SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3517-2024 Radicación n.° 98008 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ELIÉCER BARRAGÁN VERA, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 29 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró contra DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES Benjamín Eliécer Barragán Vera llamó a juicio a Drummond Ltd., para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 5 de abril de 2016, cuando fue despedido pretermitiendo los términos de la convención colectiva de trabajo, se condene, de manera Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 2 principal, al restablecimiento del contrato como si no hubiese solución de continuidad, al pago de los salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones legales y extralegales; bonificación por antigüedad, incremento general de salarios, cotizaciones a seguridad social en pensión, la diferencia salarial hasta completar 12 horas de salario desde su ingreso y el consecuente reajuste de acreencias laborales.
A título de perjuicio material (daño emergente), solicitó la suma de $3.789.438 como valor cancelado a la Cooperativa Conaco, $400.865 pagado a la Cooperativa Vidacoop, así como los demás créditos y obligaciones dinerarias que cancelaba con su salario. Como pretensiones subsidiarias de primer orden, pidió que se declarara que su despido fue ineficaz y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario; como subsidiarias de segundo orden, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, el doble de los intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria hasta por 24 meses y, a partir de allí, los moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación y las costas del proceso.
Relató que celebró contrato de trabajo con Drummond Ltd. a partir de 14 de diciembre de 2004, para desempeñarse en el cargo de operador de camión, con un salario básico por hora de $5.723.76 y un promedio mensual de $4.188.382; fue citado a descargos el 3 de marzo de 2016, por no suministrar combustible al equipo de trabajo, lo que generó Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 3 traumatismo en la operación y pérdida de la producción del día, además de la violación al «PTS CAR 001 y el equipo Down por espacio de 4 horas por motor», diligencia que se llevó a cabo el 22 de ese mismo mes y año, cuyos resultados le fueron comunicados después de los seis días hábiles de oficina.
Que la accionada le manifestó que en el reporte correspondiente se comprobó que los indicadores de combustible se encontraban funcionando correctamente; que fue despedido el 5 de abril de 2016; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización Sintraminenergética, en cuyo artículo 6 se prevé que no tiene efecto alguno la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el procedimiento allí establecido; que la terminación del contrato no obedeció a una falta grave y que no se le puso de presente la prueba técnica de verificación del funcionamiento de los indicadores de combustible.
Añadió que el 18 de marzo de 2013, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido dos meses atrás, fue remitido a su EPS para valoración por psiquiatría y medicina interna, la cual se realizó el 27 de mayo de ese mismo año; posteriormente, el 15 de diciembre de 2014, se le practicó otro examen neurológico que arrojó el diagnóstico de «SAHOS»; el contrato se le terminó sin tener en cuenta que padece de apnea del sueño, pese a lo cual no se solicitó permiso para despedir.
Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que a la fecha del despido tenía varias obligaciones por atender con distintas entidades crediticias, que entraron en mora al no contar con un salario; que su jornada ordinaria era de siete días de trabajo diurno por tres de descanso y turnos de siete días de trabajo nocturno por cuatro días de descanso; laboraba 12 horas diarias por las que le cancelaban el salario; la actividad que realizaba requería actividad continua; que laboró horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos durante el vínculo, que no le fueron canceladas; y que se le pagaron las acreencias laborales sin incluir las horas extras.
Al contestar, la demandada admitió la existencia del vínculo contractual, el cargo y el salario; que llamó a descargos al trabajador y que se le imputó la presunta violación al reglamento interno de trabajo, la fecha y motivo de terminación del vínculo y propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia recurrida, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al actor.
Centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar la ineficacia del despido y, como consecuencia de ello, al reintegro al cargo que el trabajador desempeñaba o a uno superior, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el despido hasta el restablecimiento del contrato de trabajo.
Para el efecto, indicó que fue válido que los testigos Oswaldo Antonio Díaz López y Yair Zapata Castillo incorporaran al proceso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la certificación laboral y las historias clínicas; e igualmente estimó que la jueza de primer grado tampoco se equivocó al incorporar al proceso los documentos obrantes a folios 373 a 423 del expediente, pues ya habían sido aportadas por medio magnético visible a folio 264.
A continuación, analizó el material probatorio e inició por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Drummond Ltd. y la organización Sintraenergética con vigencia del 1.° de junio de 2010 al 31 de mayo de 2013, cuyo artículo 6.° regula lo concerniente a la imposición de Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 6 sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato de trabajo por justa causa; observó también la citación al demandante a diligencia de descargos el 3 de marzo de 2016, el acta de descargos del 22 de ese mismo mes y año y la carta de terminación del contrato del 5 de abril siguiente.
Frente a la inconformidad del apelante sobre la supuesta extemporaneidad de la citación a descargos, encontró que la empresa siguió el procedimiento dentro de los términos establecidos en el acuerdo colectivo y se respetó el debido proceso al demandante. Con relación a la justificación del despido indicó que: Se tiene sobre los hechos producto del despido que fueron endilgados en la diligencia de descargos y a los cuales el actor trato de escurrirse con excusas, lo cierto es que él mismo manifestó que cuando revisó el estado en el que se encontraba los medidores del vehiculó que operaba, aparecía tres cuartos de combustible, a su vez, indicó que bajó la pala y se dio cuenta que estaba entrando a la línea roja donde se le informa que en la brevedad del tiempo debe aproximarse a la estación de combustible, tuvo en cuenta que ese espacio es la llamada reserva y así como es un anuncio es un indicador que debes estar próximo a acercarte a la estación de combustible y por su espacio y tiempo que ella misma le otorga a la máquina y al operador para hacer lo pertinente, consideró, dado que estaba cercana la hora del almuerzo y que ya no estaba en la isla, que podía y tenía espacio y tiempo para ejecutar un viaje más, o sea cargar, subir a load out, descargar y llegar al área fuese a la asignación almuerzo o a la isla a tanquear, cualquiera de las dos cosas se podía hacer primero. Añadió que técnicamente se puede comprobar que ese espacio y tiempo si alcanza para hacer dicha operación, con lo que no contó es que la aguja o manómetro indicador hubiese tenido una baja súbita, lo cual dejó ver que algo no estaba funcionando bien y que el anterior cálculo fue echado por tierra porque el camión agotó su combustible; además, expresó que desde los 11 años laborando en la empresa siempre ha tenido presente la responsabilidad de tanquear el equipo pero que el suceso es primera vez que ocurre y que muchas veces la ayuda del sistema llega tarde.
Igualmente Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 7 manifestó que el encargado de verificar el combustible es el operario de la maquino que no es otra persona que el hoy demandante. Encontró que el despido del actor se dio justificadamente porque este infringió la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la que el empleador estableció que el operador tendría bajo su cuidado y responsabilidad una máquina valiosa e indispensable que requería especial diligencia en su manejo.
Asimismo, los artículos 72 y 73 del Reglamento Interno de Trabajo, que señalaban que el empleado debía acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartiera la empleadora o sus representantes y el 75 que le prohibía maltratar, malgastar o poner en peligro los elementos y materiales de la empresa. De igual manera, los preceptos 78 y 79 que establecían como falta grave la violación a las obligaciones contractuales y el incumplimiento de las normas de seguridad, por lo que confirmó la decisión de primer grado que consideró que el despido obedeció a una justa causa.
A continuación, estudió el segundo problema jurídico que determinó en verificar si el actor fue despedido por su condición de discapacidad laboral y, por lo tanto, si era acreedor a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con ese propósito se remitió al pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena del 27 de noviembre de 2018, que determinó que el demandante Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 8 padecía una deficiencia de 7% con estructuración el 22 de mayo de 2018.
Luego de recordar la jurisprudencia sobre los requisitos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que consagra la Ley 361 de 1997 y establecer que «el principal de ellos es tener una discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de PCL», con la que no cuenta el actor, pues se le determinó un 7% por las patologías de apnea del sueño y trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen común, negó que el despido obedeciera a alguna limitación o pérdida de capacidad laboral y estimó que no había lugar a declararlo beneficiario de la protección reclamada, confirmando así la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que oportunamente fue replicado, pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda.
Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, «a causa de error de hecho por aplicación indebida de los artículos 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de los errores manifiestos y evidentes de hecho por falta de apreciación, y apreciación indebida de algunas pruebas». Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. b) No dar por demostrado estándolo, que el demandante posee una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional superior al 15%, por tal una limitación severa ubicada en el 31,70%. c) No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante se produjo como consecuencia directa [d]e su estado de salud, el cual era conocido por la demandada, y que por lo anterior era forzoso agotar el procedimiento previo de permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Como prueba no apreciada denuncia el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 77022688-1230 de 27 de noviembre de 2018 (folios 289 a 293) y como prueba defectuosamente apreciada la aclaración del aludido dictamen del 10 de octubre de 2019 (folios 354 a 355). En sustento de la acusación, el recurrente sostiene que el dictamen que sirvió de soporte a la decisión del colegiado obedeció a una solicitud de aclaración de 27 de noviembre de 2018, por lo que la deficiencia del 7%: Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 10 no es por tal dicho documento el dictamen de perdida [sic] de capacidad laboral del demandante, el cual se encuentra debidamente aportado como plena prueba en el expediente visible a foliaturas 289 al 293 del cuaderno principal, documento este que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional para el demandante ubicada en el 31,70% (Ver folio 293 cuaderno principal); por lo cual resulta un grado limitación severa en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, por ser su calificación mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, así las cosas, en primera medida se observa que el despacho tuvo como calificación de perdida[sic] de capacidad laboral para el demandante la de un documento que no contenía la calificación, ya que como se ha señalado, el documento fundante de la sentencia de segunda instancia lo fue una aclaración la cual expresamente manifestó: […] Por tal razón, al ratificar la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en todas y cada una de sus partes el dictamen N°. 77022688-1230 de fecha 27 de noviembre de 2018, lo que se hizo fue ratificar que el demandante tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ubicada en el 31,70%, y no del 7% como equivocadamente lo consideró la magistratura del Tribunal.
Por lo anotado, considera que al existir una calificación del 31,70% de pérdida de capacidad laboral y no del 7% como lo encontró el tribunal, se evidencia que dicha situación de salud, de la que era conocedor el empleador, le imponía solicitar autorización al Ministerio de Trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego no debió descartar el sentenciador la presunción de despido discriminatorio al existir una pérdida de capacidad laboral y ocupacional relevante en el mediano y largo plazo en grado severo.
VII. OPOSICIÓN La demandada se opuso por cuanto estima que el recurso adolece de insuperables fallas técnicas que no son Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 11 subsanables, pues no se atacó el verdadero soporte fáctico del tribunal; los dictámenes no son una prueba calificada, no se demostró un error de hecho previo, ni se debatió que hubo un despido con justa causa.
Añadió que en la sustentación del recurso se pasó por alto la facultad de apreciar la prueba de que goza el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no puede destruirse en casación sino cuando se incurre en un error de hecho de tal magnitud que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca al «primer golpe de vista», que no requiere de mayores esfuerzos mentales, lo cual impide un pronunciamiento de fondo.
En todo caso, señala que de omitir esas graves falencias del recurso, el mismo está llamado al fracaso como quiera que la supuesta presunción de despido discriminatorio se desvirtuó al quedar demostrada la justa causa de despido que se fundó en una situación objetiva al incurrir el trabajador en una falta grave y probada; además, que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió dos años después de la terminación del contrato, por lo que jamás se activó el fuero de salud u ocupacional, es decir, el despido no obedeció a un acto discriminatorio, luego no existe un nexo causal entre la decisión patronal y el estado de salud del accionante.
Que, si bien la Corte modificó la línea jurisprudencial del criterio numérico para amparar el fuero establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en la decisión CSJ SL1154- Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 12 2023, mantuvo la posibilidad de finalizar el vínculo cuando exista una causal objetiva que desvirtuara el acto discriminatorio, por lo que solicita negar prosperidad al cargo y no casar la sentencia imponiendo condena en costas.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el escrito de casación efectivamente no es un modelo, técnicamente reúne los requisitos para su estudio, dado que conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo contiene la designación de las partes, la identificación de la sentencia impugnada, la relación sintética de los hechos, la declaración del alcance de la impugnación y los motivos de casación, con el correspondiente precepto sustantivo de orden nacional que estima transgredido.
Así mismo, se acude a la vía indirecta, en la que se identifican claramente los errores de hecho y las pruebas que estimó erróneamente apreciadas u omitidas. Las restantes objeciones del opositor serán decididas más adelante. Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 5 de abril de 2016.
Tampoco que el demandante se desempeñó como operador de camión y fue despedido con justa causa, luego de seguir el procedimiento disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la vía fáctica elegida por el recurrente, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024, CSJ SL2039-2024). En ese orden, le asiste razón al opositor en cuanto a que el dictamen de la junta de calificación de invalidez, única prueba en la que se sustenta el cargo, no es hábil en casación directamente, pues su estimación se deriva de la prosperidad de la acusación fundada en un error de hecho evidente y manifiesto en la apreciación de una de las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto.
Así lo tiene decantado la jurisprudencia desde antaño, entre otras, en la sentencia CSJ SL1578-2022, en la que la Corte indicó al respecto: Ello también evidencia a las claras que el ataque por la senda de los hechos se edifica sobre una prueba no hábil en casación: Dictamen No. 17482012 del 30 de octubre de 2012 proferido por la Junta Regional de Calificación de Santander, pues según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuestión que no aconteció en el presente asunto.
Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 14 En adición a lo anterior, también acierta la opositora al señalar que es necesario atacar todos los pilares de la sentencia que se pretende derruir en casación, pues la Sala ha indicado profusamente que de no atacar las razones del colegiado y mantenerse alguna de ellas, es necesario preservar las presunciones de legalidad y acierto con las que viene acompañada la providencia acusada.
En ese sentido, en la decisión CSJ SL2981-2023 la Corte reiteró: Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable ( ) es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.
Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452-2018, CSJ AL826-2023 y el CSJ SL154-2022, reiterada en SL 2035- 2023. En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL1452-2018, la Sala señaló lo siguiente: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla.
En efecto, es necesario señalar que en el caso concreto el colegiado concluyó inicialmente que el despido del que fue objeto el demandante estuvo respaldado por una justa causa debidamente comprobada, aspecto de la decisión que no controvierte el censor y que, además, resulta Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 15 determinante de cara a la pretensión encaminada a obtener la declaración de un despido discriminatorio por razón de la discapacidad que regula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ciertamente al partir de la premisa de que existió una razón objetiva que conllevó la desvinculación del accionante, era suficiente para despachar negativamente la acusación. De esta manera, la censura pasó por alto su principal deber, que era derribar los soportes en los que se afincó la sentencia impugnada y hacer una confrontación con cada uno de ellos, a fin de desvirtuarlos para que la Corte entrara a analizar la legalidad de la decisión, de modo que, ante tal omisión, se conservan las presunciones de acierto y legalidad que amparan la providencia traída a casación, en aras de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento jurídico.
En coherencia con lo expuesto, el cargo no arriba a buen suceso. Costas a cargo de la demandante. Tásense incluyendo como agencias la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación a cargo del juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 98008 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que BENJAMÍN ELIÉCER BARRAGÁN VERA instauró contra DRUMMOND LTD.
Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB2DF4D363F096E881AC44B160244E3BF112A48181CFE442A2224A47FB611A7E Documento generado en 2025-01-16