CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59344 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3520-2019 Radicación n.° 59344 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD MEDELLÍN « SINTRAOMMED » contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ESE METROSALUD.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical Sintraommed, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que aquella ha incumplido la cláusula del laudo arbitral, hoy convención colectiva de trabajo, denominada «‘ CONTRATACIÓN PERSONAL’», en consecuencia, que se le condenara a pagarle los perjuicios materiales por su incumplimiento y, las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones, indicó: Entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD DE MEDELLÍN ‘SINTRAOMMED’ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD, actualmente los ata un laudo arbitral con vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de (…) ejecutoria del mismo, dividido en dos (2) períodos contabilizados así: el primero desde la ejecutoria del mismo hasta el 31 de diciembre de 2000 y el segundo período desde el 1 de enero de 2001.
Hoy convención colectiva que tiene una vigencia de 3 años contados a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007. Manifestó que en el laudo (hoy convención), incorporaron la cláusula « CONTRATACIÓN PERSONAL », la cual señala que la empresa METROSALUD se comprometía a que la vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que fuera la causa, sería cubierta por otro, con las mismas garantías bajo la única condición que este « se requiera ».
Agregó que en la ESE METROSALUD, « han salido una serie de trabajadores oficiales sin que a la fecha haya cumplido con su obligación antes reseñada en la cláusula (…) », como es la de llenar las vacantes dejadas por el personal desvinculado por distintas causas; que los puestos de trabajo dejados por estos « se requieren urgentemente en la nómina de la institución, para prestar un servicio eficiente, eficaz y sobre todo para darle cumplimiento a los acuerdos colectivos »; y, que han sido reemplazados por terceros con vínculo « NO LABORAL », lo que denota un perjuicio material para la organización sindical, debido a que no percibió las cuotas sindicales al incumplirse los términos del instrumento extralegal (f.° 4 a 10).
Al responder, la entidad enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del laudo arbitral entre la organización sindical y esa empresa social del Estado, su contenido y vigencia; negó el incumplimiento de la cláusula a que hizo mención el sindicato demandante, pues la misma estaba condicionado a que el cargo se requiera, advirtió que contrató terceros por término definido para la realización de proyectos temporales, pero no en razón a las vacantes enunciadas, «LA E.S.E METROSALUD no ha causado perjuicio alguno a la organización sindical, debido a que no puede ni debe percibir cuotas sindicales por cargos que la E.S.E (…) no requiere (…) quién garantiza que en caso de vincular nuevo personal este se va a afiliar al Sindicato? ».
No propuso excepciones (f.° 130 a 132). (Lo resaltado del texto original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 15 de abril de julio de 2011 (f.° 501 a 510), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que METROSALUD E.S.E. incumple injustificadamente el aparte “Contratación de Personal” de los Laudos Arbitrales del 6 de diciembre de 1999 y 25 de febrero de 2003 y de la cláusula 72 de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita entre METROSALUD y SINTRAOMMED con vigencia hasta 31 de diciembre del 2007.
SEGUNDO: Se CONDENA [a] METROSALUD E.S.E. a reemplazar a los siguientes 76 trabajador@s (sic) oficiales desvinculad@s (sic) de esa entidad con otras personas nuevas trabajadores oficiales en las mismas condiciones laborales de aquell@s (sic) y estipuladas en el anotado aparte de los Laudos Arbitrales y en la indicada cláusula 72 de la Convención Colectiva De Trabajo, respetando y garantizando el derecho de optar libremente de ser parte del sindicato demandante: DIEGO LUIS PALACIO RINCON RUPERTO ANTONIO RIOS OSORIO LUIS FERNANDO HIGUITA MAZO FRANCISCO ELADIO GONZ EZ ARAQUE HECTOR ADAM CALDER N LOTERO JOSE RODRIGO MIRANDA CARDONA BERNARDO URREGO URREGO WIILIAM DE JESUS ZAPATA BETANCUR FABIO LUIS GUERRA ALBERTO WILLIAM GARCIA HINCAPIE HECTOR DE JESUS CASTANADA ARANGO MARIA LUZMILA VELEZ DAVID VARO ALFONSA GARCIA ISAAC ECHEVERRI ZAPATA NORMAN ARTURO MORALES PANIAGUA LUZ MARINA CANO HERNANDEZ HUGO ANIBAL ALZATE MIRA LUIS EDUARDO AGUDELO CARMONA LUIS REINALDO RESTREPO DAVID LUIS ANGEL DURA JOSE DE JESUS DUARTE RINCON JHON JAIRO QUICENO GARCIA RAFAEL G ARBOLEDA RESTREPO MARIO GIL MONTOYA JOSE IGNACIO ACEVEDO GÓMEZ WILLAM DE JESUS LONDONO RESTREPO EDILBERTO A. ECHAVARRIA GONZALEZ WINDER HARBEY GALVIS ACEVEDO JAROL DE JESUS CANAVERAL GIL ELKIN A. MORALES MONCADA ROSALBA GONZALEZ GALLEGO ELKIN A. HERNÁNDEZ RAMÍREZ MARIO ALFONSO MEJIA MEJIA HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ CELIS CARLOS MARIO RESTREPO ARBOLEDA LEONARDO DE JESUS ORTIZ RESTREPO GERARDO ANTONIO CORREA CANO MARIA CAROLINA RIVAS CORDOBA LUZ ELENA MORALES GOMEZ JAIME DE JESÚS GARCÍA TABARES JAIME FRANCISCO FERNANDEZ SANCHEZ JULIO CESAR LUNA MESA NULBEL GUERRA RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA LUZ STELLA BLANCO DE ECHAVARRIA CARLOS ALBERTO MEJÍA LILIA ROSA SOSA ROLDÁN DE BEDOYA LUZ ESTELLA GONZALEZ VANEGAS ADRIANA MARIA FERNANDEZ RESTREPO JOSE DE JESUS GIL OSPINA CAMPO ELIAS MUÑOZ ALVAREZ LUIS ALFONSO ZAPATA MARIN RUBEN ANGEL TORO CORREA REINEL DE JESUS CORRALES CASTANEDA JAIRO DE JESUS TORRES CARVAJAL RAMIRO DE JESUS TAVERA HERRERA DARIO DE JESUS ARANGO VALENCIA LUIS EDUARDO MOLINA SALDARRIAGA NUBIA MORENO VALENCIA MARIA JOSEFINA OGROS PACHECO GILDARDO MEJIA URIBE MARIA NOHEMY RESTREPO BAENA ALVARO DE JESUS FLOREZ CARO MARIA J. CIFUENTES DE GALLEGO JULIO CESAR LOPEZ LOPEZ GLORIA MARIA ORTIZ BETANCUR ALBERTO LE{ON ZAPATA COSSIO MARIA GRACIELA VILLEGAS QUINTERO CARLOS JHANEL MUNOZ SALAZAR JOSE JAIRO PUERTA GONZALEZ BLAS EMIRO CASTANO MONSALVE ALBA LUZ RAMIREZ LEON GUILLERMO A. FRANCO TRASLAVINA CARLOS ARTURO GOEZ VARGAS JAMES ANDRES TORRES CORREA y LUIS ERNESTO RAMIREZ MONCADA TERCERO: Se DECLARA de oficio la ausencia de perjuicios a cargo de la accionada y en favor del actor y por ello se ABSUELVE a METROSALUD E.S.E de la pretensión en ese sentido interpuesta en su contra por SINTRAOMMED. CUARTA: (sic) Se CONDENA a METROSALUD E.S.E en costas del 100% en favor de SINTRAOMMED y se fija como las agencias en derecho en 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo. […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante y en revisión grado jurisdiccional de consulta a favor de la empresa social del Estado demandada, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia revisada por el grado de jurisdicción de CONSULTA, y en su lugar DECLARAR el incumplimiento de la E.S.E METROSALUD, de la cláusula setenta y dos de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, referida a la contratación de personal en las veinte (20) vacantes de los cargos anunciados en la demanda, que no fueron suprimidos; y, CONFIRMAR en lo demás. Implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en primera instancia, en esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a los motivos de la impugnación de la parte actora y a la revisión de la decisión del a quo en grado jurisdiccional en consulta a favor de la ESE METROSALUD, con el fin de determinar su competencia, en virtud de la negativa del juez de primera instancia a la petición que en este sentido hiciera la apoderada judicial de la accionada, mediante proveído de 23 de junio de 2011.
Reprodujo el artículo 69 del CPTSS y refirió que en atención a su tenor literal, se prevé la consulta de las sentencias adversas a la nación, departamentos o municipios en su carácter de entes territoriales, pero que la finalidad de dicha norma, también cobija la protección especial de los bienes públicos por el interés que revisten las entidades de derecho público « sin esa exclusiva restricción», señaló que debía verificar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada, catalogada como empresa social del Estado.
En apoyo de tal aserto, citó providencias de esta Corte y de la Corte Constitucional, CSJ AL 24 jul. 1980, CC C-968-2003, CC T-389-2006, de las cuales copió algunos segmentos y además, el texto de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, relativas a la naturaleza de la consulta, su obligatoriedad, la diferencia con la apelación como medio de impugnación, los casos de decisiones adversas total o parcialmente a las entidades de derecho público, la naturaleza de la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales a través de las ESE y régimen jurídico de estas.
Razonó, que por haber sido desfavorable para la entidad pública accionada la sentencia de primer grado, « sin dejar de lado la referencia al objeto social destinado a la prestación de los servicios de salud, servicio público esencial primordial radicado en cabeza del Estado, y que aún de absoluto raigambre constitucional (…)», era pertinente revocar la mencionada decisión y revisar el proceso en consulta.
A renglón seguido estableció que el problema jurídico se circunscribía dilucidar si le asistía o no razón al apelante en cuanto al incumplimiento de la empresa demandada de la cláusula convencional, referida a « la contratación de personal, consistente en suplir las vacantes dejadas por los trabajadores oficiales relacionados en la demanda, con nuevos trabajadores (…) en iguales condiciones laborales»; en consecuencia, el derecho a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales ocasionados con esa inobservancia. Manifestó: En los términos señalados, la Sala recurre a la prueba allegada al proceso, la documental consistente en la convención colectiva de trabajo 2005-2007, reclamación administrativa, respuesta, estatutos del sindicato, constancia de personería jurídica de éste, laudo arbitral y sentencia de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia de no anularlo, decreto (sic) 752 de 1994, dictamen rendido por perito contador, acuerdos por los cuales se suprimen unas plazas, se crean otras y se reforma la planta de personal de METROSALUD y contratos para la prestación de servicios generales suscritos con la sociedad SOMOS SUMINISTRO TEMPORAL S. A. por los años 2002, 2003 y 2004; y para la prestación de servicios de salud celebrados con ASINDUSTRIA S. A. en las anualidades 2008 y 2009, obrante a folios 1 1 a 44, 47 a 94, 147 a 156, 170 a 212 y 288 a 377; que ante la ausencia de su desconocimiento en la respectiva etapa procesal, se reputa auténtica, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del C. P. del T. y de la S. S. Y, la testimonial conformada por las declaraciones juradas por los señores SENOBIA DEL SOCORRO ORREGO HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ.
(Cfr. fls. 235 a 240 y 246 a 251). Adujo que las pruebas anteriormente relacionadas, permitían abordar « el punto álgido de la contienda », cuyo punto de partida lo constituía el acuerdo convencional 2005-2007; advirtió que encontraba fuera de controversia la existencia y legitimación para actuar del sindicato demandante, conforme a lo reglado en el numeral 5 del artículo 373 y 475 del CST.
Destacó la necesidad de referirse a la definición de convención colectiva contenida en lo normado en el artículo 467 ibídem, debido a que la pretensión de la parte actora tenía fundamento legal y fáctico en el incumplimiento de la cláusula extralegal que las partes denominaron « CONTRATACIÓN DE PERSONAL », que imponía la verificación de las exigencias legales para su aplicación, « ya que si bien se tiene presente la simplificación actual en ellas, no significa su inexistencia y menos aún el desconocimiento, en especial de las formalidades en torno a la suscripción de las partes y el depósito ante el hoy Ministerio de la Protección Social », acorde con lo dispuesto en el artículo 469 de la codificación antes citada, la que copió textualmente su contenido.
Coligió que la copia de la convención aportada al expediente a folios 11 a 36, se encontraba vigente en virtud de su prórroga automática a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha estipulada como finalización, por no haberse efectuado con antelación a 60 días, la manifestación escrita de las partes de terminarla como lo establece el artículo 478 del CST.
Precisó que la referida cláusula de « CONTRATACIÓN DE PERSONAL », venía pactada desde el laudo arbitral de 1999 que continuó vigente en el suscrito el 25 de febrero de 2003, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de 6 de mayo de 2003 (f.° 77 a 94), no anuló y que está contenida en el artículo 72 del instrumento convencional, que estipula: Esta cláusula fue modificada por el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 1999.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la Empresa Social del Estado Metrosalud se compromete a que cualquier vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que sea la causa, será llenada por Trabajador Oficial con las mismas garantías de los demás trabajadores oficiales de la Institución, con contrato a término indefinido.
Lo anterior siempre y cuando el cargo se requiera. Arguyó que el anterior precepto era claro, en cuanto aludía a « cualquier vacante dejada por un trabajador oficial », pues bastaba, con el entendimiento del significado etimológico de la palabra, como « Puesto, cargo, empleo libre y sin proveer por muerte, renuncia, jubilación, despido, cesantía u otra causa relativa a su antiguo titular »; iteró que la obligación de la demandada se contraía a reemplazar el cargo dejado por un trabajador oficial con otro de esa categoría en igualdad de condiciones laborales, pero que no existía posibilidad si este había sido suprimido, porque el sentido gramatical de esta palabra, es « Cesación. Desaparición. Derogación. Abolición. Eliminación de un servicio ».
Explicó que la supresión de los puestos de trabajo concebida en forma errada por el sindicato demandante como vacantes, constituía el argumento de defensa de la empresa convocada a juicio, acogida por esa colegiatura, en razón a que mediante la expedición de los Acuerdos n.° 047 de 7 de julio de 1999, 058 de 25 de mayo de 2000, 069 de 2 febrero de 2001, 106 de 1 de diciembre de 2003 y 114 de 6 de septiembre de 2005, se suprimieron unas plazas y se reformó la planta de personal y en esta última la supresión de 56 cargos de los 76 reclamados como vacantes, que fueron eliminados y excluidos de nómina, como consta en folios 169, 186, 187, 194 a 197 y 201 a 204; decisión que dijo, fue consultada con el principio de eficiencia contenido en el Decreto 1876 de 1994, acorde con la Ley 617 de 2000 y artículo 315 de la C.N., « tendientes a la viabilidad financiera de las entidades públicas », avalada en distintos pronunciamiento de las altas corporaciones, entre otros, el emitido por el CE, 4, oct. 2010, rad. 1379, del cual copió varios segmentos.
Coligió que en el libelo se relacionaron 76 cargos, de los cuales quedó acreditado que se suprimieron 56 y se conservaron 20, los « que efectivamente ha requerido la demandada, en tanto los contratos denominados de suministro de personal de servicios generales y de prestación de servicios en salud, anexos al expediente a folios 290 a 377, demuestran fehacientemente », que la ESE accionada quebrantó la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, con la contratación de personal en los 20 puestos vacantes.
Por último, en cuanto al resarcimiento de los perjuicios materiales pretendidos por el sindicato promotor del litigio, causados con la actuación de la empresa demandada, al omitir reemplazar las vacantes con trabajadores oficiales en igualdad de condiciones a quienes hicieron dejación del cargo por diferentes causas y que imposibilitaron obtener las cuotas sindicales, sustento financiero de la organización sindical, « no constituye un razonamiento jurídico factible, pues en modo alguno podría el sindicato imponerle al trabajador oficial vinculado, la obligación de afiliarse », aserto que respaldó en el derecho fundamental de la libre asociación y constitución de sindicatos consagrado en las normas 38 y 39 constitucionales, « enfrentada de esta forma la imposibilidad de cuantificar el ingreso aducido, ni aún a modo especulativo ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el sindicato demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada, en cuanto redujo de 76 a 20 los cargos que deben ser reemplazados, para que actuando como Tribunal de instancia, CONFIRME este aspecto de la sentencia de primer grado. 2.
Que se CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada, en cuanto confirmó la declaración de la ausencia de perjuicios a cargo de la demandada y en favor de la actora, para que en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto desestimó la indemnización de perjuicios y en su lugar se condene a la accionada al pago de los mismos.
Con tal propósito formula tres cargos, por las causales primera y segunda de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente los dos últimos, en razón a su acusación por idéntica vía, modalidad, elenco normativo y argumentos, que persiguen un único objetivo. CARGO PRIMERO Denuncia por la causal segunda de casación, el fallo impugnado, por « violación del principio de la no reformatio in pejus por contener decisiones que desmejoran la situación de la organización sindical demandante como apelante única ».
Para su demostración, arguye que pretende « corregir » una flagrante equivocación del Tribunal, por haber desconocido el principio constitucional de la no reforma en perjuicio del único impugnante, a pesar «de que los autos solamente subieron para resolver el recurso de apelación de la parte actora, decidió oficiosamente asumir el conocimiento en virtud del grado de consulta a favor de la entidad demandada», sin que se reunieran en lo más mínimo los presupuestos jurídicos exigidos para tal efecto.
Asevera que con su proceder, el ad quem violó ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso del sindicato demandante, que por su condición de apelante único tenía derecho a que se le garantizara en el peor de los casos, la permanencia de aquellos derechos concedidos por el fallador de primera instancia, que al no haber sido apelados por la demandada, eran inmodificables.
Reproduce el inciso 3 del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 y sostiene que el proceso se « ha venido tramitando por las reglas propias de aquél precepto, según el cual la consulta solo se surte a favor de las tres primeras entidades, todas territoriales »; pero que si se aceptara que la modificación introducida por la última ley citada, fuere aplicable y la consulta se hiciera extensiva a las entidades en que la nación es garante, tampoco estaría incluida la ESE accionada « como destinataria de la garantía, ya que se trata de un ente descentralizado por servicios de carácter municipal respecto a la cual no puede predicarse que la nación es garante», además que no está probado que se encontrara en proceso de reestructuración o liquidación definitiva, para que en un eventual caso, se llamara al ente municipal, en este caso, el municipio de Medellín, y que no debe olvidarse que es el legislador quien tiene la facultad de señalar en qué casos la nación es garante.
Señala que de conformidad con las reglas que gobiernan el trámite del recurso de apelación, ante la omisión de la demandada de impugnar la decisión del a quo, tenía derecho a que la sentencia de segunda instancia, en caso de no acoger su solicitud, tampoco le resultara más gravosa a sus intereses, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que incurrió el Tribunal en desacato de tal prohibición, « abrogándose» una facultad que la ley procesal no le concedía y en consecuencia, modificó la sentencia de primer grado, desmejorando la situación del único apelante; que de haber respetado las reglas propias del juicio, se habría ocupado únicamente del motivo de inconformidad, relacionada con el pago de los perjuicios reclamados y si la demandada no la impugnó, se asume que existió conformidad con la misma (f.° 11 a 14).
RÉPLICA Asegura que el principio de la no reformatio in pejus, no es aplicable en materia de consulta; la competencia en este aspecto no se encuentra limitada por dicho principio, debido a que el hecho de no ser un recurso y operar por mandato legal, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada; está instituida para proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, que se diferencia del recurso de apelación, debido a que de este, se desprende la garantía del aludido principio, pero en el caso de la consulta, es irrelevante, ya que es un mecanismo judicial que le otorga la competencia al superior para decidir sin limitación alguna; la nación y los entes departamentales y municipales son garantes de los recursos públicos destinados a la seguridad social en salud y están llamadas a responder solidariamente por las empresas sociales del Estado (f.° 28 a 39).
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se circunscribe a establecer si el Tribunal podía proferir la sentencia en la forma en que lo hizo, asumiendo « oficiosamente » la revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor la empresa social del Estado METROSALUD, con la consecuente modificación al numeral primero del fallo de primera instancia, no obstante su remisión para la resolución de la apelación interpuesta por el sindicato demandante, sin que se « reunieran en lo más mínimo los presupuestos jurídicos exigidos para tal efecto », toda vez que la demandada guardó silencio frente a la decisión de declaratoria de incumplimiento injustificado por parte de la accionada de los laudos arbitrales de 6 de diciembre de 1999, 25 de febrero de 2003 y de la cláusula 72 de la convención colectiva con vigencia a 31 de diciembre de 2007, respecto a la contratación de personal de 76 cargos vacantes, que el ad quem limitó a 20 vacantes.
Para la censura, el Tribunal desconoció abiertamente la taxatividad que rige para el grado jurisdiccional, en tanto es claro el inciso 3 del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007. Ahora, lo argüido por el colegiado para tramitar oficiosamente la revisión en grado jurisdiccional del fallo acusado y modificar el numeral primero de este, fue que la finalidad perseguida por el anterior precepto, es la protección especial de los bienes públicos por el interés que revisten las entidades de derecho público « sin esa exclusiva restricción», conforme a la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada como empresa social del Estado, relacionada con la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales a través de las ESE, lo cual soportó jurídicamente en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencialmente en las providencias de esta Corte y de la Corte Constitucional, CSJ AL 24 jul. 1980, CC C-968-2003, CC T-389-2006.
(Lo resaltado del texto original). Expresó de manera concreta el ad quem: De su parte, la mandataria judicial de la entidad demandada solicitó ante el juez de primera instancia, se remitiera el presente proceso en el grado jurisdiccional de CONSULTA, para su conocimiento ante esta instancia judicial, sustentada en la ley (sic) 1149 de 2007, pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al mismo y la naturaleza jurídica de la E.S.E. METROSALUD, pero negado mediante auto del 23 de junio de 2011, por cuanto la citada Ley no se aplica en la actualidad en el Distrito Judicial de Medellín, sigue vigente el artículo 69 del C.S. del T. (sic), en el que según su tenor literal procede frente a las sentencias adversas a la Nación, departamento o municipio; e impugnada la decisión, se guardó silencio, por ello insiste en que su petición sea resuelta (Ver fls. 463 a 516). […] Acto seguido, reprodujo los artículos 69 del CPTSS, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y expresó: Aplicado entonces, ya se dijo, el término de entidades de derecho público sin la limitación del citado artículo 69, corresponde verificar la naturaleza y régimen jurídico de la entidad demandada, catalogada como empresa social del Estado, según lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 193, que rezan:
ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. Significa lo anotado, que desfavorable para la entidad pública accionada la sentencia de primer grado, sin dejar de lado la referencia al objeto social destinado a la prestación de los servicios de salud, servicio público primordial radicado en cabeza del Estado, y que aún de absoluto raigambre constitucional, enfrenta la mayor crisis de corrupción a nivel nacional, es pertinente REVOCAR lo decidido por el a quo y conocer el presente proceso en consulta.
(Lo resaltado del texto original). Destaca la Sala, que este mecanismo de control de legalidad de los fallos de un juez por parte del superior funcional obra por ministerio de la ley, cuando median ciertas circunstancias procesales. En el caso de los procesos del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 69 ibídem, procede la consulta cuando: i) las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, conforme al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, si no fueren apeladas; y ii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al departamento o al municipio.
Además, el citado artículo 14 ibidem, estableció que también serían objeto de consulta iii) las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante, caso en el cual se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Sin embargo, cabe destacar, que ninguna de las hipótesis de la precitada ley, contempló la revisión en grado jurisdiccional de consulta de las empresas sociales del Estado, naturaleza jurídica distinta de los entes y sujetos allí relacionados; pero sin en gracia de discusión se admitiera que cobija a las empresas como a la aquí demandada, tampoco era susceptible de revisión la providencia del a quo, en tanto la implementación de Ley 1149 de 2007, fue ‘gradual’ y su entrada en vigencia para el Distrito Judicial de Medellín, fue a partir del 1 de enero de 2012, conforme al artículo 1 del Acuerdo n.° PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que la demanda se radicó el 15 de noviembre de 2005 y la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2011, fecha para la cual ninguna influencia tuvo la citada normativa al respecto, toda vez que el ámbito de competencia del juez de apelación estaba restringido, pues al guardar silencio la demandada frente a la condena, mostró conformidad con el fallo de primer grado.
Desde esta perspectiva, la razón está de lado de la censura, porque en efecto, la no reforma en perjuicio es, en esencia, una garantía del Estado de Derecho, ligada al derecho de defensa y de carácter constitucional, en cuanto busca proteger a las partes dentro de las actuaciones procesales, de modo que el superior en ejercicio de su facultad de revisar una decisión que se estima injusta, no puede incurrir en lesiones de las prerrogativas que le fueron concedidas al único impugnante.
La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de recibir recursos de la nación, como es el caso de la aquí accionada, dada su naturaleza jurídica pública de empresa social del Estado en virtud de su actividad relacionada con la prestación de servicios en salud, pues para tales efectos, así debe estar regulado legalmente.
En punto a la no reforma en perjuicio, dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL7783-2017, en la que memoró la CSJ SL512-2013: Debe recordar la Sala que la no reforma en perjuicio es, en esencia, una garantía del Estado de Derecho, ligada al derecho de defensa, en cuanto protege a las partes para que, en las distintas etapas procesales, acudan a los recursos sin temor a que el juez superior, para obtener una revisión de una decisión que se estima injusta, lesione las prerrogativas que vienen concedidas, ante su única comparecencia. Lo anterior, porque se entiende que los recursos no son más que mecanismos procesales, a través de los cuales las partes disponen de la potestad para que la decisión judicial, que se estime injusta o ilegal, sea reexaminada, con miras a un pronunciamiento favorable, de allí que no resulte lógico que quien aspira a la corrección de una sentencia lesiva termine afectado por haberlos promovido.
Si se admitiera tal posibilidad se perdería uno de sus sentidos, cual es el de servir de control a la justicia, a través de la discusión sobre la eficacia y la legalidad de las determinaciones jurisdiccionales. En esa medida el referido principio de la no reforma en perjuicio, que además está revestido como garantía constitucional, se edifica con el ánimo de que los recursos no pierdan efectividad y eficacia, pues de otro modo quien obtuviese una decisión parcialmente favorable no la impugnaría tan solo de considerar que el superior la pudiese revocar, desincentivando el uso de tales herramientas a través de las cuales se aspira a corregir eventuales injusticias, apoyado en el principio de la doble instancia. Así que, ante el recurso de un único apelante, el ordenamiento jurídico ofrece la garantía de no afectarlo, facilitando de ese modo la custodia de la ley, e imponiendo como consecuencia al juzgador que contraríe tal axioma que se anule su determinación, pues se entiende que aquel decidió sin competencia, afectando de forma ilegítima al sujeto procesal, el cual se encuentra, en ese aspecto, indefenso, y es por ello que la consecuencia cuando esta causal prospera en sede de casación es la de mantener incólume la determinación de primer grado.
No puede olvidarse que el sentido de las normas procesales y, fundamentalmente de los medios de impugnación, es el de servir de fuente de seguridad jurídica, en cuanto promueven la legalidad del ordenamiento, de forma que para que así se concrete no se pueden establecer decisiones que perjudiquen a quien los utiliza de manera única y preferente, aspirando a ampliar sus condenas.
En punto a la causal aquí debatida esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SL 512/2013 explicó: La casación laboral prevé 2 causales de enjuiciamiento de la sentencia judicial, la primera cuando se alude a la violación de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y la restante cuando aquella contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.
Respecto de esta última, que interesa a efectos de resolver el recurso, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral, contempla que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, haciendo la salvedad de cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, asimismo clarifica que “cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
La prohibición de reformar en perjuicio es una garantía procesal por virtud de la cual no es viable que el único apelante pueda resultar afectado en la instancia superior, en tanto el límite del juzgador está ceñido a los aspectos que aquel debatió y que no pueden conducir a perder lo que ya obtuvo; en tal sentido, esa garantía deriva del principio de congruencia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela ( tantum devolutum – quantum apellatum ).
En efecto se recurre en apelación en aquello que se entiende desfavorable, o que causa un agravio, de manera que el único que compareció a la instancia no puede verse afectado con la determinación que allí se adopte, menos puede acometerse un estudio en beneficio de aquel que no concurrió, pues se entiende que aceptó tácitamente lo decidido por el a quo.
Ese impedimento del juez para actuar ex officio, deriva no solo de la preclusión de la oportunidad del afectado para controvertir la providencia, sino de la restricción de la competencia que aquel tiene para decidir, tal como atrás se explicó. Tal aspecto es de vital importancia, en tanto le da el verdadero sustrato a la existencia de los recursos judiciales, cuyo objetivo es la defensa de lo adquirido y cuya teleología no es otra que la de proveer a las partes una revisión que contribuya a dar mayor justeza a los reclamos, sin perder de vista que el límite de la revisión está circunscrito a lo alegado por el apelante.
Frente a la manera en la que dicha causal opera, esta Sala de la Corte, en sentencia 35071, de 17 de octubre de 2008 adujo: “es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. “Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.
“Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. “La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.
Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. “Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
“El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. “De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicios ( reformatio in pejus )” Lo anteriormente discurrido, es suficiente para declarar fundado el cargo.
CARGO SEGUNDO Lo plantea así: […] Acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo el Trabajo en relación con el artículo 68 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 48 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los Convenios 87 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 10 y 98 de la OIT, artículos 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió a través de errores de derecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
En desarrollo del cargo, luego de realizar un discurso sobre el error de derecho en casación del trabajo, esgrime que en el fallo acusado se incurrió en cinco yerros de esta naturaleza, en tanto el Tribunal en ningún momento puso en tela de juicio la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo aportada, pero se negó a ordenar el pago de la indemnización de perjuicios impetrada, que consistía en el valor de las cuotas sindicales que dejaron de percibirse por la organización en virtud de la negativa de la entidad accionada a cubrir con trabajadores oficiales las vacantes presentadas.
Copió apartes de las consideraciones del colegiado y enseguida enlistó como errores cometidos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la organización demandante es un sindicato mixto mayoritario. 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que por acuerdo de las partes, la convención colectiva se te extiende a todos y cada uno de los trabajadores oficiales de la empresa. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que todo trabajador oficial que se vincule a METROSALUD, automáticamente, es beneficiario de la convención de colectiva de trabajo celebrada entre las partes, independientemente de que se afilie o no a la organización sindical que la suscribió. 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que todo trabajador oficial vinculado a la entidad demandada como beneficiario de la convención colectiva tiene la obligación de pagar la cuota sindical por beneficio de la misma. 1.
Dar por demostrado sin estarlo que para que ser beneficiario de la convención colectiva y estar obligado a pagar cuota sindical es necesario que el trabajador oficial se afilie a la organización sindical. Adujo que incurrió en los anteriores errores, por la falta apreciación real e integral de la convención suscrita entre SINTRAOMMED y METROSALUD, adosado a folios 11 a 36 del expediente, por cuanto a pesar de que « aparentemente la apreció, la realidad muestra lo contrario », pues no advirtió que en su clausulado no solo consta el reconocimiento de la empresa del sindicato como vocero de sus afiliados y demás trabajadores de la entidad «(cláusula cincuenta y tres) », sino el carácter de beneficiarios de los trabajadores oficiales, debido a que se pactó que se aplicaría a todos que ostentaran tal categoría que se vincularan a METROSALUD, sin exigir, como dedujo el ad quem, que es requisito ser afiliado al sindicato.
Acto seguido se remite al contenido del artículo 50 extralegal que copió textualmente e indica que fue el resultado de un proceso de negociación colectiva, un « derecho de que gozan los trabajadores oficiales », norma que señaló « no puede ser más clara » y por tanto, el juez de apelación, no podía negar la condena al pago de los perjuicios, con el pretexto de que no habría forma de saber si los trabajadores, de haber sido vinculados, se habrían afiliado al sindicato, ya que en virtud de la estipulación de las partes, no es necesaria y basta tener la condición de trabajador oficial de la empresa para tener derecho a ser beneficiario del referido convenio, y como contraprestación, la obligación de aportar la cuota sindical, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 39 del Decreto ley 2351 de 1965, en los siguientes términos: Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
En consecuencia, incurrió el sentenciador colegiado en los errores protuberantes indicados, por cuanto, aunque dijo haber apreciado la convención colectiva, lo hizo parcialmente y de manera equivocada, ya que no advirtió la « presencia » de la cláusula 50 que « remueve el obstáculo que encontró para la prosperidad de la pretensión resarcitoria », lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del CST (f.° 14 a 18 cuad.
Corte). RÉPLICA Sostiene que no es cierta la violación indirecta por aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación, por cuanto los sentenciadores de primera y segunda instancia, coincidieron en señalar que no se demostró dentro del proceso que se hubiere generado un perjuicio económico para el sindicato SINTRAOMMED y que esta organización sea mayoritaria en la empresa (f.° 39 cuad.
Corte). CARGO TERCERO Manifiesta que acusa la sentencia impugnada, […] de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo el Trabajo en relación con el artículo 68 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 48 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los Convenios 87 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 10 y 98 de la OIT, artículos 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores, lo cual ocurrió como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en protuberantes errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
En sustento de este, afirma que la fuente formal del derecho invocado es la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas no fueron apreciadas en su verdadero sentido. Los demás argumentos invocados en el desarrollo de su acusación, son copia textual de aquellos sobre los cuales construyó su discurso en el cargo precedentemente relacionado; también reproduce el mismo segmento de la sentencia criticada, para argüir que el colegiado incurrió en igual número y clase de yerros predicados en la anterior formulación, originados en la indebida apreciación del instrumento colectivo de trabajo, que señaló como documento auténtico idóneo para demostrar los desaciertos fácticos en casación laboral.
Para finalizar, alude que los mencionados yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación « real» por parte del sentenciador, del texto de la convención celebrada entre la accionada y su sindicato (f.° 11 a 36); que a su juicio fue desacertada al negar la condena al pago de los perjuicios deprecados. RÉPLICA Aduce que ejerce oposición frente a este bajo las mismas razones expuestas en el anterior, por cuanto la censura lo soporta con las mismas normas, « con iguales argumentos y con los mismos errores cometidos », por lo se hace innecesario referirse a estos (f.° 42).
CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura, se centra en que el ad quem incurrió en cinco errores de hecho y de derecho, que relaciona en los cargos segundo y tercero, en idénticos términos, toda vez que son copia textual y se resumen en: i) no tener por demostrado, estándolo, que el sindicato SINTRAOMMED, es mayoritario; ii) que la convención colectiva de trabajo se hizo extensiva a todos los trabajadores de la empresa accionada; iii) que todos los trabajadores que se vinculen a la empresa, automáticamente son beneficiarios de la convención con independencia de su afiliación o no al sindicato, con la obligación de pagar la respectiva cuota; y iv) tener por demostrado, sin estarlo, que para ser beneficiario del mencionado convenio colectivo, se requiere la afiliación del trabajador a la organización sindical.
La discusión que plantea el recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal a la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita entre SINTRAOAMMED y METROSALUD, del siguiente tenor: La presente convención colectiva se aplicará a todos los trabajadores oficiales de la Empresa Social del Estado Metrosalud clasificados como tales en el Decreto Municipal 113 de 1992 y en la Resolución 232 de marzo 4 de 1993 y a los que posteriormente se vinculen que legalmente tengan la calidad de trabajadores oficiales.
En la sentencia acusada, el juez de apelación precisó, que el instrumento colectivo de trabajo, que citó de folios 76 a 94, reunía las exigencias legales consagradas en los artículos 469 y 478 del CST; que la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, relativa a la « CONTRATACIÓN DE PERSONAL », que venía estipulada en los laudos arbitrales de 1999 y 2003, contempla: Esta cláusula fue modificada por el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 1999.
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, la Empresa Social del Estado Metrosalud se compromete a que cualquier vacante dejada por un trabajador oficial, cualquiera que sea la causa, será llenada por Trabajador Oficial con las mismas garantías de los demás trabajadores oficiales de la Institución, con contrato a término indefinido.
Lo anterior siempre y cuando el cargo lo requiera. Destacó que esta norma extralegal, se refiere « a cualquier vacante dejada por un trabajador oficial » y puntualizó sobre la errada concepción del sindicato sobre dichas vacantes, en tanto el significado etimológico de la palabra « puesto, cargo, empleo libre y sin proveer por muerte, renuncia, jubilación, despido, cesantía u otra causa relativa a su antiguo titula», es decir, «la obligación de la demandada se contrae a reemplazar el cargo dejado por un trabajador oficial con otro de esa categoría, en igualdad de condiciones laborales », pero que ello no era posible si el cargo no existía por supresión del mismo, cuyo sentido es la « Cesación, Desaparición. Derogación, abolición ( ) Eliminación de un servicio » y no se podía entender como vacantes los que fueron objeto de eliminación, conforme a los acuerdos expedidos por la accionada, n.° 047 de 7 de julio de 1999, 058 de 25 mayo de 2000, 069 de 2 de febrero de 2001, 106 de 1 de diciembre de 2003 y 114 de 6 de septiembre de 2006, que « suprimieron unas plazas y se reformó la planta de personal » (Lo resaltado del texto original).
Coligió que los únicos puestos que conservaban tal connotación, eran 20 de los 76, respecto a los cuales, concluyó que si bien la organización sindical no percibió ingresos por cuotas provenientes de los trabajadores oficiales para el sostenimiento financiero en virtud de la omisión de la empresa para designar sus reemplazos, ello no constituía razonamiento jurídico factible « pues en modo alguno podría el sindicato imponerle al trabajador oficial vinculado, la obligación de afiliarse», en tratándose de un derecho fundamental de libertad garantizados en los artículos 38 y 39, en la Carta Política.
Como lo ha dicho esta Corporación en repetidas oportunidades, la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho a más de manifiesto, debe provenir de un documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección ocular; por su parte, el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.
Ahora, en relación con los errores endilgados por el recurrente al ad quem, precisa la Sala que es desacertada su acusación, toda vez que el Tribunal, en efecto, sí analizó la convención colectiva de trabajo 2005-2007 y la condición de beneficiarios de todos los trabajadores oficiales, al igual que la correlativa obligación de afiliación de los que ingresaran para suplir los cargos junto con el pago de la cuota sindical pactada para el sostenimiento financiero de la organización, pues de tal análisis, infirió que la cláusula de « CONTRATACIÓN DE PERSONAL », que venía estipulada desde el laudo arbitral de 1999 y que continuó vigente el 25 de febrero de 2003, había sido objeto de incumplimiento por parte de la demandada, en virtud de la supresión y reforma de la planta de personal en relación con 76 cargos, de los cuales declaró que 20 debían ser reemplazados conforme se estipuló en el instrumento colectivo.
Desde esta perspectiva, es claro que el sentenciador de alzada, no incurrió en el yerro señalado por la censura, toda vez que sus deducciones tuvieron fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con su sindicato, medio probatorio idóneo para la demostración de lo discutido por el recurrente. De otra parte, advierte la Sala en cuanto a la acusación contenida en el cargo formulado por la supuesta comisión de cinco errores manifiestos de hecho, este debió enderezarse por el sendero de puro derecho, en tanto lo encauzó por la vía indirecta por aplicación indebida, pero el sustento del mismo tiene un alcance y connotación jurídica, pues reprocha que el ad quem no dio por demostrado estándolo, « que todo trabajador oficial vinculado a la entidad demandada como beneficiario de la convención colectiva de trabajo tiene la obligación de pagar la cuota sindical por ser beneficiario de la misma »; y tener por demostrado sin estarlo, « que para ser beneficiario de dicha convención y estar obligado a pagar la cuota sindical, es necesario que el trabajador oficial se afilie a la organización (…) ».
De otra parte, en cuanto al reproche del recurrente por la negativa del Tribunal, relacionada con los perjuicios materiales suplicados por la parte actora, ante la falta de demostración de su ocurrencia e imposibilidad de cuantificación de los mismos, señala esta Sala, que no le asiste razón en este sentido, de vieja data la jurisprudencia ha establecido en términos generales, que en tratándose de perjuicios materiales por incumplimiento de cláusulas contractuales, puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte de los perjuicios que por este hecho ocasione al otro contratante, pero estos, no se pueden presumir ni suponer, es menester su probanza, como ciertos, la acreditación real del daño para que haya lugar a la indemnización, como causa natural y obligada del incumplimiento contractual.
En el caso de marras, la reclamación del sindicato bajo el supuesto de que dejó de percibir ingresos por concepto de las cuotas sindicales que debían cancelar los trabajadores oficiales no reemplazados por otros de la misma categoría en los cargos vacantes, con fundamento en la cláusula 50 extralegal y artículo 68 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, hoy reglamentado por el Decreto 2264 de 2013, prescribe: « Cuota por beneficio convencional.
Los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato ». Si bien, la anterior norma es clara en contemplar el deber del trabajador no sindicalizado de pagar la aludida cuota sindical por tener esta la finalidad de contribuir al sostenimiento financiero de la organización y como tal es válida, en la medida de la consagración legal y constitucional del principio de la libertad sindical y de asociación, habrá de recordarse, dicho principio se predica tanto para las organizaciones sindicales y para los trabajadores en sí mismos, esto es, a título individual, pues estas obligaciones son las denominadas cláusulas de seguridad sindical, tal como lo explica la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en los siguientes términos: A veces, dichas cláusulas permiten que el empleador contrate con plena libertad a los trabajadores, pero obligan a éstos a afiliarse a un sindicato en un plazo determinado, lo cual equivale a un régimen de afiliación sindical obligatoria ("union shop").
Tales cláusulas también pueden obligar a todos los trabajadores, estén sindicados o no, a abonar cotizaciones o contribuciones sindicales sin convertir la afiliación sindical en una condición de empleo ("agency shop"), o incluso obligar al empleador, de conformidad con el principio de trato preferente, a favorecer a los trabajadores sindicados a efectos de darles prioridad en la contratación y respeto de otros fines.
Estas cláusulas son compatibles con el Convenio, a condición de que sean el resultado de negociaciones libres entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores”. (Lo resaltado es de la Sala). Aunado a lo anterior, establece el artículo 378 del Código Sustantivo del Trabajo: « Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo »; a su vez, el 379 ibídem, estipula que es prohibido a los sindicatos de todo orden: « b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;».
De lo transcrito surge, que si bien lo pactado entre el sindicato de trabajadores y su empleador las convenciones colectivas de trabajo, es válido como modo de protección de los derechos de aquellos, ello, no se puede tener como algo absoluto y cierto como para asegurar la existencia de unos perjuicios que no fueron demostrados ni cuantificados en el curso del proceso, razón por la cual los cargos se declararán infundados.
Para corroborar lo dicho, es suficiente traer a colación, el pronunciamiento de esta Sala, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16.476: El mero incumplimiento contractual, sin demostración de perjuicios no da lugar a indemnizarlos, porque éstos ni se presumen, ni se pueden acreditar con un simple dictamen pericial que indique una determinada tasa de rendimiento bancario durante un período concreto, porque aún en los casos en que la ley permite acudir a esos patrones, la procedencia del perjuicio es del resorte del juzgador que da por esclarecida la culpa y la existencia real del daño. Bajo estos supuestos es carga probatoria de quien demanda la indemnización del perjuicio, a menos que solo cobre intereses, la ocurrencia del mismo y su monto, o por lo menos lo primero, para proseguir lo segundo, en los eventos de los artículos 307 y 308 del CPC, en los procesos de conocimiento de los jueces civiles, mediante el incidente de regulación para traducir a un guarismo líquido la condena en abstracto.
Finalmente, destaca la Sala, que era deber de la parte recurrente atacar todos los pilares de la sentencia impugnada, lo cual no hizo, razón por la que el fallo recurrido mantiene su doble presunción de legalidad y certeza, tal como lo ha sostenido de manera pacífica por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL15610-32016, en lo referente a que «en modo alguno podría el sindicato imponerle al trabajador oficial vinculado, la obligación de afiliarse», en tanto sería coartar el derecho fundamental de libertad sindical y consecuencia inexorable de ello, dar por garantizada de manera pura y simple el pago de las cuotas sindicales con destino al financiamiento de la organización plural y de las que aducen constituyeron un incumplimiento a lo pactado del que se derivan los perjuicios reclamados.
Por lo expuesto, no incurrió el sentenciador colegiado en los yerros endilgados en los dos últimos cargos. En consecuencia, se casará la sentencia parcialmente, en cuanto a la revisión en grado de consulta, de manera oficiosa por el sentenciador de alzada. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del primer cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Valgan las mismas consideraciones expuestas en casación, para confirmar la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso laboral que promovió SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METRO SALUD MEDELLÍN « SINTRAOMMED » contra la ESE METROSALUD.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00