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SL352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 80 de 1993

Radicación n.°61834 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL352-2019 Radicación n° 61834 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ALEXANDER VARELA MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA, MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING.

INGENIERÍA S. A. y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAN, y LIBERTY SEGUROS S.A. 1.

ANTECEDENTES Jorge Alexander Varela Mora demandó a C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda como su empleador y a Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., como integrantes de la Unión Temporal MOCAM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra con la primera, suscrito el 22 de mayo de 2007 y que las integrantes de la Unión Temporal MOCAM, son solidariamente responsables con el patrono contratista, a quien el actor prestó sus servicios en el proyecto de sísmica 3D Barrancas - Lebrija.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se les condenara a reconocer y pagar 44 días de salario causados entre el 29 de agosto y el 12 de octubre de 2007, las cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la sanción por no pagar las cotizaciones a la seguridad social, así como la indexación. Soportó sus peticiones en que las sociedades Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing.

Ingeniería S.A. y Move S.A., el 6 de noviembre de 2003 suscribieron contrato de constitución de la Unión Temporal MOCAM, la cual encomendó a C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda, levantar la información sísmica 3D del área Barranca – Lebrija. Aseveró que laboró como gerente de C.S.G Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda en el proyecto sísmico Barranca -Lebrija 3D, desde el 22 de mayo hasta el 12 de octubre de 2007, en ejecución de un contrato de trabajo por duración de obra, con un salario de $2.500.000 que le era consignado en la cuenta de ahorros 0138397100 de Colmena.

Agregó que su empleador nunca pagó los aportes por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales, a pesar de que hacía los descuentos y que, desde el 24 de agosto de 2007, suspendió el pago del salario; por ello, renunció el 12 de octubre de ese año. C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda, fue representada mediante curador ad litem, quien dijo no constarle ninguno de los hechos, no se oponía a las pretensiones de la demanda; no propuso excepciones (fls. 118 a 121).

Montecz S.A. se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe e insuficiencia de poder. Aceptó que las sociedades Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., el 6 de noviembre de 2003 constituyeron la Unión Temporal MOCAM y que esta contrató con C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda para levantar la información sísmica 3D del área Barranca – Lebrija, donde laboró el actor.

Negó los demás hechos (fls. 103 a 110). Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., se opusieron al éxito de las pretensiones e invocaron como excepciones las que denominaron: imposibilidad de continuar el trámite del proceso, cosa juzgada, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido y buena fe. Admitieron que dentro del desarrollo del contrato suscrito con C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda, tuvieron conocimiento de que el actor fungía como Gerente de la misma; también, que sí existió contrato de prestación de servicios entre la UT MOCAM y CSG para la información sísmica entre Barranca y Lebrija y que, para el desarrollo del contrato, el contratista otorgó póliza para amparar el pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 143 a 162).

Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A. llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A. a efecto de que atendiera las potenciales condenas que se impusieran dentro del proceso (fls. 181 a 183). Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la solidaridad y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación; admitió que había participado en la constitución de la UT MOCAM y que esta había contratado a C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda para obtener la información sísmica entre Barranca y Lebrija; negó los demás hechos (fls. 220 a 224).

Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., en aras de atender eventuales condenas (fls. 243 y 244). Liberty Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguro para Liberty Seguros S.A. ante la ausencia de responsabilidad de UT MOCAM, en razón a la cláusula de indemnidad acordada; ausencia de cobertura del contrato de seguro para amparo de prestaciones sociales, falta de cobertura del seguro ante la inexistencia de solidaridad de quien llamó en garantía, inexistencia de cobertura del contrato de seguro bajo el amparo de prestaciones sociales, frente al pago de aportes para pensiones y riesgos profesionales, prescripción en relación con el demandante y la derivada del contrato de seguro, límite de la responsabilidad de la aseguradora y agotamiento de la suma asegurada.

No admitió ninguno de los hechos de la demanda (fls. 271 a 288). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Adjunta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, condenó a C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda a pagar al actor $972.222,22 por cesantías, $45.370,37 por sus intereses y $90.740,74 por el no pago de estos, $972.222,22 por primas de servicio, $486.111,11 por vacaciones compensadas, la indexación sobre las sumas señaladas, $5.999.997,60 por indemnización moratoria y a partir del 14 de octubre de 2009, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Absolvió a Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A. como integrantes de la Unión Temporal MOCAM. Impuso costas al demandante (fls. 448 a 458). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió la sentencia atacada en casación, por medio de la cual adicionó la de primer grado y condenó a pagar $2.416.666,57 por salarios causados entre el 29 de agosto al 12 de octubre de 2007, $9.083.333,33 por indemnización por despido y $59.999.997,66 por indemnización moratoria.

Confirmó las costas del juzgado y no las impuso en la apelación. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios o uniones temporales, no constituyen personas jurídicas diferente a sus integrantes y, por ello, carecen de capacidad para ser parte en procesos judiciales y que la representación conjunta tiene como objetivo la «adjudicación, celebración y ejecución de los contratos»; en consecuencia, estimó que no puede ser declarada la solidaridad de las obligaciones laborales impetradas por el accionante en contra de la Unión Temporal MOCAM.

Hizo alusión a la sentencia CC C-414-1994, en la que se describen los consorcios, como elemento de cooperación entre las empresas, para atender compromisos de envergadura, trasladar riesgos en las actividades a cumplir, sumar recursos tanto económicos como tecnológicos y de equipos, sin la pérdida de identidad jurídica de los integrantes de la unión temporal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto negó la solidaridad y, en consecuencia, condene a Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing.

Ingeniería S.A. y Move S.A., solidariamente con C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, acreencias laborales e indemnizaciones, causadas durante la relación laboral. Con tal propósito, por la causal primera de casación, el recurrente propone dos cargos, que fueron replicados por Move S.A. y Aser Ing.

Ingeniería S.A., Conequipos Ing. Limitada y Liberty Seguros S.A. Por razones metodológicas, previamente se estudiará el segundo cargo.

1. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de hecho generado por la apreciación errónea de pruebas, al no haber deducido de las mismas, los elementos de la solidaridad. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: el acuerdo de unión temporal (fls. 16 a 18), certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 38 a 48), carta de la Unión Temporal MOCAM (fl. 134).

Argumenta que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas y que en la cláusula 5 del Acuerdo de unión temporal, las sociedades que la conformaron, comprometieron su responsabilidad solidaria, frente a las obligaciones derivadas de la propuesta a Ecopetrol y, en consecuencia, de la ejecución del contrato una vez se adjudicó, el cual fue subcontratado con la Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda para adquirir la información sísmica 3D de Barranca-Lebrija; es decir, que sin perjuicio de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, también se dispuso el compromiso solidario de las sociedades, tal cual consta en la cláusula quinta del Acuerdo de la Unión Temporal.

Sostiene que el gerente de la Unión Temporal MOCAM (fl. 134) aceptó haber mostrado extrañeza y descontento ante la comunicación de 16 de octubre de 2007, recibida de la Compañía de Sísmica y Geofísica CSG Ltda, en la cual se le informó sobre los pagos a que se aplicó el anticipo de $150.000.000, en tanto estaban destinados a salarios en el campo, lo que no se había cumplido y le reprochaba a esta última la inobservancia de las obligaciones contractuales.

Agrega que esa comunicación demuestra que la solidaridad entre los integrantes de la UT MOCAM se expresaba no solo en el contrato, sino que además impartía instrucciones como la relacionada con el pago de salarios a los trabajadores. Estima que la apreciación errónea de las pruebas, generó la violación de la ley sustancial y que dicho error era manifiesto, dado que a pesar de que el juzgador no encontró en los mismos elementos significativos, sí muestra la solidaridad entre las accionadas.

VII. RÉPLICA Aser Ing. Ingeniería S.A., Move S.A. y Conequipos Ing Ltda, argumentan que se equivoca la censura, porque el ad quem consideró que C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda se obligó con la UT MOCAM a utilizar sus propios medios, equipos y personal al obtener la información sísmica 3D y, que no se demostró que la actividad realizada por el actor se hubiera cumplido en el desarrollo del contrato de prestación de servicios del empleador con la UT MOCAM, para de ahí derivar una eventual solidaridad y, que conforme a la documental, el objeto social del contratista es diferente al de la unión temporal y de todas y cada una de sus integrantes.

Liberty Seguros S.A. arguye que la acusación se torna improcedente, vaga e insuficiente, en la medida en que la violación de la ley se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de determinada prueba; sostiene que el fallo del Tribunal encuadra perfectamente en la ley y la jurisprudencia en cuanto al recaudo y valoración de la prueba que le sirvió de sustento para decir; que de la cláusula quinta del acuerdo suscrito por su empleador con la Unión Temporal MOCAM, concluyó que no era viable la obligación solidaria con dicha unión temporal; no acredita la censura que se hubiera preterido prueba alguna y que si hubiera ocurrido, lo deducido de la misma tuviera la capacidad de variar la decisión del ad quem.

Argumenta que la valoración del acuerdo de Unión Temporal MOCAM correspondió al Tribunal, el que llevó a cabo un análisis acertado del acervo probatorio en su integridad y concluyó que del mismo no se podía deducir la existencia de la solidaridad en relación con el accionante. Adicionalmente, que la censura está en la obligación de demostrar el error garrafal del Tribunal y no basta una diferencia de criterio, o la duda.

Por último, afirma que el contrato entre la Unión Temporal MOCAM y la empleadora (fls. 20 a 35) y la carta de folio 134, sí fueron apreciadas por el ad quem de manera íntegra, así como individualmente y de las mismas concluyó que no se había demostrado la solidaridad reclamada. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no asiste razón a la oposición en cuanto a la crítica que hace a la proposición jurídica, dado que si bien, solo denuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, conviene memorar que el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, dispone que basta indicar cualquiera de las normas con ese carácter, que hubiera sido base del fallo, o que hubiera debido serlo, sin que se requiera cumplir con la llamada proposición jurídica completa.

Consideró el Tribunal que la «Unión temporal constituye un convenio de asociación o un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica» y que, en consecuencia, no resultaba procedente la declaratoria de la solidaridad en relación con la UT MOCAM.

El problema a resolver consiste en dilucidar, si el Tribunal se equivocó, en tanto no dio por demostrados los requisitos a que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de declarar a las sociedades integrantes de la unión temporal, Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda, Aser Ing.

Ingeniería S.A. y Move S.A. como responsables solidarias en relación con las condenas impuestas a la Compañía de Sísmica y Geofísica CSG Ltda a favor del actor. Constituyen presupuestos para la declaratoria de solidaridad, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

No existe discusión alguna en torno a la relación laboral entre la Compañía de Sísmica y Geofísica CSG Ltda y el demandante, ni sobre el contrato de prestación de servicios (fls. 20 a 31) celebrado entre dicha sociedad y la Unión Temporal MOCAM, en representación de sus integrantes Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing.

Ingeniería S.A. y Move S.A. En el caso bajo estudio, la actividad del contratista, se soportó en el Acuerdo de Unión Temporal (fls. 16 a 18), en el cual consta que la razón por la cual se accedió a esta modalidad organizacional, fue la presentación conjunta de propuestas ante Ecopetrol dentro de la licitación « abierta para los Campos Descubiertos No Desarrollados e Inactivos (CDND/I)», y en el contrato suscrito con la unión temporal (fls. 20 a 35).

La norma referida exige que las actividades a desarrollar por parte del contratista, no sean extrañas a las normales y propias de las beneficiarias del servicio, integrantes de la Unión Temporal MOCAM. Al respecto reposan los certificados de existencia y representación legal (fls. 38 a 50) de las sociedades integrantes de dicha unión, en los cuales se detalla como actividades principales las siguientes: Montecz S.A. (fls. 38 a 41) la petroquímica, la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos;

Conequipos Ltda (fls. 42 a 44) y Move S.A. (fls. 48 a 50) exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, Aser Ing. Ingeniería S.A. (fls. 45 a 47), todas las obras civiles de la petroquímica y transporte de combustibles. Es evidente que la actividad desarrollada por la contratista, según el acuerdo de unión temporal (fls. 16 a 18) y el contrato de prestación de servicios (fls. 20 a 35), se enmarca dentro de la actividad complementaria de exploración y explotación de hidrocarburos; además, el objeto social de esta empresa no corresponde a una actividad extraña a la descrita en el de las demás sociedades integrantes de la unión temporal, sino que se trata de actividades similares, en algunos casos idénticas y complementarias de la industria de los hidrocarburos.

Adicionalmente, les corresponde a los beneficiarios del servicio o de la obra, demostrar que las labores desarrollada por la contratista, son extrañas a sus actividades propias o normales, tema al cual se ha referido la Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, en la cual dijo: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

De lo que viene de decirse, prospera el cargo por lo cual se casará parcialmente la sentencia gravada y, dado que el segundo cargo ha salido avante, se considera la Sala relevada del estudio del primero. No se imponen costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el demandante expresó inconformidad en torno a la absolución de Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing.

Ingeniería S.A. y Move S.A., como integrantes de la Unión Temporal MOCAM, a pesar de que los objetos sociales de las empresas comprometidas, resultaban similares y en algunos coincidentes. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone la solidaridad, a menos que las labores sean extrañas, lo cual implica que para negar la solidaridad, debe estar acreditado que la actividad sea totalmente ajena, diversa de las que, según el objeto social, tiene cada una de las beneficiarias del servicio, representadas por la unión temporal.

No basta, que sean diferentes, pues a pesar de serlo, pueden ser similares o complementarias. Como corolario de lo dicho, se reúnen los requisitos señalados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra en relación con las condenas impuestas a C.S.G Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. De lo que viene de decirse, se revocará el numeral 2 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la solidaridad de las mismas en el pago de las condenas impuestas en el numeral primero del fallo del a quo.

Dado que entre la causación de derechos laborales a partir del 22 de mayo de 2007, cuando inició el contrato de trabajo y la radicación de la demanda el 29 de octubre de 2009 no alcanzaron a trascurrir 3 años, en consecuencia no se da por no probada la excepción de prescripción. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso seguido por JORGE ALEXÁNDER VARELA MORA contra C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA, MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUÍPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING.

INGENIERÍA S. A. y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAN, y LIBERTY SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución de Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A. En sede de instancia, REVOCA el numeral segundo de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, dispone: Primero. Declarar solidariamente responsables a las sociedades Montecz S.A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Aser Ing.

Ingeniería S.A. y Move S.A., de las condenas del numeral primero de la sentencia a C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. Segundo. Se declara no probadas las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción. Tercero. Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16