Micelio
SL3517-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60166 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3517-2018 Radicación n.° 60166 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró MARÍA HERMINDA HERRERA DE ZAMORA, contra la sociedad recurrente, al cual fue vinculado CAMPO ELÍAS ZAMORA.

I.

ANTECEDENTES María Herminda Herrera de Hernández llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Jairo Zamora Herrera. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada revocar las comunicaciones del «2 de diciembre de 2008 N.°2008/17509 y la de 9 de febrero de 2009 N.°1050010/49465»; al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que el 24 de agosto de 2008, falleció Jairo Zamora Herrera, quien le suministraba apoyo económico para cubrir sus gastos personales, alimentación y servicios públicos; que durante toda su vida se dedicó a las labores del hogar, por lo que no poseía bienes, ni recursos propios; que su esposo Campo Elías Zamora León, es pensionado pero que cancelaba diferentes créditos «incluso en (sic) año 2004, le embargaron el apartamento que tenía para vivir, por lo que tuvo que venderlo (…) y para el año 2008, (…) había perdido casi todo y tenía el sueldo comprometido en deudas».

Manifestó que junto con su cónyuge, reclamó a entidad demandada, la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, que se les negó el 23 de diciembre de 2008, en razón a que no dependían económicamente del causante «puesto que su contribución no representa el 50% de los gastos del núcleo familiar»; decisión que se apeló y confirmó bajo el argumento de que «Campo Elías, es pensionado y que su hijo aportaba solo $230.000 para la casa, para alimentación y servicios».

(f.°25 a 28). Al responder, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Destacó que la demandante no acreditó el requisito indispensable para que fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes, esto es, el de «carencia de ingresos y derivación de la subsistencia del afiliado fallecido para que se encontrara configurada la “dependencia económica”», en razón a que su cónyuge es pensionado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y las que denominó «imposibilidad para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal », «mala fe de la demandante» y «buena fe de la demandada » (f.°49 a 54). Mediante proveído del 21 de abril de 2010 (f.°60 y 61), el a quo ordenó la vinculación al proceso de Campo Elías Zamora León, en calidad de «litisconsorcio necesario»; quien al contestar, señaló que estaba de acuerdo con las pretensiones del escrito inaugural y aceptó la totalidad de los hechos (f.°65 a 67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 (f.°119 a 129), resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el señor DIEGO ALBERTO PARRA OCHOA o quien haga sus veces al momento de la notificación; a cancelar a la accionante MARÍA HERMINDA HERRERA DE ZAMORA, pensión de sobrevivientes en porcentaje del ciento por ciento (100%), causada por el deceso de su hijo JAIRO ZAMORA HERRERA, a partir del veinticuatro (24) de agosto de dos mil ocho (2008), con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los respectivos incrementos de Ley; prestación esta que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la fecha de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas para la fecha de reconocimiento, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el señor DIEGO ALBERTO PARRA OCHOA o quien haga sus veces al momento de la notificación; al pago a favor de la accionante MARÍA HERMINDA HERRERA DE ZAMORA, de los intereses moratorios en la forma que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación aquí reconocida, es decir desde el 24 de agosto de dos mil ocho (2008), por cada una de las mesadas pensiónales (sic) causadas, y hasta que se verifique su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.oo M/Cte). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló la entidad accionada, en fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (f.° 6 a 14, cuaderno del Tribunal).

Señaló que la controversia giraba en torno a establecer, si la accionante reunía los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Dejó por fuera de discusión que Jairo Herrera Zamora era hijo de la demandante (f.°12 a 9); que se afilió a Protección S.A., para cubrir el riesgo de pensión; que falleció el 24 de agosto de 2008 (f.°10); y, que cotizó 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al deceso (f.°5 a 8).

Indicó que de acuerdo con la fecha de deceso del asegurado, las normas aplicables al asunto en cuestión eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Trascribió acápites de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34972. Expuso que la dependencia económica no tenía que ser «total y absoluta», por lo que era dable que la beneficiaria obtuviera otros ingresos, que no le fueran suficientes para su supervivencia. Concluyó que, […] Dentro del plenario, se observa que el cónyuge de la demandante señor Campo Elías Zamora, quien fue vinculado como litisconsorte necesario, es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una asignación de $1.523.890, pero que por embargo recibe solo $759.870, también aparece un contrato de arrendamiento por valor de $400.000 mensuales, y aporte de Colsubsidio por fallecimiento del afiliado de 6 bonos (fl 99 a 105 c-1).

También, se encuentra los testimonios de los señores Juan José Ruiz Yanza, Luz Adriana Díaz y Luis Alberto Rivas Duarte, (fl 80 a 85 c-1), quienes coinciden en afirmar que el afiliado fallecido, contribuía para el sostenimiento de la demandante, como era alimentación, salud, vestuario, por cuanto el cónyuge aportaba para el arriendo de la casa.

Como puede verse, dentro del escenario observado, a pesar de que la demandante tiene otros ingresos, los mismos no son suficientes para su sostenimiento, pues, solo contribuyen proporcionar parte de los gastos del hogar familiar y no de manera total, lo cual indica que ella no es autosuficiente en el sostenimiento de su vida. En esa circunstancia, se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por lo que la sentencia merece ser confirmada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Enlista como errores fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Herrera estaba supeditada en materia económica de (sic) su hijo en la época de su defunción cuando en el expediente no obra prueba alguna relativa a la disponibilidad de dinero con la que el muerto podía colaborarle a su madre o la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de esa hipotética contribución o a la frecuencia que se entregaba. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Herrera estaba casada y mantenía su vínculo matrimonial vigente con el señor Campo Elías Zamora León, quien era pensionado del ejército y quien poseía recursos propios, estables y suficientes para poder atender a su propia manutención y a la de su cónyuge sin contar con ayuda adicional alguna. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el hijo a la mamá de ninguna manera era la fuente del modus vivendi de ésta. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que María Herminda Herrera de Zamora era acreedora legítima de la pensión que solicitó. 5. Dar por cierto, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación rogada.

Aduce que los anteriores yerros, se produjeron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: el contrato de arrendamiento de vivienda urbana (f.°20); recibo de pago de la mesada pensional de Campo Elías Zamora León (f.°48); liquidación de un crédito del Banco Popular S.A. (f.°101 a 104); carta de Colsubsidio dirigida a María Herminda Herrera de Zamora (f.°105); testimonios de Juan José Ruiz Yanza (f.°80 a 82), Luz Adriana Díaz (f.°82 y 83) y Luis Alberto Rivas Duarte (f.°83 y 84).

Como dejadas de apreciar, señala los documentos que se intitularon «Información de los Solicitantes – Padres» (f.°39 a 40); interrogatorios de parte rendidos por la actora y su cónyuge (f.75 a 77); certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f.°91); y el certificado de tradición y libertad (f.°96 y 97). Luego de trascribir un acápite de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, indica que no se acreditó que la demandante dependiera económicamente del causante, lo que impide que se asuma el pago de la pensión deprecada; que ante la «orfandad de pruebas», resulta evidente el dislate que cometió el Colegiado al haber concedido la prestación «sin fundamentos fácticos de ninguna naturaleza»; que quedó demostrado que a la fecha del deceso del afiliado, la actora convivía con su cónyuge, quien es el obligado a su manutención, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 75 de 1968.

Asegura que Campo Elías Zamora disfruta de una pensión de vejez que le otorgó el Ejército (f.°9), la cual ascendía en el año 2008, a la suma de $1.523.890, mensuales, equivalente a 3,3 SMMLV, que aunque dicho emolumento se veía disminuido por el pago de un crédito al Banco Popular S.A., correspondiente a un desembolso en mayo de 2007, por valor de $18.700.000, «de cualquier manera es diáfano que recibía unos ingresos libres de $759.870».

Afirma que en los documentos de folios 39 y 49, suscritos por los esposos Zamora-Herrera «confesaron que el progenitor aportaba a su hogar $800.000 y que el grupo familiar estaba constituido por un niño y cuatro adultos, entre los cuales estaba el occiso»; que si en gracia de discusión, las necesidades económicas familiares ascendían a $1.030.000, como se dejó allí consignado, es lógico que el «hipotético auxilio» que el causante aportaba correspondía a la asunción de sus propios gastos, de manera que con su fallecimiento «se extinguieron simultáneamente su consumo y su aporte para sufragarlos y lo que pone de manifiesto que jamás existió la supeditación monetaria que pregonó la señora Herrera y que de forma ingenua admitió el juez colegiado »; además, que el hecho de que Colsubsidio le entregara a la actora unos bonos a título de seguro de vida (f.°105), no demuestran la subordinación pecuniaria exigida por la ley.

Expuso en cuanto a los testimonios que: […] Juan José Ruiz Yanza (fs.80 a 82, c. 1) dio como justificación de su conocimiento de los hechos que Fernando Zamora, el hermano del difunto, fue quien le comentó cuánto ganaba éste y que fue la misma señora Herrera quien le hizo saber en qué se gastaba el dinero Jairo Zamora, lo que lo convierte en un testigo de oídas cuyo relato no puede servir como base de una condena a la Administradora.

Pero aun si se dejara de lado esa circunstancia, es patente que los datos suministrados por el señor Ruiz carecen de relevancia pues o bien hacen relación a hechos posteriores al deceso del mencionado Jairo Zamora (como, por ejemplo, cuando habla en presente de las operaciones del papá o del pago de sus medicamentos) o se refieren a Fernando Zamora, lo que resulta inane dentro de este asunto.

Y aunque adujo que los progenitores tuvieron que vender la casa a causa de un incremento en las cuotas del crédito UPAC, este hecho nada tiene que ver con que la madre estuviera sometida a lo que le diera el fallecido y más cuando esa venta se hizo más de un año antes del óbito de Jairo Zamora (como se desprende del certificado de tradición y libertad a fs. 96 y 97, c. 1), como tampoco es prueba de esa subordinación el que se debiera pagar un canon de arrendamiento (f.20, c. 1) pues, como ya quedó visto, con los ingresos del señor Zamora León se podía cubrir dicho canon aun sin contar con ayuda alguna de su hijo.

Sin embargo, es importante resaltar que el testigo reconoce la existencia de un ingreso adicional dentro del grupo familiar cual era el de una hija de los señores Zamora-Herrera y quien era la que asumía los gastos de su niño, lo que pone de manifiesto que si con los recursos disponibles de Campo Elías Zamora se satisfacían las necesidades económicas de su hogar compuesto por él, su esposa, una hija y su nieto (como ya se dejó probado con antelación) con mayor razón era factible hacerlo cuando la señalada hija costeaba lo de su niño y lo propio, o al menos una parte de ello.

Y en cuanto al testimonio de Luz Adriana Díaz (fs.82 y 83, c. 1) una vez más es indudable que se trata de una testigo de oídas en la medida en que cuando se le consultó si le constaba a cuánto se elevaba la remuneración de Jairo Zamora, contestó que él le había dicho que era de $600.000 mensuales aproximadamente, y cuándo (sic) se le preguntó que si sabía en que (sic) gastaba su dinero (sic) de cujus respondió que cuando "nos veíamos el (sic) me contaba ese tipo de cosas, como conversación" (f.83,c.1), de suerte que es indudable que no conoció la situación económica de la familia Zamora-Herrera por una percepción directa de los hechos sino por comentarios recibidos, lo que descarta que su versión pueda obrar como pilar de una condena contra Protección S.A. Y en lo que atañe a lo atestiguado por Luis Alberto Rivas Duarte (fs.83 y 84, c. l), caben los mismos reparos que se hicieron con respecto a las dos anteriores personas pues nuevamente nos enfrentamos a un testigo de oídas que derivó su conocimiento de los hechos de supuestas conversaciones sostenidas con el finado.

Y a pesar de que cuando se le inquirió sobre la forma en la que Jairo Zamora usaba su dinero dijo que "lo se por que (sic) yo iba a visitarlos algunos fines de semana, ellos salían hacer (sic) mercado o a llevarla al médico o a comprarle ropa a la mamá" (f.84, c.1), su afirmación resulta bastante etérea pues, primero, está en plural lo que da a entender que varios miembros de la familia salían a hacer las vueltas o diligencias y, segundo, en ningún momento confirma que las compras que describió fueran costeadas por el causante.

Señala que los testimonios carecen de la contundencia exigida por la ley, para probar la subordinación monetaria, puesto que no permiten esclarecer sí en realidad la demandante dependía económicamente del causante; que aunque se diera crédito a esas versiones, no se desprenden la cuantía de los gastos o, el valor de los recursos disponibles del difunto para auxiliar a su madre una vez sufragada su propia manutención, ni hacen claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la «supuesta» contribución; que tampoco declararon que hubieran presenciado que el afiliado le hiciera entrega del dinero o bienes a Herminda Herrera de Zamora, por lo que estima que «resulta inútil para refrendar si en verdad existió o no una dependencia financiera».

Cita la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233. VII. RÉPLICA Indica que la sustentación del recurso, presenta falencias técnicas, que hacen que sea inestimable, ya que es contradictorio «alegar la indebida aplicación y al mismo tiempo la no aplicación», como también «la violación indirecta y, sin embargo aplicación indebida y no aplicación de la normatividad lo que es vía directa».

Sobre los aspectos de fondo, asegura que de la investigación administrativa que realizó Protección S.A., se acredita que el causante colaboraba para los gastos del hogar; que los testimonios no fueron tachados de falsos por lo que son un medio de prueba válida y legal; que en el interrogatorio de parte que rindió la demandante, se expuso que «a la fecha del fallecimiento de su hijo es decir, agosto de 2008, CAMPO ELIAS estaba hospitalizado por varios meses de donde evidenciamos que es un hombre muy enfermo»; además que de la declaración del señor Ramírez, se extrae la mala situación económica en que se encuentra la familia, ya que les arrendó una casa para vivir, porque vendieron la que tenían, en razón a que no pudieron seguir pagando las cuotas que debían; que su hijo le suministraba dinero para el mercado, servicios médicos, transportes y vestuario, por lo que la accionante es acreedora de la prestación, y que los ingresos económicos de su esposo no cubren las necesidades del hogar.

VIII. CONSIDERACIONES En tanto la acusación se dirige por la vía indirecta y a fin de establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, procede la Corte a estudiar el asunto de marras, no sin antes describir que se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Jairo Zamora Herrera falleció el 24 de agosto de 2008; ii) que contaba con 50 semanas de cotización a Protección S.A., dentro de los 3 años anteriores a su deceso (f.°5 a 8); y, iii) que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

El Colegiado resolvió que María Herminda Herrera de Zamora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto encontró que había reunido los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, norma que era aplicable, en razón a la fecha de la muerte del afiliado, postura que robusteció con la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34927, e indicó que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, ya que lo determinante era que los ingresos que percibiera la solicitante no fueran necesarios para su supervivencia. La entidad recurrente, acusa la decisión de la Colegiatura, en tanto estima que en el proceso no se acreditó que la demandante dependiera económicamente del causante, es decir, que el juzgador concedió la prestación «sin fundamentos fácticos»; más cuando se demostró que a la fecha del deceso del asegurado, la actora convivía con su cónyuge, quien disfruta de una pensión de vejez otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y que aunque este cubría créditos adquiridos con un banco, en todo caso, tenía la capacidad económica y la obligación de sostener a su esposa.

Una vez analizada por la Sala los medios de convicción acusados, se encuentra que: A folios 39 y 40 obra copia de 2 formatos de Protección S.A., denominados «información de los solicitantes – padres» suscritos por la demandante y su cónyuge, sin fecha, a los cuales se les atribuyen no haber sido apreciados y de los que se extrae que el grupo familiar estaba compuesto por la solicitante y su esposo, sus 2 hijos y 1 nieto; que convivían bajo el mismo techo del afiliado fallecido, quien contribuía desde hacía 4 años con la suma de $230.000 mensuales, para el mercado y servicios públicos y que Campo Elías Zamora aportaba $800.000 mensuales, para el sostenimiento del hogar.

También se consignó que este último a partir del deceso del asegurado solventó la totalidad de los gastos y que él y la reclamante, eran beneficiarios desde el año 1963, de los servicios de salud del Hospital Militar. Estima la Sala que si bien el ad quem, no apreció los precitados documentos, de los mismos no se desprende que el cónyuge de la demandante era quien sufragaba todos los gastos del núcleo familiar y que asumía la manutención y sostenimiento de aquella, por el contrario, se observa que el de cujus ayudaba al sostenimiento de su hogar y que la actora no devengaba emolumento alguno; por lo que no se desvirtúa la colaboración financiera que brindaba Jairo Zamora Herrera.

En esas condiciones, el ingreso familiar recibido por conducto del cónyuge era solo complementario a aquel que provenía del causante, el cual como ya se dijo, no fue desvirtuado en el proceso. Ahora bien, se acusa al fallador de valoración errónea de piezas documentales como el contrato de arrendamiento de vivienda urbana (f.°20); el recibo de pago de la mesada pensional de Campo Elías Zamora León (f.° 48), la liquidación de un crédito del Banco Popular S.A. (f.°101 a 104); la carta de Colsubsidio dirigida a la demandante (f.°105); y las dejadas de apreciar, estos son, el certificado de «tradición y libertad de matricula inmobiliaria» (f.° 96 y 97); y el certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (f.°91).

La Sala considera que de dichas probanzas, se deduce la dificultad económica en que se encuentra María Herminda Herrera de Zamora y su grupo familiar, ya que si bien Campo Elías Zamora recibía para el año 2008, una mesada pensional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por valor de $1.523.890, esta se disminuía a la suma de $759.870, por el pago de unos créditos al Banco Popular S.A., «popuconvenio» y a otra entidad que se designó en la nómina «acolsurcredit», junto con los descuentos de ley y servicios médicos, además que con dicho emolumento también debía sufragar los gastos que origina el sostenimiento de un hogar y cubrir un canon de arrendamiento que ascendió a $400.000.

La comunicación de Colsubsidio dirigida a la actora (f.°105), mediante la cual le otorgó 6 bonos cada uno por valor de $250.000, representativos de «seguros de vida», a fin de que los canjeara «mes a mes», en sus supermercados, se destaca que la entidad se los concedió por considerarla beneficiaria del causante. En punto a los interrogatorios rendidos por la demandante y su cónyuge (f.°75 a 77), de los cuales se reprocha una falta de apreciación, basta decir, que si bien el sentenciador en su decisión no los referenció, lo cierto es que aunque María Herminda y Campo Elías admitieron que vivían juntos al momento del deceso de su hijo, no lo hicieron respecto de la dependencia económica.

Recuérdese que de manera pacífica y reiterada, ha sostenido esta Corporación que el interrogatorio de parte no es una prueba hábil en casación, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso. En cuanto a los testimonios de Juan José Ruiz Yanza (f.°80 a 82), Luz Adriana Díaz (f.°82 y 83) y Luis Alberto Rivas Duarte (f.°83 y 84), la Sala no los abordará, en razón a que no son prueba calificada en esta sede, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que únicamente ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, por lo que solo es posible analizarlos, en caso de que se haya demostrado un error mediante un medio de convicción hábil en casación del trabajo, situación que no ocurrió en el sub litem.

Esta Corporación ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que el concepto de dependencia no debe ser entendido como total y absoluto; ahora respecto de la dependencia económica de los padres del fallecido, se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30847, en las que se adoctrinó que dicho concepto o requisito, no se circunscribe a «la carencia absoluta de recursos».

En un caso similar, con la misma entidad recurrente, esta Corte en la sentencia CSJ SL1804-2018, adoctrinó que: […] el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.

Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. […] En la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, de manera que las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso.

Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta Natalia Valladares Garcés le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. Más aún si se tiene en cuenta que la tesis de la censura es que la otra hija de la demandante era quien la sostenía desde el punto de vista económico, tesis que lo único que hace es reafirmar la circunstancia de que la demandante no era una persona financieramente autosuficiente, sino que por el contrario dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención. (Negrilla del texto original) Así las cosas, concluye la Sala que la demandante no tenía ingresos propios, pues dependía de la ayuda y colaboración de los miembros de su núcleo familiar, entre ellos, el causante, y aunque su cónyuge recibía una asignación pensional, lo cierto es que tal circunstancia no implica que aquella fuera una persona con independencia económica, más cuando dentro del acervo probatorio que se analizó en líneas anteriores se acreditó que Campo Elías Zamora tiene dificultades económicas para sostener su hogar.

No sobra destacar que en la sentencia CSJ SL492-2018, reiterada por la CSJ SL1684-2018, se indicó que: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, en razón a que no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso promovido por MARÍA HERMINDA HERRERA DE ZAMORA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el cual fue vinculado a CAMPO ELÍAS ZAMORA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00