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SL3521-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Ilescausilts 14." 3 JORGE PELADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3521-2022 Radicación n.° 88986 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ISABEL PACHECO MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó contra BAVARIA 8s COMPAÑÍA S.C.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y CIELO DIVINO CANTILLO DE REALES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el articulo 141, numeral 12, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, junto con la diferencia que le corresponda pagar a Bavaria & Cia. SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 88986 S.C.A., con ocasión de la pensión de jubilación compartida; así mismo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 9).

Relató que durante más de 20 años convivió con Carlos Jaime Reales Mercado, jubilado de la cervecera desde el 1 de enero de 1989, a quien Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1994, compartida con la prestación a cargo de la empleadora. Que su compañero falleció el 1 de noviembre de 2012, y las demandadas no le han concedido la sustitución pensional.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Admitió que pensionó a Reales Mercado en 1994 y que este falleció en 2012, pero adujo que la demandante no acreditó el requisito de convivencia para acceder al derecho (fls. 45 a 49).

Cielo Divino Cantillo de Reales pidió rechazar las aspiraciones de la accionante y restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes que le fuera suspendido injustamente por las accionadas, por razón de la reclamación formulada por aquella. Blandió las excepciones de «falta de requisitos para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes» y enriquecimiento sin causa.

Negó que la promotora del proceso hubiera convivido durante los 5 arios anteriores a la muerte de quien fuera su esposo desde el 30 de marzo de 1958, nunca abandonó la residencia SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88986 matrimonial y en los últimos 3 arios ni siquiera salió de la casa, por cuanto se hallaba muy enfermo (fls. 55 a 59). Bavaria & Cia. S.C.A. también repudió las aspiraciones de la demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Admitió que en 1989 concedió pensión de jubilación a Reales Mercado, compartible con la de vejez que reconociera Colpensiones, como en efecto ocurrió desde 1994; también, que el pensionado falleció el 1 de noviembre de 2012.

Precisó que inicialmente reconoció la sustitución pensional a Cielo Divino Cantillo de Reales, en tanto acreditó la condición de cónyuge del pensionado, pero ante la reclamación de la demandante, decidió suspender el pago de la prestación hasta obtener pronunciamiento judicial (fls. 84 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó a reactivar el pago de la pensión a favor de Cielo Divino Cantillo de Reales, en calidad de cónyuge supérstite.

Absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes (audio exp. digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió para resolver la apelación de la demandante y de Colpensiones y, en lo no impugnado, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad de seguridad social. El Tribunal modificó la sentencia SC1UPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88986 del a quo, para calcular el retroactivo en $100.122.458.92 a cargo de Colpensiones y $31.617.455.51 de Bavaria 8; Cía. S.C.A.; confirmó en lo demás, sin costas para las partes.

No halló controversial que mediante Resolución 001916 de 23 de marzo de 1994, el entonces I.S.S., hoy Colpensiones, concedió pensión de vejez a Carlos Jaime Reales Mercado, a partir del 1.0 de julio de 1993, compartible con la prestación de jubilación otorgada por Cervecería Águila, hoy Bavaria S.A. Tampoco, que el pensionado falleció el primero de noviembre de 2012, ni que a través de la Resolución GNR092198 del 12 de mayo de 2013, Colpensiones decidió «dejar en suspenso la adjudicación de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria laboral decidiera al respecto», como también lo hizo Bavaria 86 Cía S.C.A. por la misma época.

En ese orden, anunció que se ocuparía de discernir si Cielo Divino Cantillo de Reales y Carmen Isabel Pacheco Mercado acreditaron «la calidad de beneficiarias, concretamente, ser en su orden: cónyuge y compañera permanente supérstite del finado». Estimó que, por la fecha de fallecimiento del pensionado, era pertinente acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Tras destacar las sentencias de esta Corte de «15 de febrero de 2.017, Rad. No. 52860 y, más explícitamente en la providencia calendada 9 de agosto de 2.017, Rad. No. 51270)), concluyó que: SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88986 [ ] la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia en calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco arios.

Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa. Bajo ese derrotero, dedujo que la cónyuge había convivido con Reales Mercado desde 1958 hasta la fecha del deceso.

No solo por el vínculo conyugal contraído desde aquel ario, sino porque así lo corroboraron en forma sólida y consistente los testigos arrimados al proceso, en particular, Alfonso Movilla Molina y Jaime Miguel Jiménez Torres; también, porque la historia clínica del causante dio cuenta de la presencia, acompañamiento e intervención de aquella en las diferentes etapas de su enfermedad.

De esta suerte, consideró que se trató de una unión caracterizada por ala convivencia, el apoyo mutuo y vocación de permanencia, siendo procreados como fruto de ese amor un número de 3 hijos, actualmente mayores de edad». Y, en vista de que el lapso de convivencia (fue ampliamente superior al quinquenio establecido por la ley», concluyó que dicha interesada «acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional aquí estudiada».

Descartó que eso mismo pudiera predicarse de la reclamante Carmen Isabel Pacheco Mercado. Tras referirse a su declaración y a los testimonios de Francisco SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88986 Javier Guzmán Manotas, Eliecer Castro Marchena y Hernán Emilio Oquendo Gómez, concluyó que si bien, estos últimos afirmaron que la pareja convivió en distintos lugares del municipio de Sabanalarga: [ ] ninguno de ellos puntualizó la fecha en que la pareja inició tal relación, como tampoco y, he aquí lo más grave, si la supuesta convivencia se mantuvo vigente durante el último quinquenio de existencia del finado pensionado (1 de noviembre de 2007 al 1 de noviembre de 2012), ello si se tiene en cuenta que los deponentes afirmaron que el difunto CARLOS dejó de frecuentar la finca de su propiedad en razón a su delicado estado de salud, siendo bastante laxos en sostener en qué periodo de tiempo fue que dejó de ir el finado al municipio de Sabanalarga.

Por lo que no resulta dable para este juez colegiado determinar y evidenciar si efectivamente existió la convivencia por lo menos durante los últimos 5 arios anteriores al deceso del afiliado. Superado lo anterior, descartó que hubiera operado la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y se ocupó de verificar y calcular el retroactivo causado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Carmen Isabel Pacheco Mercado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque las sentencias de primera y segunda instancia» y, en su lugar, le SCLA.IPT-10 V.00 6 7 Orir Radicación n.° 88986 conceda el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el 1 de noviembre de 2012.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente pues, pese a dirigirse por diferente senda, comparten finalidad y argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa «las sentencias de primera y segunda instancia», de violación directa, por interpretación errónea, del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de referirse al precepto legal denunciado, evocar varios pronunciamientos de esta Sala y detenerse puntualmente en las sentencias CSJ SL1399-2018 y CC C- 1035-2008, reprocha al Tribunal por desconocer dichos precedentes, «respecto del derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge y la compañera permanente por la convivencia simultánea con el de cujus, durante más de cinco años anteriores al fallecimiento».

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que las providencias de primer y segundo grado violaron en forma indirecta, por aplicación indebida, la misma norma mencionada en el cargo anterior. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88986 A titulo de errores manifiestos de hecho, reprocha que no se hallara demostrado, siendo evidente, que convivió con el pensionado más de 20 arios y, en especial, «por más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante», con lo que reunió los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado.

Reprocha que los talladores de instancia concluyeran que no logró demostrar los extremos de la convivencia que mantuvo con el pensionado, como resultado de «valorar sesgadamente los testimonios recaudados». Sostiene que, por el contrario, los testigos ofrecieron «alto grado de convicción» acerca de la convivencia «por lapso superior a cinco (5) arios anteriores al fallecimiento del causante», y fueron contestes con la declaración rendida en vida por el causante en ese mismo sentido.

Tras referir los relatos de Francisco Javier Guzmán Manotas, Eliécer Castro Marchena y Hernán Emilio Oquendo Gómez, concluye que: 1 el fallador de instancia, ante la evidente convivencia simultánea del causante ( ) con la esposa ( ) y la compañera permanente, no debió denegar el derecho a la pensión de sobreviviente de la compañera permanente, como quiera que de las pruebas allegadas fluye certidumbre de que tal convivencia se mantuvo vigente por un lapso superior de veinte (20) arios comprendidos desde el año 1992 hasta el 2012, con lo cual resulta concluyente que la demandante reúne los requisitos contemplados en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, para obtener el derecho reclamado, pues durante el último quinquenio al fallecimiento del causante se mantuvo vigente la relación de pareja como compañeros permanentes.

Asegura que como prueba de todo lo que afirma, «también existen registros fotográficos, que si bien no fueron SCLAJPT-10 V.00 8 r'ka. Warr Radicación n.° 88986 acompañados con la demanda, se estima que en esta oportunidad podrían servir de prueba». VIII. RÉPLICA Cielo Divino Cantillo de Reales sostiene que además de que la acusación se sustenta en pruebas no calificadas, las versiones de los testigos son débiles y poco creíbles acerca de los comportamientos y actividades del pensionado en los últimos 5 arios de vida pues, para esta época, está demostrado que su estado de salud no le permitía desplazarse fuera de su residencia. Colpensiones también solicita negar prosperidad a los cargos, porque la sentencia de segundo grado acompasa con la normativa y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, y se funda en las pruebas debidamente aportadas al proceso.

IX. CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones se dirigen indistintamente contra las sentencias de primer y segundo grado e, incluso, se reclama el quiebre de la segunda providencia, para luego proceder a su revocatoria, ello no impide entender que la verdadera aspiración de la recurrente consiste en que, en sede de instancia, la Corte revoque parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, le conceda el 50% de la prestación. Es así como, sin cuestionar que la cónyuge de Carlos Jaime Reales Mercado reunió los requisitos legales para acceder al derecho en discusión, en cuanto convivió con SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88986 aquel desde 1958 hasta el fallecimiento, el 1.0 de noviembre de 2012, la recurrente sostiene que el Tribunal desacertó al valorar su situación como compañera permanente, en tanto i) equivocó el sentido y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en especial, al coartar la posibilidad de que existiera convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y su compañera permanente; y además ii) ignoró que, según las pruebas aportadas al proceso, convivió con Reales Mercado durante más de cinco arios anteriores al deceso.

De entrada, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el dislate hermenéutico enrostrado. Por el contrario, dejó claro que, a la luz de la normativa vigente al momento del fallecimiento del pensionado, en materia de pensión de sobrevivientes, tanto la cónyuge como la compañera permanente recibían similar tratamiento, siempre que demostraran convivencia por el lapso de 5 arios allí previsto, como mínimo.

Tal razonamiento coincide con el pacífico y estable criterio jurisprudencial, de cara a las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En armonía con el criterio asentado en la sentencia CC C-1035- 2008, esta Corporación ha enseriado que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 88986 reiterada, entre otras, en la CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3850- 2020).

En los pronunciamientos reseñados, la Corte también enfatizó que, tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 arios anteriores a la muerte del pensionado, pues la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo, solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho (ibídem).

Así las cosas, desde la perspectiva jurídica, el juez colegiado de instancia no se equivocó al exigir que cónyuge y compañera permanente demostraran la convivencia por el tiempo mínimo y en las condiciones exigidas en la ley, en función de clarificar si ambas podrían tener derecho a la sustitución pensional, en la proporción que fuere. Cosa distinta es que concluyera que la aquí recurrente no acreditó tal supuesto.

A propósito de la verificación de la convivencia entre el pensionado y quien alegó la condición de compañera permanente durante los últimos 5 arios de vida, la Sala tampoco percibe que el Tribunal hubiera incurrido en algún error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria, en los términos descritos por la censura. Si en gracia de discusión, se entendiera que la recurrente reprocha la preterición de la declaración rendida en vida por el causante (1. 31), debe decirse que este medio SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88986 de convicción, por sí solo, no logra demostrar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso.

Se trata de un documento suscrito el 8 de enero de 2009, más de 3 años antes de la muerte del pensionado, de suerte que no puede arrojar información más allá del momento en que se suscribió. Y, si bien, el declarante aludió a la «convivencia» armónica y pacífica con la aquí recurrente, lo cierto es que el escueto comunicado lejos está de suministrar elementos para corroborarlo.

Simplemente, destaca que «Carmen Isabel Pacheco Mercado ( ) depende económicamente de mi sueldo como pensionado del L S.L (sic)». La Corte ha explicado que la dependencia económica no es un ingrediente normativo autónomo para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso del cónyuge y de los compañeros permanentes; es decir, que no basta por si sola para que ellos puedan reclamar el derecho pues, en esos casos, se exige la convivencia efectiva en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia; esto es, la demostración de aquellas circunstancias que van más allá de lo meramente económico, como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común y el compartir la vida de pareja (sentencia CSJ SL, del 22 nov. 2011, rad. 42792, reiterada en la CSJ SL6286-2017).

Cumple acotar, adicionalmente, que la censura no demuestra, a partir de medios de convicción calificados en casación, que dicha convivencia sí existía en la realidad, pero fue interrumpida involuntariamente, por ejemplo, por el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88986 estado de salud del pensionado, sin que se perdiera la vocación de vida en común y demás características de la vida en pareja.

Lo anterior, como para considerar que se está ante un caso de aquellos en que la Corte ha asentado que el derecho a la pensión de sobrevivientes no desaparece, cuando los compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares (sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31.921 y del 19 jul. 2011, rad. 35933, reiteradas en la CSJ SL6286-2017).

Por lo demás, los testimonios mencionados por la censura no son medios de convicción calificados en la casación laboral, conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de suerte que la Sala no puede ocuparse de su estudio, sin que previamente se hubiere demostrado un error manifiesto en la valoración de pruebas que sí tengan esa condición, que no es el caso.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tampoco es la oportunidad para aportar las fotografías que, sin justificación alguna, la censura pretende introducir a esta altura de la actuación. Con todo, tan solo constituyen registro de la presencia de unas personas en determinado lugar, pero, desde luego, de allí no emerge la convivencia por un lapso determinado, objeto de la discusión (CSJ SL315-2022).

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 88986 la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y de Cielo Divino Cantillo de Reales. Se fija la suma de $4.700.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ISABEL PACHECO MERCADO contra BAVARIA COMPAÑÍA S.C.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y CIELO DIVINO CANTILLO DE REALES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88986 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PC) EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) e L) DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 15