Radicación n.° 98561 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3519-2024 Radicación n.° 98561 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por AURA NELSI ZAMBRANO ZAMBRANO frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procurando la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero -Juan Clímaco Guerrero Martínez-, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que conformó una unión marital de hecho con Juan Clímaco Guerrero Martínez, que se prolongó desde «mediados» de 2003 hasta la fecha de fallecimiento; esto es, 6 de septiembre de 2018, compartiendo mesa y lecho, además, que convivieron bajo un mismo techo desde el 8 de septiembre de 2013 y que el causante cumplió de manera exclusiva con sus obligaciones afectivas, de socorro y ayuda económica.
Comentó que Guerrero Martínez se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con un total de 540 semanas, de las cuales 137,14 fueron cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. Relató que el 4 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negado mediante Resolución n.° SUB 319245 de 2018, confirmada a través de Resolución n.° SUB 36191 de 2019.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su mayoría, aceptando únicamente los relacionados con el estado de afiliación del causante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y los actos administrativos que negaron la prestación. Indicó que no le constaban las semanas cotizadas y su densidad en los tres años anteriores a la muerte.
En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación» y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer a Aura Nelsy Zambrano Zambrano la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Juan Clímaco Guerrero Martínez, a partir del 6 de septiembre de 2018 en cuantía de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a Aura Nelsy Zambrano Zambrano la suma de $41.737.746,60 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 6 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad. Se autoriza a Colpensiones que realice el descuento respectivo de los aportes a salud.
TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la indexación de cada una de las mesadas que hacen parte del retroactivo, la cual deberá ser liquidada hasta tanto se verifique el pago de dicho.
CUARTO: Declarar no Probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: Costas a cargo de Colpensiones; agencias en derecho: 1 SMLMV. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión proferida por el a quo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas en ambas instancias a la parte demandante.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había duda de que la pensión de sobrevivientes estaba causada, en tanto el causante cotizó 141,43 semanas, en los tres años anteriores al fallecimiento. En relación con el tiempo de convivencia como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, adujo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso que la cónyuge o compañera permanente sería beneficiaria de la prestación, siempre y cuando acreditara una vida marital hasta la muerte, habiendo convivido con el causante no menos de 5 años con anterioridad al deceso.
Expuso que frente a dicho requisito, en sentencia CSJ SL1730-2020, esta Sala de Casación Laboral varió su postura para indicar que los 5 años convivencia previstos en la norma, solo se exigen a la cónyuge o compañera permanente del pensionado, pues en tratándose de un afiliado, únicamente le corresponde acreditar como mínimo «la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», tesis que se reiteró en proveído CSJ SL2901-2021.
Adicionalmente, citó lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149 de 2021 y concluyó: Vistas las dos posturas jurisprudenciales en comento, a juicio de esta Colegiatura, analizados los argumentos esgrimidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para sustentar el cambio de precedente frente al requisito para obtener la pensión de sobreviviente (cuando la muerte deviene del afiliado), contrarían el principio sostenibilidad financiera.
Recordemos que es un deber asegurar la eficiencia, sostenibilidad y existencia de los regímenes pensionales, principalmente para lograr tener los recursos necesarios para poder prestar, reconocer y pagar las diferentes prestaciones a cargo del sistema, el cual se verá seriamente afectado ante la inaplicación del requisito de la convivencia ante el fallecimiento del afiliado, sin obviar el hecho de que se trasgrede el principio de igualdad al ofrecer disímil tratamiento para igual derecho, y es que si bien no es lo mismo un pensionado que un afiliado, la prestación que protegerá al beneficiario de la contingencia de la muerte si lo es.
En suma, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, originada con el fallecimiento de un afiliado al Sistema de Pensiones, tratándose de eventuales beneficiarios, ya sea cónyuges o compañeros permanentes, la convivencia en un tiempo no menor a cinco años, tal y como se exige para acceder al beneficio pensional al fallecer el pensionado, pensarlo de otra forma además de darle un sentido exegético a la norma desconoce los principios de solidaridad, igualdad y sostenibilidad que permean las leyes que gobiernan el sistema de seguridad social.
En tal orden, las enseñas traídas por la Corte Constitucional en sentencia SU-149- 2021, sumado a que propenden por garantizar el derecho de igualdad propio de esta clase de decisiones, se ajustan a aun correcto entendimiento de la norma dado que se acompasa con los principios rectores de la seguridad social. Conforme lo expuesto, considera esta Corporación que, independientemente si la pensión de sobrevivientes se reclama por muerte de afiliado o pensionado, si quien pretende el reconociendo es cónyuge o compañero (a) permanente, debe acreditar el mínimo de 5 años de convivencia que, para el caso de esta última, deben ser inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Adicionalmente, es necesario resalar que, en cualquiera de las dos posturas jurisprudenciales para acceder a prestaciones de sobrevivencia, es un requisito sine qua non, cuando quien reclama es compañero (a) permanente, que la unión marital de hecho o el núcleo familiar debe encontrase vigente para la fecha de la muerte del causante. Definido el contexto jurídico a aplicar, adujo que no compartía las consideraciones del juez de primer orden, respecto de la convivencia de la promotora del proceso, porque si bien coligió que para la fecha del deceso existía una relación con vocación de permanencia, lo cierto es que los medios de prueba no demostraron que la pareja convivió por el lapso mínimo exigido en la norma, pues los testimonios recaudados no son prueba contundente para el efecto, además, presentaron contradicciones.
Señaló que al analizar las declaraciones extrajuicio y testimonios rendidos por la demandante, Óscar Alberto Guerrero -hijo del causante-, Dilia María Rojas Benavidez y Patricia Barrantes Sanabria, se advertían grandes contradicciones, circunstancia que, a su juicio, impidió a la Sala dar por demostrado que Aura Nelsi Zambrano Zambrano convivió con Juan Clímaco Guerrero Martínez dentro de los cinco años anteriores al deceso.
Resalta que no es posible tener por iniciada la convivencia desde 2012, fecha en la que actora afirmó que inició el noviazgo con el causante, porque dicho aspecto no cumple con los criterios de convivencia desarrolladas por la jurisprudencia especializada laboral; esto es, entrañar una comunidad de vida estable, permanente, firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual, físico y con camino hacía un destino común, aspectos que iniciaron según la versión de la propia promotora, en septiembre de 2013.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo único, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Constitución Política. En sustento del cargo, manifiesta que el sentenciador de alzada erró al interpretar que, para acceder a la prestación pensional deprecada, debió acreditar una convivencia en pareja de mínimo cinco años con anterioridad al fallecimiento de su compañero permanente, pues el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable y exigible en caso del fallecimiento del pensionado.
Entonces, la conclusión a la que arribó el juez de alzada constituye una interpretación desacertada que va más allá de la finalidad del legislador, extralimitando con ello la facultad jurisdiccional al exigir a la actora requisitos «ultra legales» para la definición del derecho pensional. Menciona que tal intelección fue recogida en sentencia CSJ SL1730-2022 [sic] por esta Sala de Casación Laboral, dejada sin efecto por la decisión CC SU149-2021.
Sostiene que, pese a la transcripción de las mentadas decisiones por parte del Tribunal, este no expuso argumentación propia que facilite un ataque jurídico específico, de manera que la demostración del desacierto interpretativo radica en la referencia de la sentencia CC SU 149-2021, limitándola al enfoque sobre los principios de sostenibilidad financiera e igualdad.
Por otra parte, en relación con la «infracción al principio de sostenibilidad financiera», arguye que las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se financian, no solo con los aportes del afiliado sino con la suma adicional a cargo de las asegurados, lo que no tiene la virtualidad de afectar el principio aludido, siendo ésta una intelección recogida y validada en proveídos CSJ SL4318-2021, proferida en el marco de la orden de la sentencia de tutela CC SU-149-2021 y afianzada en providencias como la CSJ SL5270-2021 y CSJ SL1420-2023.
De manera que, con lo precisado por la Sala de esta Corporación, «la interpretación normativa adecuada es el entendimiento que al o la beneficiara que aduce su condición de compañero(a) permanente o cónyuge del afiliado(a) fallecido(a), debe demostrar tal condición, sin requerirse un término de convivencia específico». Respecto del principio de igualdad, acota que el ejercicio comparativo en sí mismo constituye una vulneración a dicha garantía porque la exigencia de convivencia al pensionado que cuenta con un derecho adquirido, no se equipara a la convivencia con el afiliado activo que maneja una mera expectativa.
Memora lo dicho por esta Corporación en sentencias CSJ SL1730-2022 y CSJ SL4318-2021, en el siguiente sentido: […] en apartes se soportó en la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de constitucionalidad C-1094 de 2003, en la que se analizó el mencionado requisito de convivencia y la diferenciación legislativa prevista a la luz del artículo 48 constitucional y la exposición de motivos del literal “a” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la providencia se concluye: “Ahora, la precisión jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL1730-2020, justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista (CC C-1094-2003), a la norma superior pertinente (art. 48 CN), la exposición de motivos del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y a otras decisiones constitucionales, que igualmente soportaron la revisión de la hermenéutica dada a la disposición objeto de debate…” De manera complementaria, indica la corte que: “En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes ” (Negrita y subrayas originales). Señala que, en tratándose de un compañero permanente que persiga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su pareja afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe acreditar exclusivamente tal calidad y la convivencia a la fecha de deceso.
En el particular, aduce que se probó y no es objeto de reproche que Aura Nelsi Zambrano Zambrano conformó una comunidad de vida con Juan Clímaco Guerrero, que se prolongó sin contradicción «por más de 4 años y 11 meses, y de conformidad con la realidad procesal, por más de 5 años». Finalmente, menciona que: [ ] conforme a la declaración expresa del ad quem, que reconoce la conformación de una unión marital de hecho con vocación de permanencia, al indicar que de las declaraciones extrajuicio y las recibidas dentro del proceso se podría tener por demostrado que en efecto existió una convivencia entre la actora y el causante, y acompasada a la hermenéutica jurídica invocada, se presenta suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que mi poderdante sea declarada beneficiaria del derecho pensional por sobrevivencia, según la exposición de pretensiones contenida en el escrito de demanda que fue despachada favorablemente por el A quo.
VII. RÉPLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en una intelección desacertada de las disposiciones normativas acusadas, porque aceptó que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han decantado dos líneas interpretativas disímiles en cuanto al tiempo de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, que varía según la calidad del causante (pensionado o afiliado), pero que concuerdan en que al menos, al momento del deceso, debe encontrarse vigente la unión marital de hecho.
Agrega que esta última conclusión la ha defendido esta Corporación en la decisión CSJ SL12442-2015, reiterada en la CSJ SL1001-2023 y, a partir de estas y del análisis de la prueba testimonial rendida en el proceso, encontró que se contradecía y que, si bien permitían acreditar una relación de noviazgo, ello no era suficiente para acreditar una vida de pareja.
Por tanto, no erró al revocar el fallo de primer grado. Finalmente, indica que la demanda de casación omite atacar los pilares fundamentales del fallo, el cual se sustentó no solo en la exégesis de la norma, sino que advirtió «con suficiencia y transparencia las razones por las cuales acogería la postura interpretativa de la Corte Constitucional, actividad que ni siquiera fue atacada en la demanda».
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal revocó la condena impuesta a la demandada, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Aura Nelsy Zambrano Zambrano, fundando su decisión en la sentencia CC SU-149 de 2021 y en la falta de acreditación del tiempo mínimo de convivencia – 5 años- para acceder a la prestación. Así, entonces, en torno a la vía escogida por la censura, no se debate que: i) Juan Clímaco Guerrero Martínez falleció el 6 de septiembre de 2018; ii) que al momento del óbito se encontraba afiliado a Colpensiones; iii) que causó la prestación pensional; iv) que la demandante elevó y agotó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual resultó adversa a sus pedimentos; y, iv) que a la fecha de la muerte existía una relación con vocación de permanencia entre la actora y el causante del derecho.
De manera que, conforme al cargo planteado, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la demandante debió acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin considerar que el causante era «afiliado» al sistema pensional.
Dicho lo anterior, para resolver tal interrogante, se recuerda que esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era exigible independientemente de si se causa por un afiliado o un pensionado, para indicar que dicho mínimo únicamente se predicaba de este último causante.
Se memora también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que: «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».
No obstante, en la sentencia CSJ SL3507-2024 la Corte revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.
En ese sentido la Sala razonó de la siguiente manera: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a la compañera permanente el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el literal a) del artículo 47 de la pluricitada Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no cometió error jurídico alguno y, como el tiempo de convivencia no fue objeto de reproche en casación, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues si bien hubo réplica la decisión obedece a la rectificación de criterio de la Sala. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA NELSI ZAMBRANO ZAMBRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00