CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No. 44393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL352-2013 Radicación No. 44393 Acta No.015 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ RONALDO ÁLVAREZ MOYA promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, José Ronaldo Álvarez Moya demandó a Exxonmobil de Colombia S.A., para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció y a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de mayo de 2002, con sus reajustes legales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Sociedad demandada desde el 18 de febrero de 1978 hasta el 30 de abril de 2000; que por acuerdo que celebró con la Esso Colombiana Limited se le debía reconocer pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad; que dicha sociedad fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A. en agosto de 2001; que el 2 de mayo de 2002 se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $5.378.525.00; que entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión, el IPC sufrió una variación del 14.07%; que la pensión le debió ser liquidada con un salario base actualizado a la fecha de reconocimiento de la misma; que la demandada le reajustó el valor de la pensión, para los años 2003 y siguientes, pero inferior al que realmente debió hacerle; que el 6 de octubre de 2003 reclamó el reconocimiento y pago de los derechos sin obtener resultado positivo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones; adujo a su favor que cumplió estrictamente con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante al momento de su retiro, como fue la de reconocerle una pensión voluntaria de jubilación a partir de los 50 años de edad, y que además en el acuerdo no se contempló ningún tipo de actualización a la base salarial, por lo que nada le adeuda al demandante, y que de tener derecho a la indexación, nacería al momento en que el trabajador cumpliera 55 años de edad y no 50.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2007 y con ella el Juzgado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones expuestas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reconocer al actor la indexación de la mesada inicial en cuantía de $6.296.606.25, así como a pagarle las diferencias insolutas en las mesadas causadas desde el 5 de febrero de 2002 en adelante, dejando a su cargo las costas de la primera instancia y declarando sin ellas las de la alzada.
Estimó que la controversia se centraba en la aplicabilidad de la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter voluntario, figura que encontró procedente en el asunto bajo examen pues la doctrina jurisprudencial de las altas Cortes se inclinó homogéneamente en ese sentido. Reprodujo en apoyo de su aseveración apartes de la sentencia de casación del 30 de agosto de 2007, radicación 31266.
Analizó el material probatorio y afirmó que la demandada había cumplido con lo pactado en el acuerdo conciliatorio, no obstante que la mesada pensional no dfue actualizada de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente aseveró que la pensión se había causado en vigencia de la Constitución de 1991, y por tanto era irrelevante determinar el origen de la pensión. En cuanto a la fórmula para indexar, acudió a la expresada por la Corte en la sentencia de casación del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602.
V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Fue interpuesto por la sociedad Exxonmobil y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta por así permitirlo el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 55 del mismo Código; 48 y 53 de la Constitución Nacional, y 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil. En la demostración explica su discrepancia con la nueva posición de esta Corporación, acogiéndose a la postura de los salvamentos de voto de las sentencias de casación 29022 del 31 de julio de 2007 y 29470 del 20 de abril del mismo año, y resalta que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, pero únicamente aquellas de origen legal.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los mismos preceptos denunciados en el cargo anterior y en la demostración reitera los planteamientos del anterior, adecuándolos a la modalidad de violación que escogió. VIII. LA RÉPLICA Sostiene que no error jurídico alguno en la sentencia del Tribunal, pues en estricto sentido, la pensión que se le reconoció fue la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, solo que se le anticipó su pago.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al respecto, igualmente debe advertirse que la pensión que ocupa la atención de la Sala nació en vigencia de la actual Constitución Política, y en ese sentido la Corte reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de dicha liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal, de manera que es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico o fáctico alguno. En ese orden, debe también recordarse que es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión y empiece el disfrute de la misma, su valor o monto esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante y no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.
Si bien, las pensiones obtenidas extralegalmente, sea mediante convención, pacto o cualquier otro acuerdo, difieren con las legales por su forma de nacimiento, la esencia de ambas es la misma, cual es la obtener el goce de un derecho con el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, en la que se expresó: “En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.
A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia”. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Las costas quedarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá ( Sala de Descongestión), el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RONALDO ÁLVAREZ MOYA contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2