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SL3519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 52372 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3519-2019 Radicación n.° 52372 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso promovido por GLORIA ESTELA MAHECHA GÓMEZ contra CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación de 14 de marzo de 2018, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2011, «(…) en cuanto consideró improcedente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Para tales efectos, la Corte consideró que el Tribunal había incurrido en error interpretativo al concluir, con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada no estaba obligada a reajustar la pensión de jubilación otorgada a Luis Alfonso López por Resolución 04475 de 1982, sustituida a Gloria Estella Mahecha por medio de Resolución 60544, a partir del 10 de marzo de 2007, por haber estimado que no se trató de una pensión de vejez, jubilación o invalidez, otorgada con anterioridad al 1 de enero de 1994.

Con el fin de proferir la presente decisión y establecer si la elevación de la cotización al sistema de salud tuvo compensación en el valor nominal de la pensión, en la sentencia de casación y en auto de 19 de marzo de 2019, se requirió insistentemente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, para que certificara los valores pagados al señor Luis Alfonso López, por pensión de jubilación, desde el momento de su reconocimiento a través de la Resolución No. 04475 del 15 de junio de 1982, mes a mes, hasta la última cobrada por este.

Igualmente, el monto de los descuentos que ha venido realizando por aportes en salud, desde 1982 hasta la actualidad. 1. CONSIDERACIONES Como se dejó definido en sede extraordinaria, esta Corporación ha señalado con insistencia que la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria y, por ende, «orientado a mantener el valor real de las pensiones mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que “no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado”».

La Sala decidió oficiar para verificar si, en realidad, la pensión sufrió alguna disminución como consecuencia de la elevación de la cotización al sistema de salud y si efectivamente se produjo el reajuste nominal de la misma, para compensar esa posible reducción. Dentro de la documental allegada, reposa lo siguiente: 1. Relación de pagos realizados al pensionado Luis Alfonso López, entre septiembre de 1995 y abril de 2007, certificados por Fopep, detallados en un cuadro que contiene las siguientes casillas: periodo, EPS, banco, sucursal, devengos, descuento, neto, valor en deducciones, estado actual y valor de devoluciones de terceros (fls. 72-73, 82-83 y 104-105, 120-121). 2.

Relación de pagos efectuados a Gloria Estela Mahecha Gómez, entre enero de 2008 y mayo de 2019, certificados por Fopep, detallados en un cuadro con iguales características al del numeral anterior (fls. 122-123). 3. Anexo al oficio remisorio 1110 de 9 de mayo de 2019, suscrito por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, se allegó el memorando de igual fecha, de la Subdirectora de Nómina de Pensionados (fls. 101, 124-125), en el cual le suministró a dicha Subdirección la siguiente información, para responder los requerimientos de la Corte: 1.

Mediante Resolución No. 13328 de 19 de noviembre de 1986, la extinta Cajanal, ordenó reliquidar la pensión de jubilación que esa entidad reconoció a favor de Luis Alfonso López, elevando la cuantía de la misma a la suma $59.320,71 mc/te efectiva a partir de enero de 1982, pero con efectos fiscales a partir de diciembre 31/82 por prescripción trienal.

Ahora bien, se procede a proyectar lo ordenado en la Resolución No. 13382, de 19 de noviembre de 1986, la cual se aplican los Ajustes de ley (sic), a los que la prestación tiene derecho, como son Ley 445, Artículo 143, y adicionalmente de conformidad con el certificado expedido por el DANE, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece el REAJUSTE DE PENSIONES (…).

Aclarando que la MESADA PENSIONAL a la fecha del fallecimiento del causante, se encontraba AJUSTADA A DERECHO. Y copió el siguiente cuadro: AÑO MES SMLV FACTOR APLICABLE RESOLUCIÓN 13328 /1986 1981 $ 5.700.000 1,152200 $ 59.320,71 1982 $ 7.410,00 1,133300 $ 59.320,71 1983 $ 9.261,00 1,150000 $ 69.073,82 1984 $ 11.298,00 1,124900 $ 78.626,64 1985 $ 13.557,50 1,110000 $ 88.294,07 1986 $ 16.811,40 1,100000 $ 98.253,27 1987 $ 20.509,80 1,120000 $ 111.670,57 1988 $ 25.637,40 1,110000 $ 125.803,53 1989 $ 32.559,50 1,270000 $ 159.770,48 1990 $ 41.025,10 1,260000 $ 201.310,81 1991 $ 51.720,00 1,260600 $ 253.772,40 1992 $ 65.190,63 1,260440 $ 319.864,88 1993 $ 81.510,00 1,337869 $ 427.937,36 1994 Ene - Mzo. $ 98.700,46 1,295663 $ 554.462,61 1994 Abr - Dic. $ 98.700,46 1,032609 $ 572.543,08 1995 $ 118.933,50 1,225900 $ 701.880,56 1996 Ene- Feb. $ 142.125,65 1,195000 $ 838.747,27 1996 mzo - Dic. $ 142.125,65 1,045454 $ 876.871,69 1997 $ 172.005,00 1,216400 $ 1.066.626,72 1998 $ 203.826,00 1,185000 $ 1.263.952,66 1999 $ 236.460,00 1,167000 $ 1.517.872,18 2000 $ 260.100,00 1,092300 $ 1.705.094,06 2001 $ 286.000,00 1,087500 $ 1.906.104,36 2002 $ 309.000,00 1,076500 $ 2.051.921,35 2003 $ 332.000,00 1,069900 $ 2.195.350,65 2004 $ 358.000,00 1,064900 $ 2.337.828,91 2005 $ 381.500,00 1,055000 $ 2.466.409,50 2006 $ 408.000,00 1,048500 $ 2.586.030,36 2007 $ 433.700,00 1,044800 $ 2.701.884,52 Enseguida, se muestra el comportamiento de la mesada desde la Resolución 60544 de 27 de diciembre de 2007, a través de la cual se le sustituyó la prestación a la demandante, a partir del 10 de marzo anterior.

Se observa que la pensión para 2007 era de $2.701.881,16 y que para 2019 ascendió a $4.405.674,31. 4. Documento de 13 folios con títulos: «Informe General de Pensionados» a enero de 1984, diciembre de 1983, diciembre de 1984, septiembre de 1983, septiembre de 1984, noviembre de 1984, octubre de 1983, octubre de 1984, junio de 1984, marzo de 1984, noviembre de 1983, mayo de 1984, julio de 1984, abril de 1984, agosto de 1984 y febrero de 1984, con los ítems: nombres y apellidos, cédula, resolución, valor y banco (fls. 84-96 y 106-118).

Con las pruebas obrantes y la información recibida, la Sala encuentra que al pensionado le venían descontando el 5% para salud, de acuerdo a las Resoluciones 04475 de 15 de junio de 1982 (fl. 157), por medio de la cual se le otorgó la pensión, y 13382 de 19 de noviembre de 1986 (fls. 203-205), que dispuso una reliquidación de la misma. A partir de los datos del cuadro precedentemente copiado, se proyectó la evolución de la mesada desde 1982 hasta 2019, y se corroboró que se efectuaron los incrementos legales correspondientes, conforme a las normas vigentes para cada periodo.

Además del aumento legal para 1994, se avizora un primer incremento del 3% en abril de 1994, de suerte que la mesada pasó de $554.462,61 a $572.543,08 y, posteriormente, otro del 4% en 1996, distinto al legal, con el cual de $838.744,27 la pensión ascendió a $876.871,69 (fl. 124 reverso), para alcanzar el 7%, que es la diferencia entre lo que el pensionado venía aportando a salud (5%) y el 12% de la cotización con cobertura familiar, de que trata el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Por su parte, al examinar la certificación de pagos de folio 73, se advierte que para 1995 al jubilado le deducían un 8% «56.150.27» y a partir de abril de 1996, pasó de tal porcentaje al 12%. Fuerza aclarar que si bien, en el mes de abril aparece como descuento $143.348.58 que representa un 15.67%, tal situación se explica porque se dedujo del retroactivo pensional pagado, por el reajuste del mes anterior, lo cual arroja dicho porcentaje, empero solo fue para el mes de abril, en tanto los siguientes meses se le continuó descontando el 12%, esto es $105.224.

De acuerdo al anterior análisis, la Sala advierte que la entidad demandada aplicó efectivamente los reajustes establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la elevación de la cotización en salud, con la finalidad de que el valor neto de la mesada no se viera menguado. Por lo anterior, se confirmará la decisión emitida en la primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reajuste de la pensión, con base en lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero por las razones expuestas precedentemente, y no por la improcedencia del mismo, como lo esgrimió el juzgado.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandante. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de octubre de 2010, adicionada en igual fecha, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reajuste de la pensión, con base en lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00