SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL352-2025 Radicación n.°11001-31-050-20-2020-00247-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA le instauró a ella y, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que se llamó en garantía a la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CIA. AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 2 general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Arnold Ernesto Gómez Mendoza accionó contra la Universidad de los Andes y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la existencia de varios contratos de trabajo ejecutados entre el mes de enero de 1983 y el 26 de julio de 1987 con la primera; que dicha entidad educativa omitió su deber de afiliación y pago de los aportes a Seguridad Social; que en la actualidad se encuentra vinculado y activo en el sistema pensional administrado por la segunda y que, esta última está obligada a realizar los correspondientes cálculos actuariales y demás diligencias para recibir los pagos a lugar, en aras de incluirlos en su historia laboral.
En tal sentido, depreca se condene a la evocada universidad a responder los respectivos emolumentos ante Colpensiones mediante los cálculos a lugar; así como, a dicha administradora con el fin de que actualice su historia laboral una vez recibidos ellos, suministrándole copia del citado documento, dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante sendos contratos de prestación de servicios con la citada universidad, siendo el primero de ellos en 1983 y el último en 1987; que cada una de las labores que ejecutó las realizó de forma personal y en las instalaciones de la misma atendiendo sus instrucciones, horario asignado y demás condiciones establecidas para el desarrollo de estos y que, en remuneración de ello, percibió el respectivo salario.
Informó que firmó algunos vínculos como persona natural, pero, como luego de 1985 se les exigió al igual que a otros compañeros «la constitución de personas jurídicas para simular la relación laboral que en el marco de cada contrato se produjo», los suscribió de dicha manera. Aunado a ello, contó que la universidad omitió su deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones para la vigencia de dichos vínculos y que, para reclamar ello remitió derecho de petición el 26 de febrero de 2020, lo que el claustro contestó de forma negativa el 13 de marzo de dicho año. Finalmente, expresó que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 9 de julio de 1987 y que es cotizante activo.
Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de los Andes aceptó de los hechos, únicamente la respuesta negativa que emitió del derecho de petición que le radicó el Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 4 actor; negó la existencia del vínculo laboral y sostuvo que, se suscribieron sendos contratos de servicios con la sociedad Gómez Girón y Cía. por lo que era esta como empleadora del accionante quien se benefició de sus oficios.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, falta de título y causa por activa, pago, compensación, abuso del derecho, prescripción y, buena fe. Aunado a ello, llamó en garantía a la sociedad Gómez Girón y Cía. Colpensiones a su turno, admitió la afiliación y estado activo del demandante en el sistema pensional que administra; dijo que no le constan los demás hechos y, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto existe una falta de legitimación en su causa para aceptar la existencia de una relación laboral entre la Universidad de los Andes y el accionante en aras de realizar el pretendido cálculo actuarial, cuando ello le compete es a la autoridad judicial.
En tal sentido, propuso en su defensa además de la excepción ya mencionada, las que nombró como inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; compensación y; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social de orden público.
Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante proveído del 22 de febrero de 2021, se admitió el llamamiento realizado por la Universidad de los Andes a Gómez Girón y Cia, así como la reforma a la demanda que el extremo actor, presentó. Debidamente notificada del asunto, Gómez Girón y Cía contestó el llamamiento oponiéndose a cada una de las peticiones en este planteadas y, solicitó se declarara que no tiene responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto fue la persona natural quien de forma personal y subordinada prestó sus servicios a favor de la mentada universidad, de quien además afirma, «le impuso crear una sociedad para poder preservar su trabajo».
Advirtió respecto de los hechos que era cierta la existencia de sendos contratos de prestación de servicios, así como negó los demás invocados en el llamamiento. Colpensiones y la Universidad de los Andes al referirse a la reforma de la demanda, contestaron en los mismos términos que para el escrito inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 2 de agosto de 2021 que fue adicionada durante la misma audiencia, resolvió: Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y el señor ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA se celebró y ejecutaron múltiples contratos de trabajo a término fijo inferior a un año conforme se relaciona a continuación: EXTREMOS TEMPORALES Fecha de suscripción Mes/día Mes/día Salario Cargo 1 10/01/1983 Enero 10 Junio 30 $ 32.744 Investigador proyecto Registraduría 2 10/01/1983 Enero 10 Junio 30 $ 252.598 Asistente graduado en el departamento de ingeniería civil en los cursos Estadística II, Inv.
Operaciones I, Proyecto Registraduría. 3 1/06/1983 Junio 1° Julio 30 $ 50.000 Profesor Curso Inv. Operaciones I 4 1/07/1983 Julio 1° Noviembre 30 $ 284.500 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 5 3/11/1983 Noviembre 3 Diciembre 3 $ 7.500 Asistente del Coordinador del curso de Gerencia de Producción. 6 15/11/1983 Noviembre 15 Diciembre 15 $ 30.000 Analista Cider – Fondo Holandés Ítem 3.1.4. 7 1/12/1983 Diciembre 1° Diciembre 31 $ 56.900 Analista del Proyecto de la Registraduría 8 10/01/1984 Enero 10 Enero 31 $ 40.300 Investigador Auxiliar 9 1/02/1984 Febrero 1° Julio 30 $ 225.000 Analista CIFI - Proyecto Registraduría 10 6/02/1984 Febrero 6 Marzo 30 $ 50.000 Analista Proyecto Sector Informal CIID 11 16/03/1984 Marzo 16 Abril 17 $ 53.400 Profesor del curso Análisis Estadísticos de datos encuesta por computador. 12 1/06/1984 Junio 1° Julio 30 $ 53.000 Profesor del curso de Probabilidad 13 1/08/1984 Agosto 16 Noviembre 15 $ 285.000 Analista de Proyecto 14 15/11/1984 Noviembre 16 / 1984 Febrero 15/1985 $ 285.000 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 15 16/02/1985 Febrero 16 agosto 30 $ 710.215 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 16 1/06/1985 Junio 1° Julio 31 $ 63.000 Profesor docente del curso Estadística 17 1/09/1985 Septiembre 1° Septiembre 30 $ 109.250 Analista de Proyecto CIFI – Registraduría 18 1/10/1985 Octubre 1° Diciembre 31 $ 327.750 Analista de Sistemas – Electoral- Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 7 19 1/02/1986 Febrero 1° Mayo 31 $ 95.000 Asistente lanzamiento y coordinación de la especialización en Sistemas de Información en la Organización. 20 1/03/1986 Marzo 1° Junio 30 $ 533.140 Analista de Sistemas (sistemas de observación de elecciones), CIFI – Registraduría. 21 1/06/1986 Junio 1° Junio 30 $ 23.750 Asistente del docente principal en la coordinación de la especialización en Sistemas de la Información en la Organización. 22 1/06/1986 Junio 1° Junio 30 $ 12.000 Asistente del docente principal en la coordinación de la especialización en Sistemas de la Información en la Organización. 23 1/07/1986 Julio 1° julio 30 $ 99.964 Analista de Sistema de Observación en elecciones (CIFI – Registraduría) 24 1/07/1986 Julio 1° julio 31 $ 70.875 Asistente del Taller Organizaciones De La esp. en Sistemas de Información en la Organización, y en el área de Sistemas Públicos. 25 31/07/1986 Julio 31 septiembre 4 $ 16.400 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información. 26 1/08/1986 Agosto 1° diciembre 31 $ 708.750 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información. 27 1/12/1986 Diciembre 1° diciembre 15 $ 26.750 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información Gerencial. 28 1/01/1987 Enero 1° febrero 28 $ 283.500 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información. 29 20/01/1987 Enero 20 marzo 14 $ 25.000 Profesor Asistente en el área de Sistemas de la Información Gerencial. 30 15/02/1987 Febrero 15 marzo 15 $ 22.000 Profesor en las Áreas: Modelos Matemáticos I y La Gerencia e Informe en la especialización en Sistemas de Información de la Organización. 31 1/03/1987 Marzo 1° marzo 28 $ 50.000 Profesor en el Área de Organizaciones 32 1/03/1987 Marzo 1° agosto 31 $ 1.020.600 Profesor Asistente Ingeniero Industrial Asesor en el área de Sistemas de Información. Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 8 33 1/04/1987 Abril 1° junio 30 $ 42.000 Profesor en el área de Sistema Tradicionales y Ágiles en la Especialización de Sistemas de Información en la Organización 34 1/04/1987 Abril 1° julio 31 $ 170.100 Analista de Sistemas en el Proyecto Definición de Alternativas de agilización de expedición de cédula, según acuerdo con Colombia Eficiente). 35 2/06/1987 Junio 2 julio 26 $ 130.000 Docente en el Curso Estadística I SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a afiliar y cotizar al sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES y a favor del demandante, ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA, los aportes para pensiones que se adeuden respecto de los 35 contratos de trabajo relacionados en el artículo anterior, teniendo como IBC el valor de cada contrato, dividido en los meses de ejecución de este.
Para el efecto, COLPENSIONES realizará los correspondientes cálculos actuariales de los periodos y aportes adeudados por la universidad demandada y esta contará con el termino de treinta (30) días para que realice el correspondiente pago.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES como actual administradora de pensiones del demandante y también demandada en la presente acción, para que acepte la afiliación del demandante respecto de los 35 contratos de trabajo mencionados en el numeral 1º de esta sentencia y para que en el término de treinta días (30) días realice el cálculo actuarial sobre los aportes a pensiones de dichos contratos, con el fin de que la universidad demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que una vez que reciba los pagos de aportes a pensión por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se actualice la historia laboral pensional del señor ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA, incluyendo los tiempos de servicio que representa cada uno de tales cálculos actuariales.
QUINTO: Absolver a la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, corrigió «los numerales 6° y 8° del cuadro incorporado en el numeral primero de la sentencia apelada», como a continuación se transcribe y confirmó la decisión en todo lo demás. 6 15/11/1983 Nov. 15 Dic. 15 $ 30.000 Analista Cider – Fondo Holandés Ítem 3.1.4. 8 10/01/1984 Ene 10 Ene 31 $ 40.300 Investigador Auxiliar En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que no existió controversia en que Arnold Ernesto Gómez Mendoza prestó servicios a la Universidad de los Andes ejecutando labores de docencia e investigación en el Centro de Investigación de la Facultad de Ingeniería Civil CIFI, «en los tiempos y con los salarios señalados en los contratos de prestación allegados al expediente […] entre 1983 y junio de 1987, hecho que se acredita, además, con la copia de los referidos contratos que fueron aportados por ambas partes (folios 222 a 272 del archivo 01, y folios 79 a 129 del archivo 05, expediente digital, trámite de primera instancia)».
Igualmente, de los problemas jurídicos que expuso, le atañe al ataque el que corresponde a la determinación o no de la existencia de los contratos de trabajo con la universidad demandada y si procedía la condena impuesta en primera Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Fundamento su decisión, en que siendo la reglamentación aplicable al asunto, los artículos 22 a 24 del CST, también debía analizarse teniendo en cuenta la profesión liberal o formación técnica especial del actor, pues «la subordinación jurídica laboral se expresa más que en la posibilidad del empleador de impartir órdenes sobre el MODO en que se ejecutará el servicio profesional, en la posibilidad de impartir órdenes sobre el LUGAR de prestación del servicio, o sobre la CANTIDAD de labor a realizar por unidad de tiempo, o en la imposición de REGLAMENTOS de trabajo que haya elaborado el empleador, entre ellos, el horario de trabajo».
Entonces, señaló que, a partir de dichas premisas y lo revisado en el expediente, el demandante prestó sus servicios personales sin interrupción y a favor de la aludida institución entre el 10 de enero de 1983 y el 2 de junio de 1987, tal como lo aceptó dicha universidad, lo sostuvieron los testigos y, se desprende de los documentos allegados a folios 79 a 129 del archivo digital.
Aclaró que, aunque la accionada institución sostuvo que dichos contratos los suscribió la sociedad llamada en garantía y que, tenían «la posibilidad de que el servicio se prestara por terceras personas […]», también dijo que esta reconoció a lo largo del proceso que todas las actividades las ejecutó el actor, por lo que imprimió a la decisión, el principio Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la primacía de la realidad sobre las formas, en los términos del artículo 53 CP.
Aunado a ello, dijo que acreditado el servicio personal, le correspondía al empleador traer al proceso, «evidencia clara de que las labores se ejecutaron con plena autonomía técnica y directiva en cuanto tiempo y lugar, y la ausencia de reglamentos a los que estuviera sujeto el demandante –según se dijo-», empero, que «con la copia de los contratos de prestación de servicios aportados al expedienten (SIC) entre los folios 220 a 272 del archivo 01, y folios 79 a 129 del archivo 05, expediente digital», al contrario, se vislumbra que, «las labores se desarrollaban en el lugar de trabajo dispuesto por la demandada para el efecto, con elementos de su propiedad y bajo las reglas que ella misma disponía en cuanto a tiempo, lugar y/o cantidad del servicio».
Lo anterior soportado, además, en la evaluación que realizó de las declaraciones de Jesús Barrios Hinojosa, Sandra Patricia Girón —esposa del actor—, José Orlando Cuevas Marín y, Fabio Fernández Gaona, de los que luego de traer a colación sus relatos, puntualizó: De estos últimos testimonios, traídos al proceso por la demandada, no se deduce que fuera el demandante quien pudiera disponer libremente el lugar de trabajo, o que cumpliera las funciones con elementos de su propiedad, y/o que no estuviera sujeto a los reglamentos que la Universidad tuviera señalados en cuanto a tiempo, lugar y/o cantidad del servicio.
Resulta además indiciario de subordinación, que las mismas labores que desarrolló el demandante sean ejecutadas hoy en la Universidad con sus propios trabajadores, y que la misma demandada hubiera inducido al trabajador a solicitar el pago de los servicios que venía ejecutando, a partir del año 1985, con la intermediación de una sociedad comercial.
Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, al determinar la existencia de varias relaciones de trabajo, advirtió que también a la universidad le compete el pago de los aportes a pensión correspondientes, tal como prevén los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada universidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le absuelva de la totalidad de pretensiones. Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Arnold Ernesto Gómez Mendoza y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST, 53 CP y; 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho enlista los siguientes: Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por probado sin estarlo que, existieron sendos contratos de trabajo entre el actor y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de manera interrumpida desde el 01 de enero de 1983 hasta el 02 de junio de 1987. 2.
No dar por probado estándolo que el actor prestó sus servicios a favor de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en condición de contratista independiente de forma ocasional, de manera interrumpida, autónoma e independiente desde el 10 de enero de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1985. 3. No dar por probado estándolo que mi representada jamás suscribió con el actor contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1985 hasta el 30 de junio de 1987. 4.
No dar por probado estándolo que la relación civil que se llevó a cabo entre mi representada y la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CÍA, lo fueron de manera autónoma e independiente en el que se comprometió a ejecutar las actividades mencionadas en el objeto del contrato de trabajo, con su propio personal y con total autonomía técnica, administrativa y financiera.
Advierte que, son pruebas calificadas, «MAL APRECIADAS», los 34 contratos de prestación de servicios anexos a folios 364 a 414 del cuaderno de primera instancia y; que no se estudiaron, el «Interrogatorio de parte (confesión)», la certificación de inexistencia del vínculo laboral1 y, el certificado de Cámara y Comercio2. Asimismo, refiere como no hábiles e indebidamente analizadas, las declaraciones testimoniales de Jesús Barrios Hinojosa, Sandra Patricia Girón, José Orlando Cuevas Marín y Fabio Fernández Gaona.
Expresa, luego de recordar que el colegiado dijo no estar desvirtuada la subordinación, que, al contrario, de los 1 Folio 426 Cuaderno primera instancia. 2 Folios 951 a 953 Cuaderno primera instancia. Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 14 elementos probatorios en mención, se puede concluir la independencia y autonomía con que el actor siempre prestó sus servicios y, por tanto la inexistencia del referido requisito, siendo que el juez equivocadamente estableció la «existencia de un contrato de trabajo entre el actor y mi representada, cuando en realidad fungió en calidad de contratista independiente de forma ocasional, ejecutando actividades de diferente índole, de manera ininterrumpida […]».
En sustento de lo expuesto, discrimina el objeto que se plasmó para algunos de aquellos, donde se inscribió que el contratista para unos, y el profesional en los otros, se compromete a prestar sus servicios en determinadas dependencias, todas distintas; siendo conforme a la especialidad de cada cual, analista, conferencista, profesor o asesor docente, de los cuales señala además, que «incluso en varios de los contratos se ejecutaron en las mismas temporalidades, pues, a diferencia [de] la conclusión del Tribunal, ello obedeció claramente».
Aunado a ello, destaca que en la cláusula segunda de los evocados instrumentos se pactó respecto de los «“HONORARIOS NOMBRAMIENTO”» que: «Las partes entienden y así lo aceptan expresamente que este contrato por precio fijo es de naturaleza civil y, en consecuencia la Universidad no tiene obligación alguna de reconocer y pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, de carácter laboral al Contratista […]».
Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo tanto, insiste en que, i) las distintas prestaciones de servicios se originaron en proyectos especiales y específicos de los que «no se deriva continuidad, ni muchos menos el compromiso o subordinación constante, menos parcial por parte de la Universidad […]»; ii) todos los vínculos se desarrollaron con independencia y autonomía valiéndose de sus propias herramientas y elementos de trabajo; iii) que no existió vicio del conocimiento al momento de la suscripción de los contratos o una actitud desleal por su parte, para desmejorar u ocultar una relación laboral; iv) que «sólo casi 40 años después» de fenecidos aquellos, el actor busca mutar su calidad, sin haber manifestado durante las vigencias de aquellos, lo que ahora expone y por cuanto, conocía de las condiciones establecidas para cada cual.
Aunado a ello, aduce que, durante el interrogatorio de parte que se le practicó al demandante, este confesó haber suscrito libre y voluntariamente los respectivos documentos «como persona natural y como persona y como representante legal de la Sociedad Gómez Girón y Cía con la Universidad de los Andes», lo que no se desvirtúa solo por el hecho de que aseguró, ello obedecía a la solicitud que le realizaba para tal fin, la entidad educativa.
Puntualiza que, el accionante «es consciente como profesional […]», que la institución fue clara en las condiciones de ejecución para los contratistas, siendo que «tenían la posibilidad no solo de suscribir acuerdos como personas naturales sino a través de las propias sociedades que hacen parte de la evolución de estos expertos en Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tecnología», lo que se acompasa a la realidad de la que lleva activa por más de 20 años y de la que el actor funge como representante, siendo que, conoce los negocios que le ingresaban, los honorarios y créditos que recibían al ejecutar la actividad encargada.
Resalta que, en las cláusulas tercera y cuarta de aquellos, además de establecer la posibilidad de ejecutar el objeto de los mismos a través de terceros, desapareciendo el elemento de «intuito persone», también se previó la autonomía y la exclusión de toda responsabilidad por obligaciones laborales, civiles o comerciales que surgieran a partir de dichos convenios; «por lo que la eventual participación del demandante, en la ejecución del objeto […] entre GÓMEZ GIRÓN Y CIA y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no convierte al actor en trabajador de mi representada, mucho menos desvirtúa deslegitima o invalida los contratos suscritos con dicha sociedad», pues una cosa es que le prestara los servicios a dicha sociedad y otra que, el claustro se beneficiara de estos.
Teniendo en cuenta la supuesta existencia de los errores que le endilga al análisis probatorio, señala que, de las declaraciones de los testigos, es especial de José Orlando Cuevas Marín y Fabio Fernet Gaona, se desprende como se ejecutaban los contratos y la ausencia de la subordinación; que aunque Jesús Barrios Hinojosa afirmara que el contratista demandante contaba con una oficina y que dictaba clases en la universidad, no se demuestra dicha dependencia pues, como lo ha dicho la Corte, «pueden existir Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 17 actos de coordinación sin que ello implique que se desnaturalice el contrato civil, pues simplemente obedece a reglas que se pactan […]».
De igual manera, critica que, el colegiado manifestó que la intervención de la esposa del actor fue espontánea, cuando de la misma «no se puede inferir circunstancia de tiempo, modo o lugar, mucho menos de su dicho se puede establecer directrices [,] ordenes de tipo laboral que hubiera recibido el contratista en el marco de los diferentes contratos de prestación de servicio que suscribió, menos durante los […] que firmó como representante legal de la convocada en garantía».
Solicita entonces, que se estudie «la naturaleza jurídica y temporalidad en la que el demandante prestó sus servicios […] en calidad de contratista independiente de forma ocasional a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en los cuales ejecutó actividades de diferente índole, de manera interrumpida, autónoma e independiente». VII. RÉPLICAS Colpensiones en oposición a la rogativa, luego de memorar los términos en los que esta se edifica, critica que se censura la indebida apreciación de cada uno de los 34 contratos de prestación de servicios allegados a las diligencias, sin tener en cuenta que el colegiado concluyó de estos la existencia de «diferentes relaciones laborales» y funciones, mas no una como se alude, por lo que, con la Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 18 rogativa no se pone de presente la existencia de un hecho manifiesto y protuberante que permita derruir las conclusiones a las que se arribó, máxime cuando el que estos fueran independientes, no quiere decir que dentro de cada vínculo no se evidenciara la subordinación, elemento que finalmente fue el que fundó la decisión. De igual manera, refiere que fue mediante las testimoniales y del dicho del propio demandante que se determinó que, a partir del conocimiento que tenía el último de la multiplicidad de los contratos de prestación de servicios, fue que persiguió la declaratoria de la existencia del de trabajo, por lo que «ni siquiera se habilita el estudio en casación de dicho interrogatorio, mucho menos el dicho de los testigos, sobre los cuales se cimentó el fallo […]».
Trae a colación los presupuestos de que trata el artículo 61 del CPT frente a la facultad de los juzgadores para apreciar libremente las pruebas e indica que, «el hecho de que el actor se hubiere tardado en demandar la existencia del contrato de trabajo» no es razón para desconocer el derecho que le corresponde, pues la misma Sala ha decantado que, la acción de reclamar el evocado vínculo es imprescriptible, a diferencia de lo previsto para la persecución de las prestaciones sociales y de las mesadas pensionales.
Finalmente, pone de presente que, «en todo caso» se estará a lo probado en la acción ordinaria respecto a la existencia o no del respectivo contrato para efectos de la contabilización de los aportes en que no hubo afiliación, tal Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 19 como prevé la decisión CSJ SL1078-2021. Por su parte, el demandante recuerda que, ante la discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo registrado en documentos, son los artículos 13 y 14 del CST que llevan a la implementación del 53 CP cuando evidenciados además los requisitos de que trata el numeral 2 del art. 23 CST, se utiliza una denominación errada para el contrato laboral, siendo que independientemente de la figura que se pacte, prima la realidad en la que este se desarrolla.
En dicha línea, trae a colación lo expuesto en la decisión CSJ SL1084-2020, entre otras. Advierte que, al contrario de lo señalado por el casacionista, es de su interrogatorio y de las intervenciones de Jesús Barrios Hinojosa, Sandra Patricia Girón, José Orlando Cuevas Marín y Fabio Fernández Gaona que se demostró que, sostuvo una vinculación laboral con la Universidad de los Andes con «vocación de permanencia al interior de la demandada, el cumplimiento de horarios, la exclusividad, el salario pactado, la imposición de ordenes para el cumplimiento de actividades de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte del empleador», al punto de que era remitido a prestar sus servicios fuera de las instalaciones del claustro pero, cubriendo los viáticos a lugar.
Recuerda lo previsto en la recomendación 198 de la OIT y el haz de indicios referenciado en la sentencia CSJ SL1439- 2021, así como afirma que las documentales de las que se Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pretende exponer un error de apreciación «no hacen otra cosa que corroborar la existencia de las múltiples vinculaciones laborales […]», por lo que no se equivocó el juez plural cuando determinó la existencia de la subordinación pues, en especial de la intervención de José Orlando Cuevas Marín se tuvo dicho requisito como demostrado, ya que, el que, como contratista conociera del clausulado y tuviera su formación académica, no es argumento suficiente para desconocer que, se dio una suscripción sistemática de prestaciones de servicio y, se le señalaba el «MODO en que se ejecutará el servicio profesional, en la posibilidad de impartir órdenes sobre el LUGAR de prestación del servicio, o sobre la CANTIDAD de labor a realizar por unidad de tiempo, o en la imposición de REGLAMENTOS de trabajo que haya elaborado el empleador, entre ellos, el horario de trabajo».
Finalmente aduce que, frente al silencio que tuvo durante la relación para no reclamar la constitución del contrato de trabajo la corte se pronunció en decisión CSJ SL9156-2015, expresando que «no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral», así como, el que tenga una profesión liberal no hace incompatibles los vínculos que constituye con los contratos de trabajo, ya que se le aplican los presupuestos de los artículos 23 y 24 CST denunciados por el recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 21 El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, además de no existir discusión en que Arnold Ernesto Gómez Mendoza prestó sus servicios a favor de la Universidad de los Andes en labores de docencia e investigación en el -CIFI-, de los documentos allegados por ambos extremos procesales, el interrogatorio del actor y, en particular de las declaraciones rendidas por Jesús Barrios Hinojosa, Sandra Patricia Girón, José Orlando Cuevas Marín y Fernando Fernández Gaona, se desprende que cada vínculo se desarrolló sin la independencia y autonomía técnica que se predica para las profesiones liberales, pues no se acreditó que «no estuviera sujeto a los reglamentos […] en cuanto a tiempo, lugar y/o cantidad del servicio» y, al contrario, se comprobó que para cumplir con su oficio, debía utilizar las dependencias y elementos que le eran suministrados por la institución, ejecutarlos estos dentro de los horarios dispuestos por la coordinación de la misma; y que, cuando se movilizaba a otros sitios en procura de cumplir los distintos objetos, «los gastos eran cubiertos por la universidad».
Además, resalta que fue indiciario del elemento subordinativo en contra del claustro, «que las mismas labores que desarrolló […] sean ejecutadas hoy […] con sus propios trabajadores, y que la misma demandada hubiera inducido al trabajador a solicitar el pago de los servicios que venía ejecutando, a partir del año 1985, con la intermediación de una sociedad comercial», restando prevalencia a las cláusulas pactadas para en su lugar, dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formas, pues configurados los elementos Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 22 previstos en los artículos 23 y 24 del CST, aunque de forma ininterrumpida, era claro que existieron en vez de relaciones civiles, en diferentes tiempos, las de trabajo.
Por su parte, la inconformidad de la recurrente radica en que de haberse evaluado en debida forma cada una de las pruebas calificadas arrimadas al proceso, se hubiera desvirtuado el elemento subordinativo del que se revistió el vínculo para declarar la existencia de «un contrato de trabajo» entre el demandante y la citada universidad, toda vez que insiste, el actor fungió como contratista independiente; se vinculó después de 1985 con la llamada en garantía y no con la universidad, así como, que para dichos nexos las comunicaciones que tuvieron en común estuvieron en el marco de una ejecución «adecuada» de los proyectos y no para dar órdenes o instrucciones como se sentenció. Para tal efecto, propone la violación indirecta por la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST, del 53 CP y del 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Las opositoras en reproche a lo anterior, señalan que no se atacan los pilares fundamentales de la decisión como quiera que no se reconoció la existencia de un contrato de trabajo sino de varias relaciones laborales por lo que se equivoca en dicho aspecto el censor y, que de todas maneras, la existencia de diferentes vinculaciones no desdibujaba la subordinación que además de la prestación personal del servicio se comprobó a favor de la universidad según lo señalado en instancias, pues de las pruebas que se critica su Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 23 valoración, se desprende la existencia del contrato de trabajo, máxime cuando a la luz del principio de la realidad sobre las formas las estipulaciones pactadas en los instrumentos traídos al proceso, «no producen efecto» al desconocer los derechos mínimos laborales defendidos en el asunto.
Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 24 integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 25 última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, de entrada, debe destacarse como lo hizo el colegiado, que la prestación personal del servicio en favor de la universidad accionada no se desconoció y por tanto, no hay lugar a la aplicación indebida que se predica del artículo 24 CST.
Asimismo, tampoco se dejó de lado lo concerniente al estudio del elemento subordinativo teniendo en cuenta la profesión liberal del accionante, pues el colegiado, fundó su decisión en que las actividades del objeto contractual no se cumplieron con independencia y autonomía técnica, por lo que le atañe a la corte conforme a lo expuesto en el recurso, determinar entonces si erró el Tribunal al concluir que las relaciones suscitadas entre el demandante y la Universidad de los Andes, ocurrieron en el marco de los contratos de trabajo al concurrir en estos los requisitos del contrato de trabajo conforme al principio de la realidad sobre las formas.
Nótese entonces, que el casacionista ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante se Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 26 tiene que la decisión no solo se soportó en los apartes de las declaraciones que se aluden sino en su integridad; de lo señalado en el interrogatorio de parte por el mismo accionante y de las documentales allegadas al proceso, de las que al contrario de lo señalado por la casacionista, y del indicio en contra de la universidad que se constituyó, como fue que esta motivó la constitución de la persona jurídica llamada en garantía, para que el trabajador continuara con las mismas funciones que antes ejecutaba, era necesario que no solo se planteara la falta de revisión de los certificados mencionados en la rogativa sino de la totalidad de los que tuvo en cuenta para su decisión el colegiado, para lo cual debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471- 2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.
Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 27 tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.
Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 28 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
No obstante, valga precisar que de las argumentaciones que presenta el recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales no se desprende situación distinta a la que se comprobó en las instancias, pues la casacionista funda su queja en el contenido formal de los contratos allegados, anuncia la falta de valoración de los certificados de cámara y comercio de la sociedad constituida y del de inexistencia de vínculo laboral entre la universidad y el demandante, que a todas luces, tampoco se desconocen en la actuación, pues bien se reconoció que fue tras la constitución de Gómez Girón Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 29 y Cía. que continuó la vinculación de Arnold Gómez a partir de 1985 con la evocada institución educativa y, que ante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, lo señalado tanto en las distintas cláusulas como en los mencionados certificados, no permiten evidenciar un error garrafal que permita descender al estudio de las declaraciones testimoniales, que en todo caso, son el sustento principal de la decisión. De otro lado, valga mencionar que tampoco puede descalificarse en este estadio la declaración de Sandra Patricia Girón como esposa del actor, pues primero, no se encontró que dicha crítica se planteara en la oportunidad pertinente y, segundo, no fue de su único dicho, sino de lo extraído del conjunto de las declaraciones surtidas, que se comprobó además de la prestación del servicio que habilitó la presunción de que trata el artículo 24 CST, la remuneración por lo ejecutado y la dependencia que tenía el trabajador de su empleadora, el elemento subordinativo que impidió el desarrollo de las actividades en el marco de la especificidad técnica, independiente y autónoma de quien dijo era su contratista.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad y, de pasar Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 30 por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para absolver de las pretensiones a la casacionista, comoquiera que, en la decisión no se reconoce la existencia de un contrato de trabajo sino de diferentes vínculos conforme a su temporalidad y objeto, lo que tal como referenció el colegiado, no quiere decir que al interior de cada relación, presuponga la inexistencia de la subordinación. En consecuencia, como no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza, tampoco pueden ser objeto de análisis las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Colofón de ello, se impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso a cargo de la Universidad de los Andes y a favor de Arnold Gómez Mendoza y Colpensiones, pues el ataque fue contestado y resultó fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-050-20-2020-00247-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por ARNOLD ERNESTO GÓMEZ MENDOZA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se llamó en garantía a la sociedad GÓMEZ GIRÓN Y CIA. Costas como se alude en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma impedimento ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 887BE52EA5BA8F0B83987FC43F6C5885E06CD0AB9C1D67DA2BD68EEE7B0BB79B Documento generado en 2025-03-03