CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74009 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3517-2019 Radicación n.° 74009 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra JUAN CARLOS RAMÍREZ REY.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN llamó a juicio a JUAN CARLOS RAMÍREZ REY, como propietario del establecimiento de comercio Puertas Eléctricas de Colombia PORTECO, con el fin de que se declarara que existió: i) un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, el cual terminó por causa imputable al patrono y ii) culpa del empleador en el accidente de trabajo.
A su vez, solicitó que se condenara al pago de: i) la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) la indemnización por despido injusto; iii) los salarios, prestaciones, perjuicios materiales, morales, fisiológicos y demás derechos que se estimaran dejados de percibir, desde que se desvinculó hasta que se hiciera efectivo su reintegro; iv) lo que se probara ultra y extra petita y, v) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 27 de septiembre de 2007, celebró contrato de trabajo a término fijo, que se renovaba cada año para laborar en PORTECO, como técnico electromecánico; que ejecutó sus labores de manera personal; cumplió los horarios impuestos y siguió las instrucciones del patrono. Aseguró, que con ocasión del incumplimiento por parte del empleador en materia de riesgos laborales, sufrió un accidente de trabajo, que con el tiempo le impidió la correcta ejecución de la labor encomendada, dando lugar al despido injustificado el 13 de noviembre de 2012; que, con lo anterior, se desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, luego de haberlo discriminado por sus quebrantos de salud y de perseguirlo durante la ejecución del contrato, mediante el envío de memorandos, modificación arbitraria de la jornada de trabajo y diligencias de descargos que violaban el debido proceso.
Indicó que, como consecuencia del despido injusto, citó e hizo comparecer a JUAN CARLOS RAMÍREZ REY, propietario del establecimiento de comercio PORTECO, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, además de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados como producto del accidente de trabajo, ocasionado por la presunta culpa del empleador (f.° 63 a 80, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, así como los montos correspondientes a la remuneración. Respecto de los demás, señaló que no eran ciertos y aclaró que el despido se dio con justa causa y no con ocasión al accidente de trabajo, del que no tuvo culpa.
Propuso como excepciones de mérito, el despido con justa causa, el pago de las prestaciones sociales, cobro de lo no debido, cumplimiento de los deberes patronales a cargo del extremo pasivo, reconocimiento del demandante en el incumplimiento de sus obligaciones como trabajador e inexistencia de incapacidad que impidiera la ejecución de labores del demandante (f. ° 111 a 125, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2015 (f.° 219 a 221 CD, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el despido del demandante señor CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN acaecido el 13 de noviembre de 2012 es INEFICAZ.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado señor JUAN CARLOS RAMÍREZ REY a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba a esa fecha 13 de noviembre de 2012, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, respetando siempre las recomendaciones Médico-Laborales emitidas por su EPS, y a pagarle los salarios partiendo de un monto mensual de $817.000 para el año 2012, más los aumentos legales, así como al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, salarios estos y prestaciones causadas sin solución de continuidad desde el 13 de noviembre de 2010 y hasta cuando se perfeccione el reintegro.
TERCERO: CONDENAR al demandado señor JUAN CARLOS RAMÍREZ REY a pagar al demandante señor CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN una indemnización de 180 días de salario.
CUARTO: ABSOLVER al demandado señor JUAN CARLOS RAMIREZ REY de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente. Tásense las costas (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 28 de octubre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones reclamadas, condenó en costas de primer grado al demandante y se abstuvo de imponerlas en esta instancia (f.° 225 a 227 CD, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego referirse a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de hacer un recuento jurisprudencial, señaló que no encontró prueba de la existencia de un disminución cierta en su capacidad laboral en un porcentaje superior al 15 %, ya que el documento que se aportó sobre esta materia, que obra en el folio 159 del expediente, refiere una incapacidad del 4.95 %, sin que existiera ninguna otra prueba sobre una limitación adicional de la capacidad laboral, hecho este que, según se explicó, es el objeto de la protección legal.
Además, indicó que tampoco se demostró que la terminación del contrato de trabajo hubiera tenido origen en una eventual incapacidad que pudo sufrir el actor. Por el contrario, la evidencia que se aportó muestra que: i) la terminación del contrato tuvo origen en una justa causa; ii) el artículo 62 del CST, define las conductas de las partes que dan lugar a que la otra parte pueda dar por terminado el contrato con justa causa y sin el pago de una indemnización en este caso; iii) dentro de esas conductas está la del numeral 6° que corresponde al hecho que se alegó en la carta de despido y, iv) permite al empleador dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el empleado incumple en forma grave con las obligaciones que exponen los artículos 58 a 60 del CST o, cuando ocurre una falta grave de las obligaciones o deberes que se comprometió a desarrollar en forma específica al empleador.
Aseguró, que la carta de despido adujo como justa causa de terminación del contrato de trabajo del actor «los constantes incumplimientos de sus deberes como trabajador relacionados con el incumplimiento del horario del trabajo, desde el 15 de septiembre de 2012, a pesar de múltiples recomendaciones efectuadas en varias oportunidades». Agregó, que la controversia sobre este punto se desató estudiando todas las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron, para verificar tres hechos: i) si la conducta que describe la carta ocurrió o no; ii ) si esta fue en realidad una falta a las obligaciones que tenía el trabajador en la relación de trabajo y, iii) si ello ocurre y es grave, para poder definir la existencia de la justeza en la causa.
Adujo, sobre el primer hecho, que la conducta descrita ocurrió, pues se encontró probado que el trabajador se negó a cumplir una directriz de sus superiores, que consistía en desempeñar las funciones en nuevo horario que no excedía la jornada máxima legal. Lo anterior se deduce de la diligencia de descargos en la que aceptó el hecho mencionado y alegó como causa de su negativa motivos personales, así como razones de salud.
Luego, la aceptación de su actuar la reiteró el actor al resolver el interrogatorio de parte y sobre ese punto declararon en el proceso, el subgerente de la demandada desde el año 2006, el técnico de mantenimiento, el director operativo y el señor José Fernando Niño Caicedo que fungía como electromecánico. Frente al segundo hecho, manifestó que también se encontraba plena prueba en el interrogatorio de parte que absolvió el accionante, pues dijo conocer el nuevo horario solicitado por su empleador en el reglamento interno de trabajo de la empresa.
En concreto, si bien afirma que no era el pactado al inicio de la relación de trabajo y que le era imposible cumplirlo por motivos de salud, ninguno de los testigos afirmó que fuera desfavorable a la situación del actor o que perjudicara su salud, ni se aportó medio de prueba que llevara a esa conclusión. Por el contrario, en el contrato de trabajo se estableció la jornada máxima legal, lo que habilitó al empleador a exigir su cumplimiento en cualquier momento.
Además, afirmó que en el ordenamiento jurídico la distribución de la jornada de trabajo la define el empleador autónomamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 del CST y que no se dio violación alguna por parte del demandado al exigir de sus servidores de carácter técnico un cambio de jornada de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm y los sábados de 7:30 am a 11:30 am y, que como, no cambio la jornada diurna a nocturna, ni desconoció la máxima legal, se trató del ejercicio lícito del poder subordinante Respecto al tercer hecho relacionado con la gravedad de la falta, razonó que también se encontraba demostrada esta connotación debido al conflicto de intereses y de horarios que se presentaría en la empresa, si el empleador tuviera que aceptar horarios diferentes, según las preferencias de cada uno de sus trabajadores, más en funciones de carácter técnico como las que desarrollaba el actor.
En todo caso, la cláusula séptima del contrato de trabajo contiene un acuerdo entre las partes en el cual se definió como falta grave aquello que de manera expresa calificara el reglamento interno de trabajo y en ese estatuto, se reguló en el artículo 48, como falta grave, la conducta en que incurrió el demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente por razones de método. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la CAUSAL PRIMERA del artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que esta transgredió indirectamente por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA POR ERROR DE HECHO los artículos 4°, 13, 25 Y 53 de la Constitución Nacional; 1°, 9°, 10°, 13, 14, 19, 21, 55, 62 lit. a) num. 9°, 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.613 a 1.617 del Código Civil; 8° de la ley 153 de 1887; 1° al 4° de la Ley 361 de 1997; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 164,165,167 y 244 al 246 del Código General del Proceso (negrilla del texto original).
Señala, que la infracción denunciada sobrevino a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No haber dado por acreditado, siendo evidente, el estado de DEBILIDAD MANIFIESTA en que se encontraba el demandante para la época del despido. 2. No haber dado por acreditado que el despido del demandante en estado de debilidad manifiesta, fue injusto y que, por ende, procedía el pago de la indemnización reclamada.
Para la demostración del cargo, afirma que el despido se configuró como una fachada para esquivar la intervención del Ministerio del Trabajo; que las ausencias fueron autorizadas por el empleador, ya que obedecían a la asistencia a citas médicas a las que debía acudir para la recuperación total de la salud que se vio mermada desde el accidente de trabajo, razón por la cual era sujeto de protección por su evidente debilidad manifiesta, como se dejó sentado en sentencia CC T-041-2014 y que «Con fundamento en estas pruebas y precedentes jurisprudenciales, se demuestra que las deducciones del Tribunal fueron limitadas al cercenar el concepto de debilidad manifiesta de discapacidad» (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia, […] transgredió indirectamente por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA POR ERROR DE DERECHO de los artículos 4°, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1°,9°,13,14, 19,21,46,55, 62 lit. a) num. 9,64 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.613 a 1.617 del Código Civil; 8° de la ley 153 de 1887; 26 de la Ley 361 de 1997; 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 164, 165,167 y 244 al 246 del Código General del Proceso (negrilla del texto original).
Indicó, que la infracción denunciada sobreviene a consecuencia del siguiente error manifiesto de derecho en el que incurrió el Tribunal, el cual es « no haber dado por acreditado, que el demandado no aportó la autorización del despido por parte del Inspector del Trabajo». Para la demostración del cargo, expone las mismas razones del cargo primero (f.°6 a 8, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acuso la sentencia, […] por considerar que ésta transgredió indirectamente por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 4°, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1°, 9°, 13, 14, 19, 21, 46, 55, 62 Par., 64, 108 nums. 16 y 19, 105, 111,114,115 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.495, 1.502 y 1.613 a 1.617 del Código Civil; 8° de la ley 153 de 1887; 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; 164, 165, 167 y 244 al 246 del Código General del Proceso (negrilla del texto original).
Menciona, que la infracción denunciada sobreviene a consecuencia de los siguientes errores manifiestos en los que incurrió el Tribunal: 1. No haber dado por acreditado, que NO SE RESPETÓ la actuación propia del Reglamento Interno de Trabajo. 2. No haber dado por acreditado, que en las actas de diligencias de descargos NO QUEDÓ CONSIGNADA LA DECISIÓN del empleador frente al requerimiento, NI LA SANCIÓN impuesta. 3.
Dar por acreditado, sin estarlo, que NO SE DEMOSTRÓ que las AUSENCIAS FUERAN INJUSTIFICADAS. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante incumplió con su horario de trabajo. 5. Dar por probado, contra toda evidencia, que el despido del actor fue por justa causa. 6. No haber dado por acreditado que el despido del demandante fue injusto y que, por ende, procedía el pago de la indemnización reclamada (negrilla del texto original).
Así mismo, denuncia como pruebas mal apreciadas «la Carta de despido. (fl. 58)» y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Testimonios de los testigos (fl. 219). 2. Interrogatorio de parte del demandado. (fl. 219). 3. Certificaciones de asistencia a terapias y citas médicas (fls. 131 a 152). 4. Recomendaciones médico-laborales (fls. 6, 11 Y 13). 5.
Respuesta de la subgerente de Porteco ante las recomendaciones médico-laborales (fl. 219). 6. Llamados de atención dirigidos a CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN donde no se impone sanción alguna. (fls. 51 y 55). 7. Fecha de entrega del Reglamento Interno de Trabajo (fl. 43). Para la sustentación del cargo aduce que: El Tribunal pasó por alto la obligación de todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente aportar un Reglamento de Trabajo, sin embargo, el demandado no contó uno sino meses antes de despedir al demandante, por lo cual los llamados de atención y diligencias de descargos no cumplieron con el debido proceso; si se tiene en cuenta que las diligencias disciplinarias carecían de fundamento ya que, según testimonio del demandado en interrogatorio de parte, este manifestó que las ausencias para asistir a terapias y citas médicas fueron debidamente autorizadas.
Es de anotar que las citadas diligencias terminaron sin sanción alguna. Agrega, que el Tribunal tampoco atinó al calificar el despido como justo, ya que si bien es cierto en la carta de desvinculación se enlistaron una serie de fechas en las que aparentemente el demandante incumplió su horario, no existió prueba de la hora de entrada y de salida en las fechas mencionadas y no se informa cuál es el momento en que debía retornar el demandante, que se da por demostrado el error del Juez colegiado al dar por acreditada como justa la causal de despido (f.° 9,cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Respecto al primer y segundo cargo, en suma, manifestó que el demandante no acreditó la supuesta situación de discapacidad ni que la terminación del contrato de trabajo haya sido causa de ello, pues correspondió al incumplimiento de sus obligaciones; que se demostró que contaba con una disminución de la capacidad laboral del 4.59 % por lo que no se dan los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, no se requería permiso del Ministerio del Trabajo.
Con relación al tercer cargo indicó que el Tribunal encontró probados como relevantes para determinar la justa causa del despido, la ocurrencia de la conducta y que constituyó una falta grave a las obligaciones del trabajador (f.° 14 a 18, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: En los tres cargos comete los mismos errores de técnica, pues, a pesar de que los dirige por la vía indirecta, los conceptos de violación a los que se refiere son propios de la vía de puro derecho, ya que en los dos primeros se refiere a « interpretación errónea por error de hecho» y a «interpretación errónea por error derecho» lo cual es una imprecisión, puesto que esta modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada, al margen de cualquier consideración fáctica y, además, es exclusiva de la vía directa.
Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.
Lo mismo ocurre con el cargo tercero, pues alude como concepto de violación la infracción directa que se configura en la vía de puro derecho, cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en este caso, donde se encauzó el cargo por la vía indirecta, cuya violación tiene su origen en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal, configurándose un defecto técnico insalvable.
La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por infracción directa, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. No obstante, la excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, pues la sustentación del cargo no está dirigida a demostrar este tipo de acusación. En consecuencia, lo que se observa es que amalgama de manera incorrecta las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, como ya se mencionó, al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Además, cuando un cargo está encaminado por la vía indirecta, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos aquí formulados.
El censor en los cargos primero y segundo, ni siquiera menciona alguna prueba para sustentar los errores de hecho y de derecho que acusa al Tribunal, lo que es indispensable para que esta Corporación pueda verificar los supuestos yerros. Así mismo, en el segundo cargo se refiere a un error de derecho; sin embargo, el yerro que plantea no corresponde a un error de derecho, pues solo habrá lugar a este en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, ya que en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio (CSJ SL4814-2018).
Respecto al cargo tercero, si bien enuncia unos errores de hecho y unas pruebas, no sustenta finalmente en qué consiste la equivocación del ad quem en la valoración de dichos elementos de juicio, no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas su contenido, qué era lo que realmente acreditaban, cómo incidió la supuesta apreciación errada o falta valoración en la decisión acusada, que es en definitiva, lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino por parte del ad quem y que en este caso no se cumplió, pues la sustentación no se refiere a todas las pruebas que denuncia y es confusa en lo que pretende demostrar con las que menciona.
Aunado a lo expuesto, la censura no ataca todos los fundamentos del fallo de segunda instancia, como son que no existe prueba en el expediente de una disminución cierta en su capacidad laboral en un porcentaje superior al 15 %, pues el documento que se aportó refiere una incapacidad del 4.95 % y, tampoco se acreditó, que la terminación del contrato de trabajo hubiera tenido origen en una eventual incapacidad que pudo sufrir el actor, la ocurrencia de la conducta descrita en la carta despido y que dicha conducta era una falta grave a las obligaciones del demandante.
Lo anterior, con base en las pruebas documentales y testimoniales, de donde se desprende con claridad que dejó libre de ataque los verdaderos cimientos de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MOLINA LEÓN contra JUAN CARLOS RAMÍREZ REY.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00