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SL3519-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61935 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3519-2018 Radicación n.° 61935 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió MARÍA ELIZABETH BELTRÁN ALFONSO contra la sociedad recurrente, al que fue vinculado HUGO CRUZ ROA.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, Hugo Alexander Cruz Beltrán, a partir del 28 de febrero de 2009, los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, solicitó la devolución de saldos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Refirió que vivió con su hijo hasta la fecha de su deceso, lo cual acaeció el 28 de febrero de 2009, quien fue « un pilar indispensable » en su subsistencia económica, pues era quien asumía los gastos de servicios públicos, medicamentos y mercado; que no convivía con el padre de su hijo desde hacía 15 años, por lo que necesitaba de la colaboración del fallecido; que el 9 de noviembre de 2009, radicó ante la accionada los documentos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, pero la petición fue rechazada mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2010; que también lo hizo Sandra Inés Sánchez Moreno « actual compañera permanente del padre de HUGO ALEXANDER »; que su hijo cotizó dentro de los 3 años anteriores a su muerte 154,25 semanas y cumplió el requisito de fidelidad al sistema (fs.°1 a 13).

La Administradora convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por ser infundadas. En cuanto a los hechos, señaló que desconocía si el afiliado fallecido había cohabitado toda su vida con la demandante; negó que esta dependiera del causante, por cuanto para la fecha de muerte de Cruz Beltrán, aparecía en el SISPRO como cotizante independiente, además que su esposo percibía un salario de $1.077.000,oo como trabajador dependiente en la empresa Dorado Cargo Ltda., y no se encontraba probado que la pareja se hubiera divorciado; que no era cierto la dependencia por el mero hecho de que contribuyera « con algunos mercados ».

Narró que el afiliado cotizó 154 semanas en los 36 meses anteriores a la muerte, que no 154,28. Aceptó los demás aspectos fácticos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Solicitó que se integrara como litisconsorte necesario a Hugo Cruz Roa, lo que fue aceptado por el juez del caso (fs.°61 a 69 y 122).

Hugo Cruz Roa al contestar la demanda, no se opuso al éxito de las pretensiones, pero aclaró que no se allanaba por no tener que satisfacerlas. Aceptó los hechos, pero aclaró respecto de la petición de Sandra Inés Sánchez Moreno que no le constaba, por cuanto la llamada a reclamar era la demandante. Afirmó que en lo relativo a su caso, no dependía económicamente de su hijo ni convivió con él. Formuló las excepciones de falta de vocación para comparecer al proceso y la « genérica » (fs.°127 a 131).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante providencia de 31 de agosto de 2012 (fs.° 174 a 184), absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2013 (fs.°10 a 18 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR [la] sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2012, y en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ELIZABETH BELTRAN ALFONSO por la muerte del afiliado HUGO ALEXANDER CRUZ BELTRAN, a partir de 28 de febrero de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas causadas, así como las adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: Se ordena indexar las anteriores sumas CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la sociedad demandada. Procedió a verificar si le asistía a la parte actora el derecho de la pensión de sobrevivientes, para lo cual recurrió al literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que señala a los padres del causante como beneficiarios de la pensión cuando falta el cónyuge o compañero (a) permanente, si dependían económicamente en forma total y absoluta de este.

Recordó que el juez de primer grado a pesar de haber encontrado satisfechos los requisitos de densidad y porcentaje de cotizaciones, absolvió a la demandada por cuanto la demandante no probó con el grado de certeza, la dependencia económica frente a su hijo, debido a que aportó una copia de un carné de Compensar E.P.S., en donde aparecía como beneficiaria de los servicios de salud de Luis Álvaro Fonseca Arias.

Puntualizó que no podía descartarse la totalidad de la prueba con el argumento de que la accionante era beneficiaria de los servicios de salud de otra persona diferente al causante, y bajo tal argumento, concluir que contaba con ingresos que le permitían una solvencia suficiente y atender por sí misma sus necesidades. Afirmó que esta Corporación ha establecido que la dependencia de los padres frente a los hijos no debe ser total y absoluta, CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025, y que por ello no podía deducirse de la documental de folio 108, la independencia total de la madre del causante, pues era necesario estudiar todas las pruebas al recaer la carga probatoria en Elizabeth Beltrán Alfonso.

Desde esa arista, analizó los testimonios de Shaday Mercedes Peña Silva (fs.°157 a 161), Sandra Inés Sánchez Moreno (fs.°168 a 169), Mónica Triana Castañeda (fs.°169 a171), y Miriam Alicia Pinzón Muñoz (fs.°171 a 173, anverso), de quienes dijo, que manifestaron al unísono que era el afiliado fallecido quien respondía económicamente por su madre, ya que esta trabajaba esporádicamente como manicurista y no podía financiar su manutención; que los declarantes contaban con la credibilidad suficiente, puesto que la fuerza de su dicho radicaba en la cercanía que tenían con el conocimiento de los hechos, de los cuales afirman constarles, ya que eran vecinos por más de 25 años, específicamente en el caso de Miriam Alicia; que fueron compañeros de trabajo del causante como Mónica Castañeda, y la misma compañera sentimental del padre del fallecido, Sandra Inés Sánchez Moreno. Por lo anterior, consideró revocar lo resuelto por el a quo y ordenar a Porvenir S.A., que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de madre del afiliado fallecido Hugo Alexander Cruz Beltrán, en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 28 de febrero de 2009, de acuerdo con los documentos que se encuentra a folios 71 a 73.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada « Luego, se solicita que confirme la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella».

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por María Elizabeth Beltrán Alfonso. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente, […] el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 161 y 163 de la Ley 100 de 1993, 26 numeral 20, 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según pregón reiterado de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Beltrán Alfonso dependía económicamente de su hijo a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía el difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Hugo Alexander Cruz Beltrán era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquella. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era la fuente de una existencia digna. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Elizabeth Beltrán Alfonso era acreedora legítima de la prestación implorada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión rogada.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca: a) Certificaciones expedidas por Supermercado La 49 Colsupsifan (f.22, c. 1) y por Supermercado El Rodeo (f.23, c. 1) b) Copia de un carné de Compensar E.P.S. (f. 108, c. 1) c) Testimonios de Shaday Mercedes Peña Silva (fs. 157 a 160, c. 1), Sandra Inés Sánchez Moreno (fs. 168 y 169, c. 1), Mónica Triana Castañeda (fs.169 a 171, c. 1) y Miriam Alicia Pinzón Muñoz (ft. 171 a 172v, c. 1) d) Carnés expedidos por la Fundación Famistar (primer f. 167, c. 1, pues erradamente figuran dos, y aunque no se mencionan expresamente por el Tribunal, por hacer parte de uno de los testimonios en los que se fundó el fallo acusado, el cargo los entiende como examinados) Tras referirse a la sentencia CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351, manifiesta que en el expediente « brillan por su ausencia » las demostraciones que la demandante debió arrimar al juicio con miras a acreditar la supeditación pecuniaria del causante; que si bien se probó la cuantía de los ingresos obtenidos por el hijo fallecido, no ocurrió así respecto de los gastos personales de este, por lo que considera que el monto de los recursos de los que disponía el afiliado para auxiliar a su madre « quedó en el limbo» siendo «un hecho de vital importancia », « pues es de lógica elemental que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria de otra persona es porque esta última posee los medios suficientes para sufragar no sólo su sustento sino también el de su protegido ».

Afirma que las pruebas fueron aportadas por la misma demandante, pero que de estas no se puede establecer a cuánto ascendía el importe de sus gastos mensuales, o que se pudiese confirmar la cifra de la ayuda que de manera hipotética le suministraba su hijo para sufragarlos, o acreditar la periodicidad de tales aportes; que el Tribunal no tuvo en cuenta « las herramientas imprescindibles » para establecer si existía una dependencia económica de la demandante frente al hijo fallecido, pues era necesario cumplir con la exigencia legal de corroborarla.

Agrega que tampoco se comprobó que los recursos con los que contaba la accionante no bastaban para atender su modo de vivir, de manera que si con tales dineros eventualmente no se satisfacía su sustento, tal situación mal podía tenerse como pilar de una condena, dado que no se demostró que el fallecido dispusiera de los medios que le permitieran apoyarla, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos le fueran indispensables para atender su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades económicas.

Luego, expone que: Por otro lado, es importante destacar que de conformidad con lo señalado por los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 26 numeral 20, 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, la copia del carné de Compensar E.P.S. que obra a f. 108, c. 1 dejaría en evidencia que la señora Beltrán Alfonso estaba afiliada a esa institución en calidad de beneficiaria del señor Luis Alvaro Fonseca Arias desde el 2 de mayo de 2007, es decir, desde casi dos años antes del deceso de su hijo Hugo Alexander, y con lo que quedó establecida la condición de compañeros permanentes que ostentaban el señor Fonseca y la citada señora Beltrán y la evidencia de que el dicho señor Fonseca contaba con ingresos derivados de su actividad como trabajador dependiente o independiente, estado civil e ingresos éstos que en forma sospechosa la señora Beltrán trató de mantener ocultos, con el reprochable propósito de beneficiarse con una pensión a la que no tenía derecho pues no era del difunto de quien hipotéticamente dependía en términos monetarios sino que, es innegable, su manutención era asumida por su compañero permanente Fonseca Arias y por eso trató de mantener encubierta esa circunstancia. Y para más veras, en lo concerniente a la veracidad del contenido de las certificaciones a fs.22 y 23, c. 1 basta con una lectura detenida de ellas para encontrar que aparte de que su contenido no fue refrendado por sus suscriptores dentro del juicio, sus respectivos textos son casi idénticos, no dan una dirección que permita ubicar los establecimientos de comercio y, además, el tipo de letra empleada en ambos escritos es curiosamente el mismo, lo que permite deducir que son documentos que se elaboraron de manera intencional y deliberada con el sesgado objetivo de favorecer los intereses procesales de la señora Beltrán pues de no ser así no tendría explicación alguna que si el presunto cliente fue el señor Cruz Beltrán en las certificaciones en comento se haya indicado en forma expresa el número de cédula de ciudadanía de la plurimencionada señora Beltrán Alfonso y la cita explícita de que las compras allí realizadas eran para "fines de sustento familiar (madre) de nombre.. ' (f.22, c. 1) o "para consumo familiar (MARÍA ELIZABETH BELTRAN ALFONSO ) madre de (sic) aquí recomendado." (f.23, c. 1), afirmaciones que generan gran suspicacia por resultar tan sorprendentemente benéficas para dicha señora Beltrán y lo que pone de manifiesto que no se trató de pruebas creadas en forma espontánea como fruto de una constatación de una realidad sino que, por el contrario, son unas pruebas fabricadas a la luz de intereses premeditados y, como es obvio, ajenas a la verdad de los hechos.

Acto seguido anota que si se dejara de lado la anterior « suspicacia », se evidencia por ser el fallecido, « el cliente », le correspondía a este comunicarle a los dueños de los supermercados que lo que compraba era para su madre, razón por la cual lo certificado por los tenderos parte de situaciones disímiles a « una percepción directa de los hechos» y por ello «carecen de la más mínima aptitud para fincar en ellas una condena contra la Administradora ».

Al considerar que con las anteriores probanzas demuestra los yerros fácticos denunciados, prosigue con los testimonios, y lo hace de la siguiente manera: En ese orden de ideas, tras revisar el recuento de Shaday Mercedes Peña Silva (fs. 157 a 160, c. l) es fácil hallar que ella en ningún momento dio una razón que justificara su supuesto conocimiento de los hechos que describió y aunque fue enfática en asegurar que era el difunto quien costeaba todas las necesidades del hogar, nada dijo con relación a que hubiera presenciado en persona alguna entrega de dinero o de bienes por parte del señor Cruz Beltrán a su mamá o que hubiera presenciado alguna actuación que le sirviera de base de su sapiencia, lo que resta toda credibilidad a sus, como está visto, infundados comentarios.

Y en lo relativo a los carnés que anexó, en ellos simplemente se aprecia que Hugo Alexander Cruz y María Elizabeth Alfonso estuvieron vinculados con la Fundación Famistar pero de ninguna manera evidencian que sea una EPS o que la madre fuera beneficiaria de la afiliación de su vástago, de suerte que resultan ser unas comprobaciones inocuas.

Pero más allá de esto, la señora Peña aportó tres datos de gran significancia: que la señora Beltrán era propietaria del inmueble en el cual residía a la fecha de la muerte de su hijo (y en el cual mora a la fecha de la audiencia en que se rindió el testimonio); que la señora Beltrán derivaba sus ingresos de su labor como manicurista a domicilio y que "ella paga los servicios" (f. 159, c. 1), lo que saca a relucir una grave contradicción de la testigo, y de la que se desprende una bien cimentada incredulidad sobre la veracidad de sus respuestas, pues cuando se le preguntó acerca de si la señora Beltrán recibía ingresos económicos contestó "no señora, desde que HUGO ALEXANDER falleció no recibe ningún de nada" (f. 158, c. 1) y más adelante, como ya quedó reseñado, resaltó que era manicurista y que pagaba sus propios servicios públicos, lo que pone de presente el sesgo de la testigo y su protervo interés en distorsionar la realidad en pro de la señora Beltrán. Ahora bien, en lo que respecta a la escueta versión rendida por Sandra Inés Sánchez Moreno (fs. 168 y 169, c. 1) si bien es cierto que aseveró que era el occiso quien le dispensaba a su madre lo requerido para su subsistencia, al igual que la anterior testigo no dio un solo motivo que lleve a la convicción de que pudo constatar en persona algún hecho que le dejara entrever la existencia de una supeditación pecuniaria de la señora Beltrán a los hipotéticos aportes del de cujus, de forma tal que su recuento, como el de la señora Peña Silva, o proviene de su imaginación o de pláticas sostenidas con otras personas pues nada se advierte con referencia a una percepción directa de las situaciones.

Por demás, frente al relato de Mónica Triana Castañeda (fs. 169 a 174, c. 1) se puede repetir lo mismo que se ha dicho con respecto a los otros testigos, esto es, que aunque manifestó que la señora Beltrán estaba subordinada a los auxilios económicos brindados por el fallecido no proveyó razón alguna que permitiera suponer que tuvo un conocimiento directo de los hechos que reportó ya que ni siquiera mencionó que hubiera visitado al menos en una oportunidad la casa de la señora Beltrán como sí que era compañera de trabajo de Hugo Alexander Cruz, de manera que es de lógica elemental que en el mejor de los casos supo de la situación del hogar por conversaciones con el difunto, lo que hace inane su decir.

Y en lo atinente a lo atestiguado por Miriam Alicia Pinzón Muñoz (fs. 171 a 172v, c. 1) también es diáfano que se trata de respuestas de cajón y con relación a las cuales no se dio una razón de ser que sirviera como soporte de las mismas, como tampoco aludió a que hubiese tenido una verificación personal de lo que se expuso. Dicho lo anterior, afirma que la prueba testimonial recaudada no da argumentos para esclarecer si la demandante estaba supeditada a su hijo fallecido, dado que ninguna declaración confirma la cuantía de los gastos del hogar o el valor de los recursos disponibles del afiliado para apoyar a su madre una vez sufragada su propia manutención, ni hacen claridad sobre el monto y frecuencia de la « supuesta contribución », además que ningún declarante mencionó en forma explícita que hubiera presenciado que el fallecido le hiciera entrega de dinero o bienes a su mamá. Se apoya en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233.

Por último, asevera que si la supeditación financiera no se presume y no se incorporaron las pruebas que la pusieran de manifiesto, lo acertado hubiera sido absolver a la accionada de todo lo pedido contra ella, como bien lo hizo el a quo. VII. RÉPLICA Manifiesta la parte opositora que los medios de prueba que sirvieron al Tribunal para proferir condena contra la demandada fueron coherentes, que no « fabricados »; que si la recurrente así lo considera « debió de haber refutado las mismas en la oportunidad procesal correspondiente »; que sobre la Administradora recaía demostrar la no dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido.

Luego se refiere a lo expuesto por los testigos y expone que mantener el vínculo matrimonial no es óbice para negar la pensión solicitada. Considera que la proposición jurídica no está debidamente integrada, y que la argumentación se asemeja a un alegato de instancia, pues las pruebas no fueron ni desconocidas « ni interpretadas de manera indebida ».

VIII. CONSIDERACIONES No existe polémica en cuanto a la condición de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensional, su vínculo con la demandante, así como la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación, pues de acuerdo con los yerros fácticos enlistados, la controversia que plantea la Administradora de Fondos consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, lo que conllevó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como se dijo en los antecedentes, de las declaraciones obtenidas en el transcurso del proceso, el ad quem estableció que era el afiliado fallecido quien respondía económicamente por la demandante, pues esta trabajaba de manera esporádica como manicurista. Reprocha el censor tales conclusiones bajo el aserto de que la accionante no demostró que dependiera económicamente de su hijo fallecido, en tanto que no acreditó cuáles fueron las sumas de dinero que este entregó, para así verificar la condición de subordinación económica.

Evidencia la Sala que las certificaciones expedidas por el Supermercado La 49 y el Rodeo, y el carné expedido por la Fundación Famistar no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y ninguna consideración hizo al respecto, por lo que mal pudieron haber sido apreciadas erróneamente. Cumple aclarar en cuanto a la copia del carné de Compensar S.A., que la única inferencia que hizo el ad quem fue que esa prueba no era suficiente para concluir que la demandante no dependía de Alexander Cruz Beltrán, como lo resolvió el juez unipersonal, pues correspondía analizar otras probanzas y así determinar si en efecto se dio el elemento de dependencia económica entre madre e hijo fallecido; de todos modos, el mencionado carné (f.°108), da cuenta que la demandante aparece como afiliada a Compensar EPS Salud, y cotizante Luis Álvaro Fonseca Arias, pero nada indica acerca de la dependencia económica de Beltrán Alfonso respecto de su hijo causante.

Es de anotar, que si bien el sentenciador plural estableció que para determinar la independencia total de la accionante respecto de su hijo fallecido, era necesario analizar todas las pruebas, encuentra la Sala que fueron los testimonios de Shaday Mercedes Peña Silva, Sandra Inés Sánchez Moreno, Mónica Triana Castañeda y Miriam Alicia Pinzón Muñoz, los medios de convicción con los cuales arribó a la conclusión de que María Elizabeth Beltrán Alfonso dependía económicamente del causante, razón por la cual accedió a las pretensiones y condenó a la convocada a juicio.

De las precisiones anteriores, no se evidencia yerro alguno en la valoración de una prueba calificada como lo es la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible abordar las pruebas testimoniales que sirvieron de soporte al Tribunal para llegar a su decisión. Cumple señalar que frente al tema de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, esta Corporación en sentencia CSJ SL352-2018, reiteró que: […] Por otro lado, y pese a que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar que el criterio del Tribunal, es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente.

En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen, pues de acuerdo con lo enseñado por esta Corte, la dependencia económica es la subordinación de una persona respecto de otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, lo que va acorde con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, cual es, no enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece.

De allí que la legislación permita un amparo desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella. El cargo, en consecuencia, no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la demandante; como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió MARÍA ELIZABETH BELTRÁN ALFONSO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado HUGO CRUZ ROA.

Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18