Micelio
SL352-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2013 de 2012Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL352-2023 Radicación n.° 90715 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA CARREÑO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la demandante solicitó la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que se llevó a cabo por medio de Colfondos S. A. Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 2 el 1 de septiembre de 1997, porque no se le dio una información completa, clara y veraz.

En consecuencia, pretendió que se condenara a Porvenir S. A. a restituir a Colpensiones los valores que se obtuvieron en razón a su vinculación respecto de cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado; se le ordenara a éste a recibirla como afiliada, así como los valores obtenidos mientras estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, contabilizándolos para la pensión de vejez.

En subsidió solicitó la ineficacia del acto de traslado (f.° 1 a 23 del cuaderno principal). El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, con decisión del 18 de febrero de 2020 (f.° 240 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 31 de julio de 2020 (f.° 325 a 340 del cuaderno principal).

Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del Tribunal, a través de la providencia CSJ SL3891-2022 del 31 de octubre, decidió infirmar esa decisión, porque la falta de información, que es carga de las administradoras, debía ser clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si esta no se efectuaba, conllevaba a la ineficacia del traslado en sentido estricto.

Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 3 También se recordó que, en esos asuntos, no era posible exigir una proximidad a la pensión y tampoco que el afiliado se beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, agregando que los traslados transversales realizados en el RAIS no conllevaban a concluir que la afiliación a esa administradora hubiera estado precedida por la información prevista en Ley.

Por último, se indicó: Siendo eso así, el ad quem incurrió en errores jurídicos al momento de adoptar su decisión e igualmente en los fácticos porque, como se dijo, el formulario de afiliación no muestra que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, hubiera acreditado el deber de información; además, en el interrogatorio de parte no se realizaron manifestaciones que afectaran a la declarante y los demás documentos, no solo relacionados en la inicial imputación, sino también los que reposan en el expediente, no dan cuenta que la AFP cumplió con las obligaciones, que desde su nacimiento, le fueron encomendadas.

En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por Secretaría se oficiara Cajanal EICE en liquidación y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la esa comunicación, certifiquen si la señora Luz María Carreño Moreno, identificada con la C.C. 63.392.036, estuvo afiliada a esa caja, indicando, igualmente, cuántas semanas reportó. La UGPP, aportó unos documentos para resolver este asunto y de ellos se dio el traslado respectivo.

Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego de surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, ninguno de los medios demostrativos allegados y practicados en el proceso, dan cuenta que las AFP cumplieron con la obligación de informar a la demandante de las consecuencias de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así mismo se observa que la accionante cotizó a Cajanal, desde el 25 de mayo de 1988 al 30 de agosto de 1998; luego estuvo en Colfondos, del 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de enero de 1999; en Davivir entre el 1° de febrero de 1999 al 30 de enero de 2002 y, desde el 1 de febrero de igual año, está vinculada a Porvenir1. Siendo, así, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará la ineficacia de traslado que la demandante hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, Colpensiones, los 1 F.° 26 del Cuaderno de la Corte. Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes depositados en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales a favor de la actora.

Igualmente, que los fondos de pensiones Colfondos y Porvenir, entreguen a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración y el destinado al fondo de garantías de pensión mínima, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a ellas.

También se dispondrá, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021). No se declara probada la excepción de prescripción, porque esta Corporación, de manera pacífica y constante, es del criterio, que la acción de la ineficacia del traslado no está afectada por el paso del tiempo, en atención a su carácter declarativo (sentencia de casación CSJ SL3465-2020).

Además, convienen precisar que Cajanal actuó como administradora del régimen de prima media con prestación definida, pero, tras su extinción, es a Colpensiones a quien se le debe entregar los conceptos relacionados con anterioridad. Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo dicho, encuentra respaldo en la sentencia de casación CSJ SL4175-2021, en donde se anotó: Ahora bien, en lo que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la demandante, específicamente respecto de la solicitud de establecer a cuál de las dos entidades públicas demandadas - Colpensiones - UGPP - le corresponde recibir y administrar los aportes que traslade Porvenir S.A. al régimen de prima media con prestación definida como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia, más que ser un reparo a lo desfavorable de la decisión, como se menciona en la misma sustentación del recurso, es una aclaración que la apoderada solicita al Tribunal respectos de los ordinales 2°. y 3°. de la sentencia, al parecer por las dudas que le suscita el artículo 34 del decreto 692 de 1994, al quedar Cajanal (hoy la UGPP) autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida con relación a las personas que estuvieren afiliadas al 31 de marzo de 1994, situación en que se halla la actora.

Al respecto, es oportuno aclarar que, si bien con la expedición de la Ley 100 de 1993 quedaron algunas entidades autorizadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida como Cajanal, una vez liquidadas, no es pertinente que la entidad que la sustituyó en el pago de las pensiones (UGPP) quede obligada a recibir afiliados cuando su objeto está más orientado al pago de las obligaciones pensionales de las entidades liquidadas, contrario a Colpensiones quien funge como la entidad principal del sistema que tiene a su cargo la administración del régimen de prima media.

Al respecto, sobre este mismo aspecto la sentencia CSJ SL2208- 2021, precisó: Finalmente, y a modo de ilustración, a fin de darle respuesta a la opositora Colpensiones frente al reparo relativo a que la eventual llamada a responder por la aceptación o no de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional es la UGPP, se advierte que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993 fue unificar los regímenes pensionales existentes en el sector privado y en el público.

Como se sabe, el manejo de este último estaba a cargo del sistema de previsión social en el que existía una caja básica que financiaba las pensiones por medio del reparto simple, es decir, que las pensiones se reconocían con el cumplimiento la edad y el tiempo de servicio, y con conocimiento anticipado acerca del monto de la prestación, que era pagada por el fondo común denominado caja de previsión social, tal como ahora lo ejerce el RPMPD a través de Colpensiones.

Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el de prima media con prestación definida y, ii) el de ahorro individual con solidaridad. El artículo 52 ibidem asignó al ISS, la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida.

Así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. De modo que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; sin embargo, quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPMPD, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social «cuya liquidación se ordenare» y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy Colpensiones.

Por su parte, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 -artículos 3.º y 4.º- ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE y determinó el traslado de sus afiliados al ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia de tal disposición, es decir, en el mes de julio de esa calenda. Razón por la que dejó a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que «adquirieron el derecho» a la prestación en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función la asumiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Igualmente, se tiene que la Ley 1151 de 2007 -por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010- en su artículo 155 creó una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente –Colpensiones-, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida (Decreto extraordinario 4121 de 2011).

A su vez, en el artículo 156 se ordenó la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, «causados hasta su cesación de actividades como Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 8 administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por ley y sin contar con el requisito de edad, pero que estaban retirados o desafiliados del RPMPD con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras».

Ahora, si bien la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales era el administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de su supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, dicho fondo fue relevado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que conforme la ya mencionada Ley 1151 de 2007 le asignó, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS y de Caprecom, «salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011», las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias.

Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997- y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 años de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros.

Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.

Costas en las instancias a cargo de las demandadas. Estas deberán incluirse por el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, Colpensiones, los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales a favor de la actora.

TERCERO: CONDENAR a los fondos de pensiones Colfondos S. A. y a Porvenir S. A., a entregar a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración y el destinado al fondo de garantías de pensión mínima, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a ellas.

CUARTO: SE DISPONE que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de Radicación n.° 90715 SCLAJPT-10 V.00 10 los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA