vigente, de donde no puede colegirse algo diferente a que la pretensión iba dirigida a que se completara ese referente salarial.

De ahí que, si la actora reclamó el pago del salario mínimo legal, no sobre la base de que nunca fue remunerada, sino de que percibió un monto inferior, no se vislumbra irrazonable, ni desproporcionado, que el colegiado de instancia exigiera la demostración de lo efectivamente percibido, para calcular la diferencia adeudada. Así se razonó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3009- 2017, en la que se dijo que al no existir «forma de determinar a ciencia cierta» los valores pagados en forma variable al demandante, no era posible condenar al reajuste de la remuneración sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto, sin perjuicio de que tal monto mínimo fuera el referente para la liquidación de los conceptos laborales adeudados, «en virtud de que está demostrado con la prueba testimonial que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89137 el demandante cumplía una jornada ordinaria completa», como aquí se presentó. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En esencia, sostiene que: El Tribunal se equivocó al considerar que, dado que el empleador tuvo el convencimiento y certeza [de] que la relación que tuvo con la recurrente para la ejecución de las labores como colocadora de apuestas era suficiente para dar por acreditada la buena fe del empleador y, por tanto, no procedía el reconocimiento de las sanciones solicitadas.

Es decir, el Tribunal se equivocó en la calificación jurídica del hecho, en relación con que el convencimiento del empleador de que el contrato de trabajo se rigió por un vínculo civil, sin más miramientos adicionales, lo exonera de las citadas indemnizaciones. Al respecto, se destaca que la mera creencia sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, no acredita que aquel obró de buena fe, por lo que es necesario que el Tribunal se detuviera en el análisis de los actos que aquel desplegó al no cumplir con sus obligaciones laborales.

IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso. A título de errores manifiestos de hecho, endilga: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89137 - Dar por demostrado que el empleador desplegó actos dentro del vinculo sostenido con la demandante no constitutivos de una relación laboral y con ello dar por acreditada la buena fe. - No dar por demostrado que la actuación de la demandada estuvo revestida de mala fe. - Dar por demostrado, no estándolo, que la accionante tenia alguna facultad de disposición sobre su actividad laboral y con ello considerar que se desvirtuó la mala fe del empleador.

Asegura que lo anterior fue resultado de la apreciación equivocada de su declaración de parte y la del representante legal de la demandada, en la audiencia de 8 de marzo de 2018 (min. 2:40 a 37:30 y mm. 37:40 a 1:29:30, respectivamente); de la respuesta a la demanda (fls. 104 a 109); y de la «carta de entrega del puesto» de 28 de mayo de 2014 (fl. 21).

Denuncia preterición de los documentos obtenidos en la inspección judicial practicada en las instalaciones de la demandada (fls. 88 a 99, 120, 159 a 183), de la copia de diferentes recibos expedidos por la demandada (fls. 16, 120), y del pagaré No. 0028 a favor de la sociedad (fl. 17). Así mismo, dice, fueron mal valorados los testimonios de Walter Baquero Ortiz y Marinella Banguera Viáfara, recaudados en audiencia de 27 de marzo de 2019.

Empieza por destacar que si bien, el representante legal de la demandada insistió en que se trató de un «contrato de agente colocadora» y «que la demandante manifestó que para poderse ausentar tenía que dejar un reemplazo», el Tribunal «dejó de valorar lo que además y frente a estos puntos refirieron las partes de la Litis». Resalta que, en su SCUkiPT-10 V.00 Radicación n.° 89137 declaración, aquel «confiesa cómo la sociedad tenía control absoluto del punto de venta, con lo cual se desvirtúa el supuesto poder dispositivo que tenía la trabajadora sobre el citado lugar».

Continúa: Al respecto, el Tribunal no tuvo en cuenta de las afirmaciones del representante legal que la demandante cumplía con una jornada de trabajo, debía cumplir su función en el sitio destinado por la empresa, debía cumplir sus funciones únicamente con las herramientas dadas por la empresa, sus funciones de ventas eran controladas, debía cumplir con una metas sugeridas si así se quiere decir, debía pagar, asumir y responder por el valor faltante en caso de que lo entregado en efectivo no correspondiera a lo reportado en el sistema, se le insinuaba firmar un título valor pagaré que respaldara la obligación de las ventas y tenía que asistir a capacitaciones para el manejo del sistema, procederes estos que dan cuenta de que el empleador no desplegó actos que no fueran constitutivos de una relación laboral que lo llevaran a estar convencido de que actuaba bajo un vínculo diferente al laboral, si por el contrario, todos estos actos los desplegó a conciencia los cuales le daban a saber que estaba bajo la existencia cierta de una relación laboral y aun así no formalizó dicho vínculo laboral, siendo esto claramente constitutivo de mala fe.

Asimismo, tampoco permiten inferir que la actora tuviese poder de disposición alguno sobre la forma en que debía realizar sus actividades. Sostiene que de las pruebas documentales aflora prístino «la cantidad de tiempo en el que la demandante prestó sus servicios, el cual superaba incluso la jornada máxima legal, lo que no le permitía tener independencia y poder ejecutar otra labor distinta».

Añade que con los «recibos de colocación de apuestas y ventas de otros productos ( ) se logra dar por demostrado que la demandada incurrió en una falta procesal y un proceder irregular al aportar un cuadro con el histórico de ventas de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89137 demandante el cual no concuerda con los valores que reportó la trabajadora».

Explica que esto cobra mayor importancia si, «como sustento del mismo manifiesta la pasiva que de ello, obra prueba en la Beneficencia del Valle y en la Superintendencia de Salud y al oficiarse a dicha entidades refieren que ellos no cuentan con dicho histórico». Asegura que la copia del pagaré, que no fue desconocida ni tachada por la demandada, es plena prueba de que la actora «era obligada a firmar dicho título valor, so pena de ser despedida como efectivamente ocurrió, y como se verá en adelante fue corroborado por los testigos».

Concluye que las pruebas mencionadas dejan en evidencia «los procederes de mala fe en que incurrió el empleador en el desarrollo del vínculo sostenido con la demandante, y que de haber sido valoradas claramente se habría llegado a la conclusión de tener que reconocer las indemnizaciones moratorias solicitadas». De los testimonios, transcribe apartes para recalcar que, si el Tribunal los hubiera valorado, habría llegado a la conclusión de que «la demandante cumplía con una jornada laboral impuesta por la demandada, la imposición de firmar un titulo valor pagaré, la autorización de la empresa para los reemplazos y que su labor era únicamente la de colocación de apuestas» y, por esa vía, habría colegido «la existencia de mala fe de la demandada y con ello, imponer condena por la indemnización moratorias que se reclaman».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89137 X. CONSIDERACIONES La recurrente deja libre de cuestionamiento los puntos que fueron objeto de declaración y condena, y arremete contra la absolución por las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo fundamental, sostiene que el juez colegiado de instancia absolvió automáticamente a la demandada de las indemnizaciones referidas, pues le bastó la simple creencia del empleador de estar incurso en un contrato diferente al laboral, »sin más miramientos adicionales»; adicionalmente, que contra la evidencia, dedujo buena fe a la actuación omisiva del empleador.

Para resolver el primer cuestionamiento, basta señalar que, en estricto sentido, el juez colegiado de instancia no se plegó a la manifestación del demandado acerca de la modalidad contractual que creyó ejecutar, de suerte que no negó en forma automática las indemnizaciones, como lo afirma la censura. Tal cual se memoró al historiar la actuación y se desprende de la lectura de la confirmación de la absolución, el ad quem se remitió a diversas actuaciones que imputó a la demandante, y de ello se valió para ponderar las razones que habrían inspirado la conducta del empleador obligado; es decir, construyó un escenario fáctico para verificar si el demandado demostró que había actuado en forma razonable y proba, por manera que no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le endilga la censura.

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 89137 Lo que sigue entonces es ocuparse de las disquisiciones fácticas planteadas en el segundo reproche, eje del tercer cargo. Puntualmente, la Sala debe dilucidar si los medios de convicción denunciados contrarían o desvirtúan el panorama visualizado por el Tribunal para concluir que el demandado actuó bajo los postulados de la buena fe.

Importa memorar que el juez colegiado de instancia mantuvo intacta la presunción de contrato de trabajo que pesaba sobre el servicio prestado en forma personal por la demandante. Del estudio de los testimonios recaudados, dedujo que olas circunstancias que rodearon la relación» se dieron en el marco de la «subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo realidad», por cuanto «la encartada impuso a la accionante el cumplimiento de jornadas de trabajo en días específicos, le impartió órdenes para la ejecución de su labor y controló la actividad que esta desempeñaba a su favor, obligándola a vender productos o servidos ajenos a las apuestas o juegos de azar».

No empece, en perspectiva de las sanciones bajo análisis, coligió que la sociedad demandada actuó revestida de buena fe, en tanto se guio razonablemente por la «convicción de estar unida a la actora a través de la figura de colocadora de apuestas independiente». A esa conclusión arribó tras señalar que la demandante i) «era quien buscaba el remplazo en sus ausencias»; ii) «estuvo por fuera del servicio para ir a una excursión, ausencias que además nunca generaron sanciones o llamados de atención; al menos de ello SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89137 no existe prueba, pues la ausencia en las labores se autorizaba con solo dejar remplazo»; y iii) «portaba carné de identificación que la anunciaba como "colocadora de apuestas independiente"».

Aunque la impugnante acusa preterición de los folios 16, 17, 21 y 88 a 99, cumple acotar que el Tribunal descartó su valoración porque «ninguno de los relacionados de folios 13 a 26 y 87 a 99, aportan información relevante a este juicio, pues carecen de firma que demuestre su autoria, para aquellos que corresponden a elementos diferentes a registros fotográficos».

Tal razonamiento no es objeto de cuestionamiento dentro de los cargos analizados, por manera que la decisión de restar mérito probatorio a esa documentación se mantiene incólume y, por tanto, no es posible abrir paso a su estudio en sede casacional. Según la parte legible del folio 120, los días 5 de marzo y 20 de mayo de 2014 se efectuaron ventas desde la terminal asignada a la demandante, con cédula de ciudadanía 29.362.472.

Desde luego, ello corrobora la prestación personal del servicio, que no está en discusión a esta altura de la actuación; pero, más allá de esa información, el documento no aporta elementos adicionales para desvirtuar las premisas de la decisión que la censura pretende rebatir. Otro tanto puede decirse de los folios 159 a 183, que corresponden a un extenso listado con la identificación y nombre de la demandante, fechas desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014, y un valor; hasta ahí su SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89137 contenido.

Vale destacar que lo discurrido por la recurrente, en cuanto a que estos datos no coinciden con «los valores que reportó la trabajadora» y que ello constituye una (falta procesal y un proceder irregular», no apunta en estricto sentido a los dislates que corresponde auscultar en sede extraordinaria. Se trata, por tanto, de una discusión que debió formularse en las instancias ordinarias del proceso, para que, de ser el caso, se aplicaran conectivos o se tuviera en cuenta dentro del ejercicio de valoración probatoria.

El escrito de respuesta a la demanda (fls. 104 a 109) tampoco ofrece un panorama contrario al percibido por el juez colegiado. El demandado se limitó a insistir en el carácter autónomo propio de una «colocadora independiente de apuestas permanentes»; asimismo, negó la ausencia de horario y cualquier control distinto al de las operaciones electrónicas realizadas.

De esta suerte, mal puede predicarse la existencia de una confesión acerca del talante subordinado del vínculo, que debiera percibir el fallador de segundo grado. Igual resultado emerge de la lectura de la declaración del representante legal de la convocada a juicio, denunciada como mal apreciada. Se impone traer a colación los apartes citados por la propia censura, con los que pretende demostrar que el Tribunal ignoró que la demandada confesó que «no desplegó actos que no fueran constitutivos de una relación laboral que lo llevaran a estar convencido de que actuaba bajo un vinculo diferente al laboral», y que «por el contrario, todos estos actos los desplegó a conciencia, los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89137 cuales le daban a saber que estaba bajo la existencia cierta de una relación laboral».

"¿Ese chance de a peso y ese correo electrónico, en el puesto en que efectivamente estaba colocada la señora Asceneth, se podía hacer desde cualquier lugar o solamente en ese puesto de venta? Contestó: Desde cualquier lugar, lo que pasa es que el sistema sí identifica el código con el cual se ingresa e identifica el sitio donde está el computador porque pues así lo exige la Ley y además el sistema así lo exige.

¿Señor Harold ese chance de a peso y ese correo electrónico con que se hace con que aparato se hace y se envía? Contestó: Al que usted se refiere, lógicamente con un computador ¿Ese computador en donde estaba el 100% del tiempo? Contesto: Está en puntos de venta, en casas, en casetas, en billares, peluquerías. Le estoy hablando del computador que manejaba la señora Asceneth Conto, ¿en dónde estaba? Contestó: Excúseme, pero como la pregunta puede tener múltiples respuestas, porque no tiene computador es un computador que está disponible allí, pero el cual puede ser cambiado, por eso pido aclaración. ¿Pero ese computador está en ese puesto? Contestó: Ah sí, claro, los diversos puntos de venta y casetas se dotan de computadores o de máquinas portátiles o Smartphone.

¿Ese computador se puede retirar y llevar de ese lugar y la señora o colocadoras como usted les llama pueden llevarlo a la casa o a cualquier otro lugar o solamente está en ese puesto? Contesto: No, es apenas lógico que un computador no porque es un computador compuesto de una pantalla, una CPU, una impresora, que tiene una batería, que tiene una UPS, que tiene un radio de comunicaciones porque así lo exige la Ley.

¿En este sentido el puesto que se le asignó a la señora Asceneth, ella solo podía enviar ese correo y hacer el chance de a peso desde ese puesto de trabajo, conforme lo que usted me está diciendo porque ese computador no se puede desplazar? Contestó: Lo que pasa es que el sistema controla insisto el código con el que ingresa y desde el código es que se hacen las operaciones y se identifica en la base de datos, todas las operaciones que hagan específicamente.

No me contestó la pregunta, la pregunta era entonces si el computador no se desplaza, ella solamente puede ingresar y ella tenía asignado ese puesto, solamente lo podía activar desde ese puesto y ella no podía llevarse el computador a otro lado, ¿es así o no es así? Contestó: Pues me toca explicarle Doctora nuevamente, primero no lo puede hacer desde otro sitio porque desplazarlo a otro sitio pues implica que no tiene comunicación en línea porque para eso es que montan el radio, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89137 que ella puede ingresar con su código desde otro computador que este adscrito a la empresa si lo puede hacer, que puede hacer operaciones de otro computador si lo puede hacer porque insisto en la base de datos y nuestro sistema todo lo registra con el código de la persona, bien sea una u otra persona mientras se sepa su código y su clave puede ingresar.

¿Diga cómo es cierto que la señora Asceneth, se le asignaban metas de ventas? Contesto: No es cierto, si se siguieron unas metas de ventas, pero a través de metas de ventas lo que se hace es premiar ¿Señor Harold diga cómo es cierto que, en caso de que el valor entregado por las ventas por parte de la señora Asceneth, fuera menor al registrado en el sistema ella debía sacar de sus ingresos para cubrir esa diferencia? Contestó: Eso sí es cierto, claro es que cuando ella vende un producto pues el producto es de la empresa, ella obtiene una comisión como todos y es apenas lógico que debe entregarle a la empresa el producto de la venta porque el producto es de la empresa.

¿Diga cómo es cierto que en el mes de mayo de 2014 a la señora Asceneth, se le solicitó que firmara un pagaré en blanco a favor de la empresa? Contestó: No lo sé, como tengo que responder un sí o un no, no es cierto, en realidad no lo sé porque en algunos casos cuando se va a entregar base, es decir, se entrega un efectivo para evitar inconvenientes es apenas lógico que como se entrega un efectivo se firme un documento que respalde ese efectivo que se está entregando.

¿Exprésele concretamente al Juzgado cuando se hace el acuerdo para la colocación de apuestas permanentes caso de la señora Conto, cuáles son las obligaciones que ella contrajo con la empresa Súper Servicios del Oriente? Contestó: Las obligaciones son, recibir una capacitación para poder manejar el sistema es necesario para poder manejarlo, ser alfabeto y entregar el dinero de las operaciones".

Claramente, el relato del representante legal del demandado se centró en la operatividad de los sistemas y registros empleados por la empresa, pero no es posible coincidir con la censura en que de allí aflora una confesión acerca del conocimiento o consciencia de la naturaleza de la relación, que habría sido desapercibida por el juez colegiado de instancia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89137 De esta suerte, aunque no está en discusión que en el proceso quedó desvirtuada la naturaleza mercantil del vínculo, para lo que interesa a la acusación, circunscrita a la evaluación de la conducta del empleador incumplido, no es posible concluir que haya confesado lo que la censura le atribuye.

Por el contrario, en otros apartes de su relato insistió en que la demandante prestó el servicio «de manera personal o a través de interpuesta persona», no hizo entrega de uniformes, ni asignaba metas de ventas y que si no se realizaban ventas o la demandante no asistía al punto, no había consecuencias contractuales ni disciplinarias, pues era «una actividad liberal».

Si bien, la recurrente cuestiona la apreciación de su declaración, la lectura integral de la decisión confutada, permite entender que su basamento fueron los testimonios, que no la confesión de la actora, como para pensar en una tergiversación de los dichos y afirmaciones de esta última. Por tanto, resulta fútil su estudio, en la medida en que solo corresponde a la percepción de la demandante de la conducta del demandado, que no puede adquirir pleno carácter demostrativo sin ignorar el postulado de que nadie puede construir su propia prueba.

Dado el anterior resultado, la Sala no puede adentrarse en el análisis de los testimonios recaudados que, como atrás se indicó, constituyeron el principal insumo de las reflexiones del juez colegiado de instancia. Tal cual se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en la casación laboral, de suerte que solo es posible abordarlos SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89137 cuando previamente, se ha descubierto un error manifiesto en la valoración de un medio de convicción que si tiene esa connotación, que no es el caso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y, en ese orden, se impone respetar el criterio del Tribunal al momento de valorar la conducta del empleador obligado.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA contra SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. Sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89137 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE D PONNEFZ r-Y—)cfmr- C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 22