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SL3514-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70851 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3514-2018 Radicación n.° 70851 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantan WILLIAM SUÁREZ VALLEJO y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jailer Suárez Díaz, a partir del 31 de octubre de 2008 y, en consecuencia, se condene a Protección S.A. a reconocerles y pagarles dicha prestación, desde esa fecha, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que el causante nació el 15 de marzo de 1985 y falleció el 31 de octubre de 2008, fecha para la cual tenía la calidad de cotizante en la administradora de fondo de pensiones accionada; que no tuvo hijos ni cónyuge o compañera permanente; que dependían económicamente de aquel hasta el día de su muerte, y que durante los 3 años anteriores al deceso, aportó un total de 136.85 semanas.

Manifestaron que solicitaron a Protección el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en noviembre de 2008, pero que la misma les fue negada bajo el argumento que no dependían económicamente del afiliado; no obstante, la entidad les otorgó la devolución de saldos en la suma de $2.710.108 (f.º 3 a 17). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el de cujus estuvo vinculado a esa administradora de pensiones y el número de semanas cotizadas, las fechas de nacimiento y de fallecimiento, que le sobrevivieron sus padres, la solicitud que estos realizaron, la negativa de la entidad y la entrega de la devolución de saldos en la cuantía indicada por los demandantes.

Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Afirmó que los actores no acreditaron la dependencia económica que exige la ley, toda vez que el aporte que hacía el causante era parcial y correspondía a la participación ordinaria por vivir aún en la residencia de sus padres; que el progenitor del afiliado fallecido trabajaba de manera independiente en mecánica automotriz para atender los gastos de manutención de su cónyuge, actividad de la que percibía la suma de $600.000 y, además, que el hijo mayor de aquellos también aportaba a los gastos del hogar.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 52 a 63). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 22 de abril de 2014 (f.º 139 y 141, CD1), decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y YOLANDA DIAZ (sic) MENDEZ (sic), identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente, tiene (sic) derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del (sic) su hijo JAILER SUAREZ (sic) DIAZ (sic), prestación a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en cuantía del 100%.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a los demandantes el retroactivo que corresponda a las mesadas causadas a partir del 7 de noviembre de 2010 hasta abril de 2014, sumas debidamente indexadas desde su causación hasta su pago efectivo.

CUARTO: ORDENAR al demandado, a que siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y YOLANDA DIAZ (sic) MENDEZ (sic), identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente.

QUINTO: ORDENAR al demandado, a incluir a la ejecutoria de esta providencia en nómina de pensionados a WILLIAM SUAREZ (sic) VALLEJO y YOLANDA DIAZ (sic) MENDEZ (sic) identificados con las cédulas de ciudadanía No. 16.638.621 y 31.855.819, respectivamente, a efectos de que reciba (sic) oportunamente su prestación.

SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones en especial la de los intereses moratorios. SEPTIMO (sic): Se ordena la consulta de la presente providencia ante el honorable Tribunal Superior Sala Laboral, en caso de no ser apelada por las partes.

OCTAVO: Costas a cargo de la entidad demandada por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000,oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 (f.º 6 y 7 y CD2, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A. a pagar en favor de los señores YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ y WILLIAM SUÁREZ VALLEJO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2010 y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo M/Cte. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate jurídico se contraía a establecer si los actores cumplían con el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, si les asistía el derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la primera normativa enunciada. En esa dirección, señaló inicialmente que la prestación de sobrevivientes se regía por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 31 de octubre de 2008, de modo que era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el precepto que correspondía aplicar en el sub lite.

Luego, indicó que para su reconocimiento se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, exigencia que encontró acreditada, toda vez que, afirmó, la administradora de pensiones en la respuesta a la solicitud que en tal sentido realizaron los demandantes, adujo que aquel había aportado 139 semanas en dicho período.

Precisó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económica de este, y concluyó que a los accionantes les asistía el derecho al reconocimiento de tal prestación, puesto que conforme a la sentencia CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, que parcialmente trascribió, así como a jurisprudencia de esta Sala de casación (CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847), tal subordinación no tenía que ser total y absoluta.

Agregó que los padres pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. A continuación, se ocupó de las pruebas obrantes al plenario, en particular de los testimonios y de la investigación administrativa que realizó la accionada, de la cual reseñó que « al confrontarla dentro de la sana crítica con las pruebas aportadas por los testigos, o lo manifestado por los testigos, no hay la menor duda que estos ofrecen para el despacho plena credibilidad ».

Así, concluyó que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido, toda vez que esta no tenía que ser total y absoluta y, por tanto, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de octubre de 2008. Sobre el particular, manifestó: El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito que puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, también ha sido suficientemente definido por jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 30385 del 4 de diciembre del 2007 y 30847 del 29 de julio de 2008, ente otras sentencias.

En estas providencias precisó la Corporación que, en ausencia del enunciado legal que define el concepto de dependencia económica, el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción de dependencia económica, no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, este no les convierta en autosuficientes económicamente (…) Descendiendo al caso concreto, tenemos que dentro de la etapas procesales desarrolladas en primera instancia se recepcionaron los testimonios de las señoras Marleny Botero Restrepo y Ruth Dorneys de Tovar y el señor Medardo Segundo Villota, quienes declararon sobre los hechos de la demanda, específicamente, el aspecto concerniente a la dependencia económica.

Coinciden los testigos en manifestar que el señor Jaider Suárez siempre convivió bajo el mismo techo con sus padres porque no tenía esposa ni compañera permanente; que los demandantes además del hijo fallecido, tienen 2 hijos más, de los cuales, uno de ellos mantiene a su propio hogar y el otro se mantiene a sí mismo con un salario mínimo, por lo que los aportes con los que ellos contribuían eran muy mínimos; y que la señora Yolanda Díaz Méndez se dedica a las labores domésticas y el señor William Suarez (sic) Vallejo nunca ha tenido un trabajo estable que le genere suficientes ingresos, por lo que el causante era quien cubría la mayoría de los ingresos de la casa, convirtiéndose en una dependencia parcial y que, por consecuencia del fallecimiento del señor Jaider, los demandantes se encontraron seriamente afectados (…).

Aquí entramos un poco en la referencia que hacía el apoderado de la parte demandada sobre los conceptos de dependencia y sus testigos creo que son claros y evidentes al establecer que realmente ese hijo contribuía al sostenimiento de sus padres, como lo expresan los testigos que fueron traídos al proceso. Posteriormente, abordó la excepción de prescripción propuesta por Protección y señaló que las acciones tendientes a reclamar derechos pensionales no prescriben, aunque sí las mesadas no reclamadas oportunamente, conforme lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Sala, para lo cual refirió las sentencias CSJ SL, 1996, rad. 8622 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810.

Luego, al analizar la fecha del fallecimiento del causante y las fechas de reclamación de la prestación deprecada y de presentación de la demanda, concluyó que los accionantes tenían derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 7 de noviembre de 2010, como acertadamente lo determinó el a quo. Por último, estimó que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque los actores acreditaron que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la accionada no la otorgó de acuerdo a lo indicado en el artículo 1.° de la Ley 717 del 2001, es decir, había lugar a su pago a partir del segundo mes después de haber radicado la solicitud; argumento que cimentó, además, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141.

No obstante, determinó que aquellos debían pagarse a partir del 7 de noviembre de 2010, por cuanto al igual que las mesadas pensionales también estaban afectados por el fenómeno de la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala « case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicitó que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto no autorizó a la entidad a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez de primer grado en el mismo sentido y se imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la empresa promotora de salud pertinente.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7.º de la Ley 1149 de 2007, y 29 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Inicialmente, la recurrente refiere las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, que copia en parte, para señalar los lineamientos que ha establecido la Corte sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, destaca apartes en los que se ha indicado que el aporte del afiliado fallecido debe ser cierto y no presunto, regular, periódico y significativo, y que si bien no debe ser total o absoluto, en todo caso, debe existir una subordinación económica, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no puede valerse por sí mismo y se ve afectado su mínimo vital en un grado importante.

Conforme a lo anterior, señala que el ad quem aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, la contribución del causante debe ser esencial o significativa para que los padres puedan llevar una congrua existencia. En esa dirección, manifiesta que fue equivocado el argumento del juez plural en cuanto afirmó que basta con que los padres se vean privados de la «hipotética ayuda económica » del causante para que sean legítimos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que está vedada la exigencia de una sujeción financiera y total.

Explica que para acreditar tal exigencia no es suficiente que se demuestre que los padres de un afiliado fallecido dejaron de percibir la ayuda económica que aquel les proporcionaba, para que a partir de ello se tenga cumplido el requisito de la subordinación monetaria, máxime que es normal que un « hijo que comienza a trabajar, soltero o casado, resida con sus padres o no », les ayude económicamente, en dinero o en especie, sin que ello los convierta automáticamente en dependientes de él. Aduce que el juez plural pasó por alto examinar si la hipotética ayuda brindada por el causante a sus padres cumplía las condiciones para poder considerarlos como sus dependientes económicos, toda vez que no se aportó al plenario medio de convicción alguno tendiente a comprobar la disponibilidad de recursos que tenía para ayudarle a sus ascendientes, una vez satisfechas sus propias necesidades, ni la periodicidad del auxilio, o si ellos constituían « simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio del fallecido hacia el presunto beneficiario».

Afirma que tampoco se demostró que la contribución del de cujus fuera cierta y no presunta, periódica o regular y significativa, toda vez que las únicas menciones a ese asunto provinieron de los demandantes. Agrega que la subordinación monetaria no se deriva de un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de sus padres, toda vez que es indispensable la prueba de que sin el socorro del fallecido les es imposible garantizar su modus vivendi, por tanto, reitera que fue un error del Tribunal el reconocer la pensión deprecada cuando no se estableció si el aporte en verdad existió, cuál era su monto, si era significativo o no y su periodicidad, lo cual se habría determinado si se hubiera estudiado el acervo probatorio conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala.

Por último, indica que las alusiones fácticas que se hacen en el desarrollo del cargo no implica una trasgresión de la técnica de casación, argumento que fundamenta en la sentencia CSJ SL10507-2014. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la censura plantea una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea que hizo el ad quem del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación, sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos, de modo que ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación. Dada la vía de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes soportes fácticos de la decisión del Tribunal: (i) que Jailer Suárez Díaz estuvo afiliado a Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

(ii) que falleció el 31 de octubre de 2008; (iii) que en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó 139 semanas, y (iv) «que el causante era el que cubría la mayoría de los [gastos] de la casa, convirtiéndose en una dependencia parcial y que, por consecuencia del fallecimiento del [causante], los demandantes se encontraron seriamente afectados».

Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que el requisito en mención se derivaba de un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de sus padres, o porque estos se vieran privados de la ayuda monetaria que les proporcionaba el afiliado fallecido.

En efecto, nótese que el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 28 jul. 2008, rad. 30847. En la primera de las providencias, la Sala indicó que la contribución financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debía ser « constante y permanente » y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa.

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Así las cosas, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó y cuya valoración no discute la impugnante, que los actores eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, es pertinente mencionar nuevamente lo que adujo el juez plural: El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito que puedan acceder a la pensión de sobrevivencia, también ha sido suficientemente definido por jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 30385 del 4 de diciembre del 2007 y 30847 del 29 de julio de 2008, ente otras sentencias.

En estas providencias precisó la Corporación que, en ausencia del enunciado legal que define el concepto de dependencia económica, el mismo debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, en consecuencia, esa acepción de dependencia económica, no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando, este no les convierta en autosuficientes económicamente (…) De acuerdo con la pruebas recaudadas y teniendo en cuenta que para que se resuelva el presente no hace falta que la dependencia económica sea total y absoluta en los términos de la sentencia C-111 del 2006, no cabe la menor duda para el presente caso que los señores Yolanda Díaz Méndez y William Suárez Vallejo dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia a partir del 31 de octubre de 2008, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la cual, en este sentido, será confirmada.

En conclusión, el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Señala que el Tribunal soslayó que de las mesadas pensionales reconocidas, Protección S.A. debía practicar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales están a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación, conforme lo previsto en el inciso 2.º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Menciona que las cotizaciones por concepto de salud son administradas exclusivamente por las empresas promotoras de salud, y que una vez se causan se convierten en contribuciones parafiscales. Concluye que los descuentos por aportes en salud deben ser ordenados de manera simultánea en la sentencia, de modo que el ente pagador de la pensión pueda efectuar las retenciones pertinentes y trasladarlas a la empresa promotora de salud a la cual está afiliado el beneficiario de la prestación, para lo cual refiere la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte (CSJ SL6446-2015, CSJ SL 12037-2015, CSJ SL8262-2016, CSJ SL4438-2017, CSJ SL4648-2017, CSJ SL4985-2017 y CSJ SL1422-2018), de manera pacífica y reiterada ha establecido que los aportes al sistema de seguridad social en salud constituye una obligación a cargo del pensionado, para lo cual las entidades pagadoras de la prestación, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar la deducción y consignarla en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual aquel se encuentra vinculado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Precisamente, en la providencia CSJ SL4985-2017, señaló: Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, al margen que el tema haya sido objeto de apelación o no, pertinente es recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado.

Vale decir entonces que, a diferencia de otros temas que deben ser objeto de apelación en virtud del principio de consonancia, o que, habiendo sido apelados, tengan que integrar los considerandos del Tribunal, los descuentos por aportes a salud proceden, medie o no pronunciamiento judicial, ya que, son una obligación categórica de las entidades pagadoras de pensiones que surge ope legis (CSJ SL6446-2015).

Al respecto, el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, prevé: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en un desatino al abstenerse de autorizar a la accionada a descontar el valor de las cotizaciones a salud a cargo de los demandantes, del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen. En el anterior contexto el cargo sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, las cuales son suficientes para adicionar la decisión del a quo en el sentido de autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a efectuar los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentran afiliados o que se vinculen los demandantes, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM SUÁREZ VALLEJO y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ adelantan contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de las deducciones por cotizaciones en salud que debe efectuar la entidad demandada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: Adicionar el fallo recurrido en el sentido de autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a efectuar los descuentos para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentran afiliados o que se vinculen los demandantes, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

SEGUNDO: Costas como de dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21