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SL3521-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3521-2024 Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso que FRANCISCO RAÚL RADA MEJÍA interpuso contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL679-2024, esta Corte casó parcialmente la providencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, únicamente en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consideró que la bonificación de asistencia no constituía salario para todos los efectos.

Para mejor proveer, esta Corporación dispuso oficiar a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante CBI S.A. y Reficar S.A.S.) para que, en el término de quince días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio, allegaran certificación en la que se evidenciaran todos los pagos que la empleadora hizo a Francisco Raúl Rada Mejía a lo largo de su vinculación laboral, y en donde se discriminara el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, las vacaciones disfrutadas en tiempo y lo percibido por el trabajador por dichos conceptos.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala libró los oficios n.° 0854 y n.° 0855 del 12 de abril de 2024. El 26 del mismo mes y año, Reficar S.A.S. indicó que no era posible remitir la información solicitada, toda vez que no fungió como empleadora del demandante. Por su parte, Camilo Guzmán Prieto en calidad de liquidador de CBI S.A., comunicó que al revisar los documentos que reposan en la compañía Microcolsa Storage & Security S.A.S. no encontró registros del recurrente.

Lo anterior se fijó en lista el 29 de abril del presente año y de ellas se corrió el traslado correspondiente al demandante, de conformidad con el artículo 110 del Código Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 3 General del Proceso, sin que efectuara pronunciamiento alguno. Así las cosas, ante la pasividad probatoria de las partes, la Sala emitirá la sentencia de instancia con los volantes de pago que se encuentran en el expediente.

II. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver la apelación que el demandante presentó contra la sentencia de primera instancia, en lo que corresponde a la bonificación de asistencia y la indemnización moratoria, el primero por ser el tópico analizado en sede extraordinaria y el segundo por ser consecuencia del inicial. Los demás aspectos quedan por fuera de debate, por no haber sido recurridos en casación. Así las cosas, en lo referente a lo primero, el juez manifestó que el trabajador no demostró que esta fuera una contraprestación directa del servicio prestado, toda vez que «[…] no se genera por las funciones que el demandante desplegaba para cumplir con el cargo encomendado, en razón en que la misma se creó con la finalidad de evitar ausentismos, fatalidades y acatar las normas».

Adicionalmente, sostuvo que las partes «[…] pueden establecer de común acuerdo que aquello que se le retribuye de manera directa al servicio, esto es, que sea salario, se puede excluir para efectos de liquidar prestaciones sociales, indemnizaciones o cualquier otro beneficio», tal como ocurrió Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 4 con dicho pago en el contrato de trabajo suscrito por las partes, bajo el amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En su recurso de apelación, el demandante explicó que «[…] se pagaba como remuneración al servicio de forma directamente proporcional al número de días en los cuales el trabajador prestaba servicios, de acuerdo […] con las evidencias que constantan en los volantes pago que aportó el empleador […]», así como con otras pruebas. Por otra parte, aseguró que existió mala fe por parte de la empresa al no tenerla en cuenta al momento de liquidar, ya que «[…] hay un agravio al interés jurídico tutelado del concepto de salario»; luego, se configuró la indemnización moratoria solicitada.

Para revocar la determinación de primera instancia en lo que respecta al carácter salarial de la bonificación de asistencia, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, los cuales dejaron en evidencia que dicho concepto le fue reconocido al demandante como contraprestación directa del servicio, con todos los efectos que ello generara.

De esta manera, resultaba ineficaz cualquier acuerdo que pretendiera restar tal connotación, concretamente para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en la medida que debe Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mantenerse esa condición de salario frente a todas las acreencias laborales.

No sobra agregar que, en la certificación laboral, expedida por CBI S.A. el 1º de septiembre de 2015 (página 39 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), se consagró que el trabajador devengó un salario básico de $2.850.441 y una bonificación de asistencia de $1.282.710. En la cláusula 4° del contrato de trabajo (páginas 24 a 33 del cuaderno de primera instancia, expediente digital), se señaló: 4.

REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por períodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios […].

PARÁGRAFO PRIMERO: Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causacion (sic) se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los dos (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que la empresa lo considere necesario, la empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente recibe el empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde al salario propiamente dicho y el 75.5% restante corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En la oferta salarial (página 226 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se detalló: Si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empelado podrá recibir una bonificación mensual hasta por la suma indicada en el encabezado por este concepto, y cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo (puntualidad, asistencia y permanencia en el puesto de trabajo), y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Esta bonificación de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria […]. Por tanto, es evidente que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de trabajo, así como de su desempeño y el de sus compañeros en la observancia de las disposiciones HSE, por lo que se reitera, su causación dependía efectivamente de los servicios y actividades que desarrollara; luego, era retributiva.

En esa medida, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo de primera instancia, únicamente en lo que atañe a la incidencia salarial del bono de asistencia, por lo que debe incluirse para el cálculo de las horas extras diurnas ordinarias, horas festivas, horas extra dominical y festiva diurna, horas dominicales, recargos nocturnos, recargo dominical nocturno, horas dominicales diurnas, prestaciones sociales y vacaciones.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, con el fin de identificar si las acreencias laborales fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo, es necesario precisar que la relación laboral terminó el 1º de septiembre de 2015, la reclamación administrativa se presentó el 12 de abril de 2016, la demanda se radicó el 16 de mayo del mismo año y el auto admisorio se notificó el 3 de noviembre siguiente.

Así las cosas, se tiene que frente al término de prescripción de la acción para reclamar i) las cesantías, esta Corte tiene adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que empieza a correr desde la terminación del contrato de trabajo; ii) las primas de servicio se hacen exigibles el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, razón por la cual, desde esas datas empieza a contarse el término extintivo y, iii) los intereses de las cesantías son pagaderos hasta el último día de enero del año siguiente a aquel en que se causa; luego, el período trienal empieza a contarse desde ese momento.

De ahí que la acción para reclamar las cesantías no quedó afectada por la prescripción; no obstante, sus intereses y las primas de servicio causadas antes del 12 de abril de 2013. La misma suerte corren las horas extras diurnas ordinarias, festivas, extra dominical y festiva diurna, dominicales; recargos nocturnos, dominical nocturno y horas dominicales diurnas, pues se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo todas aquellas causadas con Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad al 12 de abril de 2013.

Por su parte, el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que el empleador tiene un año para conceder las vacaciones, es decir, que antes de ese tiempo el trabajador no puede reclamar dicho descanso remunerado, esto es, se hacen exigible después de causadas, y esa es la fecha que se toma como referencia para determinar la prescripción. Entonces, como los tres años de prescripción se contabilizan desde la exigibilidad del derecho, en el caso de las vacaciones este medio exceptivo se alcanza luego de cuatro años de causadas, así que, en el caso bajo estudio, no se encuentran prescritas.

En conclusión, ni las cesantías, ni las vacaciones fueron afectadas por la prescripción; sin embargo, los conceptos correspondientes a intereses de las cesantías, primas y horas extras diurnas ordinarias, festivas, extra dominical y festiva diurna, dominicales, recargos nocturnos y dominical nocturno y las horas dominicales diurnas, se encuentran prescritos los causados con anterioridad al 12 de abril de 2013.

Al realizar los cálculos pertinentes por parte de la oficina de actuaria de la Corte, de conformidad con los volantes de pago, se advierte lo siguiente: Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 9 DESDE HASTA BONO DE ASISTENCIA No. DE HORAS EXTRAS DIURNAS ORDINARIAS VALOR DE HORAS EXTRAS DIURNAS ORDINARIAS 1,25 No. DE HORAS FESTIVAS VALOR DE HORAS FESTIVAS 1,75 No. DE HORAS EXTRAS DOMIN.

Y FESTIVA DIURNA VALOR HORAS EXTRAS DOMIN. Y FESTIVA DIURNA 2,0 27/10/2011 31/10/2011 683.190,00$ 15 53.374,22$ -$ -$ 1/11/2011 30/11/2011 683.190,00$ 56 199.263,75$ 21 104.613,47$ 2 11.386,50$ 1/12/2011 31/12/2011 739.268,00$ 23 88.558,15$ -$ -$ 1/01/2012 31/01/2012 800.933,00$ 45 187.718,67$ 16 93.442,18$ -$ 1/02/2012 29/02/2012 800.933,00$ 34 141.831,89$ -$ -$ 1/03/2012 31/03/2012 800.933,00$ 30 125.145,78$ 16 93.442,18$ -$ 1/04/2012 30/04/2012 800.933,00$ 6 25.029,16$ -$ -$ 1/05/2012 31/05/2012 800.933,00$ 27 112.631,20$ 8 46.721,09$ -$ 1/06/2012 30/06/2012 774.235,00$ 47 189.526,28$ -$ -$ 1/07/2012 31/07/2012 800.933,00$ 36 150.174,94$ 8 46.721,09$ -$ 1/08/2012 31/08/2012 800.933,00$ 38 158.517,99$ 16 93.442,18$ -$ 1/09/2012 30/09/2012 800.933,00$ 12 50.058,31$ -$ -$ 1/10/2012 31/10/2012 800.933,00$ 18 75.087,47$ 16 93.442,18$ -$ 1/11/2012 30/11/2012 800.933,00$ -$ 16 93.442,18$ -$ 1/12/2012 31/12/2012 800.933,00$ 18 75.087,47$ 8 46.721,09$ -$ 1/01/2013 31/01/2013 800.933,00$ -$ -$ -$ 1/02/2013 28/02/2013 820.476,00$ 27 115.379,44$ -$ -$ 1/03/2013 31/03/2013 836.494,00$ 18 78.421,31$ 16 97.590,97$ 3 20.912,35$ 1/04/2013 30/04/2013 808.611,00$ 48 202.152,75$ 16 94.337,95$ -$ 1/05/2013 31/05/2013 836.494,00$ -$ -$ -$ 1/06/2013 30/06/2013 836.494,00$ -$ -$ -$ 1/07/2013 31/07/2013 836.494,00$ -$ -$ -$ 1/08/2013 31/08/2013 836.494,00$ -$ -$ -$ 1/09/2013 30/09/2013 836.494,00$ -$ -$ -$ 1/10/2013 31/10/2013 836.494,00$ -$ -$ -$ 1/11/2013 30/11/2013 1.238.205,00$ -$ -$ -$ 1/12/2013 31/12/2013 1.238.205,00$ -$ -$ -$ 1/01/2014 31/01/2014 1.237.420,00$ -$ -$ -$ 1/02/2014 28/02/2014 1.237.420,00$ -$ -$ -$ 1/03/2014 31/03/2014 1.237.420,00$ -$ -$ -$ 1/04/2014 30/04/2014 1.237.420,00$ -$ -$ -$ 1/05/2014 31/05/2014 1.196.173,00$ -$ -$ -$ 1/06/2014 30/06/2014 1.224.633,00$ 19 121.187,64$ -$ -$ 1/07/2014 31/07/2014 1.237.420,00$ 15 96.673,44$ -$ -$ 1/08/2014 31/08/2014 1.278.667,00$ 15 99.895,86$ -$ -$ 1/09/2014 30/09/2014 1.237.420,00$ 36 232.016,25$ -$ -$ 1/10/2014 31/10/2014 1.278.667,00$ 16 106.555,58$ -$ -$ 1/11/2014 30/11/2014 1.237.420,00$ -$ -$ -$ 1/12/2014 31/12/2014 1.278.667,00$ -$ -$ -$ 1/01/2015 31/01/2015 1.325.467,00$ 7 48.324,32$ -$ -$ 1/02/2015 28/02/2015 1.239.953,00$ -$ -$ -$ 1/03/2015 31/03/2015 1.260.049,00$ 13 85.315,82$ -$ -$ 1/04/2015 30/04/2015 1.266.462,00$ 18 118.730,81$ -$ -$ 1/05/2015 31/05/2015 1.325.467,00$ 21 144.972,95$ -$ -$ 1/06/2015 30/06/2015 1.266.462,00$ 25 164.903,91$ -$ -$ 1/07/2015 31/07/2015 1.850.275,00$ 19,5 187.918,55$ -$ -$ 1/08/2015 30/08/2015 1.325.467,00$ 19,5 134.617,74$ -$ -$ TOTAL 722,00 3.569.071,64$ 157,00 903.916,58$ 5,00 32.298,85$ DESDE HASTA No. DE HORAS DOMINICAL VALOR DE HORAS DOMINICAL 1,75 No. DE RECARGOS NOCTURNOS VALOR DE RECARGOS NOCTURNOS 0,35 No. DE RECARGOS DOMINICAL NOCTURNOS VALOR DE RECARGOS DOMINICAL NOCTURNOS 2,10 No. DE HORAS DOMINIC AL DIURNA VALOR DE HORAS DOMINICAL DIURNA 0,75 TOTAL 27/10/2011 31/10/2011 -$ -$ -$ -$ 53.374,22$ 1/11/2011 30/11/2011 -$ -$ -$ -$ 315.263,72$ 1/12/2011 31/12/2011 -$ -$ -$ -$ 88.558,15$ 1/01/2012 31/01/2012 -$ -$ -$ -$ 281.160,86$ 1/02/2012 29/02/2012 -$ -$ -$ -$ 141.831,89$ 1/03/2012 31/03/2012 -$ -$ -$ -$ 218.587,96$ 1/04/2012 30/04/2012 -$ -$ -$ -$ 25.029,16$ 1/05/2012 31/05/2012 -$ -$ -$ -$ 159.352,29$ 1/06/2012 30/06/2012 -$ -$ -$ -$ 189.526,28$ 1/07/2012 31/07/2012 -$ -$ -$ -$ 196.896,03$ 1/08/2012 31/08/2012 -$ -$ -$ -$ 251.960,17$ 1/09/2012 30/09/2012 -$ -$ -$ -$ 50.058,31$ 1/10/2012 31/10/2012 -$ -$ -$ -$ 168.529,65$ 1/11/2012 30/11/2012 -$ -$ -$ -$ 93.442,18$ 1/12/2012 31/12/2012 -$ -$ -$ -$ 121.808,56$ 1/01/2013 31/01/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/02/2013 28/02/2013 -$ -$ -$ -$ 115.379,44$ 1/03/2013 31/03/2013 -$ -$ -$ -$ 196.924,63$ 1/04/2013 30/04/2013 -$ -$ -$ -$ 296.490,70$ 1/05/2013 31/05/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/06/2013 30/06/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/07/2013 31/07/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/08/2013 31/08/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/09/2013 30/09/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/10/2013 31/10/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/11/2013 30/11/2013 8 72.228,63$ -$ -$ -$ 72.228,63$ 1/12/2013 31/12/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/01/2014 31/01/2014 -$ -$ -$ -$ -$ 1/02/2014 28/02/2014 -$ -$ -$ -$ -$ 1/03/2014 31/03/2014 8 72.182,83$ 10 18.045,71$ -$ -$ 90.228,54$ 1/04/2014 30/04/2014 -$ 14 25.263,99$ -$ -$ 25.263,99$ 1/05/2014 31/05/2014 8 69.776,76$ 9 15.699,77$ -$ -$ 85.476,53$ 1/06/2014 30/06/2014 8 71.436,93$ 8 14.287,39$ -$ -$ 206.911,95$ 1/07/2014 31/07/2014 8 72.182,83$ 6 10.827,43$ -$ -$ 179.683,70$ 1/08/2014 31/08/2014 8 74.588,91$ 6 11.188,34$ -$ -$ 185.673,10$ 1/09/2014 30/09/2014 31 279.708,48$ 14 25.263,99$ 1 10.827,43$ 8 30.935,50$ 578.751,65$ 1/10/2014 31/10/2014 -$ 11 20.511,95$ -$ -$ 127.067,53$ 1/11/2014 30/11/2014 8 72.182,83$ 12 21.654,85$ -$ -$ 93.837,68$ 1/12/2014 31/12/2014 16 149.177,82$ 2,5 4.661,81$ -$ -$ 153.839,62$ 1/01/2015 31/01/2015 24 231.956,73$ -$ -$ -$ 280.281,04$ 1/02/2015 28/02/2015 24 216.991,78$ -$ -$ -$ 216.991,78$ 1/03/2015 31/03/2015 16 147.005,72$ -$ -$ -$ 232.321,53$ 1/04/2015 30/04/2015 24 221.630,85$ 1 1.846,92$ -$ 8 31.661,55$ 373.870,14$ 1/05/2015 31/05/2015 16 154.637,82$ -$ -$ -$ 299.610,77$ 1/06/2015 30/06/2015 24 221.630,85$ -$ -$ -$ 386.534,76$ 1/07/2015 31/07/2015 38 512.680,36$ -$ -$ 7 40.474,77$ 741.073,68$ 1/08/2015 30/08/2015 15 144.972,95$ -$ -$ -$ 279.590,70$ TOTAL 284,00 2.784.973,06$ 93,50 169.252,14$ 1,00 10.827,43$ 23,00 103.071,82$ 7.573.411,51$ Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, luego de revisados los cálculos y las sumas prescritas, se evidencia que el trabajador tiene derecho a los siguientes valores: por horas extras diurnas ordinarias un total de $1.743.265,63; por concepto de horas festivas $94.337,95; por horas dominicales 2.784.973,06; por valor de recargos nocturnos $169.252,14; por recargo dominical nocturno $10.827,43 y por horas dominicales diurnas $103.071,82.

Así mismo, teniendo en cuenta lo anterior y dado que en la demanda inicial se solicitó el pago de las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social, considerando el carácter salarial del bono de asistencia para todos los efectos (teniendo en cuenta el DESDE HASTA No. DE HORAS DOMINICAL VALOR DE HORAS DOMINICAL 1,75 No. DE RECARGOS NOCTURNOS VALOR DE RECARGOS NOCTURNOS 0,35 No. DE RECARGOS DOMINICAL NOCTURNOS VALOR DE RECARGOS DOMINICAL NOCTURNOS 2,10 No. DE HORAS DOMINIC AL DIURNA VALOR DE HORAS DOMINICAL DIURNA 0,75 TOTAL 27/10/2011 31/10/2011 -$ -$ -$ -$ 53.374,22$ 1/11/2011 30/11/2011 -$ -$ -$ -$ 315.263,72$ 1/12/2011 31/12/2011 -$ -$ -$ -$ 88.558,15$ 1/01/2012 31/01/2012 -$ -$ -$ -$ 281.160,86$ 1/02/2012 29/02/2012 -$ -$ -$ -$ 141.831,89$ 1/03/2012 31/03/2012 -$ -$ -$ -$ 218.587,96$ 1/04/2012 30/04/2012 -$ -$ -$ -$ 25.029,16$ 1/05/2012 31/05/2012 -$ -$ -$ -$ 159.352,29$ 1/06/2012 30/06/2012 -$ -$ -$ -$ 189.526,28$ 1/07/2012 31/07/2012 -$ -$ -$ -$ 196.896,03$ 1/08/2012 31/08/2012 -$ -$ -$ -$ 251.960,17$ 1/09/2012 30/09/2012 -$ -$ -$ -$ 50.058,31$ 1/10/2012 31/10/2012 -$ -$ -$ -$ 168.529,65$ 1/11/2012 30/11/2012 -$ -$ -$ -$ 93.442,18$ 1/12/2012 31/12/2012 -$ -$ -$ -$ 121.808,56$ 1/01/2013 31/01/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/02/2013 28/02/2013 -$ -$ -$ -$ 115.379,44$ 1/03/2013 31/03/2013 -$ -$ -$ -$ 196.924,63$ 1/04/2013 30/04/2013 -$ -$ -$ -$ 296.490,70$ 1/05/2013 31/05/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/06/2013 30/06/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/07/2013 31/07/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/08/2013 31/08/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/09/2013 30/09/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/10/2013 31/10/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/11/2013 30/11/2013 8 72.228,63$ -$ -$ -$ 72.228,63$ 1/12/2013 31/12/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/01/2014 31/01/2014 -$ -$ -$ -$ -$ 1/02/2014 28/02/2014 -$ -$ -$ -$ -$ 1/03/2014 31/03/2014 8 72.182,83$ 10 18.045,71$ -$ -$ 90.228,54$ 1/04/2014 30/04/2014 -$ 14 25.263,99$ -$ -$ 25.263,99$ 1/05/2014 31/05/2014 8 69.776,76$ 9 15.699,77$ -$ -$ 85.476,53$ 1/06/2014 30/06/2014 8 71.436,93$ 8 14.287,39$ -$ -$ 206.911,95$ 1/07/2014 31/07/2014 8 72.182,83$ 6 10.827,43$ -$ -$ 179.683,70$ 1/08/2014 31/08/2014 8 74.588,91$ 6 11.188,34$ -$ -$ 185.673,10$ 1/09/2014 30/09/2014 31 279.708,48$ 14 25.263,99$ 1 10.827,43$ 8 30.935,50$ 578.751,65$ 1/10/2014 31/10/2014 -$ 11 20.511,95$ -$ -$ 127.067,53$ 1/11/2014 30/11/2014 8 72.182,83$ 12 21.654,85$ -$ -$ 93.837,68$ 1/12/2014 31/12/2014 16 149.177,82$ 2,5 4.661,81$ -$ -$ 153.839,62$ 1/01/2015 31/01/2015 24 231.956,73$ -$ -$ -$ 280.281,04$ 1/02/2015 28/02/2015 24 216.991,78$ -$ -$ -$ 216.991,78$ 1/03/2015 31/03/2015 16 147.005,72$ -$ -$ -$ 232.321,53$ 1/04/2015 30/04/2015 24 221.630,85$ 1 1.846,92$ -$ 8 31.661,55$ 373.870,14$ 1/05/2015 31/05/2015 16 154.637,82$ -$ -$ -$ 299.610,77$ 1/06/2015 30/06/2015 24 221.630,85$ -$ -$ -$ 386.534,76$ 1/07/2015 31/07/2015 38 512.680,36$ -$ -$ 7 40.474,77$ 741.073,68$ 1/08/2015 30/08/2015 15 144.972,95$ -$ -$ -$ 279.590,70$ TOTAL 284,00 2.784.973,06$ 93,50 169.252,14$ 1,00 10.827,43$ 23,00 103.071,82$ 7.573.411,51$ DESDE HASTA VALOR DE HORAS EXTRAS DIURNAS ORDINARIAS 1,25 VALOR DE HORAS FESTIVAS 1,75 VALOR HORAS EXTRAS DOMIN.

Y FESTIVA DIURNA 2,0 VALOR DE HORAS DOMINICAL 1,75 VALOR DE RECARGOS NOCTURNOS 0,35 VALOR DE RECARGOS DOMINICAL NOCTURNOS 2,10 VALOR DE HORAS DOMINICAL DIURNA 0,75 27/10/2011 31/12/2011 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 11/04/2013 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 12/04/2013 31/12/2013 202.152,75$ 94.337,95$ -$ 72.228,63$ -$ -$ -$ 1/01/2014 31/12/2014 656.328,77$ -$ -$ 861.237,39$ 167.405,22$ 10.827,43$ 30.935,50$ 1/01/2015 30/08/2015 884.784,10$ -$ -$ 1.851.507,05$ 1.846,92$ -$ 72.136,32$ TOTAL 1.743.265,63$ 94.337,95$ -$ 2.784.973,06$ 169.252,14$ 10.827,43$ 103.071,82$ Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 11 impacto salarial de las horas extras y los recargos de trabajo dominicales y nocturnos en el salario), hay lugar a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, tal como se explica a continuación: DESDE HASTA NÚMERO DE DÍAS PROMEDIO SALARIAL DE BONO DE ASISTENCIA PROMEDIO SALARIAL DE HORAS EXTRAS PROMEDIO SALARIAL VALOR AUXILIO DE CESANTÍAS 27/10/2011 31/12/2011 64 987.022,50$ 214.310,66$ $ 1.201.333,16 213.570,34$ 1/01/2012 31/12/2012 360 798.708,17$ 158.181,95$ $ 956.890,11 956.890,11$ 1/01/2013 31/12/2013 360 896.824,00$ 56.751,95$ $ 953.575,95 953.575,95$ 1/01/2014 31/12/2014 360 1.243.228,92$ 143.894,52$ $ 1.387.123,44 1.387.123,44$ 1/01/2015 30/08/2015 240 1.357.450,25$ 351.284,30$ $ 1.708.734,55 1.139.156,37$ TOTAL 4.650.316,21$ DESDE HASTA NÚMERO DE DÍAS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES A LAS CESANTÍAS 27/10/2011 31/12/2011 64 213.570,34$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 360 956.890,11$ PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 360 953.575,95$ 114.429,11$ 1/01/2014 31/12/2014 360 1.387.123,44$ 166.454,81$ 1/01/2015 30/08/2015 240 1.139.156,37$ 91.132,51$ TOTAL 372.016,44$ DESDE HASTA NÚMERO DE DÍAS PROMEDIO SALARIAL VALOR PRIMA DE SERVICIOS 27/10/2011 31/12/2011 64 $ 1.201.333,16 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 956.890,11 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 953.575,95 953.575,95$ 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 1.387.123,44 1.387.123,44$ 1/01/2015 30/08/2015 240 $ 1.708.734,55 1.139.156,37$ TOTAL 3.479.855,76$ DESDE HASTA NÚMERO DE DÍAS PROMEDIO SALARIAL VALOR VACACIONES 27/10/2011 26/10/2012 360 $ 956.890,11 478.445,06$ 27/10/2012 26/10/2013 360 $ 953.575,95 476.787,97$ 27/10/2013 26/10/2014 360 $ 1.387.123,44 693.561,72$ 27/10/2014 30/08/2015 304 $ 1.708.734,55 721.465,70$ TOTAL 2.370.260,45$ También hay lugar a pagar las diferencias por aportes a Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando lo realmente devengado por Francisco Raúl Rada Mejía, previa elaboración del cálculo de las Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 12 diferencias por parte de la entidad a la que aquel se encuentre afiliado.

Sobre la indemnización moratoria, debe explicarse que, para esta Corporación, CBI S.A. tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe, toda vez que se limitó a seguir la política salarial de Reficar S.A.S. En sentencia CSJ SL1259-2023, en un asunto de similares características, sobre el tema se dijo: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, no se condenará al pago de la indemnización moratoria, pero se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta que se efectúe el pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. De esta forma, se adiciona el numeral segundo de la sentencia del juzgado en el sentido de imponer las condenas señaladas. Sin costas en segunda instancia, las de primera estarán a cargo de las demandadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 13 de agosto de 2018, el cual quedará así: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a pagar a favor del señor Francisco Raúl Rada Mejía la suma de $6.389.351, por concepto de la ausencia del pago de la prima técnica, desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2015, suma que deberá ser indexada mes por mes conforme al IPC que expida el DANE; esta indexación debe ser hasta el Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 14 momento en que se haga efectivo el pago, por las motivaciones antes expuestas.

DECLARAR que los pagos recibidos por Francisco Raúl Rada Mejía por concepto de bono de asistencia tienen incidencia salarial para la liquidación de todos los derechos laborales. En consecuencia, se CONDENA a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a pagarle al trabajador las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos: • Horas extras diurnas ordinarias: $1.743.256,63 • Horas festivas: $94.337,95 • Hora dominical: $2.784.973,06 • Recargo nocturno: $169.252,14 • Recargo dominical nocturno: $10.827,43 • Horas dominicales diurnas:103.071,82 • Cesantías: $4.650.316,21 • Intereses a las cesantías: $372.016,44 • Primas de servicio: $3.479.855,76 • Vacaciones: $2.370.260,45 Los valores deberán pagarse debidamente indexados.

CONDENAR a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S. a reliquidar y pagar las diferencias por aportes a Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por Francisco Raúl Rada Mejía, previa elaboración del cálculo actuarial por la entidad a la que se encuentre afiliado el actor.

Se confirma en lo demás. Radicación n.° 13001-31-05-003-2016-00228-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23E1A1B9FD732B34482568C7AF1E3B9E0FAB685CE06D5701DDBF7EAA4C8CA6B1 Documento generado en 2025-01-24