Micelio
SL3514-2024 AV MARJORIECorte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3514-2024 Radicación n.° 96187 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JUAN FERNANDO GAVIDES OROZCO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de julio de 2022, en el proceso ordinario que instauró contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAXI S.A.S., MUROS Y TECHOS S.A. INGENIEROS ARQUITECTOS, HAROLD ALBERTO BEDOYA PINO y ÓSCAR CELIS MARÍN. I.

ANTECEDENTES El recurrente instauró proceso ordinario laboral contra las personas naturales y jurídicas enunciadas, para que se declarara que sostuvo un contrato laboral con Construcciones y Servicios Maxi S.A.S., que finalizó sin justa Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 2 causa, encontrándose «en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta».

En consecuencia, solicitó que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a uno que se adecúe a sus condiciones de salud; se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión dejados de percibir desde que terminó la relación de trabajo hasta que se haga efectiva su reincorporación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio del reintegro, pidió el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Relató que firmó con Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. un contrato de obra o labor determinada, para ocupar, a partir del 9 de enero de 2018, el cargo de oficial de construcción; que en el documento suscrito para tal efecto no se especificó la labor, el tiempo, ni el lugar en el que debía desempeñar las funciones encomendadas; que si bien el contrato lo firmó con dicha sociedad, el servicio lo prestó a favor de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, bajo la supervisión de su representante legal, Óscar Celis Marín, quien vigilaba la ejecución de las tareas que desempeñaba en el centro comercial La Central y que quien le daba las órdenes, como jefe directo, era el maestro de obra Walter Bedoya Pino. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 15 de enero de 2018 sufrió un accidente cuando «se encontraba en el piso 3 local 325 obra Central armando un andamio y lo estaba sosteniendo para ponerle unas llantas, en ese momento sintió dolor en la espalda»; sobre el mismo suceso, señaló que en la historia clínica se consignó que: «cuando el trabajador está suspendiendo un andamio y su compañero, le dejó la carga solo, y se cayó con trauma en región lumbar, desde entonces, viene con dolor».

Señaló que la enfermedad que sufrió desde el accidente fue conocida por el empleador, pues lo obligó a acudir a múltiples citas médicas, practicarse exámenes, consultar especialistas en neurología, así como a tomar medicamentos para el dolor y, por ello, le prescribieron incapacidades. Afirmó que, con ocasión de tal suceso, el 14 de marzo de 2018 la ARL Colmena Seguros calificó todas las secuelas, incluidas las derivadas del accidente de trabajo, como «NO SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO REPORTADO», decisión que el 21 de agosto de ese mismo año la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó, al definir que el origen de la enfermedad era «mixto», por tratarse de «un lumbago no especificado, derivado del accidente de trabajo en estudio».

Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, con sustento en que antes del infortunio no padecía ninguna enfermedad en la columna, de suerte que se encontraba en plenas condiciones físicas para ejercer su trabajo. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el 13 de julio de 2018, el médico tratante le dio de alta y ordenó su reintegro con restricciones, tales como «[no] cargar más de 12 kg, pausas activas, evitar movimientos repetitivos de columna» por un lapso de tres meses.

Que, pese a que el empleador conocía su estado de salud, las terapias, el reintegro y la calificación del origen de las patologías, el «19 de julio siguiente» lo despidió sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y con sustento en que, a la luz del literal d) del artículo 61 del Estatuto Laboral, la obra o labor contratada había finalizado.

Insistió en que para ese momento el empleador conocía de su situación de discapacidad, pues el día que finiquitó el nexo, el gerente de la accionada le pidió «el resumen de la atención médica del servicio prestado por la clínica SOMA en el mes de julio», que ya le había sido aportada. Adujo que el examen médico de egreso emitido por Colmédicos corroboraba lo anterior, en tanto allí se consignó que el paciente «presenta hallazgos (…) que deben ser evaluados por su entidad de salud».

Anotó que, debido a los constantes dolores padecidos con ocasión del accidente de trabajo, el 30 de julio 2018 acudió de nuevo al galeno, quien le prescribió siete días de incapacidad; que el despido trajo consigo su desafiliación al sistema de seguridad social integral, lo que hizo que no pudiera finalizar su proceso de calificación laboral, ni obtener su recuperación al no «volver a acudir a la atención médica».

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín se opusieron a las pretensiones. Admitieron el nexo laboral entre el actor y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S.; el accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2018; que el empleador conoció los exámenes y las incapacidades que le ordenaron los profesionales de la medicina con ocasión a dicho suceso; la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la ARL Colmena Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que el sistema de salud le brindó la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria para su recuperación. Negaron que entre Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. existiera solidaridad, indicando que este último fue el verdadero empleador; luego, cualquier decisión que tal sociedad adoptara en uso de su autonomía como empleadora, no los podía perjudicar como terceros en una relación jurídica.

Adujeron que la gran mayoría de las afirmaciones del accionante son apreciaciones subjetivas que no los vincula. Mediante auto de 18 de agosto de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. y Harold Alberto Bedoya Pino. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 6 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los accionados de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 21 de julio de 2022, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al promotor del litigio. En respaldo de ello, centró el problema jurídico en definir si el despido del actor obedeció a actos discriminatorios por su condición de salud y, de resultar afirmativo, indicó que verificaría la procedencia de las pretensiones objeto de debate.

Precisado lo anterior, a la luz de lo expuesto por el accionante en el interrogatorio de parte y la versión de los testigos, dejó por fuera de debate la existencia de una relación de trabajo por obra o labor desde el 9 de enero de 2018 hasta el 18 de julio siguiente, que tuvo como fin la construcción del centro comercial La Central en la ciudad de Medellín. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto a la estabilidad laboral reforzada, señaló que para la Corte Constitucional dicha figura busca asegurar que las personas que ostentan una condición de debilidad gocen del derecho a la igualdad real y efectiva, lo cual, en materia laboral, se traduce en la garantía de permanencia en el empleo como medida de protección especial ante actos de discriminación contra trabajadores que tienen una afectación en su salud que les impide sustancialmente la ejecución de las labores en condiciones regulares.

Aseguró que, para esa Corporación, la estabilidad laboral reforzada no se configura cuando está demostrada una causal objetiva que justifique el despido. Recordó lo enseñado por esta Sala en cuanto a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 garantiza a las personas que padecen una deficiencia física, sensorial o mental su permanencia en el empleo; así mismo, destacó que una justa causa de despido o una causal objetiva de terminación del contrato, como la finalización de la obra o labor, excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo esté basada en la discapacidad del trabajador, pues se entiende que desde ese momento la materia contractual deja de subsistir y, por tanto, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ SL2586-2020, CSJ SL3520-2018 y CSJ SL848-2020).

Adujo que no fue objeto de controversia frente a la decisión de primera instancia que las partes suscribieron un contrato de obra o labor determinada para que el accionante desempeñara el cargo de oficial de construcción en la obra Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 8 La Central; así mismo, del interrogatorio de la representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, que se corroboró con la exposición de los testigos Óscar Alberto Pérez y Edison Higuita Zapata, encontró que «esa obra general inició en mayo de 2015 y fue hasta mayo de 2018, y quedó con personal muy reducido hasta octubre de 2018», esto es, «dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de campamentos»¸ sin que el demandante probara que aquellos desempeñaban el mismo cargo de oficiales de construcción. Con el documento de 15 de enero de 2018, encontró que el actor sufrió un infortunio laboral «al levantar un andamio», pues refirió que «el peso “se le viene encima” y ocasiona [su] caída desde su propia altura con una biga [sic], presentando trauma contuso en región lumbar, con irradiación de dolor a miembro inferior derecho, parestesias en extremidad y limitación funcional».

Agregó que, en consulta médica de 20 de enero de 2018, se consignó que según el TAC practicado, el trabajador presentaba «síntomas de espondilosis leve, abanico concéntrico simétrico de los discos intervertebrales L3/L4, L4/L5 y L5/S1 con imagen de extracción lateral derecho L5-s1 CON ESTRECHO CONTACTO RADICAULAR»; por lo anterior, le diagnosticó «lumbago con ciática» e incapacitó inicialmente por 7 días, más adelante por 20 días, después expidió 4 adiciones de 30 días cada una que finalizaron el 17 de julio de 2018, según certificado emitido por Medimás EPS y, Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 9 finalmente, le prescribió una incapacidad desde el 30 de julio hasta el 5 de agosto de 2018.

Indicó que, el 13 de marzo de ese mismo año, la ARL Colmena negó el reconocimiento de la prestación económica con sustento en que, si bien el demandante sufrió un accidente laboral que le ocasionó un lumbago no especificado, las demás patologías identificadas como el trastorno del disco intervertebral y de las vértebras lumbares multinivel, la espondilosis y la osteocondrosis de la columna, eran de origen común. Expresó que, en consulta con neurocirugía el 13 de julio de 2018, se consignó: «paciente con cuadro de dolor lumbar a cervical, además dolor en caderas, rodillas, hombros manos, manejo de acetaminofén – tramadol».

Sobre el examen físico señaló: «paciente con dolor osteomuscular generalizado, puntos gatillo múltiple, no lassage, no déficit» y, como «PLAN», se anotó: «Por parte de ncx no requiere manejo, se envía a clínica de dolor. NO tiene clínica de radiculopatía, no requiere de cirugía. Por parte de ncx se da de alta. Se dan recomendaciones para reintegro, las que consisten en no cargar más de 12 kg, pausas activas y evitar movimientos repetitivos de columna».

Mencionó que, mediante comunicación de 19 de julio de ese mismo año, el empleador le solicitó al actor presentar el resumen de la atención médica brindada en la Clínica Soma, así como las restricciones médicas ordenadas por el galeno tratante y que ese mismo día la accionada terminó el nexo Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral aduciendo la terminación de la obra o labor contratada.

Afirmó que, según dictamen del 21 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que las dolencias padecidas por el demandante eran de origen laboral, lo cual distaba de la conclusión de la Junta Médico Laboral – IPS de Calificación y Reintegro Laboral, que en concepto de 1.° de diciembre de 2021 calificó las secuelas de la enfermedad con una merma del 18.20% en su capacidad para laborar y una fecha de estructuración de 13 de julio de 2018, por causas de origen común. De lo anterior coligió que al empleador le fue imposible conocer la calificación de la pérdida de capacidad laboral al momento en que finalizó el vínculo, dado que su emisión fue 3 años después de la terminación de dicho finiquito laboral, sumado al hecho de que el accionante confesó «que solo al momento de efectuársele la liquidación de prestaciones sociales puso en conocimiento del señor Walter las recomendaciones que le fueron expedidas».

Así mismo, encontró que para la fecha en que finalizó el nexo, la labor para la que fue contratado el accionante había culminado; esto, por cuanto si bien los testigos indicaron que «quedaron dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de campamentos», aquél no demostró que quienes ejecutaron tales actividades ocupaban el cargo de oficial de construcción y, aunque le otorgaron unas recomendaciones Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 11 para el desempeño de sus labores, hizo entrega de estas a su empleador solo hasta que le realizaron la liquidación final.

Mencionó que si bien en el examen de egreso se consignó que el demandante tenía «una situación de salud que debía ser valorada por la EPS» y contaba con recomendaciones para que «en las ocupaciones que desempeñe posteriormente, implemente las medidas de prevención y protección requeridas para que su trabajo sea seguro», lo cierto es que a partir de lo expuesto no podía inferirse que la terminación del contrato obedeció a razones discriminatorias, puesto que la relación laboral «se mantuvo hasta que cesaron las incapacidades, justamente para garantizar la prestación de los servicios de salud, a pesar de haberse dado la culminación de la obra en la labor contratada desde el mes de mayo de 2018».

Con fundamento en lo anterior, indicó que, siendo esta una causal objetiva que justifica la desvinculación y, a su vez, convierte el reintegro en un imposible, en razón a la extinción de la actividad ejecutada, las pretensiones materia de debate estaban llamadas al fracaso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica por parte de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín, pretende que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos «3, 5, 37, 45, 56 y 61 literal d)»; 26 de la Ley 361 de 1997 y, 3 y 4 de la Ley 1618 de 2013. Para tal fin, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una causal objetiva para la terminación del contrato del trabajador en condición de discapacidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, la indeterminación de la fecha de terminación de la obra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue retirado de la empresa estando incapacitado y en condición de discapacidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, manifestaciones realizadas por el demandante como configurativas de una confesión, cuando de ellas no se desprende algún elemento que le sea contrario a sus intereses.

Critica al Tribunal por valorar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, de forma equivocada, pues estima Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 13 que dio dos respuestas contradictorias sobre la terminación de la obra, pues al preguntársele «¿en qué fecha terminó la obra La Central?», la representante legal de la citada sociedad en un comienzo afirmó no conocerla, pero ante la insistencia de la jueza y luego de más de seis minutos, finalmente respondió de forma imprecisa: «la obra la terminamos para mayo de 2018», con lo cual se perdió la espontaneidad de la declaración, por lo que se equivocó el sentenciador de alzada al colegir de dicha aseveración una confesión. En relación con la errada valoración de la documental obrante a folios 71 a 73, sostiene que «siendo inexistente la fecha de terminación de la obra, pero señalado un periodo de tiempo donde supuestamente terminó la obra», era necesario valorar el escrito denominado «terminación del contrato de trabajo por culminación de obra o labor contratada» (fl.71), para constatar que en el numeral segundo de la cláusula primera se consignó: «La obra o labor OFICIAL DEL (sic) CONSTRUCCIÓN con la cual tenía contrato CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAXI S.A.S. objeto del contrato por obra o labor celebrado Finalizó el 18 de julio de 2018», lo que dejaba sin cimientos la confesión realizada por la representante legal.

Explica que el certificado emitido por el representante legal de Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. (fl. 73) «denota la inexistencia de la terminación de la obra para la fecha del 15 de junio de 2018», en tanto allí se consignó que el accionante «labora en el cargo de oficial de construcción desde el 09 de enero de 2018». Aduce que, de admitir que la obra La Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 14 Central terminó en mayo de 2018, «en ese preciso elemento probatorio debió quedar plasmado evento tan relevante».

Alude a la versión de los testigos Óscar Alberto Pérez y Edison Zapata, quienes contaron que, si bien la obra La Central finalizó en mayo de 2018, Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. continuó ejecutando labores como contratista hasta el mes de octubre siguiente, puesto que «quedaron como dos trabajadores, recogiendo, haciendo limpieza, haciendo aseo, porque cuando la obra se termina y se entrega, se hace una inauguración».

Por tanto, afirma que quedó en evidencia «el disparate» que hubo entre lo expuesto por la representante legal y los testigos; luego, al existir inconsistencia, no quedaba otro camino que aceptar que el contrato continuó hasta la última fecha mencionada. Manifiesta que la equivocación del juez de alzada fue desconocer la fecha exacta de la terminación de la obra; es decir, si fue en mayo, el 18 de julio o en octubre de 2018, pues de la confesión de la representante legal no le era dable inferir la primera data.

Así pues, ante las dudas, critica al colegiado por no resolver bajo el principio in dubio pro operario a fin de entender que el vínculo se mantuvo vigente hasta la última de las fechas mencionadas, «siendo esta última […] la más real de las enunciadas». De otra parte, se duele de que el juez de segundo grado valorara indebidamente los documentos que obran a folios 23 al 25, 28 al 32, 34, 35, 39 al 49, 51 al 54, 56 al 72, 74, 77, 78, 80, 165 al 167 y 210.

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que, en su sentir, una simple revisión a las pruebas obrantes a folios 70 y 210 permite inferir que Juan Fernando Gavides estuvo incapacitado hasta el «17 de julio de 2018, mismo día en que fue despedido»; que las documentales de folios 66 y 67 exhiben que le prescribieron medicina para el dolor y recomendaciones para el reintegro y que tal información se la entregó a su empleador, tal como lo demuestra el documento de fecha 19 de julio siguiente visible a folio 68.

Indica que el hecho de que el actor fuera despedido el mismo día en que allegó a la empresa las recomendaciones médicas, puede constatarse también con lo que aquél expuso en su interrogatorio de parte, cuando manifestó: «sí, eso se lo hice llegar a él el día que me estaban liquidando, el día más o menos del 15 de julio». Arguye que no se puede juzgar a un trabajador que llevaba 90 días incapacitado por entregar el último día las indicaciones médicas y premiar la conducta del empleador que despide al accionante en igual momento y, posteriormente, «le hace firmar otro documento con fecha del 19 de julio de 2018 donde le notifica la terminación con la excusa de que la obra terminó el día 18 de julio de 2018».

Aduce que los documentos que militan a folios 57 y 58 exhiben con claridad que el accionante tiene unas patologías de origen mixto, que desencadenaron con posterioridad al accidente de trabajo sufrido el 15 de enero de 2018 y que las Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas documentales obrantes a folios, 28 al 33, 35, 46, 35 al 51 y 53 al 56, dan cuenta del proceso médico que afrontó al tener que acudir a citas con especialistas, tratamientos, medicinas e incapacidades, durante la vigencia de la relación laboral y luego del despido.

Esgrime que, si el juez de alzada hubiera apreciado en debida forma los dictámenes emitidos por la ARL Colmena Seguros y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, obrantes a folios 61 al 64, 78 al 80 y 165 al 167, resaltaría el hecho de que el demandante fue calificado con el 18.20% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 13 de julio de 2018.

Asimismo que, en razón a la enfermedad padecida, aquel requirió tratamiento con especialista del dolor y que, cuando se ordenó su reintegro, contaba con ciertas restricciones y/o recomendaciones. Finalmente, critica al Tribunal por concluir que el actor confesó que la modalidad pactada fue de obra o labor, que trabajó como oficial de construcción y que las indicaciones médicas las entregó el mismo día en que le terminaron el contrato, toda vez que tales supuestos poco o nada lo perjudican.

Contrario a lo anterior, estima que de su declaración es posible evidenciar que las actividades que desempeñó su empleador como contratista en la obra La Central fueron «distintas y variadas», en tanto relató que para la data en que fue despedido, la obra «todavía estaba, se laboraba esa labor; todavía, resanar, tapar huecos, levantar, descargar, desarmar andamios, eran muchas actividades», lo que coincide con lo que dijo el testigo Edison Zapata.

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín arguyen que la demanda está revestida de deficiencias técnicas que hacen inviable su estudio de fondo, toda vez que no identifica los medios de prueba mal valorados o dejados de apreciar y aunque en el desarrollo del cargo los menciona de forma genérica, se trata de documentos no calificados.

Esgrimen que la decisión censurada luce acertada, pues conforme el contenido de las pruebas allegadas al plenario, el sentenciador encontró que el vínculo laboral finalizó por la terminación de la obra contratada, momento para el cual el actor no estaba calificado como un trabajador discapacitado. Dicen que es desacertado pretender la aplicación del principio in dubio pro operario ante la ausencia de prueba, puesto que la aplicación de «la norma más favorable» no desplaza el deber de probar el hecho para que se produzca una consecuencia en derecho.

Afirman que en manera alguna habría lugar a aplicar los beneficios protectores contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la terminación del vínculo en el caso de marras obedeció a la configuración de una causa objetiva; luego, la forma en que se sustentó el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, por lo que no es dable atender las súplicas de la censura.

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, importa señalar que los defectos técnicos endilgados por los opositores no están llamados a prosperar, dado que de la simple revisión del escrito es posible identificar sin dificultad que lo reprochado al juez de alzada es la errada valoración que hizo a la supuesta confesión, tanto del demandante como del representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, así como a la documental relacionada y los testimonios, en tanto todos brindan información diferente del momento en que finalizó la obra, de suerte que debió escoger la más favorable a los intereses del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario y dar cabida a la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por otra parte, aun cuando menciona genéricamente que los documentos denunciados no son hábiles en casación, basta señalar que en su mayoría hacen parte de la historia clínica, por lo que se recuerda que la Sala, en sentencias CSJ SL5112-2020 y CSJ SL 2262-2022, asentó que este tipo de documentos no son declarativos sino representativos de lo que el profesional de salud registra sobre la condición del paciente – trabajador- y si no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, resultan ser pruebas hábiles en casación, por lo que tampoco en este sentido es válida la objeción presentada por el opositor.

Es preciso destacar, por otra parte, que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 19 un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024, CSJ SL2039-2024). Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. desde el 9 de enero de 2018 hasta el 18 de julio siguiente.

Tampoco que aquél ejerció el cargo de oficial de construcción en la obra Centro Comercial La Central y que el 15 de enero de 2018 sufrió un accidente de trabajo, por el cual le ordenaron incapacidades desde esa fecha. Las conclusiones que edificaron la decisión censurada, de cara a las acusaciones fácticas que le enrostra la censura, invitan a esta Sala a definir si el juez de alzada erró al negar la protección foral, tras hallar probado que el vínculo laboral finalizó por la terminación de la obra o labor para la que fue contratado el demandante, desconociendo la condición de salud del trabajador.

Para tal efecto, como primera medida es necesario definir si en el presente caso efectivamente se configuró una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 20 Previo a ello, vale la pena recordar una vez más que el principio in dubio pro operario al que alude el recurrente no se hace extensivo a los casos en que el juez pueda surgirle incertidumbre sobre la valoración de un elemento de juicio, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, como quiera que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad a los operadores judiciales de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40622, CSJ SL3009-2019, CSJ SL2774-202).

En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), las demás modalidades, como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción (CSJ SL2600-2018).

Así pues, en uso de esa libertad de análisis probatorio que el ordenamiento le concede a los operadores judiciales, el juez de alzada analizó cada una de las pruebas allegadas en forma legal de acuerdo con los motivos de inconformidad, así como aquellos aspectos que encontró acreditados el juez de primera instancia y que no fueron controvertidos por el apelante, entre estos, que la modalidad contractual pactada Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 21 entre el demandante y Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. fue por obra o labor en el cargo de oficial de construcción, que el contrato acordado entre esta empresa y Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos tuvo como fin asignar a la primera la construcción de la edificación del Centro Comercial La Central, labor que comenzó en mayo de 2015, fijando la controversia en la fecha de finalización de la obra o labor contratada y la consecuente protección foral pretendida.

Sobre este punto, el Tribunal dijo que con la afirmación vertida por la representante legal de la empresa Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos, que se corroboró por los testigos Óscar Alberto Pérez Aristizábal y Edison Higuita Zapata, era posible colegir que la obra inició en mayo de 2015 y culminó en mayo de 2018 y aun cuando siguieron dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de campamentos, el actor no demostró que éstos desempeñaran el cargo de oficiales de construcción, por lo que no se acreditó un despido discriminatorio.

De cara a lo anterior, para esta Sala resulta importante señalar que el origen de las anteriores conclusiones surgió a partir de lo que la representante legal de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos expuso, sin que su dicho conlleve los efectos de la confesión, entre otras razones porque ésta no podía confesar hechos que corresponde corroborar a un tercero, en este caso Construcciones y Servicios Maxi S.A.S. En otras palabras, si bien el juez colegiado hizo uso de la versión brindada por aquella para formar su convencimiento Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 22 sobre determinados hechos que interesan al proceso y constituyen el sustento del mismo y que corroboró con lo afirmado por los testigos traídos al juicio, lo cierto es que de ninguna manera alcanzan los efectos de confesión, como parece entenderlo la censura.

En ese sentido, las conclusiones anotadas se mantienen incólumes, puesto que el interrogatorio de parte es susceptible de estudio en sede de casación solo si contiene confesión, de acuerdo con la restricción del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, siempre que se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto son, que: i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que se refiera a hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Con respecto a la declaración del actor, basta señalar que este aspecto de la decisión de primer grado no fue objeto de reparo por la parte recurrente en apelación y lo único que hizo el tribunal fue ratificar lo que sobre el particular dijo el juez, esto es, que aquel confesó que se vinculó a través de un Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato por obra o labor y entregó las recomendaciones médicas al patrono al momento de efectuársele la liquidación de prestaciones sociales el día que fue desvinculado, por lo que en ningún error en el grado de evidente pudo cometer el colegiado.

Por otro lado, la parte recurrente extraña que no se considerara la propia afirmación de la demandante en cuanto a que, a la terminación del contrato de trabajo, la labor que desempeñaba todavía se requería «[r]esanar, tapar huecos, levantar, descargar armar andamio», pues olvida que las aseveraciones de las partes son hábiles en casación solo cuando contienen confesión, lo que no se deriva de ese dicho al no reunir los requisitos contemplados en la norma adjetiva arriba citada.

De otra parte, se advierte que si bien el escrito titulado «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CULMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA» (fl. 71) exhibe que la sociedad Construcciones y Servicios Maxi S.A.S., en calidad de empleador, consignó que el contrato por obra o labor a través del cual vinculó al accionante como oficial de construcción para realizar labores de «RESANADOR», finalizó el «18 DE JULIO DE 2018», lo cierto es que para el juez colegiado tal consignación estuvo fundada en el hecho de que en ese último momento cesaron las incapacidades que le ordenaron al promotor del proceso con ocasión al accidente laboral que sufrió el 15 de enero de ese mismo año. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 24 Esto lo halló probado a través de la información que reposa en el certificado emitido por Medimás EPS, según el cual, debido al «lumbago con ciática» que le fue diagnosticado en consulta de 20 de enero de 2018, le ordenaron incapacidad de 7 días, luego 20 días y más adelante cuatro adiciones de 30 días que finalizaron el 17 de julio de 2018.

Evidentemente, la inferencia obtenida por el juzgador presupone que, luego de haber examinado los medios de prueba, adquirió certeza de que si bien la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 18 de julio de 2018, fue en mayo de ese mismo año que la construcción del Centro Comercial La Central finalizó, lo cual extrajo, como se dijo en líneas previas, de la afirmación del representante de la empresa Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y de los testigos Óscar Alberto Pérez Aristizábal y Edison Higuita Zapata y que aunque se mantuvieron dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de campamentos, estas labores no correspondían al cargo desempeñado por el accionante como oficial de construcción, configurándose así la causal prevista en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se demostrara que esas funciones subsistían y fueron desarrolladas por los trabajadores que continuaron en la obra, lo cual no se controvierte en casación. Esta deducción proviene del análisis de los medios de convicción incorporados a la actuación, de donde se sigue que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de la potestad para Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 25 apreciar libremente las pruebas que les permitan formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellos que mejor los persuadan sobre la verdad real y no solo formal que resulte del proceso.

Todo esto, desde luego, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Así pues, el hecho de que el juez de segunda instancia le diera mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras, no constituye necesariamente un error que conduzca al quebrantamiento de su decisión, menos, cuando las inferencias que la estructuraron son atacadas con base en el propio entendimiento de la censura respecto a las pruebas que denuncia, varias de las cuales no son calificadas.

Aunado a lo anterior, tampoco afirma el recurrente la fecha de terminación de la obra contratada, pues sobre el particular infiere que ese hecho pudo tener lugar en octubre de 2018, a partir de su propia suposición derivada de que se mantuvieron dos trabajadores en labores de aseo, limpieza y desmonte de los campamentos, cuando lo cierto es que la culminación de la labor que motivó la vinculación del actor, no se extendió más allá de mayo de ese mismo año, pero, en todo caso, nada indica que ésta persistiera después de que se le comunicó la terminación del contrato por esa causa legal y objetiva.

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 26 En esa medida, no se demostró por el recurrente que el juez de alzada hubiere incurrido en un yerro fáctico al confirmar la decisión que puso fin a la instancia inicial, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del accionante, pues no era viable su reintegro dada la terminación del proyecto principal pactado entre la empresa empleadora y la beneficiaria de la obra.

Sobre este punto, vale la pena reiterar que la protección que emana del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se concibe como un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino de estabilidad laboral reforzada, de manera que el dador del empleo cuenta con la facultad de finalizar la relación laboral cuando las razones que sustentan su decisión se apartan del ánimo discriminatorio y se fundamentan en una causa objetiva (CSJ SL2834-2023, CSJ SL1833-2024).

En ese orden, los embates enrostrados al fallo del ad quem, de cara a lo que la prueba acredita, no demuestran un error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas hábiles en la casación de trabajo, por lo que no es dable remitirse a las declaraciones de los testigos ni a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, por expreso mandato del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que restringe el yerro fáctico a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (CSJ AL2088-2019, CSJ SL572- 2023, CSJ SL1578-2022, CSJ SL2425-2024).

Ahora, en lo que concierne a los demás elementos de juicio denunciados, se evidencia que se trata de las historias clínicas de 15 y 20 de enero de 2018 (fls. 23-25), en las que se Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 27 dejó constancia que el demandante acudió a consulta por contusión lumbar debido al accidente laboral ocurrido en tal fecha, saliendo del lugar «POR SUS PROPIOS MEDIOS, ALERTA, TRANQUILO, CONSIENTE, ORIENTADO, VENTILADO, ESPONTANEO, AYUDA DX TOMADA, INDICACIONES PARA CUIDADO EN CASA» ordenándosele incapacidad por 7 días.

La historia clínica emitida por In Corpore IPS (fls. 28-32) acredita que, el 19 de enero de 2018, el accionante acudió nuevamente a consulta médica para revisión, en la cual se constató que el accidente le ocasionó una «CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS»; como plan de manejo, quedó a la espera del resultado de diferentes exámenes «para nueva valoración por Neurocirugía», ordenándosele prórroga de la incapacidad hasta el 23 de febrero siguiente.

La historia clínica de 23 de febrero de 2018 (fls. 34-35) devela que acudió a consulta para revisión; refirió dolor lumbosacro y pélvico y le ordenaron como plan de análisis resonancias e incapacidad por 20 días, que corrieron hasta el 15 de marzo siguiente. Las demás pruebas exhiben que el 26 de enero de 2018, le ordenaron «resonancia nuclear magnética» (fl. 39); el 20 de marzo de 2018 fue valorado por la EPS Medimás, por trastorno de discos y radiculopatía (fls. 40-41); el 20 de enero de 2018 le autorizaron cita con neurocirugía y «FENOLIZACIÓN DE RAICES ESPINALES y FENOLIZACIÓN DE RAMOS MEDIALES» (fls. 42-43) y el 19 de junio de 2018 acudió al médico «PARA PRORROGA [sic] DE INCAPACIDAD HASTA SER VALORADO POR Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 28 NEUROCIRUGÍA», obteniendo su ampliación hasta el 17 de julio de 2018 (fls. 44-49).

El certificado expedido por la Corporación Génesis Salud IPS (fl. 51) da cuenta de que el actor estuvo incapacitado por enfermedad de origen común desde el 30 de julio de 2018 hasta el 5 de agosto siguiente y que según historia clínica emitida por esa misma entidad, el 30 de julio de 2018 acudió a cita médica, consignándose lo que en tal momento contó: «TIENE 3 DÍAS DE ESTAR LABORANDO PERO MANIFIESTA QUE PRESENTA DOLOR INTENSO QUE LE LIMITA REALIZAR ACTIVIDADES FÍSICAS DESDE QUE EMPESO (sic) A LABORAR», ordenándosele incapacidad por otros siete días (fls. 52-54).

El informe del accidente de trabajo emitido por Colmena Seguros corrobora el suceso acaecido el 15 de enero de 2018, en el que el actor, en su ocupación habitual de «obrero de la construcción de edificios», se hallaba «ARMANDO UN ANDAMIO Y LO ESTABA SOSTENIENDO PARA PONERLE UNAS LLAMADAS EN ESE MOMENTO SINTIO UN DOLOR EN LA ESPALDA» (fl. 57-58); las misivas de 14 de marzo de 2018 y 22 de marzo siguiente develan las razones por las que Colmena Seguros negó que el accidente fuera de origen laboral y el desacuerdo del demandante a la luz de tal respuesta (fls. 59-60); el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por esta última entidad evidencia, a título de calificación de origen, que los trastornos del disco intervertebral y las vértebras lumbares «NO SON SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO REPORTADO por no tener relación de causalidad con el evento y por tanto se encuentra exenta de Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de ellas» (fls. 61-64).

La historia clínica de 13 de julio de 2018 (fl. 66-67), muestra que el demandante fue enviado a clínica de dolor, que no requería cirugía, «por parte de nxc se da de alta» y se emitieron algunas recomendaciones para su reintegro. La carta de 19 de julio siguiente da cuenta que el empleador le solicitó a aquel el resumen de la atención médica a través de la cual le emitieron algunas restricciones médicas (fl. 68) y el certificado médico de egreso expedido por Colmédicos da cuenta de que, como recomendación, le ordenaron que «en las ocupaciones que desempeñe posteriormente, implemente las medidas de prevención y protección requeridas para su trabajo» (fl. 69).

El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia evidencia que el «lumbago no especificado» fuede origen laboral y «otros desplazamientos especificados de disco intervertebral» no fueron derivados del accidente de trabajo (fls. 77-80); por su parte, la Junta Médico Laboral definió que el actor perdió el 18.20% de su capacidad para laborar, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 13 de julio de 2018 (fls. 165-167) y que, según el certificado de incapacidad expedido por Medimás EPS, estuvo incapacitado ininterrumpidamente desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 17 de julio siguiente, por enfermedad general.

Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 30 Con respecto al contrato de obra visible a folio 74 que, dicho sea de paso, se incorporó parcialmente, solo se deriva la vinculación del actor bajo esa modalidad definida como oficial de construcción, la remuneración y el periodo de prueba, sin que del mismo se pueda derivar la fecha de terminación de la obra contratada, por lo que en nada aporta a los argumentos del censor.

En ese orden, al compás de lo que las pruebas en cita demuestran, luce manifiesto que su contenido poco o nada logra resquebrajar los cimientos del fallo confutado, si se tiene presente que el Tribunal en ningún momento desconoció lo que dichas pruebas daban cuenta de cara a la situación de salud en la que se encontró el accionante luego del accidente laboral, solo que consideró que, pese a ello, su contrato en realidad no finalizó por razones discriminatorias que lo obligaran a impartir la protección foral, pues la razón de ser de tal situación obedeció ante el acaecimiento de una causal objetiva como lo es la terminación de la obra o labor para la que aquel fue contratado y que no había posibilidad de reubicarlo en otro cargo, que importa reiterar, el recurrente no desvirtuó y que convierte el reintegro en imposible, sobre lo que tampoco recae la acusación. En coherencia con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Muros y Techos S.A. Ingenieros Arquitectos y Óscar Celis Marín. Inclúyanse $5.900.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. Radicación n.° 96187 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JUAN FERNANDO GAVIDES OROZCO instauró contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MAXI S.A.S., MUROS Y TECHOS S.A. INGENIEROS ARQUITECTOS, HAROLD ALBERTO BEDOYA PINO y ÓSCAR CELIS MARÍN. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CED433E6ABB5C1456B2AB3A41EB42D1700A319047DD86B2A8753AFE459F4984D Documento generado en 2025-01-15