CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3516-2020 Radicación n.° 80628 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROSA MARGARITA AGUDELO LOPERA y JOHANA ANDREA GONZÁLEZ AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES Rosa Margarita Agudelo Lopera y Johana Andrea González Agudelo, en su calidad de esposa e hija del causante, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A, con el fin de que se declara que el señor Sabulón González, para el 7 de abril de 2002, se encontraba afiliado y activo al sistema de riegos profesionales a través de la ARP Previsora Vida S. A. hoy Positiva S. A. y que falleció con ocasión al accidente de trabajo ocurrido en la fecha antes mencionada, ejerciendo el oficio de conductor de vehículo del servicio público, afiliado a la empresa de transporte Cootransmede.
Como consecuencia solicitan que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente de origen profesional, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación de las condenas y costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 7 de abril de 2002, falleció el señor Sabulón González, por causa de origen profesional, realizando las labores de conductor del vehículo de servicio público - taxi de placas TIX-536, afiliado a la empresas de transportes Cootransmede; que el evento fue reportado a la Previsora Vida, hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., entidad a la cual se encontraba afiliado desde el 4 de mayo de 2001; que el 22 de julio de 2002 la demandada expresó que el siniestro no correspondía a un accidente de trabajo, toda vez que los motivos que generaron su muerte carecen de ocasionalidad o causalidad de carácter profesional; que el 26 de febrero de 2014, la demandante solicitó, como cónyuge y madre de Johana Andrea González Agudelo, la pensión de sobreviviente, al haber convivido con se esposo desde el 15 de febrero de 1997, fecha de su matrimonio, la cual fue negada el 3 de marzo de 2014, aludiendo que el fallecido no tenía cobertura al haber estado afiliado a la misma solo hasta Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 3 el 5 de diciembre de 2001, además que no existía reporte de ningún empleador sobre el accidente laboral de su esposo; que no es cierta los argumentos de la negativa, pues los aportes se realizaron incluso después del suceso; además que en el «interrogatorio de parte que realizó el representante de la demandada, en el proceso que adelantó con la empleadora para establecer la culpa patronal, aceptó la afiliación y la cobertura del mismo al momento del infortunio (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del señor Sabulón González, pero negó que el siniestro hubiese sido de origen profesional; aceptó las solicitudes y las respuestas y, en cuanto al cubrimiento del riesgo, dijo que se constató que sí se encontraba afiliado. De los demás hechos dijo no ser cierto o no serlo.
Explicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, certificó, […] que su deceso obedeció a una muerte violenta distinta a accidente de trabajo; que la Fiscalía del Municipio de Bello, suministró prueba que narró detalladamente que, luego de que el finado se dirigiera al barrio parís, se bajaron del vehículo dos sujetos, quienes le dispararon en repetidas ocasiones y procedieron a abrir la maleta del vehículo de donde sacaron armamento, por lo que no puede predicarse que los hechos que rodearon la muerte del señor González, hubieren sido por causa u ocasión del trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; origen común del siniestro de muerte; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; falta de Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 4 causa para pedir; sostenibilidad financiera del sistema; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena genérica e innominada (f.° 85 a 108 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016 (f.° 455 a 457 del cuaderno principal), resolvió: 1. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar en favor de la señora ROSA MARGARITA AGUDELO LOPERA, identificada con cédula […], en calidad de cónyuge supérstite y a JOHANA ANDREA GONZÁLEZ AGUDELO, C.C. […], en calidad de hija, la pensión de sobreviviente equivalente a un (1) smlmv, por la muerte del señor SABULÓN GONZÁLEZ, a partir del 26-FEB-2014, para la primera y del 22- FEB-2006 para la segunda, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año, en proporción de un 50% para la hija hasta el 30-JUN-2015, y para la cónyuge de forma vitalicia, al 100% a partir del 1-JUL-2015.
El retroactivo de la cónyuge asciende a $ 18.097.002 y de la hija a $34.268.725. 2. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar en favor de las DEMANDANTES la indexación de las mesadas reconocidas en los términos señalados en la parte motiva. 3. DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, prescripción parcial, procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probadas las demás. 4.
Se condena en costas a la demandada. Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la alzada de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 7 de diciembre de 2017 (f.° 474 Cd y 475 del cuaderno principal), decidió: Modifica la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por […] en contra de […], así: Se modifica el numeral primero, el cual queda así, se condena a POSITIVA S. A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a Johana Andrea Gonzáles Agudelo la suma de $43.784.625, causados entre el 07 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2015, y a la señora Rosa Margarita Agudelo $30.013.312.oo causado entre el 26 de febrero de 2011 y el 31 de octubre de 2016.
A partir del 1º de noviembre de 2016 se le reconocerá a la señora Rosa Margarita Agudelo la prestación en un 100% en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, al haberse acrecentado la prestación a su favor a partir del 1º de julio de 2015. Se revoca el numeral segundo para en su lugar condenar a POSITIVA S. A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, sobre las sumas reconocidas, los cuales corren para la señora Rosa desde el 26 de abril de 2014 y para Johana desde el 22 de abril de 2016, y hasta la fecha en que se verifique la cancelación de las mesadas adeudadas a cada una, tal y como dejó indicado en la parte motiva.
Fijó costas a cargo de la demandada y a favor de las demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si el causante dejó cumplidos los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes; si se había configurado la prescripción y si era procedente los intereses moratorios.
De igual manera, Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 6 señaló que no había lugar a ejercer el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Nación no actuó como garante y no existía mandato legal que así lo dispusiera. Mencionó, que el literal d) del artículo 7° y 9° del Decreto 1295 de 1994, plantea que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo, es decir, cualquier suceso repentino que sobrevenga por causa u ocasión del trabajo y le genere una lesión, perturbación, invalidez o muerte, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Así mismo indicó que, según la jurisprudencia, cuando se configura un accidente de trabajo y la entidad de riesgos profesionales o al empleador quieran eximirse de la responsabilidad, deberán probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral, concordante con las sentencias CSJ SL11152-2017; CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986 y;
CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 27924. Adujo, que de las pruebas obrantes en el expediente, tales como el formato de investigación del accidente y el formato único de accidente de trabajo permitieron establecer que Sabulón González perdió su vida ejerciendo la labor para la cual fue contratado, es decir, mientras era conductor de taxi en el horario estipulado.
Determinó, que la entidad de riesgos profesionales no acreditó que el fallecimiento del trabajador fue por retaliación, muerte ajena al ámbito laboral o bajo las excepciones del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, pues Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 7 de las pruebas recaudadas se demostró que la causa del deceso se dio con ocasión al trabajo, por consecuencia de la violencia de la ciudad y el riesgo propio que tienen los taxistas al prestar servicios en barrios donde se presenta conflictos entre bandas.
Para este punto, se refirió a las providencias CSJ SL, 2017, rad. 14280 y CSJ SL, 6 ag. 2017, rad. 47320. Precisó, que no se configuró de la prescripción, en tanto Johana Andrea González era menor de edad a la fecha del deceso del causante y presentó la demanda dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de los 18. Igualmente, señaló que la suspensión del término de prescripción está regulada por los artículos del Código Civil, en tanto el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS no se refieren al asunto y que así lo indicó esta Sala en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 1996, rad. 7565;
CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11340 y CSJ SL, 2014, rad. 10641. De lo anterior, afirmó que el término de prescripción no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, pues Johana Andrea González tenía cinco años para la fecha de fallecimiento de su padre, por lo tanto, el término prescriptivo de tres años del artículo 488 del CST empezó a contabilizarse desde el 2 de agosto de 2014, cuando cumplió la mayoría de edad y se interrumpió el 22 de febrero de 2016 al momento de presentar la demanda.
En consecuencia, determinó que debía reconocerse las mesadas pensionales causadas entre el 7 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2015. Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 8 A su vez, confirmó la liquidación efectuada por el a quo de las mesadas pensionales correspondientes a Rosa Margarita Agudelo entre el 26 de febrero de 2011 y la fecha de la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, concedió los intereses moratorios y revocó la indexación, al concluir que eran conceptos incompatibles en el presente caso.
Por otra parte, aseveró que la procedencia del pago de los intereses moratorios se derivó de los supuestos del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, 141 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, 2003, rad. 32679; CSJ SL, 2010, rad. 36674; CSJ SL, 2010, rad. 33265; CSJ SL, 2002, rad. 39436 y CSJ SL704-2013. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, la absuelva de las pretensiones de la demanda y condene a los opositores al pago de las costas (f.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, sin señalar la causal de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta por tener el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por aplicación indebida, «de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que conllevó a la infracción directa del inciso primero del artículo 12, del inciso primero del artículo 62 y del inciso tercero del artículo 56 del mismo decreto ley». Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem de haber aplicado debidamente los artículos acusados, hubiera concluido que Sabulón González perdió su vida en un hecho que no guardaba relación con la relación laboral, dado que, no se cumplió con la existencia de una relación de causalidad entre la exposición a los riesgos y el hecho generador del fallecimiento.
Sostiene, que para la configuración del accidente de trabajo, se exige la ocurrencia de un suceso repentino con ocasión o causa del trabajo, más no como equivocadamente señaló el Tribunal que se generaría con cualquier suceso simple y repentino en el lugar de trabajo, por lo que desconoció el fundamento del riesgo creado por el Sistema General de Riesgos Laborales, consagrado en el inciso primero del artículo 12 y el 62 de la Ley 1295 de 1994.
Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica, que la teoría del riesgo según las sentencias CC C435-2002 y CC C250-2004, se da en el sistema general de riesgos laborales cuando los factores de riesgos a los cuales el empleador expone al trabajador están presentes al momento del accidente o enfermedad. Advierte, que se debe demostrar el nexo causal entre el hecho dañino y el trabajo para poder denominar a esa circunstancia como un accidente de trabajo, además que debe ocurrir dentro de los factores de riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, aspecto que no se cumplió en los hechos del litigio, pues el trabajador falleció a partir de un hecho violento dirigido exclusivamente a él y ajeno a las labores encomendadas.
Sostiene, que se aplicó indebidamente el artículo 8° del Decreto Ley 1295 de 1994, en tanto no se dio un factor de riesgo en el hecho dañino del trabajador. Igualmente, planteó que en virtud del artículo mencionado, para que se configure un accidente de trabajo se debe presentar un hecho imprevisto y externo que tenga conexión directa con el trabajo o labor desempeñada, es decir, la existencia de una relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador, el cual no se evidenció. Resalta, que hubo una aplicación indebida del literal d) del artículo 7° del Decreto Ley 1295 de 1994, pues extendió los supuestos de un accidente de trabajo a un hecho que no lo fue.
De esa forma, acota que el ad quem tuvo que concluir que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 11 origen común les correspondía a las demandantes y no a la administradora de riesgos laborales. Expone, que el Tribunal de haber aplicado el inciso 3° del artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, hubiera considerado que el acto violento que generó el fallecimiento de Sabulón González no fue un riesgo creado por el empleador, dado que se probó que el mismo fue creado y ejecutado por terceros ajenos a la actividad contratada.
En consecuencia, afirma que la decisión de segunda instancia amplía la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompió el equilibrio financiero del sistema de riesgos y cambió la presunción legal de origen común (f.° 10 al 12 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Refiere que en sede de instancia se debe confirmar la decisión de primera y segunda instancia. Realiza una sola réplica, al considerar que los dos cargos presentan igualdad de argumentos.
Asevera que de las pruebas allegadas al proceso se demostró que el fallecimiento de Sabulón González se derivó de un accidente de trabajo, pues en el instante se desempeñaba como taxista, estaba transportando pasajeros desconocidos, dado que no se acreditó que fueran amigos o conocidos del causante y que el deceso se produjo como consecuencia de la labor que desempeñaba.
Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 12 Trae a colación la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de las Naciones para aseverar, que se cumplieron los elementos del accidente de trabajo allí consagrados, al darse un suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo y que produjo la muerte del trabajador, en razón de que Sabulón González, mientras estaba en su jornada laboral, transportaba a dos desconocidos a su lugar de destino, cuando ocurrió el suceso repentino que le generó el fallecimiento.
Igualmente para sustentar su posición, transcribe algunos apartes de sentencias con similares características CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924; CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511; CSJ SL351-2013 y la CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 47320 (f.° 22 al 32 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de infringir por vía directa, «por interpretación errónea d los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo cual conllevó a la infracción directa del inciso primero del artículo 12, del inciso primero del artículo 62 y del inciso tercero del artículo 56 del mismo decreto ley».
Señala, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos mencionados, pues de haberlo hecho correctamente hubiera determinado que Sabulón González perdió su vida en un hecho ajeno al trabajo, por lo tanto su origen no fue laboral. Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega, que para la configuración de un accidente de trabajo se requiere la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa u ocasión del trabajo, no como erróneamente entendió el Juzgador de segundo grado, de que se configura por un suceso simple, repentino y que se produzca en el lugar de trabajo, omitiendo que este suceso debe darse por causa u ocasión del trabajo.
Indica, que las sentencias CC C-453-2002 y CC C-250- 2004 consagran que el pilar del Sistema General de Riesgos Laborales en la teoría del riesgo y que para la ocurrencia de un accidente de trabajo se exige que esta tenga lugar con los factores de riesgos a los que el empleador expone al trabajador para cumplir su labor. Así mismo razona, que según lo anterior el trabajador falleció por un hecho violento dirigido a él, ajeno a las labores desempañadas y sin conexión con los factores de riesgo a los que estaba expuesto como trabajador.
Cuestiona, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8° del Decreto Ley 1295 de 1994 pues el hecho generador de la litis no se enmarcó en de la definición legal de accidente de trabajo, en razón de que el suceso no se dio por un factor de riesgo creado por el empleador. Lo demás expuesto, son los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 13 al 16 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Pues bien, el Colegiado estimó que en el sub lite el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, extraído del formato de investigación del accidente y el único de accidente de trabajo, pues le permitieron establecer que Sabulón González perdió su vida ejerciendo la labor para la cual fue contratado, es decir, mientras era conductor de taxi en el horario estipulado; que la entidad demandada no acreditó que el fallecimiento del trabajador fue por retaliación, muerte ajena al ámbito laboral o bajo las excepciones del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, pues se demostró que la causa del deceso se dio con ocasión al trabajo, como consecuencia de la violencia de la ciudad y el riesgo propio que tienen los taxistas al prestar servicios en barrios donde se encuentran conflictos entre bandas.
Por su parte, la censura, en los cargos encaminados por la vía jurídica, cuestiona la inteligencia y la aplicación indebida de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que conllevó a la infracción directa del inciso primero del artículo 12, inciso primero del artículo 62 y del inciso tercero del artículo 56 de la misma normatividad, porque a su juicio no tuvo en cuenta que uno de los presupuestos para la existencia de un accidente de trabajo es que se genere una relación de causalidad entre la exposición al riesgos y el evento, que de haberse entendido de esa forma habría llegado a la conclusión de «que el evento en que perdió la vida el señor SABULÓN GONZÁLEZ se trataba Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 15 de un evento que no tenía relación con el trabajo puesto que no se cumplió con ninguno de los supuestos requeridos para ser considerado un evento como de origen laboral».
Perfilado lo anterior, el problema jurídico a establecer es si el homicidio de que fue objeto el afiliado, corresponde o no a un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la inconformidad con la conclusión jurídica que de los hechos dedujo el Juzgador, debiéndose entonces definir si el Tribunal se equivocó al considerar que era un infortunio laboral de responsabilidad de la ARL demandada, con el consecuente pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante.
Para la Sala, el ad quem no incurrió en desatino alguno de las normas aplicadas, según acusa la censura, ni omitió ninguna de las que regulan el asunto, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral. Contrario a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal no desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues ese fue el análisis efectuado en las consideraciones de la decisión, para concluir, acertadamente, que como el afiliado se Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 16 encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, por lo que el infortunio tuvo origen profesional, sin que la recurrente demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos.
Lo previo, lo viene solidificando la corporación en múltiples decisiones, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582; CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511; CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582- 2019, última en la que en un asunto de similares matices al que es objeto de estudio, se señaló: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 17 […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Además, para esta Corporación es válido establecer que cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozcan las causas de tal hecho, como ocurrió en este asunto que no es objeto de controversia, siempre que el suceso ocurra mientras el trabajador esté en cumplimiento o desarrollo de sus actividades laborales, se configura un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su trabajo.
Así en la sentencia CSJ SL14280-2017, se dijo: En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado falleció en el marco de su labor como taxista.
Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 18 Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de Radicación n.° 47320 14 transporte, pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARGARITA AGUDELO LOPERA Radicación n.° 80628 SCLAJPT-10 V.00 19 y JOHANA ANDREA GONZÁLEZ AGUDELO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.