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SL3521-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3521-2020 Radicación n.° 78771 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MIRIAM MERCEDES BARRIOS DE CUTEN y CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró la primera a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Miriam Mercedes Barrios de Cuten llamó a juicio al Círculo de Lectores para que se declarara que entre las partes «existe» un contrato de trabajo verbal indefinido, que inició el Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 2 «1° de septiembre de 1989», «hasta la fecha» y que, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle el valor de los aportes a la EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar, cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, perjuicios materiales por la no entrega de las dotaciones de calzado y overol, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 100 de 1993, todo debidamente indexado, más el valor de la reserva actuarial o título pensional, calculado según el Decreto 1887 de 1994 por el tiempo laborado, con destino al ISS y las costas.

En la reforma a la demanda, «adicionó» que se declarara que fue despedida sin justa causa el 22 de marzo de 2013 y, por tanto, se ordenara al pago de la indemnización respectiva, incluidos los daños morales y la pensión sanción. Narró, que inició labores el 1° de septiembre de 1989, en el cargo de asesora de ventas de los libros que la empresa le entregaba; que su jefe inmediato le exigía presentar informes y cumplir metas e, igualmente, le recibía, proyectaba, evaluaba sus pedidos y le programaba los cobros por semana y quincena; que debía participar en el lanzamiento de las nuevas ediciones; que inicialmente contaba con tres meses para pagar la factura de los textos que le entregaban y, posteriormente, solamente dos.

Explicó, que al inicio de la relación laboral se estableció que tenía derecho a devolver el 5 % de la mercancía sobre lo facturado al finalizar el bimestre, no obstante, el demandado Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 3 no recibía dichas devoluciones, como se acordó, sino cuando así lo decidía. Agregó que percibía un salario por comisión, de acuerdo a las ventas realizadas, el cual equivalía, aproximadamente, a $2.000.000 en el bimestre.

Adujo, que la empresa le exigía realizar pedidos «día de por medio» y reunirse todas las semanas en sus instalaciones con el instructor, para el lanzamiento de los libros; que se le entregaban 10 libros recomendados, que debía vender; que su horario era inexacto, ya que no tenía hora de entrada ni salida y que la empresa no le pagó las acreencias laborales que reclama.

En la reforma a la demanda, «adicionó» que los clientes que atendía, eran asignados por la accionada, a través de su base de datos, los cuales eran codificados, además, que la empresa les asignaba zonas de trabajo a las asesoras comerciales; que laboró por más de 23 años y fue despedida sin justa causa el 22 de marzo de 2013 (f.° 1 a 12 y 120 a 127 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el plazo previsto para pagar las facturas y que el horario era inexacto; de los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa, planteó que no tuvo contrato laboral con la accionante sino uno comercial de suministro, en el que era la proveedora y la última la compradora, como lo son las librerías y otras personas o establecimientos que le compran Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 4 productos, para luego revenderlos a sus propios clientes; que en esa relación no había subordinación, pues no había horarios y la reclamante actuaba de forma independiente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 97 a 110 cuaderno no. 1 y 578 a 589 cuaderno no. 2, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido entre Círculo De Lectores S.A.S y Miriam Barrios de Cuten, y vigente entre el 31 de enero de 1989 y el 22 de marzo de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, frente a los derechos de primas de servicio, vacaciones, intereses de cesantías, subsidio de transporte, por indemnización por calzado y uniforme de acuerdo a lo motivado en esta providencia. Declarar no probada las restantes excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Círculo De Lectores S.A.S. al pago de las siguientes sumas, y a favor de la demandante derivadas de la existencia del contrato de trabajo y que a la fecha se encuentren insolutas: PRIMAS DE SERVICIO MONTO CAUSADO AÑO 2010 $476.375 AÑO 2011 $535.600 AÑO 2012 $566.700 AÑO 2013 $134.275 VACACIONES $1.221.444 SUBSIDIO DE TRANSPORTE AÑO 2010 $680.600 AÑO 2011 $763.200 AÑO 2012 $813.600 AÑO 2013 $192.700 INDEMINIZACION CALZADO Y UNIFORMES $1.396.645 Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 5 Las anteriores sumas se pagarán indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador Círculo De Lectores S.A.S, y consecuencia de ello, condenarla a pagar la indemnización por despido injusto, en la suma de $19.073.469 sumas que se pagarán indexadas desde la fecha de causación de ellas, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Sociedad Círculo de Lectores S.A.S al pago de pensión de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de marzo de 2013, a favor de Miriam Barrios de Cuten, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y aplicando hacia el futuro los reajustes de ley que establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Círculo de Lectores S.A.S por las costas y gastos del proceso y agencias en derecho. Así: por costas Gastos de periciales $589.500. Por Agencias en Derecho, un 20 % de las sumas a que resultó condenada la demandada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad Círculo de Lectores S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda (negritas y mayúsculas del texto) (f.° 623 a 624, en relación con el CD de folio 598 cuaderno no. 2 de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, el 21 de marzo de 2017, confirmó la primera instancia y no impuso costas.

Argumentó, que establecería: i) si entre las partes hubo un contrato de trabajo; ii) de haberlo, si existió despido injusto; iii) si hay lugar a las indemnizaciones reclamados por AUXILIO DE CESANTIAS $15.940.833 INTERESES DE CESANTIAS $1.912.900 Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 6 ello; iv) la procedencia de la condena por pensión sanción; v) si hay lugar a declarar la prescripción y, vi) si se debe reconocer sanción moratoria a la actora.

Indicó, que de los comprobantes de f.° 23 a 37, 60; las facturas de f.° 42 a 58 y 265 a 335; los documentos de transferencia de mercancía, devolución y pedidos de f.° 137 a 260, ib, más los de consignación a la reclamante de f.° 335 a 478, ibidem, junto con Certificación emitida por el gerente regional de la demandada, el 25 de agosto de 1998, todos incorporados al cuaderno de las instancias, constataba la gestión de la accionante, a favor de la demandada, como vendedora de libros.

Señaló, que de las declaraciones responsivas de Carmen Pilar de Borrero, María del Carmen Franco, Luís Enrique Velandia, Gisela Judith Pérez, Inés Aminta Suárez, Gisela Rosario Pájaro y Orlando Peña, deducía que la demandante debía cumplir horario de trabajo, laborar en zonas asignadas por la demandada, con talonarios proporcionados por ésta, bajo una codificación que también se le asignaba Expuso, que María del Carmen Franco, capacitaba las vendedoras de la empresa, pero no conocía a la señora Barrios de Cuten; que Luis Enrique Velandia, tampoco, pero que sabía que tenía un contrato de suministro con la empresa y que su crédito se había cancelado porque tuvo una mora en el pago; que Gisela Judith Pérez, ayudaba a las promotoras para la captación de socios y la venta de libros y Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 7 dijo que la peticionaria tenía un contrato comercial con aquélla; que Inés Aminta Suárez, dijo que cuando entró a laborar en la sociedad convocada, ya la actora era asesora y su función era visitar a los socios y vender, explicando que era obligatorio asistir a los lanzamientos de los libros y capacitaciones; que la inasistencia a esas actividades debía ser excusada y explicada; que, además de llamar la atención, no existía otra amonestación; que en el interrogatorio de parte de su representante, la demandada no desconoció la prestación personal del servicio por parte de la reclamante.

Precisó, que de acuerdo a la prueba relatada, ésta prestó sus servicios personales subordinados a la demandada, como vendedora de libros, por lo que era aplicable la presunción del artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la última; que, en perspectiva de cómo la accionante estaba relacionada con la empresa editorial, era válido memorar el artículo 25 del CST, según el cual, cuando el contrato de trabajo se encuentre involucrado o en concurrencia con otros, «no pierde su naturaleza y le son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo, es decir, que cuando hay concurrencias de un contrato de trabajo y de otros contratos de orden civil o comercial, este mantiene su vigencia».

Aseveró, que la actividad de la trabajadora en beneficio de la enjuiciada, se enmarcaba dentro de su objeto social, por lo que no existía duda de la existencia de un contrato de trabajo alegado; que como los extremos temporales del vínculo entre las partes no fue apelado, mantendría los que Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 8 halló la primera instancia, así como las condenas que no fueron objeto de alzada; que como le correspondía, la trabajadora demostró su despido con los documentos de folios 1241 y 1245 del expediente y las testimoniales de Carmen de Borrero y Gisela Rosario Pájaro.

Refirió, que la empleadora no probó la causa justa de esa decisión, por lo que procedía la indemnización reclamada por ello; que la por perjuicios morales no era viable, porque la actora no demostró estos y, además, la jurisprudencia ha orientado que su resarcimiento, por regla general, está incorporada a la indemnización que prevé el CST por la terminación unilateral e injustificada del contrato laboral, excepto que se demuestren aquellos, como resultado de la decisión de rescisión, lo cuales, como dijo, no se acreditaron.

Dedujo, que la viabilidad de la pensión sanción reclamaba, dependía de que se reunieran los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, i) que la trabajadora no haya sido afiliada al sistema de seguridad social; ii) que sea despedida sin justa causa y, iii) que hubiera laborado para el mismo empleador más de 10 años continuos o discontinuos; que en el presente caso, la demandante se atenía a dichas exigencias y había lugar a esa condena.

Explicó, en relación con la sanción moratoria solicitada, que en el fallo de la Corte 36762, del 7 de julio de 2010, se dijo cómo se liquidaba ese crédito; que, sin embargo, la jurisprudencia ha orientado que el mismo no es de imposición automática y que solo procede cuando no está Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrada la buena fe del empleador; que, así las cosas, como entre las partes hubo discusión sobre la existencia del contrato laboral, la cual solo fue declarada en el proceso, ya que ambas habían suscrito un contrato civil, que no generaba prestaciones sociales, por lo que la demandada actúo con la convicción de no deberlas, ello era suficiente para exonerarla de esa carga.

Sustentó, en torno a la prescripción, que al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, la tesis de la demandante, respecto a las prestaciones sociales, excepto la cesantía, no era aceptable, pues el término trienal a que aluden, se debe contar desde que el derecho se hace exigible, siendo posible su interrupción por una sola vez por el mismo lapso; que, por tanto, no es atendible que la contabilización de ese plazo pueda hacerse a partir de la declaratoria del contrato, esto es, de la sentencia, pues contraría lo señalado en la normativa indicada (f.° 10 a 11, en relación con el CD de folio 12 contentivo de la sentencia de segunda instancia, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (Círculo de Lectores S.A.S.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende que la Sala, Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 10 CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por Ad Quem en cuanto confirmó las condenas impuestas por A quo, incluidas las costas.

Que una vez constituida […] en sede instancia revoque las condenas impuestas a la parte demandada en sentencia de primera instancia, incluidas las costas. SUBSIDIARIAMENTE: En el evento de que […] llegare a considerar, pese a los planteamientos formulados en el cargo, que existe relación de trabajo y no comercial, que se dé una CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto hace a las condenas referentes a indemnización por terminación del contrato de trabajo y a la pensión sanción ordenada con base en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y que constituida en sede de instancia absuelva a la demandada de dichas condenas (negritas y mayúsculas del texto) (f.° 32 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del CST y, consecuencialmente, los que consagran los derechos que corresponden al contrato de trabajo, tales como el 64, 65, 127, 62, parágrafo (artículo 7 Decreto 2351/65), 64 (artículo 228 de la Ley 789 de 2002),186, 249, 306 del CST; 133 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993; 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 968 a 980 del Código de Comercio, en relación con el 55 del CST, 1502 y 1603 del CC y 193 del CGP, en relación con el 19 del CST y 145 del CPTSS.

Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que tal violación se originó en los siguientes errores fácticos: 1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación o contrato de trabajo. 2o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación contractual existente entre las partes fue de tipo comercial, enmarcada en la figura del Contrato de Suministro. 3o.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la existencia del contrato se deriva de varios hechos tales como: tener una zona asignada y respetarla; recibir capacitaciones periódicas cada uno o dos meses sobre los libros tener que visitar a sus clientes a diario o vender y cobrar los libros para cumplir las metas exigidas; que solo podía vender a los clientes del sector asignado que era el 164; que le eran entregados talonarios o recibos de la Empresa y fechas de venta; asistir obligatoriamente al lanzamiento de libros y debía justificar su inasistencia; la existencia de un día base para mostrar el estado de cuentas, los objetivos, entrega de talonarios de cobro y lo que necesitaban para conocer el sector; asistir ante un delegado de la empresa para concretar las ventas, los clientes y que expedía facturas o constancias de pago no a su propio nombre sino de talonarios de la Empresa y los clientes compradores y que desarrollaba la misma actividad del objeto social de la demandada. 4o.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales de basó la identificación del contrato de trabajo son más propios de la relación comercial de suministro que mantenía con la demandada y que no son identificantes, si son comunes, con la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo. 5o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los hechos, con los que consideró se configuraba un contrato de trabajo, no corresponden o no son propios para determinar el elemento tipificante del contrato de trabajo que es la continuada subordinación o dependencia, que se expresa en la facultad de darle órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. 6o.

No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca se le dio una orden a la demandante del modo como debía cumplir el contrato, ni el tiempo en que debía desarrollarlo ni la cantidad que de trabajo o ventas que debía hacer. 7o. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca, no obstante, la larga relación que la demandante mantuvo con la demandada, se le impuso una sanción disciplinaria, por ningún motivo, pero menos por no vender una determinada cantidad, o Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 12 incumplir un horario, o por algún reclamo de un cliente, que es una evidente demostración de subordinación por la facultad del empleador de imponerle reglamentos como el de Trabajo donde constan las sanciones disciplinarias a más de los horarios. 8o.

No haber dado por demostrado, estándolo, que un factor muy diciente de que la clase de relación comercial que tenía con la demandada era la adecuada, es que en más de 20 años nunca la criticó, la objetó, ni tampoco señaló que fuera laboral. 9o. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, durante toda la relación contractual, se hicieron y realizaron actos extraños a una relación de trabajo, como solicitar créditos para comprar y le fueran entregados los productos para venderlos después y respaldar esos créditos con pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario ser la demandante la que entregaba dineros a la demandada para pagar lo que compraba; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas y facturas de compra de los productos de la empresa.- 10°.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta sin que existiera al respecto ningún acto directo escrito o verbal entre la demanda y el demandante, debiendo por mandato legal existir 11°. No haber dado por demostrado estándolo, que la parte demandada, al sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia objetó expresamente, de manera pormenorizada los extremos contractuales aceptados por el A quo y con base en los cuales profirió las condenas.

Manifiesta que los evidentes errores de hecho, se derivan de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1o. Documentales: 1-a). Contrato de SUMINISTRO suscrito por las partes con fecha diciembre de 1990. 1-c). Estados de cuenta de la demandante (folios 21 a 23). 1-d). Estados de cuenta de la demandante (folios 42 a 58 y 265 a 335). 1-e).

Facturas donde aparece como pagadora la demandante (folios 23-37 y 60-84) 1-f). Comprobantes de transferencia de mercancía, devolución y pedidos (folios 137 a 260). Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 13 1-g). Comprobantes de consignación a favor de la demandada, (folios 335 a 378). 1-h). Carta de junio de 2013 dirigida a Julieth Aguabana Díaz, por la demandada. 2o.

Confesión, representada en el Interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada. 3o. Testimoniales. Dado que por medios idóneos se demuestra la no existencia del contrato de trabajo, es posible el estudio de la prueba testimonial para desvirtuar el dicho mal apreciado por el Ad Quem respecto de las declaraciones de Carmen Vilaró de Borrero, María del Carmen Franco, Luis Enrique Velandia, Gisela Judith Pérez, Inés Aminta Suárez y Gisela Rosario Pájaro Y por la falta de apreciación de: 1o°.

Confesión: Representada en: 1-a.- Demanda: Hechos: 2, 3, 4 y 6 (folios 85 a 87). 1-b).- Interrogatorio de parte demandante: Varias respuestas, que se describirán en el desarrollo del cargo 2o. Documentales 2. a) Apelación del apoderado de la demandada en la cual hace referencia a su inconformidad sobre los extremos del contrato.- Se transcribirá el texto respectivo.

Con la advertencia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de La Corte, los textos procesales adquieren excepcionalmente esta categoría de documentos. 2- b). Entrega de mercancía a la demandante por conducto de empresa de transporte. (folios 49 y 50) 3o. Confesión. - 3- a). Expresada en la confesión efectuada por el apoderado judicial de la demandante en los hechos 3, 6 y 8 de la demanda, (folio 2). 3.b).

Expresada en el interrogatorio de parte al contestar las preguntas 5, 6, 8, 10 y 19 y la 6a. pregunta formulada por el Juzgado. Exalta, que el planteamiento del colegiado es contradictorio, pues primero dice que la accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pero Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 14 después alude a que el contrato subordinado puede estar involucrado o en concurrencia con otros de distinta naturaleza, sin perder la suya, conforme el artículo 25 del mismo estatuto; que el vínculo o es laboral o es comercial, pero no ambos a la vez.

Indica, que es equivocada la conclusión del fallador de segundo grado al determinar la existencia de aquella atadura entre las partes, a partir de la prueba testimonial, pues esta no acredita los elementos de ese vínculo, particularmente la subordinación, debido a que ninguna de las actuaciones de la demandante fue bajo órdenes o en cumplimiento de reglamentos; que aquel dio preponderancia a las declaraciones sobre otras pruebas y no tuvo presente que varias testigos tenían las mismas pretensiones que la actora, en otros juicios; que fijar zonas de ventas y capacitar personal para esa tarea, no desvirtúa el carácter comercial de la relación que sostuvieron las partes.

Asegura, que la demandante reconoció en su interrogatorio de parte, que no cumplía horarios y que solo iba tres días a la semana a las instalaciones de la empresa; que en el hecho 6° de la demanda confiesa que: «"El horario de trabajo (…) es inexacto, (sin) horario de entrada ni de salida"»; que esa situación es propia de un contrato de suministro, no de uno de trabajo; que las conclusiones de la segunda instancia desconocieron la confesión del hecho 8º de la demanda, en el sentido de que no se le exigía hacer pedidos todos los días, sino uno de por medio; que dar papelería para actividades de ventas, no indica Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación, porque ello es publicidad; que realizar actividades propias de su objeto social, no significaba que la accionante tuviera contrato laboral con ella.

Reflexiona, que si el colegiado hubiera apreciado correctamente la demanda, el contrato de suministro, el dicho de los testigos, los estados de cuenta aportados, el documento de solicitud de un crédito allegado al juicio, así como la confesión de la reclamante, habría concluido que su vinculación con ella era comercial y la habría absuelto; que en el mundo laboral, el trabajador no compra los productos de su empleador y los vende después, para obtener salario.

Plantea, en relación al alcance de la impugnación subsidiario, que el juez de la apelación, con su decisión de no estudiar los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló el vínculo, así como las condenas no apeladas, impuestas con base en estos, violó el principio de congruencia, toda vez que en la alzada solicitó se revisaran los extremos fijados por el sentenciador de primer grado; que, por tanto, tal conclusión resulta equivocada y demuestra un protuberante error al no haber apreciado la pieza procesal de la alzada.

Refiere, en cuanto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, que tener por demostrado el despido, con las pruebas mencionadas por el Tribunal, denota contradicción con la jurisprudencia citada en el fallo, sobre la forma como debe realizarse ese acto, que no permite que Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 16 se haga con comunicación a un tercero; concluye diciendo que, Con base en estas probanzas no puede el H. Tribunal determinar con el énfasis y la certeza que le imprime a su conclusión en el fallo, la fecha en que el contrato terminó realmente, pues va de marzo a junio de 2013 y menos, precisar que se produjo una decisión unilateral de la demandada y aún menos, determinar que fue sin justa causa para que con base en este determinante se profieran las condenas, que para su efectividad están atadas precisamente a que el despido sea sin justa causa, lo que evidentemente no aparece demostrado en autos, motivo por cual, no puede darse esa condena, en el evento de que se llegare a concluir que efectivamente existió contrato de trabajo (f.° 33 a 52, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el sentenciador concluyó la existencia de una vinculación laboral entre las partes, del 31 de enero de 1989 al 22 de marzo de 2013, dada la demostración de la actividad personal ejecutada por la actora, sin que la demandada hubiese desvirtuado que tal labor se ejerciera mediante un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST.

Precisó, en cuanto a los extremos temporales, que como este tema no había sido objeto de ataque en el recurso de apelación, se mantenía incólume lo decidido por el juzgado, así como lo referente a las bases probatorias de las condenas que no fueron apeladas; que el contrato laboral fue terminado unilateralmente por la recurrente y como la trabajadora laboró más de diez años y no estaba afiliada al sistema de pensiones, tenía derecho a la pensión sanción de la Ley 100 de 1993; que no imponía a la accionada el pago de indemnización moratoria, pues en el proceso se discutió la Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia del contrato laboral, el cual solo se declaró en su trascurso y la convocada tenía el convencimiento de no deber créditos laborales a la servidora, por considerarla vinculada con un contrato civil.

La impugnante objeta la segunda sentencia, porque no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuando ambas celebraron uno comercial de suministro, ejecutado sin subordinación por la actora, aparte que, contrario a lo afirmado por el colegiado, en el recurso de alzada sí se hizo mención de la inconformidad respecto a los extremos temporales que fijó el juez.

Sin embargo, encuentra la Sala que la acusación está deficientemente formulada, por lo siguiente: 1. A pesar que la impugnación está enderezada por la vía de los hechos, por lo que le increpa al Tribunal nueve equivocaciones fácticas, consecuencia de la que tiene por apreciación errónea de, por lo menos, nueve pruebas, más la falta de valoración de otras seis, termina introduciendo un debate de exclusivo talante jurídico, en torno a: í) la forma como debe comprenderse y aplicarse el artículo 24 del CST, en relación con el 25 del mismo estatuto, en tanto alega, más allá de cualquier referencia probatoria, sino desde la literalidad de ambas preceptivas, que la aplicación de la primera excluye la segunda, porque la presunción simplemente legal del contrato laboral, que prevé la inicial, no daría lugar a la aplicación de la regla de concurrencia de la segunda; ii) la forma como debe hacerse el despido en el Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 18 marco del contrato laboral y, iii) la inexistencia de posibilidad de relacionar el objeto o la razón social de una sociedad, con la actividad que desplegara quien se adjudica la condición de ser trabajador, para tener por demostrado el contrato laboral.

Lo anterior implica que la recurrente: i) trajo tres debates sobre puntos de exclusivo derecho a una impugnación encauzada por la senda de los hechos y las pruebas, que no la permite y, ii) que, de manera subsiguiente, por las controversias sobre hechos y pruebas que también introdujo, mezcló las vías de ataque de la causal primera de casación, es decir, la directa y la indirecta, a pesar que ambas son autónomas e independientes y, por lo mismo, deben ser aducidas en cargos separados.

Ambas falencias han sido inveteradamente referidas por la jurisprudencia de la Sala, como causales de no estimación de aquella. 2. La proposición jurídica del cargo acusa la violación de varias normas procesales civiles y laborales, pero omite presentarlas como debiera, es decir, como medio que precipitó la de las sustanciales, requisito indispensable en una impugnación de esas características, según también lo ha orientado la corporación en múltiples providencias.

Deficiencia a la que se agrega, que la recurrente tampoco explica en su argumentación de qué manera la vulneración de las normas adjetivas desató la de las segundas, exigencia sobre la que también ha insistido la Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte, de vieja data. Hace notar la Sala que este yerro de la acusación no carece de importancia, si se tiene en cuenta que ella despliega críticas a la gestión del Tribunal como director técnico del proceso en la segunda instancia, en cuanto a la forma como apreció la apelación y la decidió en la sentencia, cuestión que hace más relevante el cumplimiento de los requisitos que se extrañan en los dos párrafos anteriores. 3.

La estimación del cargo está fundada en prueba no calificada, al censurar que fueron valorados con error los testimonios, así como al advertir, que de la declaración de parte y las manifestaciones realizadas por la actora en la demanda, constituyeron confesión, a pesar de que no eran dichos que le perjudicaran o que favorecieran su interés litigioso, al tenor del artículo 195 del CGP.

Así se dice, porque según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen la connotación de prueba hábil en casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, según lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia. III. El cargo, además carece de sustentación, en lo que respecta a la terminación del contrato sin justa causa, en razón a que, el tribunal cimentó su conclusión en los documentos de folios 1241 y 1245 del expediente y las testimoniales de Carmen de Borrero y Gisela Rosario Pájaro; sin embargo, la censura no confrontó lo que acreditaban esas probanzas, con lo que aquél derivó de esas probanzas.

Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. IV.

La recurrente adjudica un error de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró el recurso de apelación, debido a que el juzgador, por el contrario, hizo mención expresa a esa pieza procesal, para definir los tópicos que tuvo por impugnados, con lo cual, olvida que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba o pieza procesal y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. RECURSO DE CASACIÓN (Miriam Mercedes Barrios de Cuten) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, en cuanto no condenó a la sanción moratoria, y en sede de instancia «se CONFIRME la sentencia de primera y segunda instancia, y se CASE PARCIALMENTE condenando al pago de la SANCIÓN MORATORIA».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo oposición. X. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST. Dice que se incurrió en la infracción normativa, como consecuencia del siguiente error manifiesto de hecho: 1. Al dar por demostrado, de forma equivocada, que no existió mala fe en la demandada, porque se trataba de un contrato civil y no laboral, tan cierto es lo anterior que esta modalidad contractual implementada por la demandada a través de un contrato de suministro vulneró los derechos fundamentales mínimos de mi representada como trabajadora, a tal punto que ésta no estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral por haberle la encartada círculo de lectores desconocido su calidad Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajadora desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el día de la sentencia de primera instancia. Luego entonces como se puede predicar que exista buena fe en la demandada.

Tan cierto es lo anterior que han insistido en su defensa haciendo uso del recurso extraordinario de casación. Estima que el Tribunal erró cuando dio por sentado que el contrato existente entre las partes era civil, ya que este fue un disfraz que utilizó la demandada para desvirtuar el contrato laboral y, por ende, no cancelarle las prestaciones sociales, ni vacaciones, ni hacerle aportes para seguridad social en pensiones (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación).

XI. RÉPLICA Indica que el cargo carece de técnica, ya que, atacándose la sentencia por la vía indirecta, debió acusar la errada apreciación o falta de apreciación de las pruebas idóneas, lo cual no hizo. Aduce, que el Tribunal tomó como referencia el hecho de que entre las partes se había suscrito un contrato de carácter civil, el cual, por esa misma razón, no generaba prestaciones sociales, aspecto que llevó a la demandada a la creencia de que no existía vínculo laboral, planteamiento que es bien distinto al que hace el recurso, al señalar que yerra el Tribunal cuando «da por sentado que el contrato existente entre las partes era civil, ya que este fue un disfraz que utilizó la demandada para desvirtuar el contrato laboral y por ende no cancelar prestaciones sociales, », conclusión bien diferente.

Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 23 Refiere, que la buena fe que resalta el fallador de segunda instancia, no es atacada en el cargo, por lo que persiste con la presunción de legalidad que le asiste a esa parte de la sentencia; que, […] el Ad quem no hace un análisis del contrato, de sus cláusulas y del contenido de las mismas, sino una mención para alijar la jurisprudencia que llama en respaldo, no es la vía indirecta el camino adecuado para impugnar la sentencia acusada sino la vía directa en la modalidad de la interpretación errónea, omisión que hace que el cargo esté mal formulado y con ello el fracaso del recurso, que igualmente por esta causa no debe prosperar (f.° 25 a 27, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá, si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.

Lo anterior trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración de estos, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 24 calificados, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo ha explicado la corporación, que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.

Se dice lo previo, porque la censura obvió que en el sendero que escogió para discutir el apego a la ley del fallo de segundo grado, no basta con adjudicar una o varias equivocaciones fácticas a la segunda instancia, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) indicar de forma clara el error de apreciación de las probanzas, esto es, que no se valoró una que reposa en el trámite o que la contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Así se plantea, porque la recurrente no determinó cuáles fueron las pruebas que a su juicio el sentenciador dejó de apreciar o lo hizo pero mal, con incidencia en la decisión, razón por la cual el cargo carece completamente de sustentación. En conexión con lo anterior, la impugnante, adujo que el Tribunal erró al considerar que no existió mala fe en la demandada porque se trataba de un contrato civil, ya que este fue un disfraz que utilizó la accionada para desvirtuar el Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato laboral y, por ende sus prestaciones sociales, dejándola desprovista de la afiliación a seguridad social, argumentación que parte de una premisa falsa, como lo dejó ver la oposición, pues el juez colegiado jamás sostuvo que el contrato que se dio entre las partes era civil, sino que entre ellas estuvo en discusión la existencia del vínculo laboral, la cual solo fue declarada a través del proceso, ya que ambas habían suscrito un contrato que no generaba prestaciones sociales, por lo que la demandada actúo con la convicción errada de la no existencia de obligaciones derivadas de este tipo de nexo, circunstancia que tuvo por suficiente para exonerarla de la indemnización del artículo 65 del CST.

En consecuencia, la equivocación de la censura respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del juez colectivo, conduce a la desestimación del cargo, porque, como lo ha considerado la Corte, la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, pues al no hacerlo, distrayéndose en otros extraños a la sentencia, deja libre de cuestionamiento aquellos, amparados por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.

Por tanto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la demandante, pues su ataque no salió airoso y tuvo oposición Se fijan como agencias en derecho $4.240.000.oo, que el juez debe incluir en la liquidación que realice, conforme el artículo 366-6 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78771 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró MIRIAM MERCEDES BARRIOS DE CUTEN al CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.