CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64260 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3518-2018 Radicación n.° 64260 Acta 27 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.I. CARBOCOQUE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO contra NOÉ PINZÓN VEGA y la empresa recurrente, en forma solidaria.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Quiroga Cristancho llamó a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara que entre él y Noé Pinzón Vega existió una relación laboral, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 23 de octubre del mismo año, la cual se dio por terminada en ocasión al accidente de trabajo que sufrió; que a su retiro no se le canceló las prestaciones sociales y, que de conformidad con el artículo 34 del CST, la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A., es solidariamente responsable de los emolumentos derivados del contrato de trabajo «por ser la obra contratada propia de las actividades normales de la empresa».
En consecuencia, solicitó el pago de salarios, dotaciones, primas y vacaciones proporcionales, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria, pensión de invalidez con sus incrementos anuales a partir del 14 de octubre de 2004 «fecha de estructuración de la incapacidad», mesadas adicionales, indexación, lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que C.I. CARBOCOQUE S.A., contrató los servicios de Noé Pinzón Vega, para que adelantara trabajos de mantenimiento a los hornos de coquización, ubicados en los municipios de Guachetá y Lenguazaque; que el 12 de mayo de 2004, empezó a laborar para el contratista como Ayudante en la actividad mencionada, y se pactó como remuneración la suma de $168.000, quincenales; que el 18 de mayo de 2004, cuando trabajaba para la empresa ubicada, en la vereda «La Ramada», en el municipio de Lenguazaque, se cayó «del techo de los hornos a (sic) la parte superior del mismo, sufriendo varias quemaduras y una lesión de columna vertebral, que lo llevo (sic) a hospitalización por cuarenta y cinco (45) días»; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.89%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2004, por lo que le asiste el derecho a la pensión de invalidez.
Aseguró que Noé Pinzón Vega, no lo afilió al sistema de seguridad social, ni riesgos profesionales, por lo que según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, ambos están en la obligación de asumir el pago de la pensión, mas cuando el oficio que se contrató «tiene que ver directamente con las actividades normales de la empresa»; que recibía órdenes directas de su empleador, quien le indicaba las tareas que debía ejecutar, sin que le suministrara los elementos de dotación y, que no recibió salario alguno, ya que el accidente sucedió a los 7 días de inicio de labores (f.°1 a 5).
Al contestar, la sociedad c.i. carbocoque s.a., se opuso a las pretensiones y, negó todos los hechos. Destacó que celebró con Noé Pinzón Vega, un contrato para la construcción de cimentación y mampostería de una batería de 17 hornos de «solera», en el centro industrial de la empresa, ubicado en la vereda El Resguardo, municipio de Lenguazaque; que en las cláusulas séptima y novena se pactó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal, que los ayudantes que el contratista ocupara en la ejecución de la obra civil, serían de su exclusivo cargo, como también, responder por los daños que él o sus dependientes ocasionaran a terceros; que por ello al no haber afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social y riesgos profesionales, Pinzón Vega es el único llamado asumir las obligaciones que se deriven del accidente del demandante.
Aseguró que en el presente asunto, no es dable la aplicación del artículo 34 del CST, ya que la norma alude a la representación de personas jurídicas y, que no existe solidaridad, en tanto no se originó con el actor una relación de índole laboral, más aún cuando su objeto social es el de «efectuar operaciones de comercio exterior, de productos colombianos en los mercados externos; y la explotación, transporte y comercialización de carbón», no la de construcción de obras civiles.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, « inexistencia de relación laboral entre el demandante luís fernando quiroga cristancho», «falta de causa para pedir» y «cobro de lo no debido» (f.°51 a 58). El a quo dio por no contestada la demanda inicial al accionado Noé Pinzón Vega (f.°180). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.°177 a 192), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO, en su condición de trabajador y NOE (sic) PINZÓN VEGA, como empleador, existió [un] contrato de trabajo que se demarcó dentro de los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a NOE (sic) PINZÓN VEGA, a pagar a favor del accionante LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO, dentro de los diez (10) días a la ejecutoria de esta decisión, las subsecuentes sumas de dinero: a) DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($248.400), por concepto de primas de servicio. b) VEINTE (sic) CUATRO MIL DOCIENTOS PESOS ($124.200), por vacaciones. c) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS, ($248.400), por auxilio de cesantías. d) VEINTE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($20.120), como intereses sobre las cesantías. e) DOCE MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.266,66), diarios desde el 16 de enero de 2005 y hasta la cancelación de las prestaciones adeudadas, a manera de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR que la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A., es solidaria con el demandado NOE (sic) PINZÓN VEGA, en el pago de las sumas de dinero relacionadas en el numeral segundo literales a), b), c), d) y e) que anteceden, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DESESTIMAR la pretensión relacionada con los salarios y pensión de invalidez.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados. Tásense III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A., en decisión del 13 de agosto de 2013 (f.°213 a 223), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso de Luis Fernando Quiroga Cristancho contra C.I. Carbocoque S.A. y Noé Pinzón Vega, en cuanto absolvió a los demandados de la pensión de invalidez; en su lugar, los condena solidariamente a ambos al pago de la misma, a partir de[l] 24 de octubre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Luego de delimitar el alcance del recurso, analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Ley 776 de 2002, y en el Decreto 1295 de 1994, para considerar que el a quo se equivocó cuando negó a Luis Fernando Quiroga Cristancho, el derecho a la pensión de invalidez. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió el artículo 34 del CST y, dejó por fuera de discusión: i) que Noé Pinzón Vega fue contratista independiente de C.I. CARBOCOQUE S.A., en varias ocasiones (f.° 39 a 47); y, ii) que de la contestación de la demanda y del contrato a folios 46 y 47, se desprende que el accidente que sufrió el actor, ocurrió durante la ejecución del contrato que la empresa había acordado con Pinzón Vega, para la construcción de obras civiles de 17 hornos de solera, en el centro industrial ubicado en la vereda El Resguardo.
Indicó que la controversia giraba en torno a establecer, si la actividad que ejecutaba el demandante al momento del accidente, por orden de Noé Pinzón Vega, era dable considerarla «como ajena y extraña a las labores normales y ordinarias de CARBOCOQUE S.A., pues de ser así no estaría llamada a responder solidariamente», de conformidad con el artículo 34 del CST.
Citó apartes de las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, y 30 de ago. 2005, rad. 25505. Acto seguido, realizó el siguiente análisis probatorio: […] El testigo José Raúl Cristancho Cristancho informa que trabajó con el demandante en el sitio La Mana del Municipio de Guachetá en la construcción de "hornos de solera, hornos de coque, de coquizar"; que en esa actividad el señor Pinzón Vega actuó como patrono. Este declarante relata la forma en que se produjo el accidente de trabajo que padeció el actor, precisando que los llevaron al sitio a reparar un tejado que protegía los hornos (folios 108 a 111).
Andrés Latorre Acosta manifiesta que fue compañero de labores del actor, que Noé Pinzón, quien era el contratista de la construcción de hornos de la etapa dos, tenía otro frente de trabajo para la misma empresa Carbocoque y lo llevó a la planta a colaborar en el cambio de tejado de la etapa dos de hornos y por ese motivo lo conoció; que se encontraban en el cambio del tejado cuando Luis Fernando Quiroga se cayó sobre los hornos de una altura de cuatro metros, que corrió a auxiliarlo porque sabía que se estaba quemando;
"ese accidente fue en la planta de CARBOCOQUE, etapa dos de hornos, ubicada en la vereda resguardo del municipio de Lenguazaque"; sobre el objeto de la citada empresa dijo "que yo sepa compra carbón crudo y vende carbón coquizado, por ese motivo usa los hornos para coquizar carbón " (folios 111 a 114). José Francisco Cristancho Neira, jefe de logística y de despachos de Carbocoque S.A. dice conocer al demandante desde 2003, cuando se inició la construcción de los hornos, ya que formaba parte de los trabajadores que tenía don Noé Pinzón, quien a su vez era contratista de la empresa para la construcción de unos hornos y la reparación de otros, explica que no estaba presente en el momento del accidente, pero se enteró posteriormente y oyó que estaban colocando una cerca y arreglando un tejado en el área de los hornos; reconoce que la empresa construyó directamente hornos en varias oportunidades, y también baterías, y que aquellos se utilizan para el proceso de coquización, para producir coque, transformar el carbón natural como sale de las minas, (sic) en carbón (folios 117 a 120).
El demandante al absolver el interrogatorio de parte manifiesta que trabajó con el señor Noé Pinzón Vega desde el 15 de mayo de 2004 como ayudante de construcción en el sector de La Mana, que de un momento a otro este le dijo que tenían que irse para Lenguazaque a reparar el tejado de unos hornos; que el día del accidente el señor Pinzón Vega los mandó a armar unos andamios para subir al tejado, ese día se subieron dos trabajadores y él iba tras ellos y como las tejas estaban muy deterioradas se cayó y fue a dar en los hornos; que el trabajo que desarrollaba era el mantenimiento de unas tejas.
El representante legal de Carbocoque en su interrogatorio informa que el señor Pinzón Vega era contratado con frecuencia para diversas actividades en los hornos o dentro de los hornos; el año del accidente estaba reparando el tejado de los hornos en Lenguazaque, como parte de una de las obras que se le entregaban ya que estas no hacían parte del objeto social de la empresa y se acudían a terceros con la destreza y experiencia suficiente para ello.
Del análisis del anterior acervo probatorio, encontró que C.I. CARBOCOQUE S.A., con frecuencia suscribía contratos con Pinzón Vega, para la construcción o mantenimiento de hornos de coquización, actividades de las que, […] la primera actuaba como contratante o dueña de la obra y el segundo como contratista independiente con autonomía técnica y administrativa.
En lo que hace a la actividad que se desarrollaba en el momento de ocurrencia del accidente del trabajador demandante, la Sala deduce que se laboraba en el mantenimiento de los hornos de coquización, como lo declaran los testigos y lo reconoce el actor en el interrogatorio de parte. Los (sic) hornos (sic) en que ocurrió el accidente se dedican (sic) a la transformación de carbón natural en carbón, actividad que constituye uno de los objetos principales de la citada compañía, según se infiere del certificado de Cámara de Comercio (folio 48).
(Negrilla por fuera del texto original) Finalmente concluyó que, […] es claro que la actividad que desempeñaba el actor en el momento en que acaeció el accidente de trabajo, como era la reparación del techo de uno de los hornos para la coquización del carbón, según lo dijeron los testigos y lo aceptó la empresa en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, en ningún momento era ajena o extraña a la actividad principal o el giro de negocios de Carbocoque S.A. sino que formaba parte esencial de su actividad económica en tanto tales hornos permiten precisamente la transformación del carbón; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del C. S. T. dicha empresa debe responder por las prestaciones e indemnizaciones causadas a favor del trabajador, tal como lo decretó el juzgado, a las que se agrega la pensión de invalidez, a partir del 24 de octubre de 2004, como se explicó líneas arriba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada c.i. carbocoque s.a., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo «imponiendo que las condenas se paguen de forma solidaria».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 34 del CST, 99 del CCo., 1568 y 2341 del CC., 175 a 178 y «concordantes» del CPC. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dio por demostrado sin estarlo que la empresa demandada se dedica a actividades de la construcción, errando en la valoración del certificado de existencia y representación legal de C.I. CARBOCOQUE S.A., expedido por la Cámara de Comercio y obrante en el expediente. 2. Dio por demostrado sin estarlo que las actividades desarrolladas por el contratista NOE (sic) PINZON (sic) correspondían a actividades del giro ordinario de la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A., errando en la valoración del contrato suscrito entre estos, el cual también reposa en el expediente. 3.
Dio por demostrado sin estarlo que el objeto social de C.I. CARBOCOQUE S.A. incluye actividades de mantenimiento de instalaciones, equipos y construcciones, errando en la valoración de los testimonios y que pueden ser objeto de valoración en casación porque los mismos se refieren e inciden en la apreciación del certificado de existencia y representación legal y el contrato suscrito. 4.
No dio por demostrado, estándolo que las actividades desarrolladas por el contratista NOE (sic) PINZON (sic) eran de construcción y mantenimiento, situación demostrada y que incide en la decisión de fondo, teniendo en cuenta la reiterada postura de esa honorable corporación y el agravio que tal error causó. 5. Dio por demostrado sin estarlo que el objeto social principal de la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A. es la coquización de carbón, cuando en realidad dicha actividad es solo una de las diversas que desarrolla desde la explotación, transporte, transformación y venta, que son ejecutadas por la mencionada comercializadora internacional (C.I. CARBOCOQUE S.A.).
Enuncia como pruebas mal apreciadas « 1. el objeto social certificado por la entidad competente », « 2. prueba testimonial recaudada», «3. solidaridad decretada». Manifiesta que la decisión de la Colegiatura le otorgó al certificado de la Cámara de Comercio, un alcance que no tiene; al igual que a lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala –sin precisar dato al respecto- y los conceptos fijados por las Superintendencias de Sociedades y Financiera, en tanto amplió el objeto principal de C.I. CARBOCOQUE S.A., con aquellos que tienen carácter accesorio.
Asegura que el «objeto social principal» no puede desviarse ni ampliarse a actividades diferentes de: […] - Operaciones de comercio exterior, -exploración, explotación transporte y comercialización del carbón, -Actuar como sociedad portuaria, -realizar estudios para sí o para terceros estudios sobre factibilidad de desarrollos mineros, -Prestación de Servicios portuarios, aeroportuarios o férreos, -Servicios de bodegaje y almacenamiento, -transformación para uso comercial de todo tipo de materias y materiales -Ser empresaria de transporte individual o asociado, -Servicio de carga dentro o fuera del país, -Importación y exportación de bienes y servicios, -Inversión de capital y reservas financieras en bienes raíces urbanos o rurales, Y ya en una actividad eminentemente temporal puede instalar, tener y operar plantas de lavado de carbón, coquización del mismo o de fundición y refinación de materiales y materias afines y complementarios, La doctrina ha definido con claridad como actos que puede realizar la sociedad aquellos determinados por el artículo 99 del Código de Comercio señalando los límites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres clases de actos: a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social; b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Los actos enunciados en los literales a) y b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa o actividad de la sociedad y por ello deben guardar una relación directa con la misma. Los descritos en el literal c) son actos ajenos al objeto social, pero que la sociedad está en capacidad de ejecutar pues son necesarios para ejercer sus derechos (actos de carácter Civil, administrativo, etc.) o cumplir las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad v.g. contratos de trabajo, asesorías, compra-ventas, mantenimiento, convenciones laborales, adquisición de activos inmovilizados, e.t.c. […] Así mismo se plantea la posibilidad de que la sociedad compre y venda acciones, títulos valores, en general, suscriba bonos y, en general negocie bienes muebles.
Sobre el particular es necesario aclarar que ninguna de estas actividades es exclusiva de las instituciones financieras, pudiendo ser desarrolladas por cualquier persona natural o jurídica. En este último caso, siempre que se encuentre estatutariamente facultada para ello, atendiendo su capacidad restringida a la empresa o actividades previstas de modo claro y completo en sus estatutos, sin que puede plantearse, menos derivarse que ello se encuentre dentro del objeto social principal de la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A. por cuanto, -lo afirmó la contestación de la demanda-, y lo reafirman no solo los estatutos sino el objeto social que la actividad primordial única es la ejecución de operaciones en comercio exterior orientando sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos, pudiendo en consecuencia, explotar, transporte y comercialización del carbón. Itera que no está consignado en los estatutos que el «giro ordinario de los negocios» sea la coquización del carbón y que de ello emerja como fin único y último el proceso de exportación y comercialización del carbón, porque se estaría ante «(proceso de coquización)», situación que repugna no solo con el querer de los asociados, sino que afecta el funcionamiento de una empresa «con el criterio de amparo a un «derecho (solidaridad)».
Luego aborda el análisis de la prueba testimonial, en los siguientes términos: 2.- LA PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA: Si nos atenemos al texto mismo de las declaraciones recibidas surge de ellas sin gran esfuerzo que la actividad del demandante señor QUIROGA CRISTANCHO al momento del accidente estuvo encaminada a una labor de mantenimiento ejecutada en uno de los hornos que nada tiene que ver con la construcción de los mismos, de la cual (sic) actividad derivan la condena impuesta y su consecuente solidaridad.
Pareciera ser que las asimilan con actividades similares o complementarias, situación que de suyo resulta extraña por cuanto bien se puede construir sin que esta construcción conlleve mantenimiento por lo que, bien lo ha expuesto el máximo Tribunal en materia laboral, las últimas labores (mantenimiento) se hallan excluidas dentro del giro ordinario de lo (sic) negocios, De otro lado, no surge testimonialmente que la única actividad de mi representada sea la de procesar el carbón natural para convertirlo en coquizable por cuanto ello entraña —debo repetirlo- una especie posible para el desarrollo del objeto social, pero no indispensable y menos que sea la actividad principal como lo entronizan simultáneamente lo (sic) fallos dictados en este proceso, Falló además uno de los elementos probatorios indispensables para poder presumir, que no deducir como lo hace erróneamente el Tribunal porque lo primer (sic) es dable uy (sic) permisible, mas (sic) no lo segundo a riesgo de que se incurra en grave desatino por la prohibición que recae sobre esta materia.
Ello debió debatirse para colegir que en verdad la construcción de hornos era indispensable para desarrollar el objeto social como única o principal actividad y por ello ha de decirse sin duda que dicha prueba resultó ausente, 3.- LA SOLIDARIDAD DECRETADA: Ciertamente que ella proviene de la ley y su finalidad es la protección del trabajador ante la actuación del contratista independiente, como verdadero p (sic), patrono de sus trabajadores, para que éste respondiera de las obligaciones laborales a su cargo por lo que se estableció la solidaridad del mismo con el beneficiario de la obra o de la prestación del servicio, pero resulta necesario que el contratista responda inicialmente de las deudas laborales contraídas como consecuencia de la prestación de sus servicios, para que ella surja a cargo del beneficiario de los mismos o del respectivo dueño de la obra.
Este planteamiento aparece vigente por vía jurisprudencial desde el año de 1.994, Surge como elemento adicional que esta solidaridad exige rigorismo en su aplicación debiéndose inclusive probar que el contratista es medio para evadir responsabilidades de orden laboral, es decir, para quebrantar la ley, teniendo en cuenta que aparecen casos extravagantes como el concurrente en este proceso cuando se tiene dirección para citar al contratista al Ministerio del trabajo y de la Seguridad social, pero no para que concurra a este proceso.
Además extraño resulta que se deriven consecuencias para la empresa contratante de actuaciones judiciales que de suyo le son extrañas, con el pretexto de responsabilidad sobreviniente por imperativo legal y no por desidia de la llamada solidariamente, Documentalmente no está probado que la actividad u objeto social de Carbocoque S.A. sea el proceso de coquización del carbón y que esta actividad solamente la ejercita alternamente como posibilidad.
Tampoco se encuentra probado que la construcción de hornos sea actividad principal de la empresa para que se le califique a esta operación como actividad normal dentro del giro ordinario de los negocios. VII. RÉPLICA Destacó que los sentenciadores no se equivocaron en la valoración probatoria que hicieron del certificado de Cámara de Comercio, ya que nunca consideraron que CARBOCOQUE S.A, se dedicaba a las actividades de construcción, ni que el mantenimiento de las instalaciones estuviera incluido en su objeto social; que lo que se demostró, fue que en el giro ordinario de sus negocios, se encuentra la coquización del carbón; que para dichos fines utiliza los hornos, en los cuales ocurrió el accidente del demandante y, que para cuyo mantenimiento, se contrató a Noé Pinzón Vega; que estos hechos se corroboraron con el testimonio de José Francisco Cristancho Neira, empleado de la empresa demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Desacierta la censura en el alcance de la impugnación, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, para que se revoque lo resuelto por el a quo, sin indicar qué se debe hacer en caso que prospere la acusación. Pero este dislate puede superarse, toda vez que de la lectura integral, puede inferirse que lo pretendido es que se revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, se absuelva del petitum de la demanda inicial.
El juez de apelaciones, luego de analizar la contestación de la demanda (f.°51 a 58), los contratos de prestación de servicios profesionales independientes y de obra civil (f.°39 a 47), los testimonios de José Raúl Cristancho Cristancho (f.°101 a 111), Andrés Latorre Acosta (f.°111 a 114); José Francisco Cristancho Neira (f.°117 a 120), los interrogatorios del demandante y del representante legal de la empresa, el certificado de la Cámara de Comercio (f.°48) y el artículo 34 del CST, estimó que C.I. CARBOCOQUE S.A., y Noé Pinzón Vega, con frecuencia suscribían contratos de construcción o mantenimiento de hornos de coquización y, que el origen de accidente del demandante, se debió a la ejecución de esta última actividad, la cual se utilizaba para la «transformación de carbón natural en carbón, actividad que constituye uno de los objetos principales de la citada compañía», por lo que la empresa debía responder por las prestaciones e indemnizaciones causadas a favor del trabajador.
El Colegiado, apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, que adoctrinó que el giro ordinario de los negocios, constituye un presupuesto de solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, dándole primacía «a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales», es decir, que cuando el empleador realiza por sí mismo o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la « cadena productiva», como instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados «está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios».
La censura afirma en síntesis, que en los estatutos de la empresa no está consignado que el objeto principal sea la coquización del carbón, su transportación y comercialización, ni la construcción y mantenimiento de los hornos y, que de las «declaraciones» se extrae que cuando ocurrió el siniestro, el actor realizaba una labor de mantenimiento, por lo que enlista los errores de hecho que a su juicio cometió el ad quem.
Esta Corte al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos de la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A. (f.°8 a 10), encuentra que: […] objeto social: la sociedad tendrá como objetos principales, todas o una de las siguientes actividades: 1) tendrá por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos. 2) también tendrá como objeto principal la exploración, explotación, transporte y comercialización del carbón. así mismo, tendrá como objetos principales los que continuación se enumeran. 3) actuar como sociedad portuaria en el territorio colombiano para efectos de la construcción y mantenimiento de puertos así como de su administración. 4) realizar para sí o para terceros todo tipo de estudios de factibilidad sobre desarrollos mineros. 5) la prestación de toda clase de servicios de operación portuaria, aeroportuaria y férrea en toda clase de puertos, muelles, aeropuertos y vías férreas, tales como cargue, descargue, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre, portuario, aeroportuario y férreo de carga, obras de dragado, clasificación, reconocimiento, usería y almacenaje en bodegas o en cualquier otro medio de toda clase de bienes, tanto de importación como de exportación. 6) la contratación de arrendamiento continuos o temporales. 7) realizar transformación para uso comercial o industrial de todo tipo de materias y materiales. 8) ser empresaria del transporte, directamente o mediante asociación con empresarios de transporte públicos o privados. 9) la prestación del servicio de carga dentro o fuera de la república de colombia de todo tipo de mercaderias (sic). 10) la explotación e importación de todo tipo de bienes y servicios. 11) la inversión de su capital, reservas y toda clase de disponibilidad o recursos financieros, eh (sic) bienes raíces, urbanos o rurales semovientes, mercaderías, acciones o derechos sociales y promover o ejecutar planes de construcción de vivienda o comercial. en desarrollo de los objetos principales antes enumerados, la sociedad podrá ejecutar toda clase de actos o contratos que sean necesarios o convenientes para su cabal cumplimiento y que tengan relación con los objetos mencionados, tales como importar bienes y equipos para minería y movimiento de tierra, realizar todo tipo de intermediación en el proceso de minería y su comercialización, en forma directa o como comisionista; instalar tener y operar plantas de lavado o carbón, coquización del mismo o de fundición y refinación de materiales y materias afines y complementarios; adquirir, conservar, enajenar, arrendar y gravar toda clase de bienes raíces o muebles que sean necesarios para el logro de sus fines sociales; girar, emitir, aceptar, garantizar, negociar, endosar, cobrar y protestar, cheques, letras de cambio, obligaciones, órdenes de pago, libranzas, pagarés, carta de porte, facturas cambiarias de compraventa y demás títulos valores y documentos de crédito; tomar y dar dinero título de mutuo o préstamo con garantías específicas o sin ellas; suscribir acciones o adquirir interés social en otras compañías que tengan fines similares, bien sea como accionista fundador o no; fusionándose con ellas o incorporándose a ellas o absorbiéndolas; adquirir, enajenar y gravar acciones y derechos en otras empresas. la sociedad no podrá afianzar o garantizar obligaciones ajenas, ni podrá participar en sociedades colectivas, salvo autorización expresa y unánime impartida por la asamblea general de accionistas de la compañía, para cada caso concreto.
(Negrilla de la Sala) De la anterior documental, se establece que dentro del objeto principal de la empresa se encuentra la exploración, explotación, transporte y comercialización del carbón, al igual que la transformación para uso comercial o industrial de todo tipo de materias y materiales, y que en desarrollo de esas actividades, podía ejecutar toda clase de actos o contratos que fueren necesarios o convenientes para su cumplimiento, tales como importar bienes y equipos para minería y movimiento de tierra, realizar todo tipo de intermediación en el proceso de minería y su comercialización, en forma directa o como comisionista; instalar, tener y operar plantas de lavado o carbón, coquización del mismo o de fundición y refinación de materiales, materias afines y complementarios.
Por lo que considera la Sala que si bien el accidente de Luis Fernando Quiroga Cristancho, se originó por la reparación del techo de un horno de coquización, lo cierto es que dicha actividad tenía relación directa con el objeto social de la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A., y con el giro ordinario de sus negocios, como así lo estimó el ad quem, en tanto que precisamente con ese horno se transformaba el carbón natural en carbón para su comercialización, es decir, que a la luz del artículo 34 del CST, y según el criterio plasmado por esta Corte en diversas providencias, lo importante no es que el desarrollo de la labor que produjo el siniestro se halle dentro de los «objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares», sino la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro, como evidentemente sucedió en el asunto de marras.
Frente a un caso similar, en donde se analiza el alcance de la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, esta Corporación en sentencia CSJ SL659-2013, enseñó que, […] Estima la Sala que de los aludidos medios de convicción es razonable inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que la labor desempeñada por el trabajador fallecido tenía relación con las labores desarrolladas por el INGENIO RIOPAILA S.A., pues el causante desempeñaba funciones de aseo de las máquinas transportadoras de bagazo y de recolección del mismo, el cual servía de combustible para las calderas del ingenio, a través de las cuales éste desarrollaba su objeto social, lo que descarta la comisión de un error de hecho con la connotación de evidente, capaz de derruir las conclusiones del Tribunal, pues es indudable que esa actividad que desarrollaba el trabajador en el momento que sufrió el accidente que le costó la vida, hacía parte de la cadena productiva desarrollada por la sociedad demandada.
Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar “mano de obra” y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 27623, dijo que: “ Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.” De lo dicho en precedencia concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en un error de hecho protuberante, ostensible y manifiesto al deducir, de las mencionadas pruebas calificadas, que las labores de aseo del conductor No. 5 y recolección de bagazo que el causante se encontraba desempeñando en el momento en que tuvo lugar el accidente de trabajo, no era extraña a la labor desempeñada por el INGENIO RIOPAILA S.A., en tanto ese bagazo era utilizado por la empresa como combustible para las calderas usadas en el proceso de producción de azúcar.
Y es que no resulta acertado predicar que aunque el trabajador manipulaba el bagazo que servía de energía a las calderas de la sociedad demandada, su labor no estaba relacionada con la de ésta. (Negrilla por fuera del texto original) Estima la Sala que el Tribunal no se equivocó al analizar el documento de la referencia, como tampoco se observa la comisión de un yerro ostensible y protuberante, para así analizar la prueba testimonial; no obstante, debe advertirse que la « 2. prueba testimonial recaudada», que acusa la censura no identifica, ni individualiza los testigos que a su criterio fueron erróneamente estimados, como tampoco plantea de forma clara y precisa lo que cada uno señaló en sus declaraciones.
En todo caso, si se dejara de lado dicho dislate y entendiera que realiza una acusación conjunta de las declaraciones que sirvieron de soporte al sentenciador de alzada para formar su convencimiento, resultaría inane su estudio, pues como ya se dijo, en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo es posible abordarlos, en caso de que se haya demostrado un error mediante una prueba hábil en casación, situación que no ocurrió en el sub examine.
En lo relativo a la «3. solidaridad decretada», observa la Sala que no es un medio de convicción, ya que lo plasmado por el recurrente en dicho acápite, constituye un discurso de índole jurídico, en tanto alude lo que a su juicio, es el concepto de solidaridad y su finalidad. Así mismo, la censura entra en una ambigüedad, cuando se refiere a que «documentalmente no está probado que la actividad u objeto social de Carbocoque S.A., sea el proceso de coquización del carbón y que esa actividad solamente la ejercita alternamente como posibilidad», y que «Tampoco se encuentra probado que la construcción de hornos sea actividad principal de la empresa para que se le califique a esta operación como actividad normal dentro del giro ordinario de los negocios», ya que cuando se invoca la violación de la ley sustancial por vía indirecta, necesariamente los errores fácticos que en un eventual caso pudo haber incurrido el ad quem, deben provenir de las probanzas que dejó de apreciar o de las que valoró erróneamente, más no de un determinado hecho que no se encuentre probado.
Agregado a lo anterior, la sociedad recurrente en la demostración del cargo hace alusión a que el juez plural le otorgó a los conceptos fijados por las Superintendencias de Sociedades y Financiera, un alcance que no tienen; sin embargo, no es dable su estudio, en tanto estos no son de carácter judicial, tal como lo ha dicho esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, reiterada por la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39772, entre otras.
En ese orden, considera la Sala que la sentencia impugnada se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de C.I. CARBOCOQUE S.A., dado que el cargo no salió avante y hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000., de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO QUIROGA CRISTANCHO contra NOÉ PINZÓN VEGA y, solidariamente la empresa C.I. CARBOCOQUE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 23 SCLAJPT-10 V.00