CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3519-2020 Radicación n.° 74390 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MAYNE MOREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Mayne Morea llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a: i) reconocer «el disfrute de la pensión de vejez […] a partir del 1° de junio de 2006», cuando realizó su último aporte; ii) reliquidar la prestación, con base en una Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 2 tasa de remplazo del 84 % del IBL, «de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990», por haber cotizado más de 1250 semanas; así como también, con fundamento en lo aportado durante toda su vida, iii) conceder los intereses moratorios desde aquella fecha hasta el momento en que se verifique el pago de la reliquidación solicitada, iv) la indexación de las sumas; v) lo que resulte probado y las costas Narró, que nació el 23 de febrero de 1946; que cumplió 60 años en esa data, pero de 2006; que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la demandada, hasta el 31 de mayo de igual año, un total de 1150 semanas, según la siguiente información que se extrae de los reportes emitidos por el ISS y Colpensiones, así: Empleador Desde Hasta Total Sin nombre 24/10/1968 21/12/1968 59 Banco de Comercio S. A. 01/03/1969 30/07/1969 152 Expreso Brasilia S. A. 07/04/1971 31/01/1972 300 Rica Rondo Ind Nal. 28/11/1977 30/03/1978 123 Splendid Ltda. 02/05/1978 17/06/1978 47 Acción Cultural Popular 20/03/1979 01/06/1979 74 Bifinsa Ltda. 14/04/1980 25/06/1980 73 Laboratorios Elec Disel 03/11/1980 31/05/1981 210 Finaltel Ltda. 03/08/1981 01/04/1984 973 Icobordado 01/04/1984 30/01/1988 1400 Industrias Celtex Ltda. 06/10/1988 25/01/1990 477 Texsanaba S. A. 18/09/1990 06/09/1991 354 Grupo Corsetero Ltda. 21/08/1991 01/07/1992 299 Textiles Doral Ltda. 01/10/1995 30/09/1996 366 Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 3 Coop de Trabajo Asociado 01/03/1997 06/09/1999 899 Industrial Celtex S. A. 01/03/2000 17/02/2005 1815 Akeltex 01/04/2005 30/05/2006 426 Refirió, que el 15 de mayo de 2006, presentó solicitud de reconocimiento pensional; que a través de Resolución n.° 26772 del 30 de junio de esa anualidad, le fue concedida una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, a partir del 1° de julio siguiente, en cuantía de $609.734, con base en 1120 semanas y una tasa de remplazo del 81 %, sin tener en cuenta la totalidad de aportes efectuados; que el 14 de agosto de 2014, pidió la reliquidación pensional y el reconocimiento de intereses moratorios; que Colpensiones no le contestó (f.° 2 a 23, cuaderno principal).
La convocada, se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a través de Acto del 30 de junio de 2006, le reconoció, en su condición de beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez, en la forma descrita en el gestor. Negó, que el reclamante tuviere 1150 semanas cotizadas, porque si se realiza el cómputo de estas a razón de 360 días al año, solo alcanzó 1081,42.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 56 a 64, ibidem). Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de la mesada pensional (retroactivo pensional) causada para el ciclo junio de 2006.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [….] (f.° 84, ibidem en relación con el CD adjunto – negritas y mayúsculas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de octubre de 2015, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera instancia. Dijo, que se limitaría a analizar los tópicos de inconformidad de la alzada, esto es, si procedía la reliquidación pensional y si el cobro de la mesada de junio de 2006, se encontraba prescrito; que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 9° de la Ley 797 de 2003, 151 del CPTSS; 154 y 177 del CPC.
Expuso que, de conformidad con la prueba documental que no fue tachada ni desconocida de falsa, halló acreditado: i) que el demandante nació el 23 de febrero de 1946; ii) que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 2006; iii) que el 31 de Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de tal anualidad realizó la última cotización; iv) que durante toda su vida laboral, aportó 1137,26 semanas, entre el 24 de octubre de 1968 y el 31 de mayo de 2006, sin presentar períodos de mora; v) que el 15 de mayo de ese año, solicitó a la accionada el reconocimiento prestacional; vi) que mediante Resolución n.° 26772 del 30 de junio de 2006, se le concedió la pensión de vejez, a partir del 1° de julio siguiente, en cuantía de $609.734, equivalente al 81 % del IBL y, vii) que el 12 de agosto de 2014, requirió por la reliquidación pretendida (f.° 29 a 50 y 68 a 74, cuaderno del juzgado).
Consideró, que el reclamante no demostró, teniendo la carga de hacerlo, que durante toda su vida laboral cotizó 1150 semanas, porque el «reporte de semanas cotizadas» expedido por la accionada, no enseñaba períodos en mora que hayan debido cobrarse, para que fueren acumulados al número de cotizaciones allí plasmado, es decir, a las 1137,26 (f.° 68 a 69, ibidem); que, en consecuencia, la tasa de remplazo que se aplicó a su prestación, de 81 % del IBL, se ajustaba al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no procedía la reliquidación peticionada.
Añadió, que no eran de recibo las argumentaciones presentadas por el recurrente para derruir la declaración de prescripción, respecto de la mesada de junio de 2006, porque en relación con la contestación de la demanda (f.° 56 a 64, ibidem), ese medio exceptivo sí fue propuesto oportunamente, en tanto que, por auto del 10 de marzo de 2015 se admitió la réplica; que, en consecuencia, era Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación del juzgador pronunciarse al respecto y que, en ese ejercicio, no hubo equívoco, pues para la fecha de la reclamación administrativa, es decir, el 12 de agosto de 2014 (f.° 44, ib), la oportunidad para intentar acción para lograr el pago de esa mesada ya había pasado (f.° 93 y 94, ibidem, en relación con CD adjunto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas, ordenando el reconocimiento del retroactivo pensional, la reliquidación de la pensión, el pago de los intereses moratorios sobre la segunda, la actualización y las costas (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 48, 49, 53 y 58 de la CN; 177 del CPC; 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993 y 54 del CPTSS. Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma, que esa vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte y cómputo de semanas cotizadas efectuado por el ISS (f.° 25 a 31) se encuentra correcto y acorde con la historia laboral del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte y cómputo de semanas cotizadas efectuado por Colpensiones (f.° 32 y ss) se encuentra correcto y acorde con la historia laboral del demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en toda su historia laboral cuenta con un total de 8047 días que equivalen a 1150 semanas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe liquidar su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 84 % del ingreso base de liquidación efectuado en toda su historia laboral.
Refiere, que las equivocaciones de hecho devinieron de la indebida apreciación de: i) los reportes de semanas cotizadas en las historias laborales de f.° 25 y 32 y siguientes, cuaderno del Juzgado, ii) el detalle de liquidación de los días y semanas aportadas de f.° 45 y siguientes, ibidem y, iii) el derecho de petición radicado ante Colpensiones.
Argumenta, que el Tribunal erró al considerar que era su carga probatoria, demostrar que aportó 1150 semanas entre el 24 de octubre de 1968 y el 31 de mayo de 2006, exigiéndole además, que probara cuáles fueron las cotizaciones que la demandada no tuvo en cuenta, porque en ese juicio, «[…] no supo dilucidar correctamente el quid del asunto, […] explicado […] en las razones de derecho de la demanda […]», donde indicó que pretendía la reliquidación Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicando una tasa de remplazo superior, «pero teniendo en cuenta las semanas que realmente corresponden a una anualidad y no las que adopta Colpensiones para hacer sus cómputos».
Asevera, que el Colegiado no apreció correctamente la relación de tiempos y semanas cotizadas que aparece a f.° 50, ib, porque esa documental señala los empleadores, las fechas de ingreso y egreso, datos que arrojan 1150 de ellas y no las 1132 que obtuvo Colpensiones, conforme cuadro adjunto (igual al que plasmó en el gestor); que, La correcta sumatoria de semanas se efectúa tomando los periodos de cotización reconocidos y dividiéndolos en anualidades de 365 o 366 días si es bisiesto, y no en 365 días como indebidamente lo realiza la demandada, pues con ella está restándole 5 días (o incluso 6 […]) a la historia laboral […] lo cual, obviamente va en detrimento de sus intereses.
Plantea, que en torno a la forma como deben contabilizarse las semanas, ya se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CC T-545-2004, al considerar, que en perspectiva de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 59 del Código del Régimen Político y Municipal y del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN, los años deben tenerse como compuestos de 365 o 366 días, según sea el caso y que, en semejante norte también ha decidido la Corte.
Razona, que encontrándose demostrado que aportó 1150 semanas, la tasa de remplazo debió ser de 84 %, de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por lo que la sentencia no podía ser Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 9 absolutoria y que procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre lo reliquidado y no pagado (f.° 9 a 14, ibidem).
VII. RÉPLICA Exalta, que la censura parte de un marco conceptual equivocado, porque considera que los años deben ser contabilizados a razón de 365 o 366 días; que el proceder del colegiado fue acertado y que la simple inconformidad del recurrente con lo resuelto en segunda instancia, no permite, por sí solo, demostrar los desatinos endilgados; que por lo anterior, el cargo no debe prosperar (f.° 24 a 26, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 10 que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica del cargo fue formulada deficientemente, pues denuncia la aplicación indebida de los artículos 49, 53 y 58 de la CN; 21 del Decreto 758 de 1990 y 54 del CPTSS, a pesar de que no fueron las normativas a las Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 11 que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto refirió, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.
Al hilo de lo anterior, el impugnante señala que el Colegiado también infringió el artículo 177 del CPC; sin embargo, no denuncia como debía, la violación medio de ese precepto, respecto de la cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.
En conexión con lo último, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esa norma procesal, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Resalta la Sala que, son graves los defectos anunciados, Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 12 en tanto que el reclamante pide a la Corte, que se advierta que el Tribunal se equivocó en la distribución de la carga probatoria al tenor de la norma procesal señalada, lo que resulta de imposible realización, ante la insuficiencia de sus argumentos. 4.
Al hilo de lo último, encuentra la Sala, que a pesar de que el censor elige la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce impropiamente, aquel cuestionamiento relativo a la carga de la prueba y, otro, que atañe con la forma en la que se deben computar las semanas de cotización, en relación con la aplicación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 59 del Régimen Político y Municipal.
En efecto, aquellas críticas no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho». 5. De contera, como las anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente las increpó a la par con cuestionamientos propios de la vía indirecta, al adjudicarle al sentenciador cuatro defectos fácticos, producto de algunos errores de valoración probatoria, la acusación, como se Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 13 explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que, por la de puro derecho se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas. 6.
La censura omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Tal la afirmación, porque el juzgador fundó la conclusión fáctico probatoria, según la cual, el acudiente en casación contaba con 1137,26 semanas aportadas y no con 1150, como lo insiste, en i) los reportes de las cotizadas y la tabla de autoliquidación emitidos por el ISS en el período 1967 – 1994 (f.° 29 a 31 y 39 a 42, cuaderno del juzgado); ii) igual información, proferida por Colpensiones, actualizada al 15 de mayo de 2014 y al 29 de enero de 2015 (f.° 32 a 38 y 68 a 74, ibidem) y, iii) el derecho de petición del reclamante Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 14 con anexos (f.° 44 a 50, ibidem).
En contraposición, el censor refiere que el error valorativo del sentenciador ocurrió en los reportes de semanas cotizadas de folios 25 a 29 y 32 a 37, del expediente, consistentes en los emitidos por el ISS y el actualizado por la demandada al 15 de mayo de 2014; en el derecho de petición y en el detalle de liquidación de los días y semanas aportadas de folios 45 y siguientes, pasando por alto, que el fallador también valoró, aquel actualizado a enero de 2015 (f.° 68 a 74, ib). 7.
El ataque carece de sustentación, porque el recurrente, en mayor medida, se limita a enlistar las pruebas mal apreciadas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye la Corte lo previo, porque el censor no indica cuál fue el raciocinio erróneo que la segunda instancia realizó respecto de la documental de folios 25 a 29 y 32 a 37 del expediente, consistente en el reporte de semanas cotizadas proveniente de la demanda, pues se concentra en aludir que «[…]Dentro de las pruebas que el Tribunal no apreció correctamente se encuentra la relación de semanas y tiempos cotizados por mi […] (f.° 50), pues allí se puntualizan los empleadores, fechas de ingreso y egreso, semanas y días en total que arrojan 8047 días y 1150 semanas de cotización».
Sin embargo, vista esa documental de folio 50, cuaderno del juzgado, se halla que, en perspectiva del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no tiene carácter calificado en casación, porque no puede reputarse como auténtica, pues, no contiene firma, sello o señales características que determinen, según lo explicado en las sentencias CSJ SL5170-2019 y CSJ SL6557-2016, que fue elaborado por alguna de las partes, en especial por Colpensiones, por el contrario, lo que en ella se lee, es que fue realizada el 25 de julio de 2014, previo a la presentación de la demanda, por «Dolly Robles», lo que permite inferir, que se trata de un cuadro liquidatario que da claridad a las peticiones del gestor, pero que, por la imposibilidad de imputar su autoría a la demandada, carece de la condición de autenticidad necesaria para fundar el ataque en casación. Sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, en la sentencia CSJ SL8165-2014, se precisó: «[ ] si el fallo Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 16 cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos».
Ahora, en aras de la claridad, precisa la Corte: i) Que el cómputo que propone la censura para hallar en la prueba una densidad de aportaciones superior a la que determinó el Colegiado, porque el año es igual a 365 o 366 días, es errado, debido a que la jurisprudencia ha decantado que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización, no responde al número de días calendario, sino que se halla a razón de las siguientes métricas: una semana equivale a 7 días, un mes a 30 y por consiguiente, un año a 360.
En ese sentido se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402; CSJ SL7995- 2015 y CSJ SL2050-2017, indicando con precisión, en relación con la forma en que se cumplen los plazos y los términos de la ley, de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del CST, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, que no es posible tomar la anualidad como de 365 o de 366 días, debido a que ello conllevaría a singularizar cada uno de los meses en 28, 29, 30 o 31 días y, en consecuencia, a desquiciar la uniformidad que el legislador impuso respecto de las unidades de tiempo.
Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el tópico, todos los pronunciamientos en cita, explican: […] los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. […] De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. […] En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. ii) La información plasmada en el reporte de semanas emitido por Colpensiones, actualizado a enero de 2015 (f.° 68 a 74, ibidem), que valoró el juzgador, es igual a la que describe la censura a f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte y al que planteó desde el gestor a f.° 9, cuaderno principal.
Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, efectuados los cálculos, al tenor de la regla jurisprudencial citada, se obtiene un total de 1135,71 semanas de cotización, esto es, inclusive inferiores a las que la demandada obtuvo de 1137,26, por lo que, inclusive, teniendo por sorteadas las falencias de la acusación, no se lograría advertir el equivocó denunciado al segundo fallo, pues no erró el juzgador al considerar que en relación con el número de semanas, la tasa de remplazo, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, fue correctamente aplicado.
Por las razones inicialmente esbozadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de seguridad Radicación n.° 74390 SCLAJPT-10 V.00 19 social, promovido por JORGE MAYNE MOREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.