SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3515-2024 Radicación n.° 98365 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU contra GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – GESTIONAR y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a las demandadas referidas, procurando se declare que: (i) a través de «varias Cooperativas [sic] de trabajo asociado», entre estas, Gestionar CTA, fue vinculado mediante contrato de trabajo Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido desde el 28 de noviembre de 1998, para prestar sus servicios en las instalaciones de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. -CNCH-;
(ii) el salario pactado ascendió al mínimo legal; (iii) en ejecución de su labor adquirió una «enfermedad profesional», a saber, discopatía lumbar «L4, L5, L5 y S1», que ante la incertidumbre laboral le desencadenó una «depresión grave severa», entre otras dolencias (no especificadas); (iv) las convocadas son solidariamente responsables; (v) fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 44.05%, estructurada el 14 de diciembre de 2009;
(vi) fue despedido injustamente el 30 de noviembre de 2012, encontrándose en situación de debilidad manifiesta y, (vii) durante la vigencia de la relación laboral le efectuaron descuentos del 10% sobre el salario y las prestaciones sociales. Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a las demandadas (i) al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprendiendo el daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro), perjuicios morales y fisiológicos;
(ii) al reintegro al cargo desempeñado desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales hasta que este se produzca, así como los aportes a la seguridad social integral; iii) a cancelar la indemnización por despido en «estado de discapacidad», por no mediar autorización del Ministerio de Trabajo; iv) a la devolución de las deducciones del 10% sobre su salario y prestaciones por todo el tiempo de duración del vínculo contractual y, por Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 3 tanto, al reajuste de tales acreencias; v) a la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado desde el 28 de noviembre de 1998 para prestar servicios como empacador en las instalaciones de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., a través de las cooperativas de trabajo asociado Adecco de Colombia S.A., Manpower de Colombia Ltda. y Gestionar S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, labor que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2012, devengando el salario mínimo legal mensual vigente.
Comentó que fue incapacitado de manera continua desde enero de 2009, al desarrollar una discopatía lumbar «L4, L5, L5 y S1», patología que, sumada a la incertidumbre laboral, le generó una «depresión grave severa»; que fue calificado por Colfondos S.A. con el 44.05% de pérdida de capacidad laboral -PCL- de origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2009, luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el 38.57%, con fecha de estructuración 27 de agosto de 2010, misma data que estableció posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le determinó un 41.69% de PCL.
Manifestó que, el 1.° de agosto de 2011, la EPS Suramericana S.A. emitió concepto de «reubicación laboral» en el que le formuló una serie de recomendaciones médico Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 4 laborales, presentadas ante la gerencia de Gestionar CTA en ese mismo mes, cuando regresó de sus incapacidades; no obstante, se le negó el ingreso por no encontrarse en condiciones para laborar y le ofrecieron la suma de $8.000.000 para terminar el vínculo contractual, la cual no aceptó. Luego acudió al lugar en el que prestaba sus servicios a la CNCH, en el que tampoco fue recibido por iguales razones.
Relató que, mediante fallo de tutela, los dictámenes aludidos quedaron sin efecto, razón por la que fue valorado nuevamente, por un lado, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un 39.75% de PCL y, por otro, por la nacional en 44.05%, sin que determinaran la fecha de estructuración y el origen; que cuando inició sus servicios a dicha compañía su estado de salud era óptimo y fue allí en donde se generaron sus afectaciones de carácter «profesional».
Refirió que, el «30 de noviembre de 2012», la gerente de Gestionar CTA le informó la decisión de culminar el contrato de trabajo, bajo el argumento de la liquidación de la cooperativa, por lo que calculó el saldo de sus prestaciones sociales como asociado, denominadas beneficios o compensaciones económicas, sobre las que aplicó un descuento del 10% del ingreso mensual, siendo retirado del sistema de salud y quedando desprotegido y sin ingresos; que la AFP a la que estaba afiliado le «pagó el salario mínimo hasta el 28 de agosto de 2012».
Por último, adujo que para contratar el personal del centro de empaque Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 5 la CNCH exigía que los trabajadores estuvieran afiliados a una cooperativa. Al dar respuesta a la demanda, a través de curadora ad litem, Gestionar CTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la innominada o genérica. A su turno, la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, sostuvo no ser cierto o no constarle, pues negó la existencia de una relación laboral con el actor.
Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, resolvió: Primero: DECLARAR que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, entre la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S y el señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU existió un verdadero contrato de trabajo.
Segundo: DECLARAR que de conformidad con las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y del Decreto 4369 de 2006, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONAR CTA, es solidariamente responsable de las acreencias laborales que en esta providencia se condena. Tercero: DECLARAR que el señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU fue despedido el día 30 de noviembre de Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 6 2012 de forma ilegal e injusta por encontrarse en situación de debilidad manifiesta dada su incapacidad.
Cuarto: CONDENAR de manera solidaria a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONAR CTA, a reconocer y pagar al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, la suma de $3.400.200 por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.
Quinto: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, es ineficaz según lo expuesto en la parte motiva de este proveído, como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. a REINTEGRAR al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, al cargo que detentaba o a otro de igual o mejor categoría, sin afectar su salud, o en su defecto, a otro cargo que sea compatible con su discapacidad.
Se tendrá que no ha habido solución de continuidad; por tanto, las demandadas deberán pagarle al señor REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU, los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta el salario mínimo, con los aumentos contemplados por el Gobierno Nacional o los pactados directamente entre la sociedad demandada y sus trabajadores.
Sexto: ACCEDER a la pretensión segunda declarativa, reconociendo que el salario devengado por el actor es el salario mínimo legal. Séptimo: NEGAR las pretensiones quinta y séptima declarativas, en cuanto al REINTEGRO del 10% como deducciones que se le hacían al actor. Octavo: NEGAR las pretensiones tercera, cuarta y quinta declarativas, por cuanto, no es cierto que la enfermedad padecida por el actor sea enfermedad profesional.
Noveno: NEGAR la pretensión primera, sexta y séptima de las condenas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Décimo: Se DECLARA no probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción. Décimo primero: NEGAR la pretensión de INDEXACIÓN sobre la Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 7 CONDENA de REINTEGRO. […] (Énfasis del texto original) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, confirmó en su integridad la proferida por el sentenciador de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si la compañía encausada fungió como verdadera empleadora del actor y la cooperativa Gestionar como simple intermediaria, los extremos temporales de la relación laboral y la solidaridad de las enjuiciadas; (ii) si el promotor del litigio contaba o no con la garantía de la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, si procedía el reintegro;
(iii) si se causó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iv) si se configuró culpa patronal por las empleadoras, así como la consecuente indemnización plena de perjuicios por enfermedad de origen laboral. Frente al primer punto, descartó las vinculaciones laborales relacionadas con las cooperativas de trabajo asociado Adecco Colombia S.A. y Manpower de Colombia Ltda., en tanto no fueron convocadas a juicio; por tal razón, limitó la relación de trabajo del actor a la sostenida con Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 8 Gestionar CTA desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012, para lo cual acudió, respecto a la forma de contratación de tales asociaciones con terceros, al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, al Decreto 2025 de 2011, que reglamentó parcialmente la Ley 1233 de 2008 y al canon 63 de la Ley 1429 de 2010.
Frente a las características de tales asociaciones, trajo a colación la Ley 79 de 1988. Aseguró que con el material documental y testimonial analizado se configuró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque Gestionar CTA prestó un servicio a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., pero esta última fue la que impartió órdenes e impuso el horario de trabajo al convocante a juicio, le suministró el material y herramientas de trabajo y le proporcionó el sitio de labor, ubicado en una bodega de su propiedad.
De ese modo, evidenció que se presentó intermediación laboral por parte de la cooperativa. Dedujo lo anterior, además, por cuanto encontró acreditado que el demandante realizó funciones de empacador, actividad propia del objeto social de la compañía, que nada tenía que ver con el fin de la CTA, dado que su «actividad económica es el “suministro y comercialización de calzado, uniformes de dotación, implementos de trabajo y seguridad industrial, servicios de liquidación de nómina”» (énfasis del texto original).
Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no es propio que las cooperativas de trabajo asociado envíen a sus asociados a trabajar para sus usuarias, asumiendo el rol de empresas de servicios temporales, «por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado».
Le llamó la atención que desde «1999» el demandante ejecutara esa labor subcontratada, «siendo esta actividad una función que envuelve el objeto social de la NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S.», situación que, indicó, comprueba que Gestionar CTA no realizaba un servicio autónomo, autogestionado y coordinado libremente por sus asociados. Con fundamento en tales premisas, confirmó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Jiménez Uruburu y dicha sociedad.
En lo tocante a la solidaridad de las demandadas, trajo a colación el inciso 2.° del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el precepto 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que establece que ambas deben concurrir con las condenas cuando se configuran prácticas de intermediación laboral, como ocurrió en el caso analizado.
En lo referente a la estabilidad laboral reforzada y el reintegro del promotor del juicio, el sentenciador de alzada consideró que, según la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitucional, fijada en la sentencia CC SU-087-2022, basta con que se pruebe una situación de afectación a la salud que impida o dificulte al trabajador el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Bajo esa órbita, que el trabajador debe acreditar la existencia de una situación de debilidad manifiesta, «que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador».
Al abordar el estudio conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, coligió que el demandante prestó sus servicios para la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, con intermediación de Gestionar CTA, presentando reiteradas incapacidades desde «julio de 2008», al padecer de «trastorno de disco lumbar con radiculopatía, debido a un accidente de trabajo».
Encontró acreditado que el «13 de enero de 2010» dicha compañía le expidió un permiso de salida por no estar en condiciones para laborar, que concatenó con una certificación de la EPS Suramericana S.A., data desde la cual se mantuvo incapacitado por una «lumbalgia crónica» hasta el 20 de junio de 2011 y del 7 al 25 de julio de esa anualidad.
Corroboró que el «29 de noviembre de 2012» finalizó el vínculo laboral y le fueron liquidados los saldos de sus aportes por parte de la cooperativa y, por ello, aseveró que Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 11 el empleador conocía las incapacidades por el estado de salud del trabajador, aun cuando para el momento del despido no contara con una, pues con la historia clínica se demostró que continuaba con afectaciones y mantenía recomendaciones médicas, circunstancias que conllevaron a que no desempeñara sus funciones en condiciones normales y que lo ponía en situación de debilidad manifiesta.
Por tales motivos, estimó que se requería permiso previo del Ministerio de Trabajo para culminar el contrato laboral, el que presumió discriminatorio, lo que daba lugar al reintegro; así como a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues, conforme a su tenor literal, no se producía una doble sanción por ser compatible con las demás condenas.
Finalmente, en lo que atañe a la culpa patronal contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, encontró que «el actor padeció un accidente de trabajo en el año 2000»; estudió los dictámenes aportados al plenario y concluyó que aun cuando no había duda del deterioro en la salud del trabajador, tales padecimientos no eran producto del siniestro y tampoco se demostró con suficiencia la responsabilidad de la compañía o la cooperativa en el hecho ocurrido, sobre lo cual no profundizó. Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por el opositor Reinaldo Alberto Jiménez Uruburu. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 2025 de 2011; 63 de la Ley 1429 de 2010 y 23, 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento del cargo, acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y manifiesta que dicha autoridad se equivocó al afirmar que a las cooperativas de trabajo asociado les está prohibido realizar actividades propias del objeto de las empresas que las contraten o que Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 13 el hecho de que se utilicen bienes de la contratante en la ejecución del servicio, «quebranta la naturaleza de la organización del trabajo autónomo de la cooperativa».
Apunta que, si bien el «artículo 3» [sic] del Decreto 2025 de 2011, disponía que «las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado», tal precepto se declaró nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de febrero de 2018.
Menciona que la importancia de esa decisión radica en que el hecho de contratar una actividad que haga parte del giro ordinario de los negocios de una empresa con un tercero contratista, no está prohibido en el ordenamiento legal, como asegura se expuso en la sentencia censurada; que el análisis desplegado por el fallador de apelaciones, tendiente a resaltar que el objeto desarrollado por Gestionar CTA era una actividad misional de la contratante, es infructuoso, «pues lo cierto es que dicha situación resulta inocua para determinar si el demandante era trabajador» de la compañía. Sostiene que tal consideración es concordante con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que los trabajadores de la contratista independiente no son empleados de quien contrata el servicio, sino que existe una responsabilidad solidaria entre ambas en el pago de salarios, prestaciones e Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 14 indemnizaciones.
En ese orden, el juez plural aplicó indebidamente el canon 2.° del Decreto 2025 de 2011, declarado nulo y, en tal medida, «no habría concluido que la contratación de actividades de empaque o amarre de promociones de productos por parte de mi representada se encontraba prohibida en la ley y que incurrir en esa supuesta prohibición convertía a mi representad[a] en empleador del demandante».
Alega que el colegiado tampoco podía deducir la calidad de empleadora Compañía Nacional de Chocolates frente al demandante, por el hecho de que la bodega y los elementos utilizados por el trabajador le pertenecieran a esta, ya que, aunque el literal c) del artículo 3.° del Decreto 2025 de 2011 establecía que «[…] La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten», la expresión resaltada también fue anulada por el Consejo de Estado en providencia de 20 de noviembre de 2020.
En esa medida, insiste en que el Tribunal se equivocó no solamente en aplicar una disposición retirada del ordenamiento jurídico, sino al entender de manera equivocada que, por ser la empresa propietaria de los medios de producción, ello supone que no existe autonomía en la ejecución de los servicios que involucran dichos bienes y concluye que, […] esta defensa es consciente que además del tema de la Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 15 propiedad de los bienes y la ejecución de actividades misionales el Tribunal en la sentencia aquí atacada estimó que por parte de mi representada se había ejercido subordinación sobre el demandante y al sumar esos elementos declaró la existencia de un contrato realidad.
Sin embargo, en este cargo se atacan los elementos de dicha construcción que tienen un trasfondo equivocado desde el punto de vista legal y el elemento de subordinación que integra la consideración del Tribunal será atacada en el siguiente cargo por la vía indirecta al estar construido bajo elementos de orden probatorio. (Subrayas del texto original) VII.
RÉPLICA El opositor - Jiménez Uruburu- advierte que el cargo contiene serios defectos de carácter técnico que impiden su estudio de fondo, en tanto la proposición jurídica no incluye las normas sustanciales contentivas de los derechos concedidos por el ad quem y se debió aludir a los preceptos que reglamentan el funcionamiento de las cooperativas, para lo que reproduce el artículo 1.° del Decreto 2025 de 2011.
Afirma que la censura no se refirió a la presunción del despido conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, defiende la posición del fallador de segundo grado frente a la responsabilidad solidaria de las encausadas y transcribe el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Dice que la censura erró al invocar la modalidad de aplicación indebida, dado que la decisión refutada se fundamentó en fallos de las altas cortes y, por tanto, la vía apropiada era la interpretación errónea; que el alcance de la impugnación es equivocado, por cuanto no se deprecó la Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 16 casación parcial de la sentencia de segunda instancia y, por último, que no atacó todos los pilares que soportan la misma.
Frente al fondo del asunto, valida la configuración del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en respeto a la jurisprudencia de esta Corporación, acorde con lo consagrado en el artículo 24 del Estatuto Laboral y se apoya en la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2013, rad. 36560. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte anticipadamente que no le asiste razón al opositor en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas al cargo formulado por la recurrente, pues, aunque no es precisamente un modelo a seguir, cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Así se afirma porque el alcance de la impugnación se ajusta a los lineamientos del petitum de la demanda, no existe duda que la vía seleccionada es la del puro derecho y la modalidad elegida es la aplicación indebida de las normas que considera infringidas la censura, utilizadas en la decisión recurrida; además, la demostración es coherente con el fin perseguido y es posible extraer por lo menos dos reparos jurídicos frente a la sentencia rebatida que, Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 17 justamente, fueron el fundamento legal de la decisión del sentenciador de apelaciones y ese será el alcance que se le dará al presente ataque.
De ese modo, conforme a la formulación del cargo, son dos los problemas que debe solucionar la Corte, a saber: (i) si el Tribunal aplicó una disposición retirada del ordenamiento jurídico (Decreto 2025 de 2011), deduciendo que entre las encausadas operó la figura de la intermediación laboral frente al promotor del juicio y, por ende, la solidaridad y (ii) si se equivocó al entender que por ser la compañía usuaria la propietaria de los medios de producción, ello suponía la inexistencia de autonomía en la ejecución de los servicios prestados por la cooperativa.
Por el sendero del embate, no se discute la relación sostenida entre el actor y Gestionar CTA por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2012; que el trabajador ejecutó sus labores como empacador en una bodega de propiedad de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S.; que presentó varias incapacidades desde «julio 2008» y que no existió culpa de las demandadas en el accidente de trabajo padecido por aquél en el «2000».
Pues bien, en relación con la problemática planteada, con el fin de dilucidar si el colegiado de alzada aplicó indebidamente las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado que prohíben la intermediación laboral de actividades misionales permanentes a través de aquellas, Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 18 que es lo que pretende demostrar la recurrente, es necesario abordar el marco jurídico y jurisprudencial que regula tales asociaciones.
Para el efecto, en sentencia CSJ SL3436-2021, reiterada en la CSJ SL2084-2023, esta Sala de la Corte definió a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como empresas sin ánimo de lucro «que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones».
En la providencia CSJ SL6441-2015, esta Corporación respaldó la importancia de dichas agrupaciones en el ámbito laboral, puesto que constituyen una herramienta que permite a las personas incorporarse al sector productivo del trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, amparadas en los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.
Esta colegiatura, además, ha insistido en que tal forma de contratación no puede ser utilizada para ocultar verdaderas relaciones subordinadas e instrumentalizar las cooperativas de trabajo asociado para ejercer funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020). Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente, en la ya mencionada sentencia CSJ SL2084-2023, se adoctrinó: Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión».
A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o procesos misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001- 03-25-000-2016- 00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 20 son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo». […] iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». (Énfasis del texto original) Por todo lo anterior, no existe duda de que el Tribunal justamente aplicó las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado y, en virtud de ello, luego del análisis del material probatorio incorporado al proceso, encontró Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 21 que Gestionar CTA fungió como simple intermediaria de las actividades laborales ejecutadas por el actor para la CNCH, lo que, a su vez, lo condujo a declarar el contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por ese camino, la responsabilidad solidaria del organismo cooperado, para lo cual no solamente se basó en la calidad de propietaria de los medios de producción de la demandada sino de otros elementos de prueba que por la vía jurídica que se estudia no es posible analizar.
En este punto, vale la pena advertir que la inquietud de la censura frente a la vigencia de los artículos 2.° y 3.°, literal c), del Decreto 2025 de 2011 resulta inane, dado que tales preceptos mantuvieron su vigor hasta el 18 de febrero de 20181 el primero y hasta el 19 de noviembre de 20202 la expresión «la propiedad» del segundo, por las nulidades respectivamente declaradas por el Consejo de Estado sobre dichas normas; fechas bastante alejadas a la de terminación de la relación laboral determinada por el sentenciador de alzada -30 de noviembre de 2012- cuando conservaban validez.
En tal medida, no cometió el ad quem los errores jurídicos enrostrados por la recurrente y, por tanto, el cargo no prospera. 1 Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482- 2011) de 2018 2 Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020110030200 de 2020 Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
CARGO SEGUNDO Acusa la violación «directa» [sic] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 2025 de 2011; 63 de la Ley 1429 de 2010; 23, 24, 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso.
Menciona como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el extremo final de la relación laboral del demandante con mi representada fue el 30 de noviembre de 2012. 2. Dar por demostrado sin estarlo que mi representada ejerció subordinación sobre el demandante. 3. Dar por demostrada sin estarlo la existencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre mi representada y el demandante. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada GESTIONAR CTA finalizó su vínculo contractual con el actor en Noviembre [sic] de 2012 como consecuencia de sus afecciones de salud. (Énfasis del texto original) Denuncia como pruebas mal apreciadas o no valoradas las que a continuación se enlistan: PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS 1. Permiso de salida de fecha 13 de enero de 2010 (fol. 367). 2.
Carta de terminación convenio de asociación del actor (fol. 280). 3. Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa GESTIONAR (Fol. 23). 4. Contrato de Asociación suscrito entre el demandante y Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 23 GESTIONAR (Fol. 277). PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS 1. Declaración firmada por el demandante con fecha 13 de enero de 2010 (fol. 368) 2.
Declaración juramentada rendida por el demandante ante el Ministerio de Trabajo con fecha 12 de Octubre [sic] de 2011 (fol. 210). 3. Demanda inicial, (confesión) hecho 11 (folio 4). 4. Confesión (interrogatorio de parte del demandante). PRUEBAS NO CALIFICADAS MAL APRECIADAS 1. Testimonios de NELSON ANDRES [sic] MEDINA, CRISTINA ASPRILLA VANEGAS, MARÍA EDILMA JIMÉNEZ URUBURU.
(Énfasis del texto original) En su demostración, explica que la conclusión del Tribunal relativa a que la actividad de Gestionar CTA no era autónoma porque el actor era objeto de subordinación por parte de trabajadores de la compañía recurrente, se basó exclusivamente en los testimonios rendidos, pero perdió de vista la confesión de aquél, contenida en el documento suscrito el 13 de enero de 2010, pues según lo allí plasmado, prestó sus servicios bajo las órdenes de la cooperativa.
Señala que el juez colegiado hizo un análisis contradictorio de las pruebas, pues encontró acreditado que «Jenny Castaño» le impartía instrucciones al promotor del juicio como «funcionaria» de Gestionar CTA, pero luego afirmó que ella hacía parte de la Nacional de Chocolates. Le sorprende que el documento denominado «permiso de salida» fue firmado por la mencionada trabajadora y que, simplemente, por tener en el encabezado el nombre de la compañía, el Tribunal asumió que laboraba para ésta, pero Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 24 ciertamente, no podía considerar que estaba vinculada simultáneamente con las dos demandadas.
Anota que en el interrogatorio de parte absuelto por el convocante a juicio se le preguntó si «Jenny» hacía parte de la cooperativa y este contestó afirmativamente. Sumado a ello, no se tuvo en cuenta la declaración juramentada rendida por el actor ante el Ministerio de Trabajo, que da fe de su relación contractual con la cooperativa y la independencia y autonomía en la ejecución de las labores contratadas por la Nacional de Chocolates, así como una circular en la que esa asociación «determinaba y modificaba con absoluta autonomía las composiciones y denominaciones de los diferentes pagos reconocidos a sus afiliados».
Asegura que una lectura desprevenida del contrato de asociación de Jiménez Uruburu desvirtúa la apreciación del sentenciador plural respecto de la subordinación ejercida por la compañía, dado que no existieron vicios del consentimiento en su suscripción y no existe soporte probatorio que permitiera al Tribunal «desestimar aquello pactado entre el demandante y la Cooperativa GESTIONAR para aplicar un principio de primacía de la realidad sin contar con soportes fácticos suficientes que le permitieran de manera razonable llegar a semejante conclusión».
Refiere que, demostrados los yerros fácticos con las pruebas calificadas, se profundiza en las que no gozan de esa connotación; para el caso, los testimonios rendidos por Nelson Andrés Medina y Cristina Asprilla Vanegas, quienes, Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 25 según el juzgador de segundo grado, dieron cuenta de las órdenes impartidas por Jorge Barrera Posada al actor como «funcionario» de la compañía. Ello, en tanto la segunda mencionada fue testigo de oídas y su dicho se enmarca en el terreno de la especulación, además, resultó contradictorio al propio dicho del promotor de litigio, por ejemplo, cuando manifestó que «para los años 2006 y 2007 operaba una vinculación a través de Manpower, cuando se encuentra establecido que el demandante estuvo vinculado con GESTIONAR desde 2005».
En cuanto al otro testigo, advierte que éste no mencionó a Jorge Barrera, lo que desprende un error «catedralicio afirmar que […] de manera “enfática” indicó que el demandante recibía ordenes por parte de una persona que ni siquiera es mencionada en la declaración del testigo», cuando lo que aseveró fue que en la bodega en la que se realizaban las labores de empaque solo asistían miembros de la cooperativa.
No existía entonces soporte probatorio alguno que desvirtuara el testimonio de los señores FREDY ALEXANDER BETANCUR y GABRIEL JAIME AGUDELO, quienes como sostiene el Tribunal resaltaron que las ordenes [sic] e instrucciones del actor provenían exclusivamente de las señoras SILVANA PIEDRAHITA y JENNY CASTAÑO quienes eran funcionarias de la cooperativa GESTIONAR.
(Énfasis del texto original) Asegura que cuando sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltó que al no acreditarse los extremos de la relación laboral por la interrupción de los vínculos del actor, debía declararse Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 26 probada la excepción de prescripción propuesta; que pese a declarar la relación contractual con la CNCH, el Colegiado tomó como fecha de terminación la misma de la comunicación emitida por Gestionar CTA, en la que informó al demandante su desafiliación y devolución de aportes dentro del proceso de liquidación de la cooperativa, esto es, «29 de noviembre de 2012», aun cuando dejó de prestar sus servicios en las instalaciones de la Nacional de Chocolates desde agosto de 2011, según lo confesado en el hecho 11 de la demanda.
Refiere que, de acuerdo con lo narrado en el libelo inaugural, el demandante no ejecutó labor alguna en las instalaciones de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. desde 2009 y, por tanto, si en una u otra data era claro que no prestó más sus servicios a la empresa, no podía el Tribunal aplicar el principio de la primacía de la realidad, conforme también lo admitió el actor en la declaración juramenta de 12 de octubre de 2011, rendida ante el Ministerio de la Protección Social.
Acude al testimonio de María Edilma Jiménez Uruburu, para destacar que aquella dejó expresa constancia de que el reclamante no prestaba sus servicios en la compañía desde 2010, lo que considera un error evidente de hecho, pues se tomó una carta de terminación contractual de un tercero para dar por acreditado el extremo final, «cuando todo el material probatorio no deja ninguna duda que para noviembre de 2012 hacía ya años Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 27 que el demandante había dejado de ejecutar cualquier tipo de actividad en favor […]» de la empresa.
Precisa que, si se entendiera que dicha culminación se ocasionó el «11 de agosto de 2011», había lugar a declarar la prescripción, ya que la demanda se presentó el 1.° de septiembre de 2014, por fuera del término trienal y la notificación del auto admisorio a esa persona jurídica se produjo el 27 de abril de 2018. Retoma lo concerniente a la carta de terminación del contrato y señala que el motivo del finiquito fue la liquidación de Gestionar CTA, por lo que operó una causal objetiva y, por lo tanto, no procedía la protección a la estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la desvinculación no se produjo como consecuencia de una conducta discriminatoria.
X. RÉPLICA El opositor Jiménez Uruburu no replicó el segundo de los ataques. XI. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que, aunque el cargo se dirige por la vía directa, es posible entender, sin mayor esfuerzo, que se encauza por la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, propia de esta senda; además, Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 28 la censura enlista los errores de hecho que le imputa a la sentencia de segundo grado y explica la equivocación en que, a su juicio, incurrió el juez colegiado por la falta de valoración o desafortunada apreciación de los medios de convicción que identifica, así como su incidencia en la decisión adoptada.
Pues bien, para dar respuesta al ataque propuesto, se subraya que los exiguos argumentos jurídicos que aduce la recurrente, concernientes a la causal objetiva de terminación del vínculo contractual laboral y la improcedencia de la protección por estabilidad laboral reforzada, por la vía fáctica elegida, se encuentran al margen de discusión, toda vez que son tesis extrañas a tal arremetida.
De manera que corresponde a la Corte definir si el juez de alzada cometió los yerros fácticos que le atribuye la crítica por la errada valoración o falta de apreciación de los elementos de prueba denunciados, al concluir que el extremo final de la relación laboral del actor acaeció el 30 de noviembre de 2012, que la compañía ejerció subordinación sobre aquél, que se presentaron los elementos esenciales de un contrato de trabajo y que éste terminó debido a las afectaciones de salud del trabajador.
Es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 29 realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024, CSJ SL2039-2024). Claro lo anterior, por la orientación fáctica de la acusación, la Sala analizará los medios probatorios hábiles denunciados como mal valorados o no apreciados, a fin de determinar si el juez de apelaciones cometió los errores de hecho enlistados por la censura y de encontrar equivocación, estudiará los demás medios, no calificados, que fueron atacados. 1.
Permiso de salida de 13 de enero de 2010 Tal documento es del siguiente tenor literal (f.° 387, PDF cuaderno de primera instancia 1 del expediente digital): Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 30 Al abordar este elemento de prueba el Tribunal comprobó que al actor le expidieron un «permiso de salida» el 13 de enero de 2010 a las 5:55 a.m., por no encontrarse en condiciones de laborar, que es lo que se extracta del mismo y que utilizó para obtener certeza del conocimiento del empleador de los padecimientos de salud que aquejaban al trabajador, concatenado a una certificación de la EPS Sura de esa época, que no fue acusada por la censura.
En todo caso, la inconformidad de la recurrente radica en que dicha misiva fue firmada por Yeni Castaño y que sólo por contener en el membrete el nombre de la compañía, el juez plural asumió que aquella laboraba para ésta; sin embargo, como se dijo líneas atrás, el colegiado acudió a dicho documento con el fin de corroborar que por parte de la compañía se dejó constancia de que no estaba en condiciones de laborar, no como medio de convicción de la subordinación como lo entiende la recurrente, por lo que en tal sentido el embate resulta inane.
Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Contrato de asociación, carta de terminación del convenio y certificado de existencia y representación legal de Gestionar CTA. Esta documental en nada difiere de lo observado por el Tribunal sobre su contenido, mucho menos cuenta con la entidad suficiente para demostrar alguno de los errores de hecho que den al traste con la sentencia confutada porque de la vinculación contractual del promotor del litigio con Gestionar CTA, así como su finiquito, no existe discusión, sólo que, justamente con tal material y otros elementos probatorios no denunciados como, por ejemplo, el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S, fue que avizoró que la primera fungió como simple intermediaria de la segunda y, se repite, tal situación condujo a la declaratoria del contrato de trabajo realidad con esta última, en los términos de las normas que regulan el asunto analizadas en el primer ataque, aplicadas debidamente por el juez plural como ya antes se explicó. De manera puntual, con respecto al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, para verificar el objeto y actividad económica de Gestionar CTA, no se deriva nada diferente a su contenido, esto es, que su actividad económica es el «suministro y comercialización de calzado, uniformes de dotación, implementos de trabajo y seguridad industrial, servicios de liquidación de nómina» (f.° 30 PDF cuaderno de primera instancia Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 32 1), y que éste no coincide con el objeto social de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. que consiste en «[l]a explotación de la industria de alimentos en general y, de manera especial, de chocolates y sus derivados; así como de los negocios que se relacionen con dichas industrias;
La distribución, venta y comercio en general de los géneros de que trata el aparte anterior …». El estudio de estos certificados fue uno de los pilares probatorios para que el ad quem aplicara las reglas referentes a la figura de la intermediación laboral, por su prohibición legal frente a las cooperativas de trabajo asociado. De ahí que el juez colegiado concluyera que la labor para la que fue contratado el promotor del juicio no tenía como fin cumplir el objeto o la actividad socioeconómica para la que fue creada la cooperativa; contrario sensu, halló que las labores de empaque son propias de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., sin que se observe error de hecho de tal inferencia por lo arriba transcrito.
Sobre el punto relacionado con la carta de terminación del convenio asociativo denunciado, pierde de vista la impugnante, una vez más, que la plurimentada declaratoria de la relación laboral entre el actor y la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. fue producto de la intermediación que ejerció Gestionar CTA. En ese orden, nada diferente aporta el contrato de asociación y la terminación del mismo mediante comunicación de 29 de noviembre de 2012, pues el colegiado encontró demostrado Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 33 que dicho convenio disfrazó el verdadero vínculo laboral con la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. 3.
Declaración suscrita por el actor de 13 de enero de 2010, declaración juramentada ante el Ministerio de la Protección Social de 12 de octubre de 2011, interrogatorio de parte (confesión) y hecho 11 de la demanda. La Sala memora que, aunque se ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda y la contestación no constituyen elementos probatorios, es posible estimarlos como tales cuando de ellas se colija confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en la demanda de casación como pruebas no analizadas, como ocurre en este caso o, erróneamente valoradas por el Tribunal (CSJ SL3072-2023).
Del mismo modo, es pertinente recordar que éste órgano de cierre ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023).
En este sentido, las acusaciones se encaminan a señalar que existe confesión del promotor del litigio (i) en el Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 34 documento firmado el 13 de enero de 2010 (f.° 388, PDF cuaderno de primera instancia 1), en el que afirmó que prestó sus servicios bajo las órdenes de la cooperativa, que a continuación se reproduce: En efecto, en esta misiva se avizora que Jiménez Uruburu plasmó que laboraba bajo las órdenes de Gestionar CTA, pero también indicó que trabajaba en las instalaciones del centro de empaques de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., «desde hace mas [sic] de 11 años»; no obstante, tal documento no permite avizorar un yerro evidente del sentenciador, toda vez que su contenido no refiere nada distinto a lo que los demás documentos aportados al proceso dan cuenta de una vinculación formal Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 35 al ente cooperativo, pero no desvirtúa lo que encontró acreditado el Colegiado, esto es, que en la realidad se utilizó de manera fraudulenta el convenio asociativo para ocultar una verdadera intermediación laboral.
(ii) En la declaración juramentada de 12 de octubre de 2011 ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 230, PDF cuaderno de primera instancia 1), en la que se lee que el convocante a juicio la rindió en calidad de trabajador de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. y contratado por Gestionar CTA, el demandante ratificó su selección por la última; que laboró al servicio de la primera como «cotero, empacador» y que no laboraba desde el 26 de enero de 2009 por un accidente que sufrió el 4 de julio de 2000, cuando cargaba unas cajas de chocolate; que aunque se terminaron sus incapacidades el 1.° de julio de 2011, fue enviado a Gestionar CTA para ser reubicado, lo cual no se había cumplido «porque dicen que no tienen donde reubicarme».
(iii) En el hecho 11 del libelo inaugural del proceso, se consignó lo siguiente: 11.- HECHO DECIMO PRIMERO: A pesar de que el señor JIM[É]NEZ URUBURU, no se encontraba en condiciones para laborar y no compartiendo obviamente los dictámenes de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN, pero comprometido con sus obligaciones laborales, se presentó en fecha de Agosto de 2011 ante la señora BLANCA ESTELLA ZAPATA CUARTAS gerente de GESTIONAR C.T.A, le efectuó entrega de las recomendaciones ordenadas por la EPS SURA, y le solicitó por medio escrito y de forma verbal las instrucciones para reintegrarse a laborar.
Pero la respuesta de la gerente fue negativa de forma verbal se negó a reintegrarlo, aduciendo no tener un trabajo que él pudiera desempeñar, le negó el ingreso a laborar en esa empresa, la manifestación de negarse a reintegrarlo fue que el NO SE Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 36 ENCONTR[A]BA EN CAPACIDAD DE LABORAR, y que menos había que hacer en la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. Le manifestó que renunciara y que en la empresa lo liquidarían, que le recibiera $8.000.000 de pesos y que negociaran ante el Ministerio la terminación del contrato de trabajo, a lo cual lógicamente no accedió Mi poderdante.
Ante lo anterior, el señor REEYNALDO [sic] JIMENEZ [sic] URUBURU, insistió por medio de escrito (el cual se anexa) se le informara como debía proceder, dadas las instrucciones de reubicación laboral pero nunca obtuvo respuesta. En la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S, donde siempre prestó servicios de empacador y cotero desde 1998 y hasta 2009 fecha en que fue incapacitado, se presentó en fecha de [a]gosto de 2011 para ser reintegrado, pero para sorpresa, allí ni siquiera lo dejaron ingresar, de lo cual existe constancia, suscrita por el portero de la Compañía. Así como firma de testigos que se encontraban presentes.
Los anteriores documentos no conllevan el quebrantamiento de la decisión, como quiera que de las mismas se deriva que el trabajador no prestó sus servicios como empacador por razones de salud, debido a incapacidades que se extendieron hasta el 25 de julio de 2012, según lo encontró acreditado el ad quem, conclusión que no fue cuestionada en casación, aun cuando el vínculo contractual solamente terminó el 29 de noviembre de 2012.
(iv) En el interrogatorio de parte del demandante, en el que según la impugnante en casación se confesó que Jenny Castaño era empleada de Gestionar CTA, con el fin de desacreditar la subordinación de la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., se reitera que el colegiado no determinó que aquella perteneciera a una u otra y no fue de ello que extrajo tal elemento o la ausencia de autogestión de la cooperativa, por lo que el argumento es inane.
Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, en lo que respecta a las aseveraciones que inquietan a la censura, ninguna acredita el hecho desfavorable que no fue evidenciado, para con ello derruir las conclusiones del Tribunal, lo que revela la inexistencia de confesión en la pieza procesal, documentos e interrogatorio de parte examinados.
Tales manifestaciones están lejos de generar consecuencias jurídicas adversas a la parte actora; por el contrario, no conducen a acreditar un error protuberante en su valoración y, como se dijo, algunas ratifican lo que observó el juez plural con relación a las incapacidades, la intermediación laboral y la fecha de terminación del vínculo contractual.
Tales premisas dejan a salvo las razones fácticas que esgrimió el juzgador plural y que no fueron reprochadas en su totalidad, carga que le competía acreditar a la censura y no lo hizo. Ciertamente, las deducciones probatorias del ad quem encuentran cimiento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes.
En línea con lo expuesto, la recurrente no cumplió con la obligación mínima de demostrar por lo menos una equivocación fáctica evidente sobre alguno de los medios Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 38 calificados en casación, contexto que impide abordar los que no lo son, en este caso la prueba testimonial. Finalmente, esta Corporación mantiene su doctrina de antaño, según la cual la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demostró la recurrente, razón por la que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado y, en consecuencia, no se casará la sentencia gravada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor Jiménez Uruburu, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de Radicación n.° 98365 SCLAJPT-10 V.00 39 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO ALBERTO JIMÉNEZ URUBURU contra GESTIONAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – GESTIONAR y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22831E33C682EB27F5737861B4128E8200D2BDC894A0318446FFA0743BED7629 Documento generado en 2025-01-16