CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3518-2022 Radicación n.° 66233 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Acéptese la renuncia que la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 198.102 del C. S. de la J., hace del poder que le fuera otorgado por parte de la demandada (f.os 126 -127 del cuaderno de la Corte) atendiendo al cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 76 del CGP.
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó los 60 años el mismo día y mes del año 2002; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 800 semanas aportadas al ISS; así mismo que laboró para los siguientes empleadores: i) municipio de Zarzal Valle del 1 de febrero de 1971 a 22 de abril de 1983, 12 años, 2 meses y 21 días de servicios; ii) Departamento del Valle del Cauca del 2 de abril de 1984 al 9 de septiembre de 1988, 4 años, 5 meses y 6 días de servicios; y iii) para el municipio Santiago de Cali, del 1 de septiembre de 1989 al 28 de diciembre de 1996, de 6 años, 3 meses y 28 días de servicios, para un total de 23 años, 11 meses y 26 días.
Aclaró que, en razón al tiempo laborado, el 3 de enero de 1997 solicitó al municipio de Santiago de Cali la pensión de jubilación convencional, prestación que le fue otorgada al satisfacer los requisitos previstos en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de mayo de Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 3 esa anualidad.
Agregó que para ello se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y un salario promedio de $861.475, lo que arrojó una mesada inicial de $646.106. Acotó que el 21 de mayo de 2009 pidió a la demandada la pensión de vejez causada a su favor, por ser compatible con la convencional que le había sido concedida; sin que la pasiva se la otorgara aduciendo en la Resolución 000931 del 28 de enero de 2010 que solo reportaba 812 semanas cotizadas, ello, sin tener en cuenta los 23 años, 11 meses y 26 días laborados en el sector público.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que tituló: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juez de primer grado, a través de providencia del 24 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso condena en costas al actor.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del promotor de la contienda, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de mayo de 2002, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales, y declaró parcialmente probada la excepción de Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción; así mismo se abstuvo de fijar costas en la alzada aunque las de primera instancia las impuso a la pasiva.
La Sala mediante sentencia CSJ SL4276-2019, al resolver los recursos de casación impetrados por las partes, casó el fallo impugnado, en cuanto a que si bien la prestación prendida a cargo del sistema de seguridad social era la regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no aquella prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esta última tampoco podía salir avante en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Seguridad Social, el actor ya contaba con más de 20 años de servicios en el sector público, de manera que, eventualmente, la responsable de la concesión y pago de la pensión podría ser la última entidad oficial a la cual estuvo vinculado, esto es, el municipio de Santiago Cali, ente territorial que no fue convocado al proceso, lo que impedía que se le impusiera esa condena.
Para mejor proveer se dispuso que por la secretaría de la corporación se requiriera al demandante para que remitiera los certificados de tiempos laborados o cotizados como servidor público, con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, correspondientes a sus empleadores municipio de Zarzal Valle, Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca.
Y con ese mismo fin se ordenó emitir sendos oficios a los últimos mencionados. Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 (f.os 104 a 110 del cuaderno de la Corte), la Alcaldía de Santiago de Cali allegó certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) para trámite de bono pensional a nombre del demandante.
Por su parte el Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020 (f.os 113 a 115 y 121 a 125), puso en conocimiento de la Corte que el oficio que le fue enviado lo remitió por competencia a la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle para su trámite, la que a través de correo electrónico del día 7 del mismo mes y año (f.os 116 a 120) envió el correspondiente certificado electrónico de tiempos laborados por el actor (CETIL).
Finalmente, el municipio de Zarzal Valle por medio de correos electrónicos de fecha 25 de febrero de 2020 (f.os 128 a 308) adjuntó la información relativa a los pagos efectuados a favor de Pablo Emilio Cifuentes Velásquez, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1971 y el 22 de abril de 1983.
Corrido el traslado de rigor, las partes no efectuaron pronunciamiento alguno en torno a la documental allegada. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia fijó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez a favor del actor, prestación que le fue negada por la demandada, aduciendo que no reunía el número de semanas requeridas.
Se refirió al contenido de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y al descender al caso en concreto afirmó que dentro del proceso reposaba copia de la resolución mediante la cual el municipio de Cali le concedió pensión de jubilación convencional al accionante a partir del 29 de diciembre de 1996, al igual que la Resolución 000931 de 2010 proferida por el ISS, a través de la que se le negó el otorgamiento de la de vejez legal por no cumplir el requisito de tiempo mínimo exigido para acceder a dicha prestación. Relacionó también la historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, conforme a la cual el actor, en el sector privado, reunió 812 semanas de cotización. Acotó el sentenciador unipersonal que de la prueba documental allegada al proceso se establecía que el demandante nació el 14 de mayo de 1942, de manera que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2002 y, por ende, «está inmerso en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
No obstante lo anterior, destacó que, al observar la historia laboral expedida por el ISS, aquel no reunió el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 7 cualquier tiempo, toda vez que entre el 14 de mayo de 1982 y el mismo día y mes de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad, tan solo cotizó 188,56 semanas; y que en toda su vida laboral hizo aportes en el sector privado durante 812 semanas, sin que fuera viable sumarle los tiempos cotizados al sector público por no autorizarlo el Decreto 758 de 1990.
Acudió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y destacó que de la resolución proferida por el municipio de Cali, a través de la cual se le concedió la pensión de jubilación, así como de la historia laboral allegada, se infería que el actor contaba con más de 20 años laborados a entidades de derecho público y «812 semanas en toda su vida laboral en el sector privado», de manera que no había derecho a la prestación solicitada, al no reunir el número mínimo de semanas exigidas por dicho precepto normativo, esto es 1000 semanas cotizadas al sistema.
Adujo que si en aplicación del principio de favorabilidad se resolviera la petición acudiendo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, se advertiría de igual manera, que el señor Pablo Emilio Cifuentes no lograría acceder a la pensión de vejez, toda vez que como se había indicado, solamente acumuló 812 semanas cotizadas al sistema y la norma antes enunciada (Ley 100 de 1993 en su redacción original) exigía un mínimo de 1000 cotizadas en cualquier tiempo, motivo por el que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, dada la imposibilidad de tomar el tiempo cotizado al sector público, ya que ese tiempo Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 8 laborado, se tuvo en cuenta por el municipio de Santiago de Cali para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, indicando que en la medida que el actor arribó a los 60 años el 14 de mayo de 2002, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 le asistía el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión de vejez, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma normativa debido a las mesadas dejadas de percibir.
Por otro lado, adujo que para el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez pretendida, le era aplicable los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1983, «por el cual se establecía el requisito de 60 años si es varón y 55 si es mujer con un número de 500 semanas pagadas sobre los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o de haber acreditado mil semanas en cualquier tiempo»; con la modificación que de estas exigencias introdujo el Acuerdo 049 de 1990, vigente a partir del 18 de abril de dicha anualidad, en su artículo 12.
Se refirió al principio de la favorabilidad de la ley y puso de presente que la demandada omitió reconocer la prestación deprecada, así como «salvaguardar los derechos adquiridos ante el mismo I.S.S., ya que tenía los requisitos legales». Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que la jurisprudencia se ha pronunciado en torno al derecho a la seguridad social y al de la pensión de vejez, sosteniendo que es de carácter fundamental cuando su desconocimiento puede conllevar la violación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad, para lo que citó las «Sentencias T-46, T-471, T-491, 6-534, T-571 de 1992, T-11, T-116, T-124, T-356, T-446, T-478, T-516 de 1993 y T-11 de 1994».
Resaltó que en la medida que la pensión de jubilación era de origen convencional era completamente compatible con la de vejez reclamada, como quiera que el Departamento del Valle del Cauca, «ni siquiera tenía vinculado a sus Trabajadores tanto del Sector público como del Sector oficial al régimen obligatorio de Pensiones conforme así lo expresa la ley»; unido a que el derecho a la pensión legal era un derecho adquirido al cumplir los requisitos pertinentes, los cuales distaban de aquellos exigidos para la causación de la prestación extralegal.
Sostuvo que el promotor de la contienda no solo estaba amparado por la convención colectiva de trabajo vigente para su época, sino respecto de la Ley 33 de 1985, la cual determina en qué momento puede ser compartida o compatible la respectiva pensión de jubilación, como también los requisitos para obtenerla por parte del ISS, respecto del tiempo que debió cotizarse como también por los años de labores como «vigilante en alto riesgo».
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo enfatizó en que en reiteradas ocasiones la Corte se ha pronunciado respecto «de la compatibilidad y de la incompatibilidad que pueda surgir en conflicto, al referirse el funcionario al otorgamiento de la PENSIÓN DE VEJEZ y de aquellos que también venían disfrutando de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN», la que aduce «nunca fue negociable entre el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, para efectos de ser COMPARTIDA».
Finalmente, en cuanto al caso en concreto indicó: Las transiciones que ha otorgado la Ley colombiana mediante determinadas leyes configuran los derechos adquiridos tal como lo preceptúa el Artículo 474 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (sic). El señor PABLO EMILIO CIFUENTES, cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y Ley 50 de 1990, Acuerdo 049 de 1990, más de 500 semanas y antes del año 1990 el Demandante cumplía con la edad, cuarenta años y más de 500 semanas, luego le asiste obtener la Pensión de Vejez. […] Pues bien, atendiendo a las materias objeto de reparo, a la Sala, en sede de instancia, le corresponde establecer si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si esta prestación resulta compatible con aquella convencional percibida por haber prestado sus servicios al municipio de Santiago de Cali.
De otra parte, ha de acotarse que cuando el afiliado satisface los requisitos previstos en diferentes disposiciones legales a efectos de que se le reconozca una pensión, Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 11 corresponde a la autoridad judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, revisar los diferentes escenarios jurídicos y otorgar la que más le beneficie.
(CSJ SL1037- 2021). De la pensión que más le favorece al demandante. A efectos de definir el problema jurídico referido es preciso recordar que Pablo Emilio Cifuentes Velásquez nació el 14 de mayo de 1942 (f.º 16), lo que significa que para el 30 de junio de 1995 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en el sector territorial) tenía más de 53 años de edad; por tanto, es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 ibidem.
Igualmente debe precisarse que el accionante, según lo indica la resolución a través de la cual se le concedió la pensión convencional, se retiró del servicio público el 28 de diciembre de 1996, y que hasta el 23 de diciembre del mismo año aportó al sistema 812 semanas. Adicionalmente según los documentos allegados con la demanda inicial (f.os 6 a 8) y su contestación (f.os 70 a 74), así como aquellos requeridos para mejor proveer, se establece que prestó servicios en el sector público en los lapsos y a favor de las entidades que a continuación se relacionan: ENTIDAD DESDE HASTA MUNICIPIO DE ZARZAL VALLE 1/02/1971 22/04/1983 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 12 DEPARTAMENTO DEL VALLE – UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO 2/04/1984 9/09/1988 UNIDAD REGIONAL 12/09/1988 1/09/1989 MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI 1/09/1989 28/12/1996 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 24 AÑOS, 11 MESES Y 18 DÍAS De conformidad con lo anterior, debe recordarse, como se definió en sede casacional, que a pesar de que el accionante laboró en el sector público por un tiempo superior a 20 años con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendría derecho a una pensión de jubilación según las voces de la Ley 33 de 1985, sin embargo, como dicha prestación según el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 estaría a cargo del último empleador, que no hizo parte del presente proceso, no había lugar a imponerla a Colpensiones, como equivocadamente lo hizo el Tribunal.
Ahora bien, al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a la pensión de vejez el actor debía no solo arribar a los 60 años de edad, por ser hombre, sino haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y como se destacó, solo aportó al sistema 812 de ellas. No obstante lo anterior, es preciso recordar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. […] Es decir, además de contar con los 60 años de edad, a efectos de otorgar la pensión de origen legal, se debe auscultar si el petente reúne las semanas requeridas, para lo que es viable incluir el tiempo prestado como servidor público; particularidad esta última que la juez de primer grado no revisó, a pesar de la naturaleza compartida de dicha prestación con la convencional reconocida a favor del actor, conforme se precisará más adelante.
Así las cosas y en lo que respecta a la densidad de semanas requeridas se advierte que, al 14 de mayo de 2002, fecha en la que el actor arribó a la edad mínima, ya contaba con 812 semanas aportadas al ISS y 525 semanas de servicios públicos no cotizados; de manera que en toda su vida laboral reunía un total de 1337 semanas. En consecuencia, se tiene que el demandante Pablo Emilio Cifuentes, satisfizo los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 14 dispuesta en ese precepto legal, a partir de 14 de mayo de 2002, calenda en la que cumplió 60 años de edad y reunió la densidad de semanas requeridas para hacerse acreedor a la pensión de vejez deprecada.
Ahora, en atención a que entre el 30 junio de 1995 y la fecha en que se consolidó el derecho solamente hay 6 años y 344 días, el valor de la mesada inicial se ha de determinar según los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley, según el cual el ingreso base para liquidar la pensión de vejez corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Así, hechas las operaciones de rigor, se verifica que el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al promedio de los salarios reportados durante el tiempo que le hacía falta para acceder al reconocimiento de la pensión, el que arroja un monto de $499.476, que al aplicársele una tasa de reemplazo del 79% genera una primera mesada de $394.586, a partir del 14 de mayo de 2002, calenda en la que, se insiste, arribó a la edad de 60 años y ya tenía satisfecha la densidad de semanas para la causación del derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como pasa a evidenciarse. i) Ingreso base de liquidación conforme al promedio de toda la vida laboral.
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 15 HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA Pablo Emilio Cifuentes Velásquez FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/03/1969 31/03/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/04/1969 30/04/1969 30 4,29 $ 450 $ 209.610 $ 672 1/05/1969 31/05/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/06/1969 30/06/1969 30 4,29 $ 450 $ 209.610 $ 672 1/07/1969 31/07/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/08/1969 31/08/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/09/1969 30/09/1969 30 4,29 $ 450 $ 209.610 $ 672 1/10/1969 31/10/1969 31 4,43 $ 450 $ 209.610 $ 694 1/11/1969 10/11/1969 10 1,43 $ 450 $ 209.610 $ 224 1/10/1970 31/10/1970 31 4,43 $ 450 $ 190.555 $ 631 1/11/1970 30/11/1970 30 4,29 $ 450 $ 190.555 $ 611 1/12/1970 31/12/1970 31 4,43 $ 450 $ 190.555 $ 631 1/01/1971 31/01/1971 31 4,43 $ 450 $ 174.675 $ 579 1/02/1971 28/02/1971 28 4,00 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.161 1/03/1971 31/03/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/04/1971 30/04/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/05/1971 31/05/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/06/1971 30/06/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/07/1971 31/07/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/08/1971 31/08/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/09/1971 30/09/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/10/1971 31/10/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/11/1971 30/11/1971 30 4,29 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.244 1/12/1971 31/12/1971 31 4,43 $ 1.000 $ 388.167 $ 1.286 1/01/1972 31/01/1972 31 4,43 $ 450 $ 149.721 $ 496 1/02/1972 29/02/1972 29 4,14 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.031 1/03/1972 31/03/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/04/1972 30/04/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/05/1972 31/05/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/06/1972 30/06/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/07/1972 31/07/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/08/1972 31/08/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/09/1972 30/09/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/10/1972 31/10/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/11/1972 30/11/1972 30 4,29 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.067 1/12/1972 31/12/1972 31 4,43 $ 1.000 $ 332.714 $ 1.102 1/01/1973 31/01/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/02/1973 28/02/1973 28 4,00 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.045 1/03/1973 31/03/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/04/1973 30/04/1973 30 4,29 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.120 1/05/1973 31/05/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 16 1/06/1973 30/06/1973 30 4,29 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.120 1/07/1973 31/07/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/08/1973 31/08/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/09/1973 30/09/1973 30 4,29 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.120 1/10/1973 31/10/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/11/1973 30/11/1973 30 4,29 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.120 1/12/1973 31/12/1973 31 4,43 $ 1.200 $ 349.350 $ 1.157 1/01/1974 31/01/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/02/1974 28/02/1974 28 4,00 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.003 1/03/1974 31/03/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/04/1974 30/04/1974 30 4,29 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.075 1/05/1974 31/05/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/06/1974 30/06/1974 30 4,29 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.075 1/07/1974 31/07/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/08/1974 31/08/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/09/1974 30/09/1974 30 4,29 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.075 1/10/1974 31/10/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/11/1974 30/11/1974 30 4,29 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.075 1/12/1974 31/12/1974 31 4,43 $ 1.440 $ 335.376 $ 1.111 1/01/1975 31/01/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/02/1975 28/02/1975 28 4,00 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.003 1/03/1975 31/03/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/04/1975 30/04/1975 30 4,29 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.075 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.075 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.075 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.075 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 $ 1.800 $ 335.376 $ 1.111 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 284.299 $ 942 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 $ 1.770 $ 284.299 $ 881 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 284.299 $ 942 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 284.299 $ 911 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 284.299 $ 942 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 284.299 $ 911 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 284.299 $ 942 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 284.299 $ 942 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 1.770 $ 284.299 $ 911 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $ 1.770 $ 284.299 $ 942 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $ 2.430 $ 390.308 $ 1.251 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $ 2.430 $ 390.308 $ 1.293 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $ 2.430 $ 305.917 $ 915 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 305.917 $ 981 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 17 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 305.917 $ 981 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 305.917 $ 981 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 305.917 $ 981 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 2.430 $ 305.917 $ 1.013 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 2.430 $ 240.829 $ 798 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 2.430 $ 240.829 $ 721 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.280 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.239 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.280 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.239 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.280 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.280 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.239 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.280 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.239 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 3.900 $ 386.515 $ 1.280 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.213 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.300 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.300 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.300 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.300 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 4.875 $ 405.496 $ 1.343 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.071 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.002 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.071 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.037 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.071 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.037 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 7.800 $ 504.617 $ 1.671 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.071 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.037 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.071 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.037 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 5.000 $ 323.472 $ 1.071 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.034 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 18 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.108 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.108 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.108 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.108 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 6.750 $ 345.511 $ 1.144 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 8.775 $ 358.543 $ 1.188 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 8.775 $ 358.543 $ 1.073 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 8.775 $ 358.543 $ 1.188 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.287 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.330 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.287 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.330 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.330 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.287 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.330 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.287 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 9.828 $ 401.569 $ 1.330 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 9.828 $ 322.386 $ 1.068 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 9.828 $ 322.386 $ 965 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 9.828 $ 322.386 $ 1.068 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.828 $ 322.386 $ 1.033 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 310.971 $ 1.030 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/09/1984 25/09/1984 25 3,57 $ 9.990 $ 280.322 $ 749 11/10/1984 31/10/1984 21 3,00 $ 7.992 $ 224.257 $ 503 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.989 $ 336.414 $ 1.078 1/12/1984 22/12/1984 22 3,14 $ 9.191 $ 257.902 $ 606 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 19 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 13.558 $ 322.210 $ 1.033 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 16.912 $ 328.234 $ 1.052 1/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/05/1987 17/05/1987 17 2,43 $ 11.718 $ 188.215 $ 342 18/06/1987 30/06/1987 13 1,86 $ 8.960 $ 143.916 $ 200 1/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 20.679 $ 332.148 $ 1.065 1/10/1987 4/10/1987 4 0,57 $ 2.757 $ 44.283 $ 19 5/11/1987 30/11/1987 26 3,71 $ 17.921 $ 287.848 $ 800 16/12/1987 31/12/1987 16 2,29 $ 10.339 $ 166.066 $ 284 1/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 25.849 $ 334.457 $ 1.072 1/09/1988 9/09/1988 9 1,29 $ 6.031 $ 78.034 $ 75 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 47.370 $ 612.915 $ 2.030 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 47.370 $ 612.915 $ 1.965 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 47.370 $ 612.915 $ 2.030 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 47.370 $ 478.632 $ 1.585 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 47.370 $ 478.632 $ 1.432 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 47.370 $ 478.632 $ 1.585 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 54.630 $ 551.988 $ 1.769 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 54.630 $ 551.988 $ 1.828 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 54.630 $ 551.988 $ 1.769 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 54.630 $ 551.988 $ 1.828 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 54.630 $ 551.988 $ 1.828 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 55.984 $ 565.669 $ 1.813 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 20 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 55.984 $ 565.669 $ 1.813 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 55.984 $ 565.669 $ 1.813 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 55.984 $ 565.669 $ 1.813 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 71.100 $ 570.024 $ 1.827 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 71.100 $ 570.024 $ 1.827 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 71.100 $ 570.024 $ 1.827 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 71.100 $ 570.024 $ 1.827 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 71.100 $ 570.024 $ 1.827 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 71.100 $ 570.024 $ 1.827 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 78.700 $ 630.955 $ 2.023 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 78.700 $ 630.955 $ 2.023 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 78.700 $ 630.955 $ 2.023 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 78.700 $ 630.955 $ 2.023 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 78.700 $ 630.955 $ 2.023 1/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 78.700 $ 630.955 $ 2.023 1/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 101.600 $ 615.413 $ 1.973 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 130.048 $ 621.934 $ 1.994 1/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 21 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 165.812 $ 633.595 $ 2.031 1/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 208.094 $ 649.231 $ 2.081 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 245.550 $ 625.354 $ 2.005 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 354.848 $ 903.708 $ 2.897 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 340.448 $ 867.035 $ 2.779 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 332.448 $ 846.661 $ 2.714 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 452.192 $ 1.151.619 $ 3.691 1/12/1995 31/12/1995 - $ - $ - $ - 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 533.007 $ 1.136.789 $ 3.644 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 533.007 $ 1.136.789 $ 3.644 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 494.044 $ 1.053.689 $ 3.378 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 572.948 $ 1.221.974 $ 3.917 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 582.844 $ 1.243.080 $ 3.985 1/06/1996 30/06/1996 - $ - $ - $ - 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 642.489 $ 1.370.290 $ 4.392 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 568.948 $ 1.213.443 $ 3.890 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 657.185 $ 1.401.634 $ 4.493 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 590.163 $ 1.258.690 $ 4.035 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 518.726 $ 1.106.330 $ 3.546 1/12/1996 28/12/1996 30 4,29 $ 642.489 $ 1.370.290 $ 4.392 9.359 1.337 $ 444.676 ii) Ingreso base de liquidación conforme al promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 22 HISTORIAL LABORAL 6 AÑOS 344 DÍAS Pablo Emilio Cifuentes Velásquez FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/1989 30/11/1989 14 $ 26.126 $ 263.993 $ 2.200 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 55.984 $ 565.669 $ 4.714 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 71.100 $ 570.024 $ 4.750 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 71.100 $ 570.024 $ 4.750 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 71.100 $ 570.024 $ 4.750 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 71.100 $ 570.024 $ 4.750 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 71.100 $ 570.024 $ 4.750 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 71.100 $ 570.024 $ 4.750 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 78.700 $ 630.955 $ 5.258 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 78.700 $ 630.955 $ 5.258 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 78.700 $ 630.955 $ 5.258 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 78.700 $ 630.955 $ 5.258 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 78.700 $ 630.955 $ 5.258 1/12/1990 31/12/1990 30 $ 78.700 $ 630.955 $ 5.258 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/12/1991 31/12/1991 30 $ 101.600 $ 615.413 $ 5.128 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 130.048 $ 621.934 $ 5.183 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 23 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 165.812 $ 633.595 $ 5.280 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/02/1994 28/02/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/03/1994 31/03/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 208.094 $ 649.231 $ 5.410 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 245.550 $ 625.354 $ 5.211 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 354.848 $ 903.708 $ 7.531 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 340.448 $ 867.035 $ 7.225 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 332.448 $ 846.661 $ 7.056 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 452.192 $ 1.151.619 $ 9.597 1/12/1995 31/12/1995 $ - $ - $ - 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 533.007 $ 1.136.789 $ 9.473 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 533.007 $ 1.136.789 $ 9.473 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 494.044 $ 1.053.689 $ 8.781 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 572.948 $ 1.221.974 $ 10.183 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 582.844 $ 1 243.080 $ 10.359 1/06/1996 30/06/1996 $ - $ - $ - 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 642.489 $ 1.370.290 $ 11.419 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 568.948 $ 1.213.443 $ 10.112 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 657.185 $ 1.401.634 $ 11.680 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 590.163 $ 1.258.690 $ 10.489 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 518.726 $ 1.106.330 $ 9.219 Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 24 1/12/1996 28/12/1996 30 $ 642.489 $ 1.370.290 $ 11.419 2.504 $ 499.476 iii) Cálculo de la primera mesada pensional LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VALOR DEL I B L $ 499.476 FECHA DE PENSIÓN 14/05/2002 SEMANAS COTIZADAS 1.337,00 PORCENTAJE 79,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 394.586 No obstante lo anterior, como el demandante es beneficiario del régimen de transición y atendiendo que la actual postura de la Sala permite la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con semanas cotizadas a dicha entidad, para que bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, se pueda acceder a la prestación allí consagrada (sentencia CSJ SL1981-2020), es necesario revisar cuál prestación le resulta más favorable.
Pues bien, como ya se dijo, el afiliado cotizó 812 semanas entre el 1 de mayo de 1969 y el 1 de septiembre de 1989, según lo evidencia la historia laboral que obra de folio 76 a 83 del cuaderno 1, y al tenerse en cuenta el tiempo de servicios públicos no cotizados (525 semanas), alcanza un total de 1337, lo que le permite acceder a la prestación de vejez referida que exige la satisfacción de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, último presupuesto que se reúne en el presente asunto.
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 25 De manera que teniendo como ingreso base de liquidación el tiempo que le hacía falta para el acceder al derecho pensional, el cual correspondía a 6 años y 344 días, se establece que le resulta más favorable al actor, pues se aplica una tasa de reemplazo del 90% por así permitirlo el Acuerdo 049 de 1990; de allí que la primera mesada pensional, a partir del 14 de mayo de 2002, es de $449.528, como se establece de las siguientes operaciones: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 6 AÑOS, 344 DÍAS VALOR DEL I B L $ 499.476 FECHA DE PENSIÓN 14/05/2002 SEMANAS COTIZADAS 1.337,00 PORCENTAJE 90,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 449.528 De acuerdo con los cálculos efectuados, se tiene que la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990 le resulta más favorable al actor por lo que así se dispondrá. Así mismo será a razón de 14 mesadas anuales en tanto, su causación se dio con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. iv) De la compatibilidad pensional Definida la causación del derecho a la pensión de vejez por parte del actor en los términos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso determinar si tal prestación resulta compatible o no con aquella de jubilación convencional que el demandante percibe desde el 29 de Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 26 diciembre de 1996, por parte del municipio de Santiago de Cali (f.os 6 a 10 y 69 a 74) «de acuerdo a lo establecido en el art. 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el art. 11 de la Ley 100/93».
Con el marco expuesto ha de advertirse que en el plenario no reposa la convención colectiva de trabajo fuente del derecho extralegal, para poder establecer si en ella se reguló lo atinente a la compatibilidad de esa clase de prestaciones, con las de origen legal; y tampoco se verifica anotación sobre el particular en la resolución mediante la cual se concedió aquella, pues sencillamente se consignó lo siguiente: […] Que el Señor Pablo Emilio Cifuentes Velásquez cumple los requisitos de edad y tiempo exigidos en el art. 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Municipio de Santiago de Cali, el cual dispone: “El personal de trabajadores oficiales que tenía al 7 de julio de 1969 más de cinco (5) años al servicio de la Administración y el que ingrese a partir de esa fecha por primera vez a la misma, continuarán jubilándose de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley 6a. de 1945”.
Ahora, sobre la figura en comento ha de memorarse que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, previó: Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 27 La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
La anterior regulación se reiteró en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual en su tenor literal dispuso:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Sobre el particular la Corte entre otras en la providencia CSJ SL4555-2020 que reiteró la CSJ SL2963-2018, dijo lo siguiente: 1-.
Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.
En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal”.
De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 29 Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el Decreto 758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. Ahora bien, como la prestación extralegal se comenzó a disfrutar a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal como emerge de la Resolución mediante la cual el municipio de Santiago de Cali efectuó el reconocimiento pensional, a la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta ser compartible con la pensión de vejez de origen legal que a cargo de Colpensiones aquí se ordena reconocer.
Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo anterior, el retroactivo causado corresponde al municipio de Santiago de Cali en tanto la pensión a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral es de menor cuantía y la entidad territorial cubrió el 100% del derecho pensional. Ahora bien, ya que dicha persona jurídica no hizo parte del presente proceso como ya se advirtió, se dispondrá remitirle copia de esta decisión a efecto de que realice las gestiones pertinentes para recuperar el retroactivo a su favor, y de allí en adelante cancele solamente el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez a que hubiere lugar. v) De las excepciones de mérito propuestas En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones, se declararán no probadas las denominadas innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, dado el resultado del proceso.
Respecto a la prescripción, se tiene que ha operado de manera parcial y respecto de las mesadas causadas, pues aun cuando la pensión legal surgió desde el 14 de mayo de 2002, tan solo fue solicitada el 21 de mayo de 2009, conforme emerge de la Resolución 000931 del 28 de enero de 2010 (f.os 25-26) y la presente demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2011, al tenor del acta individual de reparto que milita en el folio 1; admitida el 8 de julio de 2011 (f.o 44) y notificada el día 14 del mismo mes y año (f.o 46); lo que implica que las mesadas causadas entre el 14 de mayo de 2002 y el 21 de mayo de 2006, están prescritas, al haber transcurrido el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS entre Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 31 la causación y la calenda en que se presentó la reclamación con la que se interrumpió esta. vi) Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados como pretensión principal, es preciso recordar que si bien la Corte ha aceptado su aplicación cuando se trata de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, CSJ SL10030-2014, CSJ SL5702-2015, CSJ SL1670-2018, CSJ SL3608-2018, CSJ SL3136-2018); también lo es que ha adoctrinado que ellos no son viables si la prestación que se reconoce se origina en un cambio jurisprudencial (CSJ SL763-2018), como ocurre en el presente proceso, por lo que no se reconocerán. Ahora bien, ante la falta de prosperidad de los intereses moratorios procederá el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional que, como se dijo, corresponde al municipio de Santiago de Cali; y será desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial De donde: Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 32 VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Por otro lado, se autorizará a Colpensiones para deducir de las mesadas pensionales y a partir del reconocimiento de la prestación, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. En la alzada no se generan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, y atendiendo a la casación de la providencia de segundo grado, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, proferida el 24 de octubre de 2011.
SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer a PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ la Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 33 pensión de vejez causada a su favor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 14 de mayo de 2002, en cuantía inicial de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($449.528) a razón de 14 mesadas por año; prestación que a partir del 1 de septiembre de 2022 corresponderá a UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($1.075.199,19), suma esta que deberá compartirse con el monto de la mesada reconocida convencionalmente.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos que por concepto de aportes a salud legalmente corresponda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: EXPEDIR copia de la presente providencia con destino al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a efectos de que realice las gestiones pertinentes ante COLPENSIONES, para recuperar el retroactivo pensional causado, que le corresponde como consecuencia del reconocimiento de la Radicación n.° 66233 SCLAJPT-10 V.00 34 pensión de vejez legal al actor, y de la naturaleza compartida de la prestación extralegal a su cargo.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.