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SL352-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53569 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL352-2018 Radicación n.° 53569 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PROTECCIÓN S.A.- contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le promovió ROSA MATILDE CANO PORRAS.

I.

ANTECEDENTES Rosa Matilde Cano Porras promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, a fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Johnnatan Atehortúa Cano, a partir del 9 de julio de 2009, «sin descontar el 12% para salud, por cuanto este servicio no se prestó »; las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaran hasta el pago efectivo de la prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante adujo que el 9 de julio de 2009 falleció su hijo Johnnatan Atehortúa Cano, por causas de origen común, quien era afiliado del fondo demandado y cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que el fallecido era soltero, no tenía hijos, ni tampoco unión marital de hecho vigente y siempre veló por su manutención «( ) toda vez que el dinero que ella devengaba por valor de un salario mínimo legal, lo destinaba para el pago de la hipoteca del inmueble que había adquirido para vivienda»; que solicitó al fondo demandado la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente; que el 9 de noviembre de 2009, el fondo emitió respuesta en la que negó la prestación bajo el argumento de que no se había acreditado la dependencia económica respecto del hijo fallecido, pues de hecho se había constatado que ella recibía ingresos por su trabajo; que si bien ella laboraba y devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto era que sus ingresos solo le alcanzaban para pagar la hipoteca del inmueble que había adquirido y el impuesto predial, pues lo recibido por su hijo era lo que destinaba para la alimentación y los servicios públicos; que el pago de la hipoteca no era argumento válido y suficiente para afirmar que no dependía de su hijo y negarle el derecho pensional; y que luego del fallecimiento de su hijo, sus condiciones económicas se tornaron precarias, pues no contaba con lo necesario para sufragar gastos básicos como la alimentación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Folios 34 a 38 del cuaderno principal).

En relación con los supuestos fácticos aceptó los relacionados con el fallecimiento del asegurado, su afiliación al fondo, las 50 semanas que cotizó dentro de los 3 años anteriores a su deceso y la respuesta negativa al derecho reclamado. Frente a lo demás, lo negó o manifestó no constarle. Añadió que a través de la empresa ALIANZA – Analistas de Siniestros e Investigadores, se realizó visita domiciliaria en la que se logró establecer que para la fecha de fallecimiento del asegurado, la actora se encontraba trabajando en la empresa C.I UNIROC y devengaba ingresos salariales que le permitían vivir dignamente.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «buena fe ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 14 de febrero de 2012, resolvió (cd. Min 38.05):

PRIMERO: Declarar que la señora ROSA MATILDE CANO PORRAS, identificado con la cc. 22.130.829 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JHONNATAN ATEHORTÚA CANO.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, legalmente representada por la Dra. SONIA POSADA ARIAS, o quien haga sus veces, a pagar por concepto de mesadas retroactivas, un total de ONCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($11.091.393). A partir del mes de febrero de 2011, la entidad accionada deberá pagar a la demandante mensualmente el valor de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.OO), por mesada pensional, con los correspondientes aumentos anuales de ley.

Se descontarán los valores legalmente señalados para el sistema de Seguridad Social en salud, según se expuso en la motivación de esta sentencia, con destino al FOSYGA, hasta cuando comience el pago de la prestación pensional a la demandante.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberá calcular la entidad de la manera cómo se dijo en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: condenar en costas al fondo de pensiones accionado y en favor de la demandante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de junio de 2011, confirmó la decisión condenatoria de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si la accionante, en su condición de madre del asegurado fallecido, dependía económicamente de aquél. A continuación, indicó que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que, a través de sentencia C-111 de 2006, había sido declarado inexequible en lo relacionado con la expresión «de forma absoluta y total».

Transcribió apartes de las consideraciones de la precitada decisión y manifestó que las mismas respaldaban las argumentaciones probatorias expuestas por el a quo, en especial las relativas a las pruebas testimoniales. Reprodujo detalladamente lo relatado por los testigos Adela Hernández Taborda, Diego Luis Saldaña Álvarez y María Teresa Agudelo de Chavarra, e indicó que sus declaraciones eran desprevenidas y merecían toda la credibilidad y mérito probatorio, por ser claras, contundentes y reflejar conocimiento directo sobre las condiciones económicas en que vivía la actora y el apoyo económico que le prestaba su hijo, el asegurado fallecido.

Adujo que aunque se demostró que la demandante tenía otra hija, también había quedado acreditado que no le colaboraba, sí como que laboraba y devengaba un S.M.L.M.V, en lo que no solventaba la «canasta mínima familiar (…) la cual según datos del DANE borde[aba] dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». De igual forma, aseveró que resultaba relevante el testimonio de Diego Luis Saldaña Álvarez, quien estuvo a cargo de la investigación administrativa realizada por ALIANZA, pues aquél conceptuó a Protección S.A. la existencia de una dependencia económica parcial respecto del asegurado fallecido, además de otorgar, en su estudio, los elementos de juicio que permitían a la AFP demandada inferir que era el asegurado quien asumía los gastos necesarios para la congrua subsistencia del hogar.

Trajo a colación algunos apartes de las sentencias CSJ SL 7, feb.2006, rad. 25069, y 11 may. 2004, rad. 22132, entre otras, para luego señalar que, jurisprudencialmente, la dependencia económica era concebida como «la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir», lo que, recalcó, «no descarta[ba] que aquellos pu[dieran] recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convi[rtiera] en autosuficientes económicamente (…)», e insistir en que esa dependencia económica sólo podía ser definida y establecida en cada caso en concreto.

Con base en lo anterior, mas adelante, el ad quem coligió que la realidad probatoria permitía inferir que el asegurado fallecido concedía una ayuda dineraria que permitía el sostenimiento económico de la actora, que no era una simple colaboración « como la del ‘buen hijo de familia’», pues de hecho, dijo, « la autosuficiencia económica de su progenitora se vio quebrantada con el fallecimiento del hijo, quien sufragaba con su salario mínimo legal, mensual, vigente, un grueso considerable de los gastos del hogar; que no se compensan con el salario mínimo legal mensual vigente obtenido por la actora».

Finalmente, en relación con el reproche por la condena impuesta por concepto de mesadas adicionales, el ad quem afirmó: (cd. Min. 35.20) «(…) el acto legislativo nº 1 de 2005, establece unos límites en torno a las mesadas adicionales pero hay una cosa clara y es que la pensión de sobrevivientes no es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, es igual para el régimen de ahorro individual con solidaridad; el argumento del recurrente podría llevar al absurdo de que en el régimen de Prima Media administrado por ISS, se sigan concediendo las mesadas adicionales, mientras en el Régimen de Ahorro Individual no, bajo el prurito de una distinción que el legislador no ha querido hacer, ni tiene sus alcances.

Las mesadas adicionales establecidas en el artículo 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen un alcance general y rigen para los beneficiarios del sistema integral de seguridad Social; y en el caso del demandante, corresponden a las de junio y diciembre, por ser la mesada, inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y causarse el derecho antes del 31 de julio de 2008, porque el límite de las 13 mesadas establecidas en el Acto Legislativo nº 01 de 2005, no cobija a quienes causen el derecho antes del 31 de julio de 2008, tal como lo dispone el artículo 1 parágrafo transitorio 6 (…)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, «se absuelva a Protección [s.a.] de todo lo reclamado en su contra.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).» A continuación, refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cano Porras dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido dicha señora, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y cuál era de la contribución de Johnnatan Atehortúa Cano. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Cano Porras contaba con recursos distintos de los hipotéticamente entregados por el difunto para atender su sustento, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que le daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los dineros suministrados por el fallecido servían para sufragar sus propios consumos y, por tanto, no estaban destinados a favorecer a la señora Cano Porras. 4. Dar por comprobado, sin estarlo, que protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Rosa Matilde Cano Porras. Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó las siguientes: 1.

Interrogatorio se parte absuelto por Rosa Matilde Cano Porras (disco compacto a f.51, c.1). 2. Testimonios de Cruz Elena Otálvaro Jaramillo y Marianela de Jesús Cardona Bermúdez (ambos en el disco compacto a F.51, C.1) y de Adela Hernández Taborda, Diego Luis Saldaña Álvarez y María Teresa Agudelo de Chaverra (todos incorporados en el disco compacto a F.58, C.1).

En desarrollo de la acusación, el censor advierte que reputa como mal apreciados todos los testimonios rendidos, pues aunque en el fallo solo se enunciaron algunos, el Tribunal advirtió que se había analizado, en general, «la prueba testimonial». A renglón seguido, trae a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad.35351, para luego señalar que el Tribunal incurrió en grave dislate al haber condenado a Protección S.A. a pagar la pensión deprecada, cuando no contaba con bases fácticas y probatorias para ello; que con el simple estudio del expediente se advierte que la actora no allegó al proceso prueba alguna, en la que no hubiese intervenido en su construcción y que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porción asumía su hijo fallecido; que legalmente estaba compelida a demostrar el carácter subordinante de la ayuda económica que le prestaba su hijo y el elemento determinante, en el mantenimiento de una vida digna; que esa obligación probatoria escapaba de su simple afirmación, pues por ser en beneficio propio, ya de por sí resulta desestimable su dicho.

Agrega que, por el contrario, fue aceptado por el Juez y acogido por el Tribunal que la actora percibía un salario mínimo legal mensual vigente, que su empleador cumplía con todas las obligaciones legales derivadas del vínculo laboral (interrogatorio de parte) y que la casa en que habitaba con su hijo, era de su propiedad; que aunque la actora alegó que existía gravamen hipotecario sobre la vivienda, no se comprobó su existencia o el valor de la cuota que presuntamente se cancelaba; que ante la inexistencia de material probatorio que constate el monto de los gastos y lo aportado por el afiliado fallecido «nada obsta para inferir que la contribución del causante estaba destinada a cubrir sus propios consumos».

Reprocha, además, que el argumento del Tribunal relativo a que con un salario mínimo legal no se solventaba la canasta familiar mínima, no pasa de ser «una imaginativa elucubración que carece de respaldo probatorio», y que, por tanto, no puede tenerse como soporte de la condena a Protección S.A., por cuanto la dependencia económica es un elemento que no podía presumirse y por el contrario, es la actora la llamada a demostrarlo.

Insiste en que el grave error del ad quem, fue el de suplir la omisión probatoria de la actora, con «fantasiosos planteamientos». Añade que los testigos Cruz Elena Otálvaro Jaramillo, Mariela de Jesús Cardona Bermúdez, Diego Luis Saldaña, Adela Hernández Taborda y María Teresa Agudelo Chaverra eran testigos de oídas, pues lo que adujeron conocer provenía de lo que les comentó la misma demandante; y que todos los testigos « fueron superficiales» y ninguno de ellos aclaró a cuánto ascendían las erogaciones del hogar o cuál era la cuantía del dinero suministrado por el de cujus.

Anota que aun en el caso en que se admitiera que el asegurado contribuía en el hogar, era innegable que, simplemente, asumía el pago de sus propios gastos, o, eventualmente, «una muestra de conducta de un hijo ejemplar», pero en modo alguno, un aporte con el que se garantizara la congrua existencia de su progenitora; que, en esa medida, la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, esto es, su calidad de beneficiaria legítima, y que el Tribunal erró al realizar una ligera y negligente evaluación probatoria que lo llevó a presumir la subordinación pecuniaria.

CONSIDERACIONES La acusación no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, debe señalarse que aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, se sustenta, en gran medida, en la apreciación de la testimonial recaudada, probanza que, como lo ha indicado esta Corporación en reiteradas oportunidades, no puede tenerse como calificada en la casación del trabajo, pues solo excepcionalmente es viable su estudio en casación, cuando se demuestre yerro con base en una prueba que sí sea calificada.

Ahora bien, en lo relacionado con la errónea apreciación del interrogatorio de parte de la demandante, del que alega el recurrente hubo confesión sobre el vínculo laboral que tenía vigente la actora, el salario mínimo legal mensual que devengaba y la propiedad de la vivienda en la que habitaba, aunque hipotecada, debe decirse que el Tribunal no desconoció la existencia de esas circunstancias mencionadas, por el contrario, las tuvo por demostradas, solo que, al valorarlas y estimarlas, en concordancia con la sentencia CC C-111/06, coligió que en el sub lite se encontraba acreditada tal dependencia, pues pese a que la actora devengaba un S.M.L.M.V, lo aportado por el asegurado fallecido era indispensable para cubrir necesidades que garantizaran a la reclamante una vida en condiciones dignas.

Por otro lado, y pese a que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar que el criterio del Tribunal, es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente.

En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MATILDE CANO PORRAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3