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SL3514-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70931 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3514-2019 Radicación n.° 70931 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que se acumuló la demanda formulada por FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA.

I.

ANTECEDENTES RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara y condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Arley Fernando Rendón Ríos, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que es progenitora de Arley Fernando Rendón Ríos, quien falleció el 23 de julio de 2008; que solicitaron la prestación pensional, la cual se negó por Acto Administrativo n.° 004100 del 26 de febrero de 2009, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de densidad de semanas cotizadas, pero les reconocieron la indemnización sustitutiva; que el causante era cotizante y contaba con las semanas requeridas, para que los actores se hicieran beneficiarios de la prestación pensional; que el de cujus les colaboraba económicamente para su sustento diario y que no era casado, ni vivía en unión libre, así como tampoco tenía descendientes (f.° 2 a 3, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las solicitudes de pensión de sobrevivientes. Respecto a los demás, adujo que no le constaban y que no era supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para demandar, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condenas en costas, prescripción e indebida fundamentación jurídica (f.°17 a 19, ibídem ).

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación de este proceso con el seguido por FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA contra el ISS, adelantado en el Juzgado Décimo Laboral del mismo circuito judicial (f.° 164, ibídem ), En la demanda acumulada, el padre del causante pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado desde el 23 de julio de 2008, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.

Las pretensiones las cimentó en el vínculo familiar existente, la asistencia económica que recibía del causante y la solicitud de reconocimiento elevada al ente demandado, la cual no tuvo contestación (f.° 1 a 7, cuaderno del proceso acumulado). El ISS, en su contestación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o constituían apreciaciones subjetivas del actor.

Propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para demandar, buena fe, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios y condena en costas, prescripción e indebida fundamentación jurídica (f.° 69 a 71, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.° 171 a 176, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de la pretensión de la demanda acumulada en su contra por los señores RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN Y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada. Las demás quedan implícitamente resueltas.

TERCERO: COSTAS a cargo de RUBIELA DE JESÚS DE RENDÓN y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA en partes iguales, las agencias en derecho se impondrán en cuantía de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700). […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2014 (f.° 196 a 205, cuaderno principal), en la que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- ( Decreto 2013 de 2012 artículo 35 inciso 2°), que ha sido objeto de revisión vía apelación.

SEGUNDO: COSTAS se CONFIRMAN las de primera instancia, en esta sede no se consideran causadas (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico establecer si RUBIELA DE JESÚS RENDÓN y FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo o si, por el contrario, como lo estableció el Juez de primer grado la prestación económica no se dejó causada.

Reprodujo las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37228, a cuya luz explicó que para el momento de la muerte del causante la norma vigente era el trascrito artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su modificación en la Ley 797 de 2003 y lo relacionado con la dependencia económica de los padres. Observó que, al momento de su fallecimiento, el afiliado tenía cotizadas 98,86 semanas, de acuerdo a lo consignado en los folios 103 a 106 del cuaderno principal, de las cuales 47,16 fueron sufragadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento, como lo aseveró la entidad demandada y el Juez de primer grado.

Explicó, que los meses son de 30 y 31 días, lo que da lugar a que el año calendario tenga 365 días, con los cuales el fallecido se aproximaría mucho más a las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso en los términos de la Ley 100 de 1993. Aseguró, que dicha dicotomía ya fue resuelta por el « Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección Segunda, el 4 de marzo de 1999 en el expediente N.° 12.503 », en el sentido, que los meses contienen 30 días, que multiplicados por 12 arrojan 360 días, regla que también se recoge en el artículo 134 del CST.

Manifestó, que el mismo argumento se encuentra en la Circular 191 del 4 de febrero de 1994, en el manual de autoliquidación del ISS, aprobado por la Superintendencia Bancaria y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Además, precisó que, conforme el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « para todos los efectos se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario, sin hacer caso a que el mes tenga 28 o 29 días como febrero, o que sean 30 o 31 como en los demás meses, o que el año tenga 360 0 365 días.

El término, la base, la referencia de la ley es la "semana" siendo ésta un período, valga repetirlo, de 7 días». Por lo anterior, expresó que no era posible aceptar los argumentos de la impugnación en cuanto al concepto de aproximación, ya que la diferencia existente entre 50 y 47,16 semanas, es de 2,84 y, como señaló la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad 28547, la proximidad procede a partir de una diferencia desde 0,5 décimas.

Explicó, que en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó establecido que cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que se pueda aplicar en tránsito del antedicho principio la normatividad preliminar, que en este caso sería el artículo 46 de la 100 de 1993 original, es necesario que el causante hubiese cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte y acreditar por éste la misma densidad de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.

Sin embargo, solo se afilió en el mes de julio de 2004, como aparece a folios 37 a 39 del cuaderno principal y, en el último año anterior a su muerte, cotizó 24.02 semanas. Por lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado en razón de que no se dejó causado el derecho de sus posibles beneficiarios.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por « la vía directa, infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976, y aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal consideró que el asegurado no tenía las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso, pero que no siempre las normas que se aplican en los casos de pensión de sobrevivientes son las que rigen al momento del fallecimiento del afiliado, pues, en ocasiones, la jurisprudencia ha admitido que no sean ellas las que gobiernen un caso sometido a su estudio, atendiendo para ello principios y valores superiores que irradian luz sobre el ordenamiento jurídico.

Apoya su dicho en la teoría de la condición más beneficiosa y cita doctrina y una sentencia de esta Sala, cuyo número no identificó. Afirmó, que esta Corporación ha apuntalado dicho principio y el de progresividad, en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política y que estos implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de unidad y universalidad trazado por el constituyente y el legislador a las reglas los sistemas pensionales.

En ese sentido, manifiesta que la Ley 797 de 2003, es regresiva si se confronta con las regulaciones que traía la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es inaplicable y si ello es así, el ad quem ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación. En consecuencia, argumenta que son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en atención a los principios de progresividad y favorabilidad, los que han de gobernar en el examine, normas que no imponen cotizar 26 semanas en vigencia de ella y 26 en el año anterior al fallecimiento, pues solo plantea dos hipótesis: i) que el afiliado estuviera cotizando, caso en el cual necesita 26 semanas en cualquier tiempo o ii) 26 semanas en el año anterior al fallecimiento si no estaba cotizando, siendo el primero el caso del causante (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).

REPLICA Afirma, que no existe lugar al reconocimiento de la prestación, ya que en el año anterior al deceso sólo había cotizado 24,02 semanas y que la sustitución pensional no estuvo regulada por la Ley 100 de 1993, pues solo inició a cotizar en el año 2004. Por ende, no había lugar a examinar el punto de la condición más beneficiosa (f.° 38 a 40, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, son hechos indiscutibles que: i) el causante falleció el 23 de julio de 2008; ii) no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues solo totalizaba 47.16 en dicho lapso y 98.86 semanas en toda la vida y iii) la demandante es la madre del de cujus. El Tribunal negó el reconocimiento pensional bajo la luz del principio de condición más beneficiosa con fundamento en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2003, rad. 38674, según la cual, este principio se puede emplear, si al momento del siniestro que da origen al derecho, el afiliado reúne 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.

La censura considera que sí es posible reconocer la pensión en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, pues ésta solo exige que el afiliado que estaba cotizando al momento del deceso, hubiere alcanzado 26 semanas de aportes en cualquier tiempo y considera que pedir cotizaciones de 26 semanas + 26 semanas es la construcción de una nueva norma y supera incluso las exigencias de la legislación, dejando de aplicar los principios de progresividad y condición más beneficiosa.

Frente a lo anterior, sea lo primero manifestar que es acertado el raciocinio del ad quem en cuanto a que la norma aplicable, en principio, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es la vigente a la fecha del fallecimiento, como repetidamente se ha dicho por esta Sala en providencias, por ejemplo, CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, CSJ SL7358-2014, CSJ SL3701-2018, lo que de contera descarta la indebida aplicación del artículo 12 mencionado.

En cuanto a la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco es afortunada la invocación que hace la censura, puesto que el fallador de segundo grado no ignoró ni cercenó la misma. Por el contrario, pese a no ser aplicable en el tiempo, en tanto que no estaba vigente, la llamó al estudio del asunto, en el entendido que, de aplicarse el principio de condición más beneficiosa, era la que se encontraba inmediatamente antes de la vigente y bajo su égida se resolvería la controversia.

Por otro lado, corresponde memorar que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación. En la providencia, CSJ SL10423-2014, la Sala explicó que: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.

En este orden de ideas, erró el recurrente al proponer la acusación, en un defecto insubsanable, habida cuenta el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación, lo que lleva a la improsperidad del cargo. Con todo, por vía de doctrina, quiere dejar la Corte en claro, que no le asiste el derecho reclamado a la actora, por cuanto su pedimento no tiene asidero jurídico, conforme se expone a continuación: En cuanto a la afirmación de que se está creando un nuevo precepto, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no obliga a realizar 26 semanas de cotización antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, adicionales a las 26 semanas dentro del año anterior al deceso, para un total de 52 semanas, que en efecto es un número superior al que pide cualquier otra preceptiva, no es cierto que ello sea lo exigido por el ad quem y mal podría considerarse que la norma contiene tal requisito, pues la forma en que se aplica el principio de condición más beneficiosa es fruto del mismo desarrollo jurisprudencial, que da la posibilidad del estudio de las pretensiones al amparo de este y que constituye una excepción al principio de retrospectividad, para lo cual se han establecido parámetros que no dio el legislador, sino, se reitera, los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Ahora bien, lo que advirtió el sentenciador de segunda instancia fue que el afiliado nunca cotizó en vigencia de Ley 100 de 1993, pues su vinculación al sistema data de julio de 2004 y si bien el criterio jurisprudencial que evoca, trae la exigencia que aquí se discute, lo cierto es que al margen de alegaciones en torno a la legalidad de realizar esa exigencia, Arley Rendón Ríos y sus causahabientes ni siquiera tuvieron una mera expectativa pensional, la cual surgía del aseguramiento del riesgo en el sistema en vigencia de las normas cuya aplicación invoca y, por tanto, no pudo verse afectado con el cambio de legislación, dado que, se reitera, siempre cotizó en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no alcanzó el mínimo de semanas requeridas (CSJ SL7781-2017).

Para ahondar en razones, en la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, en donde se indicó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En ese orden, bajo este criterio jurisprudencial que impera y se mantiene vigente y, teniendo en cuenta, que el causante falleció el 23 de julio de 2008, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes de cara a éste.

Así las cosas, siguiendo el precedente citado, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos que exigía aquel. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Fíjense las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, las cuales liquidara el Juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso instaurado por RUBIELA DE JESÚS RÍOS DE RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que se acumuló la demanda formulada por FERNANDO DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00