Micelio
SL3522-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1147 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 54 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3522-2020 Radicación n.° 68839 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). AUTO En razón a que el apoderado de MERY PRECEDIS PINEDA URREGO, no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido, según el informe de Secretaría, obrante a folio 53 del cuaderno de casación, la Sala declara DESIERTO el recurso que interpuso.

SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MAX contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por la Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 2 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en reconvención a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MERY PRECEDIS PINEDA URREGO.

I.

ANTECEDENTES Mery Precedis Pineda Urrego llamó a juicio a Colpensiones y a María del Carmen Max, para que se le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, Ernesto Hurtado Nivia, a partir del 25 de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró, que convivió con Ernesto Hurtado Nivia, desde el 8 de diciembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2011, cuando falleció; que a su compañero le fue reconocida una pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 004664 de 1996, a partir del 1° de junio de 1995 y era quien la amparaba económicamente, debido a que se dedicó al hogar; que el causante no tuvo relación matrimonial, ni extramatrimonial con persona diferente, desde 1999.

Dijo, que era beneficiaria de los servicios de salud del señor Hurtado Nivia; que el domicilio familiar fue la Calle 12 n.° 3B 29, barrio San Bernardino de Soacha; que por medio de Resolución n.° 041867 del 15 de noviembre de 2011, el ISS dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, debido a que, junto con ella, se presentó a reclamar María del Carmen Max (f.° 2 a 5, cuaderno n.°1).

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 3 Ésta se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó, la fecha de fallecimiento del señor Hurtado Nivia, su calidad de pensionado y la suspensión del reconocimiento de la sustitución prestacional. Negó los demás hechos, por cuanto entre el señor Hurtado Nivia y la señora Pineda Urrego solo existió una relación de «compadrazgo» y amistad, sin que haya existido dependencia económica; que la verdadera unión familiar la sostuvo con ella, desde 1982 hasta su deceso.

Propuso las excepciones de falta legitimación en la causa por activa, inexistencia de la convivencia marital de hecho entre el causante y la ahora demandante, existencia de una convivencia como marido y mujer entre la demandante y un tercero, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y las demás excepciones de mérito y/o de fondo que el juzgador de oficio pueda declarar (f.° 24 a 31, ibidem).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones perentorias las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamado, inexistencia de la obligación, las declarables de oficio y prescripción (f.° 33 a 39, ib).

La señora Max, en demanda de reconvención, pidió se le reconociera y pagara el 100 % de la sustitución pensional del señor Hurtado Nivia, en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de mayo de 2011, junto con los «beneficios restantes a que tiene derecho» y las costas. Afirmó, que el 6 de enero de 1980, inició una unión marital de hecho con el citado señor; que fruto de esa unión, nació en 1986 un hijo, llamado Daniel Oswaldo Robles Max, el cual no fue registrado por su padre, debido a que en la notaría le pusieron trabas, porque ella continuaba casada con Roberto del Cristo Robles, con quien se separó legalmente cuando su hijo tenía 15 años; que antes de la convivencia con el pensionado, éste había quedado viudo y con tres hijos, todos mayores de edad.

Expuso, que su compañero se comportó como un verdadero padre para su hijo Daniel Oswaldo, incluso le ayudaba con los gastos del jardín de su nieta, Daniela Robles; que fue la figura paterna de sus demás hijos, los cuales fueron fruto de su matrimonio con el señor Robles. Agregó, que conoció a la señora Mery Precedis Pineda Urrego, porque fue la pareja del hermano del causante, teniendo con ella una relación de amistad y familiaridad; que entre la señora Pineda Urrego y su compañero solo existió una relación de «comadrazgo» y cuñados; que convivió con el Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 5 señor Hurtado Nivia hasta su deceso, fecha para la cual era pensionado del ISS; que la afilió a salud, pero al ingresar a ser madre comunitaria, se vio en la obligación de desafiliarla.

Manifestó, que el causante visitaba a su otra hija en Soacha, Cundinamarca; que es la única beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero, quien falleció en Bogotá; que el ISS, mediante Resolución n.° 41867 de 2011, suspendió el reconocimiento de la pensión (f.° 2 a 10, cuaderno n.° 2). Mery Precedis Pineda Urrego, se opuso a las pretensiones de la demanda en reconvención. Aceptó, los hechos relacionados con la calidad de pensionado del señor Hurtado Nivia, el lugar y fecha de fallecimiento y la suspensión del reconocimiento del derecho por parte de la demandada.

Negó, que el causante haya tenido un hijo de nombre Daniel Oswaldo Robles Max, porque según el registro civil de nacimiento, su padre fue Roberto de Cristo Robles, quien fue el cónyuge de la señora Max; que haya tenido una relación de amistad y familiaridad con la citada señora y que ésta haya sido compañera permanente del pensionado, ya que estuvo casada hasta el año 2001 y, por el contario, su convivencia con éste inició dos años antes, esto es, en 1999.

De los demás hechos dijo que no le constaban, por lo que deben ser probados. Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso en su defensa las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo marital de hecho, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada (f.° 49 a 53, cuaderno n.° 1). Colpensiones se opuso a las pretensiones e indicó que eran ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de una pensión de vejez al señor Hurtado Nivia y que, tras su deceso, suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional.

De los demás, expuso que no le constaban. Presentó las excepciones de la contestación a la demanda principal (f.° 56 a 64, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO DECLARAR que la señora Maria Del Carmen Max, en calidad de compañera permanente del señor Ernesto Hurtado Nivia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del causante, a partir del 25 de mayo de 2011, fecha en que se produjo la muerte de aquél.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto De Seguros Sociales, hoy sucedida procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Maria del Carmen Max, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido Ernesto Hurtado Nivia, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de éste a partir del 25 de mayo de 2011.

TERCERO CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- al pago de las mesadas pensiónales ordinarias causadas y no pagadas, conforme a lo ordenado en el ordinal 2° de la parte resolutiva de esta decisión junto con los Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 7 reajustes de ley.

CUARTO Las anteriores sumas de dineros deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia QUINTO ABSOLVER a la demandada Instituto De Seguros Sociales hoy sucedida procesalmente por la Admınistradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, de la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora Mery Precedis Pineda, por lo anatado en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la señora Mery Precedis Pineda […] (mayúsculas del texto) (CD de f.° 144, en relación con el acta de f.° 153 a 154, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la señora Mery Precides Pineda Urrego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de enero de 2014, decidió: PRIMERO- REVOCAR los numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por la Juez 22 Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSÚELVASE a la demandada Instituto De Seguros Sociales, hoy sucedida procesalmente por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por María de Carmen Max, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva providencia. SEGUNDO- MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a María del Carmen Max, a pagar proporcionalmente las costas de instancia, junto con la demandante Mery Precides Pineda TERCERO- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO- Sin Costas en esta instancia (mayúsculas del texto). Dijo, que determinaría si existía prueba de la convivencia del causante con «la demandante principal» y/o Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 8 la «demandante en reconvención», que diera lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. Adujo que, atendida la fecha de fallecimiento del señor Ernesto Hurtado Nivia, el 25 de mayo de 2011, la normativa que regulaba la pensión de sobrevivientes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales son beneficiarias de dicha prestación, el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado, que haya convivido con él durante los cinco años anteriores a su muerte.

Afirmó, que también eran aplicables los artículos 177 y 174 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que imponen a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto persiguen y, al juez, fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Refirió, que del análisis conjunto de «toda» la prueba documental y testimonial practicada, colegía que ninguna de las demandantes demostró la convivencia efectiva con el causante en los años anteriores a su deceso, pues la aportada por la señora María del Carmen Max, fue controvertida con la allegada por la demandante principal, restándole peso probatorio.

Lo último, porque las testigos que dieron cuenta de la convivencia entre la pareja Hurtado Nivia y Max, son sospechosas en razón a su parentesco con ésta, quien es su suegra y madre; además, sus declaraciones se advirtieron Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 9 parcializadas, contradictorias e imprecisas, teniendo en cuenta que desconocieron la condición del causante días antes a su fallecimiento y el lugar en el que perdió la vida, no obstante, manifestaron que conformaban con éste una familia.

Además, porque la prueba documental de folio 17 y 18 del cuaderno n.° 2, consistente en la afiliación de la señora Max, como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado, y la declaración extra proceso ante la Notaría 59 de Bogotá, el 3 de agosto de 2000, sobre la cual fundó la decisión la primera juez, perdió eficacia probatoria con la documental de folio 12 a 17 del cuaderno principal, que da cuenta de la afiliación de Mery Precides Pineda Urrego como beneficiaria de los servicios en salud del señor Hurtado Nivia, el 8 de diciembre de 2008 y la declaración de éste, del 30 de octubre de 2008, ante la Notaría 1° de Soacha, en el sentido que desde hacía 12 años convivía con la última señora.

Arguyó que, en ese contexto, el elemento de compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua de la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes, que da lugar a la pensión de sobrevivientes y/o a la sustitución pensional, no fue acreditado por las accionantes, si también se tiene en cuenta que ninguna de ellas asumió los actos de velación y entierro del causante, pues estuvieron a cargo de Rafael Hurtado, su hermano, y Gladys Hurtado, su hija, con quien aquel convivió los últimos días en el municipio de Soacha.

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo, que tampoco se acreditó que las reclamantes hayan asistido al señor Hurtado Nivia en sus momentos de enfermedad y muerte, pues, aunque la testigo Ana Dolores Romero informó de los actos de «folgorio y diversión» entre él y la señora Pineda Urrego, ignoró las circunstancias de cercanía al momento de su deceso (CD de f.° 149, en relación con el acta de f.° 162 a 163 del cuaderno n.° 1).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en reconvención, María del Carmen Max, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia impugnada, […] a efecto de que se ordene la revocatoria total de dicho fallo, para que en sede de instancia se profiera la decisión correspondiente mediante el cual se acceda definitivamente a despachar favorablemente las pretensiones de la parte Demandante en reconvención condensadas ampliamente en el libelo demandatorio y reconocida por el juzgado de primera instancia (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los cargos primero a cuarto y sexto, por perseguir igual objetivo. Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le increpa, «al negársele el derecho a la sustitución pensional […], cuando […] desde el año 1982, de manera continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de Ernesto Hurtado Nivia, fue la única compañera permanente del causante»; que la finalidad de la norma censurada es beneficiar a quien haya compartido con el pensionado antes de su deceso, a fin de que no quede desamparada.

Afirma, que la sentencia «omitió por completo hacer un análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el derecho pretendido», a fin de tenerla como única beneficiaria; que la Corte precisó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que tienen derecho a esa prestación, los miembros del grupo familiar del pensionado, entendiendo por tales, las personas que le presten acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y que hagan vida en común con él, presupuestos que la Corte Constitucional resaltó, se derivan del «contenido mismo de los hechos y no en trámite o declaraciones formales», ya que se debe garantizar un criterio material para la verificación de la convivencia (f.° 13 a 15, ibidem).

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Mery Precedis Pineda Urrego se opone a la prosperidad del cargo, porque le asiste mejor derecho a la pensión reclamada; además, porque el colegiado no incurrió en error alguno al no encontrar demostrada la convivencia del causante con la señora Max, pues los testigos fueron sospechosos, contradictorios y parciales (f.° 26 a 27, ib).

Colpensiones, plantea que el cargo es inestimable, por razones lógicas, debido a que no se puede increpar la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no es la norma que regula el derecho pretendido. Además, deja incólume los soportes del fallo, teniendo en cuenta que se dirigió por la vía directa (f.° 35, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al fallo la violación indirecta «de la ley procesal, por falta de aplicación del Artículo 187 del C.P.C.» Manifiesta, que el Tribunal, sin explicación alguna, demeritó las declaraciones de Shirley Robles Max y Francy Julieth Bernal, pese a que no fueron tachadas por sospechas por la contraparte y dieron cuenta de su relación de convivencia con el causante; que dejó de «cotejarlos [e] hilarlos con los testigos practicados [a su favor]»; que desconoció que son los hijos y las personas que hacen parte del grupo familiar, quienes pueden dar fe de la relación de convivencia. Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica, que en sentencia «de 16 de noviembre de 1999» y CSJ SL 2 sep. 2005, rad. 7781, la Corte explicó que el Juez debe sopesar las declaraciones contradictorias entre los testigos, sin que pueda seleccionar unos sobre otros de manera arbitraria, lo que ocurrió en el caso, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que se probó que el pensionado se comportaba como el padre de sus hijos.

Refiere, que se le restó merito probatorio a los testigos de la demandante principal y la de reconvención, pues todos afirmaron que las exequias del señor Hurtado Nivia se cubrieron con el seguro que éste tenía; que también se violaron indirectamente los artículos 187 y 177 del CPC, ya que el juez de apelación no se refirió a la declaración de Rafaela Parra de Parra, quien afirmó que la pareja Hurtado Nivia y Max compraron lotes en el sector, construyeron, se fueron a vivir juntos (resaltando que vivía a tres casas de éstos), que tenían un hijo de nombre Daniel Oswaldo y convivieron hasta el día del deceso del pensionado.

Agrega, que el juez de segunda instancia no valoró las fotografías que informan sobre varios momentos de la pareja; que se abstuvo de señalar el mérito que les atribuía a las pruebas documentales; que no tuvo en cuenta que la demandante principal vaciló al responder los cuestionamientos de la convivencia del causante con ella y tampoco advirtió que cumplió a cabalidad con la carga probatorio del artículo 177 del CPC.

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 14 Razona, que debido a que el Tribunal no precisó el mérito que confería a la documental que aportó, incurrió en «[…] un error de hecho con infracción medio del artículo 187 del CPC»; que solo tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante ante la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, para controvertirla con la aportada con la demanda principal (f.° 15 a 18, ib).

IX. RÉPLICA La señora Pineda Urrego afirma que el cargo es inestimable, porque la casación en laboral solo opera respecto de errores «in iudicando» (f.° 27 a 28, ibidem). Colpensiones afirma que el ataque se soporta sobre prueba no calificada en casación y pasa por alto el principio de libre apreciación de la prueba del juzgador (f.° 36 a 37, ib).

X. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, «por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales: artículo 1° Ley 54 de 1990». Dice, que «está probado que Ernesto Hurtado, nunca jamás abandonó el hogar desde el año 1981 y hasta la muerte de este, esto es, en el mes de mayo de 2011, hogar que formó con María Del Carmen Max, por lo que nunca pudo haber conformado unión marital con la accionante en la demanda principal»; que de haber existido «un furtivo y fugaz amorío Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 15 con la Señora Precedis Pineda, ese devaneo nunca se consolidó en una relación marital singular y permanente», al tenor de la norma censurada y lo expuesto por la «Corte el 20 de septiembre de 2000».

Indica, que el Tribunal debió valorar la convivencia de la pareja Hurtado Nivia y Max con los requisitos de la Ley 54 de 1990 (f.° 18, ibidem). XI. RÉPLICA La señora Mery Precedis se opuso conjuntamente a la prosperidad de los cargos tercero y cuarto, porque la convivencia que da lugar a la pensión de sobrevivientes, es ajena a la concepción de la unión marital de hecho (f.° 28, ib) Colpensiones replica conjuntamente los cargos tercero, cuarto y quinto, argumentando que al dirigirse por la vía directa, dejan intactos los soportes de la sentencia, relativa a que no se demostró la convivencia entre el causante y la recurrente (f.° 38 a 39, ibidem) XII.

CARGO CUARTO Ataca la sentencia, por ser «violatoria de manera directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones legales: del artículo 42 y 5° de la Carta Política» Lo anterior, porque el fallo la dejó desprotegida, a pesar de conformar un hogar con el causante y depender Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 16 económicamente de él, como lo declararon los testigos (f.° 18 a 19, ib) XIII.

CARGO SEXTO Dice que, […] tratándose de derechos fundamentales, como lo es el mínimo vital, derecho a una vida digna, derechos que de por si son altamente violados por el Tribunal al dejar por fuera de un derecho a pensional de sobrevivientes a María del Carmen Max. La H. Corte en su estudio de casación, está en el deber de velar porque estos derechos nos sean vulnerados, protegiendo a la parte a la que vislumbre que este ha sido fehacientemente afectado, como es el caso que nos ocupa Lo anterior, según lo expuesto en la «sentencia con radicado T.66001-22-13-000-207¬00095-01, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena» (f.° 20 a 21, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó la decisión revocatoria de la primera sentencia, en punto del derecho reconocido a la recurrente, en que, atendida la fecha del fallecimiento del señor Ernesto Hurtado Nivia, esto es, el 25 de mayo de 2011, la normativa que regulaba la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales son beneficiarias de dicha prestación, el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado, que haya convivido con él durante los cinco años anteriores a su muerte; que del análisis integral de «toda» la prueba documental y Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 17 testimonial, no era posible colegir la convivencia entre el causante y alguna de las contendientes, por las siguientes razones: Con la señora Max (demandante en reconvención), porque: i) sus testigos eran sospechosos, debido a que tenían con ella vinculo de familiaridad, dada su calidad de suegra y madre; ii) que, además, sus declaraciones fueron parcializadas, contradictorias e imprecisas, puesto que afirmaron haber conformado una familia con el pensionado, pero desconocen las condiciones y el lugar en el que éste perdió la vida; iii) que la prueba documental tampoco daba cuenta de la convivencia, pues, aunque la citada señora allegó formulario de afiliación a los servicios de salud, en calidad de compañera permanente, la señora Pineda Urrego, aportó carnet que informaba sobre esa misma calidad, calendado el 8 de diciembre de 2008; iii) que la declaración extra proceso ante la Notaría 59 de Bogotá, el 3 de agosto de 2000, sobre la cual se cimentó el primer fallo, también perdió mérito probatorio, porque la demandante principal allegó otra declaración, del 30 de octubre de 2008, ante la Notaría 1° de Soacha, en la que el señor Hurtado Nivia señalaba que la convivencia con la última databa 12 años atrás. Con la señora Pineda Urrego (demandante principal), en razón a que, a pesar de que la testigo Ana Dolores Romero informó de los actos de «folgorio y diversión» de la pareja, ignoró las circunstancias de cercanía al momento de su deceso.

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, por cuanto se acreditó que ninguna de las reclamantes «sufrieron» los actos de velación y entierro del señor Hurtado Nivia, los cuales estuvieron a cargo de Rafael Hurtado, su hermano, y Gladys Hurtado, su hija, con quien convivió los últimos días en el municipio de Soacha (CD de f.° 149, en relación con el acta de f.° 162 a 163 del cuaderno n.° 1).

En contraste, la censura, en el primer cargo, argumentó que el Tribunal se equivocó desde el contexto jurídico, en la aplicación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, al «[omitir] por completo hacer un análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el derecho pretendido», en perspectiva de su condición de beneficiaria, por hacer parte del grupo familiar del pensionado, lo que en todo caso debió analizar de los hechos y no «en trámite o declaraciones formales» (f.° 13 a 15, cuaderno de casación).

En el segundo, expuso que incurrió en trasgresión indirecta «de la ley procesal, por falta de aplicación del Artículo 187 del C.P.C.», por cuanto: i) le restó merito probatorio a las declaraciones de sus testigos, en razón a su parentesco, pasando por alto que los miembros del grupo familiar son quienes pueden dar cuenta de la convivencia de una pareja; ii) que al cotejar unos testimonios con otros, no advirtió que el causante se comportó con sus hijos como un verdadero padre y que sus exequias fueron cubiertas por seguro que él mismo contrató; iii) que omitió la valoración del dicho de Rafaela Parra Parra y de las fotografías de la pareja, los cuales daban cuenta de su convivencia; iv) que solo valoró Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 19 la declaración ante la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, para controvertirla con la aportada por la señora Pineda Urrego (f.° 15 a 18, ib).

En el tercero, dijo que la segunda instancia no aplicó el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, en virtud del cual el señor Hurtado Nivia no pudo sostener relación marital con la demandante Pineda Urrego, debido a que sostuvo con ella una unión marital desde el año 1981 hasta mayo de 2011 (f.° 18, ibidem). En el cuarto, acusó la falta de aplicación del artículo 42 y 5 de la CN, porque, con la revocatoria de la primera sentencia, se le dejó desprotegida, pese a conformar un hogar con el causante (f.° 18 a 19, ib).

En el sexto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en los términos de la «sentencia con radicado T.66001-22-13-000-207¬00095-01, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena» (f.° 20 a 21, ibidem). Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la censura, en los cargos primero, tercero, cuarto y sexto, partió de premisas argumentativas falsas y/o de supuestos de hecho ajenos y contrarios a los descritos en la sentencia, en razón a que: En el primero, acusó la omisión por parte del colegiado del «análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho pretendido»; sin embargo, contrastada la sentencia, se advierte que verificó los presupuestos normativos de la pensión de sobrevivientes y, en tal escenario, si las reclamantes demostraron cinco años de convivencia con el causante, anteriores a su muerte, concluyendo que ninguna de ellas satisfizo con esa carga probatoria, lo cual, resulta importante resaltar, no podía hacer desde las afirmaciones o hechos de las piezas procesales, como lo refiere la impugnación, sino desde las pruebas, en los términos del artículo 187 del CPC, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS.

En el tercero, partió la recurrente de la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Hurtado Nivia de 1981 a 2011, cuando la conclusión del tribunal fue que no se demostró la convivencia de la pareja en los cinco años anteriores al deceso del pensionado. Con todo, en punto del referido ataque, a modo de doctrina, resulta importante recordar que la Corte ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2010, CSJ SL5524-2016, que el concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, no es aplicable a la pensión de sobrevivientes ni la sustitución pensional, porque el artículo 1°, ibidem, lo refiere «para todos los efectos civiles» y los presupuestos para su conformación, distan de la definición de compañero permanente de la norma de seguridad social.

En efecto, en la última sentencia, la Corte precisó que: Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.

Finalmente, en el cuarto y en el sexto cargo, al igual que en el anterior, la censura parte de la acreditación de la conformación de una familia con el señor Hurtado Nivia, en tiempo anterior a su fallecimiento, lo que, según el cargo, le impone al juez la obligación de garantizar la protección pensional que le otorga la seguridad social, pero que, se itera, dista de los premisas de la sentencia que, por el contrario, revocó el reconocimiento del derecho, precisamente por la ausencia de prueba de la convivencia legal.

De donde, los distanciamientos argumentativos de la censura, en relación con los verdaderos soportes del fallo impugnado, incidieron, por una parte, en la elección de la vía de ataque, en razón a que, al ser la directa, partió de la plena conformidad de sus fundamentos de hecho y, por otra, porque como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, resultarían «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Lo último tiene relevancia, en razón a que, en los referidos cargos y, además, en el segundo, la impugnación dejó libre de crítica los principales asertos que edificaron la decisión del juzgador, pues, en los primeros, no confrontó los Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 22 motivos por los cuales éste coligió que la señora Max no había acreditado la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso y, en el último, dejó de criticar las razones por las cuales le restó credibilidad a las declaraciones de las «testigos de la demandante en reconvención» (que, a pesar de no identificar, si determinó en razón a su parentesco con la recurrente), pues nada dijo sobre la falta de consistencia argumentativa en torno a la relación de familiaridad que dijeron tener con el causante y sobre la cual soportan la ciencia de su dicho, pero a su vez la afirmación de no tener conocimiento sobre las circunstancia y el lugar en que éste falleció. Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Con todo, si en gracia de discusión la Sala pasara por alto lo anterior, los ataques tampoco serían estimables, por las siguientes razones: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque: i) solicitó que se casara y revocara la Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 23 segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367- 2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella; ii) omitió señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.

Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara las anteriores deficiencias, porque la recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, que le fueron otorgadas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la confirmación de ese proveído, no hallaría estimación en los ataques, porque, como pasa a verse, adolecen de otros defectos. 2.

En el primer cargo, la acusación increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues, para decidir sobre la sustitución pensional del señor Hurtado Nivia, que es lo que pretende confrontar el ataque, aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normativa que es la que regula el caso y respecto de la cual hizo producir los efectos jurídicos que allí se describen.

En relación con el sub motivo de aplicación indebida, por la vía directa, la Corporación en la sentencia CSJ Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 24 SL14091-2016, expuso que se produce cuando «el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial en un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena».

De ahí que el Tribunal haya aplicado con acierto la normativa censurada, por ser la que contiene el derecho pretendido. 3. A pesar de que la censora encaminó el primero, cuarto y sexto cargo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, contrario a lo concluido por el Tribunal, que acreditó la convivencia con el causante o que conformó con él un hogar y dependía económicamente de su provisión. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos de fácticos indebidamente Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 25 incorporados, la impugnante, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo, adjudicó en el primer cargo, un error jurídico, por la omisión de realizar «un análisis y estudio de la situación jurídica que regulaba el derecho pretendido», lo cual, como se explicó en la sentencia CSJ SL737-2018, devela el defecto subsiguiente, de «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal». 5.

Por otro lado, el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, carece de elementos esenciales, toda vez que, como se ha señalado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162- 2017, la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem. 6.

Aunado a lo previo, el cargo antes referido y el sexto, carecen de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica la impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 26 corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 7.

En vínculo con lo expuesto, la impugnación, en el segundo cargo, denunció la infracción normativa del artículo 187 del CPC; sin embargo, no propuso como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 27 aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 8.

En conexión con lo último, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, ausente, se itera, en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla fue reiterada en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 9.

Además, en el desarrollo del cargo analizado, acusó al tribunal la falta de valoración del testimonio de la señora Rafaela Parra de Parra y de las fotografías aportadas, pasando por alto que la sentencia se fundó en la valoración de «todas» las pruebas documentales y testimoniales, de las cuales, afirmó el juzgador, no infería la acreditación del requisito de convivencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De donde, la recurrente increpó un yerro de valoración en el que no pudo incurrir el juez de apelación, pues pasó por alto que, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 5 dic. Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 28 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se deja de valorar, aquello sobre lo cual se emitió un juicio de apreciación. 10.

En el segundo, tercer y cuarto cargo se acusó un sub motivo de infracción inexistente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, al cuestionar la falta de aplicación; sin embargo, se precisa, como se ha expuesto en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, dicho yerro es superable, entendiendo que corresponde a la modalidad de infracción directa. 11.

Con todo, no pudo incurrir el juez plural en infracción directa del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como se señala en el tercer cargo, porque, para que se pueda incurrir en ese submotivo de trasgresión legal, la normativa acusada debe ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2835-2015, al señalar, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación», presupuesto que, como atrás se indicó, no se cumple en el caso. 12.

Además, porque para poder examinar la infracción directa de los artículos 5° y 42 CN, como se acusa en el cuarto Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 29 cargo, la censura debió concretar y vincular los principios y obligaciones allí previstas, con las normas que otorgan el derecho subjetivo pretendido, en el caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como controvertir los supuestos de hecho sobre los cuales se fundó la sentencia, en tanto no halló probado los presupuestos de la sustitución pensional, lo que, se itera, tampoco se advierte en el ataque. 13.

El sexto cargo no constituye una acusación de legalidad, sino una petición ante la Corte, para la protección de los derechos fundamentales que la recurrente considera le fueron vulnerados con la revocatoria de la primera sentencia por parte del tribunal, pasando por alto que, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CN, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Además, la causal del inciso 2° del artículo 336 del CGP, no resulta aplicable al presente asunto, puesto que, como se indicó en la sentencia CSJ SL 1678-2019, «el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece expresamente los motivos de casación en materia laboral, de lo que sigue que en este ámbito no se puedan configurar embates con base en una legislación que le es extraña».

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 30 Se precisa lo último, porque el artículo 145 del CPTSS, solo autoriza la remisión a la norma procesal civil de manera supletoria, es decir, cuando no existe norma adjetiva que regule de manera expresa el asunto en discusión. Y, finalmente, en razón a que la recurrente pide la protección constitucional de un derecho, que el Tribunal no encontró acreditado, soporte fáctico que, como atrás se analizó, no se confrontó en la acusación. Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

XV. CARGO QUINTO Confronta la sentencia por «violación sustancial directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (Principio de consonancia)». Discurre, que el Colegiado se extralimitó en su decisión, al revocar el primer fallo, en cuanto le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el recurso de apelación de la señora Pineda Urrego, que trascribe, solo hace referencia al derecho que ella pretendía, pero no controvirtió el que le fue otorgado, trasgrediendo el principio de consonancia, según el cual el juez de segunda instancia solo puede referirse a los aspectos que fueron objeto de impugnación (f.° 19 a 20, ibidem).

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 31 XVI. RÉPLICA La señora Pineda Urrego dice que no existió vulneración al principio de consonancia, porque el conflicto planteado en la apelación fue la revocatoria de la primera sentencia y el consecuente reconocimiento del derecho pensional a ella (f.° 28, ib). XVII.CONSIDERACIONES Además del yerro del alcance de la impugnación, al que atrás se hizo referencia, que afecta el conjunto de la acusación, este cargo carece de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica la impugnante, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.

La anterior omisión da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

Aunado a lo previo, en ese mismo elemento de la demanda, la censura acusa el fallo de trasgredir «el artículo Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 32 35 de la Ley 712 de 2001 (Principio de consonancia)», pero sin hacerlo a través de la violación medio y sin cumplir con la carga demostrativa que le corresponde, esto es, señalar cómo la infracción de la norma procesal condujo a la trasgresión de la sustancial que, se itera, además omitió enunciar, presupuestos respecto de los cuales se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1379-2019.

Además, no señaló la modalidad o submotivo de violación legal, a pesar de dirigir su ataque por la vía directa, omisión respecto de la cual la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Precisando, en la sentencia CSJ SL18400-2017, que no puede ser suplida de oficio, por ser una carga de la impugnación. Por otro lado, la recurrente soportó su disentimiento, principalmente, en las limitaciones inadvertidas por el segundo juzgador al decidir la alzada, lo cual solo podría constatarse en esa pieza procesal y, a través de la vía indirecta, que es ajena y excluyente de la jurídica, que fue la elegida por la impugnación. Con todo, si se superara dicho yerro y se analizara la acusación por la senda de los hechos, tampoco prosperaría, Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 33 pues en perspectiva del específico reparo que plantea la censura, es necesario precisar que el principio de consonancia sobre la que se elucubra, no es absoluto, pues hay casos en los cuales la segunda instancia está habilitada para modificar la decisión, aún en aspectos que no fueron objeto de alzada.

En efecto, como se indicó en la sentencia CSJ SL1379- 2019, el principio de consonancia, además de ser una garantía procesal y una limitación a la competencia funcional del juez plural, es una institución jurídica que propende «por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral» y «respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes».

Sin embargo, ello no es óbice para que el juzgador «pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular», como cuando, por ejemplo, expresa «razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso», según se explicó en la sentencia CSJ SL5171-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 6.

Mar. 2012, radicación 41439, o se ve impelido analizar «las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada», así como cuando debe «garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 34 intervienen en el proceso», conforme se resaltó en la sentencia CSJ SL1379-2019.

En relación con las últimas tres hipótesis, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 40514, que reiteró la regla de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517, la Corte señaló que la declaratoria de falta de competencia por parte del juez de alzada no vulnera el principio del artículo 66 A del CPTSS, «toda vez que pertenece a la esfera de poder y deber del juez proferir tal declaración, si advierte que carece de jurisdicción para resolver el litigio».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad 39366, frente al instituto de cosa juzgada, la Corte precisó que tampoco infringe el principio en comento, cuando el juzgador la declara de oficio «dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público». La anterior regla, que se extiende a instituciones como el pleito pendiente, conforme se desprende de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1° oct. 2003, rad. 20585, en la que se explicó debe ser declarada incluso de oficio, en cualquier etapa del proceso, pues, como también se analizó en la sentencia CSJ AL5102-2018, «el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto».

Además, en la providencia CSJ SL2808-2018, que reiteró las CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017, la Sala Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 35 determinó que, aunque en principio debe hacerse una interpretación estricta del principio de consonancia, en el «sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación», existen excepciones a esa regla, como que «se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» Finalmente, con relevancia para el presente asunto, la Corte también ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2583-2020, que la regla del artículo 66 A del CPTSS, no opera cuando se revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

En efecto, en el citado fallo, la Sala expuso textualmente, […] el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación. Se resalta lo último, porque, a pesar de que en el caso el Tribunal no hizo referencia expresa a la consulta, analizó el derecho de la recurrente en ese grado jurisdiccional, si se tiene en cuenta: 1.

Que procede por imperio de la ley, esto es, al margen de que el primer juez no la hubiere concedido, pues omitirla Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 36 conlleva a que la sentencia de primera instancia no cobre ejecutoria. 2. Que, según el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, opera, entre otras, cuando, como en el caso, la sentencia es «adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», presupuesto respecto del cual ha Corte, entre otras, en la sentencia antes referida, ha señalado se cumple tratándose de prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida. 3.

Que, según el Acuerdo n.° PSAA11-8172 de 9 de junio de 2011, la aplicación de la Ley 1147 de 2007, puntualmente, la modificación que el artículo 14 de la citada Ley hizo al artículo 69 del CPTSS, para el Distrito Judicial se Bogotá, se hizo efectiva a partir del 1° de julio de 2011, por lo que resulta aplicable al presente asunto, si se tiene en cuenta que según el acta individual de reparto de f.° 20, cuaderno n.° 1, la demanda que dio origen al litigio fue radicada el 12 de abril de 2012. 4.

Que al momento de determinar el problema jurídico, el colegiado expuso que le correspondía establecer si existía prueba suficiente de la convivencia del causante con «la demandante principal» y/o la «demandante en reconvención», advirtiendo a las partes que estudiaría la decisión del primer juez de reconocer a la última la pensión pretendida.

Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 37 Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se colige que no pudo existir infracción del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues para la fecha de radicación de la demanda principal y, por ende, de la sentencia recurrida, estaba vigente la modificación del artículo 14 de la Ley 1147 de 2007, la cual autorizaba la consulta a favor de Colpensiones, contexto en el cual, aunque el juzgador no lo haya señalado en forma expresa, revisó en ese grado jurisdicción, por ser un imperativo legal, el primer fallo, en punto del reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María del Carmen Max, advirtiendo que no existía prueba suficiente de la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su muerte.

De ahí que el cargo propuesto no prospere y sea inestimable por lo primer señalado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil Radicación n.° 68839 SCLAJPT-10 V.00 38 catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en reconvención MARÍA DEL CARMEN MAX a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MERY PRECEDIS PINEDA URREGO Costas en casación, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.