República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Salo de Oescoageslala N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3520-2022 Radicación n.° 88795 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NURY AYURBY CERVERA CERVERA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A., E.S.P. OFICIAL, P Y G S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES, COIN, la UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS, al que fue vinculado SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S I.
ANTECEDENTES Nury Ayurby Cervera Cervera llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88795 las mencionadas, ejecutado entre el 24 de agosto de 2010 y el 5 de enero de 2013. Solicitó la imposición de condenas al IBAL S.A. E.S.P y solidariamente a las demás accionadas, a título de primas de vacaciones y navidad, compensación de vacaciones en dinero, reliquidación de la prima semestral de servicios, del auxilio de cesantías, de los intereses a las cesantías, de la bonificación por servicios y el subsidio de alimentación. Así mismo, impetró el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y las costas procesales (fls. 296-325 Cdno. La inst. exp. digital).
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró como técnica administrativa para la empresa de servicios públicos del 24 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2012, y que el cargo « hace parte de la nómina de personal en desarrollo del objeto social de la empresa usuaria». Que ejecutó personalmente sus funciones, bajo las instrucciones del gerente y de los jefes de la división administrativa y de alcantarillado, de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, a cambio de un salario básico de $1.068.011.
Que para calcular las primas de servicio, el auxilio de cesantías, los intereses y las vacaciones, la unión temporal no incluyó «los factores salariales a que ( ) tenia derecho como trabajadora oficial». Informó que la Unión Temporal Procesos Técnicos, integrada por la CTA Convenios Integrales COIN y por P Y G S.A., celebró varios contratos con el IBAL S.A. E.S.P. para la SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88795 prestación de servicios de «intermediación laboral».
Que el 24 de noviembre de 2014, reclamó a la empresa usuaria las 4 acreencias laborales». La Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado, IBAL S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar moratorias, prescripción, «mala fe del demandante» y compensación (fls. 346-356 Cdno. La inst. exp. digital).
No aceptó los hechos. Adujo que la demandante nunca prestó servicios a la compañía, sino que laboró para la Unión Temporal Procesos Técnicos; que sus funcionarios no impartieron órdenes a la accionante, pues solo verificaban «el cumplimiento de las obligaciones contractuales» y que el hecho de que esta ejecutara las tareas encomendadas en un horario determinado, no configura subordinación. P y G S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «identificación errónea de la demandada unión temporal procesos técnicos», inexistencia de trabajadores en misión, «mala fe del actor», inexistencia de la obligación, ola unión temporal ( ) actuó como contratista independiente», buena fe y prescripción (fls.419-427 Cdno. La inst. exp. digital).
No aceptó hecho alguno y dijo que no tenía obligaciones SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88795 pendientes con la demandante, pues oportunamente pagó todas las acreencias laborales. La Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Integrales se resistió a las pretensiones; enlistó como excepciones, prescripción, inexistencia de solidaridad, buena fe, «la unión temporal ( ) actuó como contratista independiente», inexistencia de la obligación y de trabajadores en misión y la de «identificación errónea de la demandada unión temporal».
No aceptó los hechos (fls.489- 494). Mediante auto de 26 de abril de 2016, el Juzgado integró al proceso a Servicios Empresariales S.A.S. como litis consorte necesario (fl.577 Cdno. La inst. exp. digital). Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso inexistencia de solidaridad, de contrato de trabajo, del derecho, carencia de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, pago y compensación (fls.636-651).
Negó todos los hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (fls.962-699 Cdno. 1.a inst. exp. digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre NURY AYURBY CERVERA CERVERA como trabajadora y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, como empleador, existió un contrato de trabajo en SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88795 calidad de trabajador oficial, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 ( ).
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P., a pagar a la señora NURY AYURBY CERVERA CERVERA, las siguientes sumas y conceptos: La suma de $28.968, por vacaciones. La suma de $1.703.717, por prima navidad. La suma de $1.119.438, por cesantías. La suma de $320.381, por subsidio de alimentación Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas a partir del día 10 de julio de 2012.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones ( ).
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de IBAL y las demás demandadas.
QUINTO: DECLARAR Solidariamente responsables a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES "COIN" y "P&G S.A.", y SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S., de las condenas reconocidas en la presente decisión.
SEXTO: Costas. A cargo de las demandadas y a favor de la demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y Servicios Empresariales S.A.S., el Tribunal decidió (fls. 11-12 y Cd Cdno. Tribunal exp. digital):
PRIMERO: Modificar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida ( ) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así: 40 Declarar: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88795 4.1 Parcialmente probados los hechos que soportan la excepción de prescripción respecto de las demandadas IBAL S.A. E.S.P., CTA COIN y PYG S.A.S. y; 4.2 Probados los hechos que soportan la excepción prescripción respecto de Servicios Empresariales S.A.S., en consecuencia: niega las pretensiones propuestas en su contra por Mury (sic) Ayurby Cervera Cervera. 5° Declarar solidariamente responsables a las demandadas CTA COIN y PY G S.A. de las condenas reconocidas en la presente decisión. 6° Costas: 6.1.
A cargo de las demandadas CTA, COIN y PY G S.A ( ).
SEGUNDO: Confirmar en lo demás ( ).
TERCERO: Las costas de ambas instancias se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de Servicios Empresariales S.A.S. [ De cara a la solicitud de que, en virtud de las facultades ultra y extra petita, planteada por la actora, era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo con IBAL S.A. E.S.P. entre el 24 de agosto de 2010 y el 23 de julio de 2013, toda vez que «siguió trabajando en las mismas condiciones, pero con la Unión Temporal Servicios Comerciales», evocó el criterio expuesto en la sentencia CC C662-1998.
Descartó la pertinencia de la petición, en tanto los extremos temporales que aduce, no fueron «debatidos en el proceso con la plenitud de las formas legales», por manera que acceder a lo pedido, implicaría que la «contraparte quedaría sin segunda instancia». Arguyó que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, implica que el empleador pague al trabajador en un plazo máximo de 90 días, los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas; de no, según la SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88795 jurisprudencia, se genera «el pago de un día de salario por cada día de retardo», tal cual lo regulan los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945.
Explicó, que: Ambas prestaciones, exigen la terminación del contrato de trabajo, evento este que, no ocurrió el 30 de junio de 2012, sino en fecha posterior. De una parte, porque en la pretensión primera, se demanda el periodo del 24 de agosto de 2010 al 5 de febrero 2013; hasta 30 de junio de 2012, dice la fijación del litigio y, así fue declarado por el a quo; hasta el 23 de julio 2013 reclama la demandante en la primera parte o tema del recurso, tema sobre el que se acaba de resolver y, la tercera, porque así lo certifica la Unión Temporal Servicios Comerciales, que la demandante laboró en IBAL del 1 de julio al 30 de octubre de 2012 como supervisora de archivo, del 10 de noviembre al 30 de diciembre de 2012 y del 24 de enero al 23 de julio de 2013, como cajera, que es el mismo de la Unión Temporal Procesos Técnicos aquí demandada y así aparece en los pagos a la seguridad social.
Es decir, la demandante laboró en forma interrumpida en IBAL hasta cuando menos el 30 de octubre de 2012, luego lo único cierto es que, la demandante no dejó de trabajar para IBAL el 30 de junio de 2012, pues siguió trabajando, luego no puede concluirse, sin dudas, que la relación terminó realmente. Si la relación sujeta al juicio no terminó, las mentadas prestaciones no se causan.
En ese orden, la censura resulta infundada. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque «parcialmente el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88795 numeral tercero de la proferida por el a quo, con respecto a la indemnización moratoria negada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado por IBAL S.A. E.S.P. Oficial. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos «51 y 52 (sustituido por el artículo 10 del Decreto 797 de 1949)», en concordancia con el 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, 25, 53 y 83 de la Constitución Política y 8 de la Ley 53 de 1887.
Dice que no son materia de reproche los fundamentos lácticos del fallo gravado, fundamentalmente la relación laboral que sostuvo con IBAL S.A. E.S.P. Considera que el fallador plural de instancia se equivocó en la exégesis de los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, pues una correcta interpretación de estas, impone colegir que la «continuidad de la prestación de los servidos por parte de la actora, no es óbice para echar por tierra la indemnización moratoria», menos si la vinculación se dio a través de «otra intermediaria, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral».
Agrega que no pueden aprobarse conductas revestidas de mala fe y que, al momento del finiquito contractual, «opera ipso facto, la obligación para la presunta usuaria del servido de cancelar SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88795 los salarios debidos en la forma que real y legalmente correspondía*. Asevera que el empleador no tuvo justificación para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones derivadas del fl vínculo contractual que en realidad aconteció».
Que, las normas que gobiernan el caso deben analizarse en consonancia con los principios consagrados en los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución Política, que fueron desconocidos por el Tribunal. Expone que según la jurisprudencia de la Sala, cuando una compañía contrata los servicios de una empresa de servicios temporales y esta relación contractual se desnaturaliza por incumplimiento de la ley, es la usuaria del servicio quien *queda sumergida en el terreno de la mala fe y debe en sana lógica responder por dicho comportamiento contrario a derecho».
VII. RÉPLICA El IBAL S.A. E.S.P. Oficial destaca que la sentencia gravada es acertada, en tanto efectuó un adecuado análisis del material probatorio, de donde dedujo que no había lugar a la indemnización solicitada. VIII. CONSIDERACIONES No se percibe discusión sobre la existencia de la relación laboral declarada entre la promotora del pleito con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88795 IBAL S.A. E.S.P., el monto de la remuneración, ni que la accionante continuó laborando después del 30 de junio de 2012.
La censura endilga al Tribunal equivocada exégesis de los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, por haber negado la indemnización moratoria. Argumenta que la «continuidad de la prestación de los servidos por parte de la actora, no es óbice para echar por tierra la indemnización pretendida», por cuanto la mala fe no puede ser «premiada con absolución».
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a definir si el colegiado de instancia distorsionó el entendimiento que debe dispensarse a las normas mencionadas, en tanto concluyó que no era procedente imponer la indemnización moratoria, toda vez que la relación laboral con IBAL S.A. E.S.P., no culminó el 30 de junio de 2012, sino que continuó vigente.
Conviene memorar que el fallador plural dejó de imponer la indemnización de marras, no por haber inferido buena fe de la empresa de servicios públicos, sino porque estimó que el vínculo laboral se mantuvo después del 30 de junio de 2012, de suerte que no se cumplió una de las exigencias del precepto legal, como es la finalización del contrato de trabajo.
En ese orden, al margen de que la entidad hubiera actuado o no de buena fe al vincular a la trabajadora SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88795 mediante una modalidad diferente a la que legalmente correspondía, el pilar central del pronunciamiento gravado radicó en la prolongación de la relación contractual que el ad quem halló acreditada.
Consideró que, como la imposición de la sanción prevista en el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949, está supeditada a la terminación del nexo laboral, toda vez que se causa 90 días después de este evento, no había forma de fulminar condena por este rubro. Sin duda, el juzgador de la alzada no se equivocó en su juicio jurídico, dado que, ciertamente, la indemnización moratoria generada en la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones de un trabajador oficial, se causa luego de pasados 90 días de la terminación del contrato de trabajo.
Inveteradamente y con reiteración, así lo ha proclamado esta Sala de la Corte. Sobre este tópico, se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL4345-2020, en donde discurrió: En consecuencia, como no obran justificaciones válidas del proceder del ISS, es acertada la condena que, por concepto de sanción moratoria, impuso el a quo, pero a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante.
Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJ SL981-2019) término que se cumplió el 29 de junio de la misma anualidad. Por lo anterior, y sobre un último salario de $1.842.345 (f.° 19), se condenará al Instituto a pagar $61.411,5 diarios, a partir del 30 de junio de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88795 También, ha repetido esta Corporación que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone entender que su prosperidad depende del derribamiento de toda la estructura fáctica y jurídica sobre la que se construyó el pronunciamiento gravado. Por ello, en este caso, la inferencia del Tribunal de que el contrato de trabajo declarado desde la primera instancia, siguió ejecutándose a través de otra empresa intermediaria, debió ser controvertida y derruida por la vía indirecta.
Como así no se hizo, no puede la Sala en forma oficiosa incursionar en el análisis de impugnante. cuestionamientos no planteados por la De esta suerte, no puede decirse que se hubiera configurado mora en el pago de las acreencias laborales a la finalización de la relación laboral de la demandante, en tanto, como quedó definido por el Tribunal, el 30 de junio de 2012 no finalizó el vínculo contractual.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCDUPT-10 V.00 12 Radicación 88795 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió NURY AYURBY CERVERA CERVERA contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A., E.S.P. OFICIAL, P Y G S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES, COIN, la UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS, al que fue vinculado SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCUOPT-10 V.00 13