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SL3513-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 188 de 1959

República de Colombia Corte Stattema de Justicia Sala le Canela Laboral Salo da Ossaniesilin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3513-2022 Radicación n.° 85925 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARAQUE TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de junio de 2019, en el proceso que adelantó contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Araque Téllez, llamó a juicio a Acedas Paz del Río SA, con el propósito de que se declarara, que: entre ellos estaba vigente un contrato de trabajo que inició el 3 de enero de 1999, que el 27 del citado mes y ario sufrió un accidente de trabajo que le causó lesiones en su brazo derecho, que para la citada fecha y, por culpa del empleador, no estaba SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85925 cubierto o protegido por una Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales (ARL), ni a una Empresa Prestadora de Servicios de Salud (EPS), que como consecuencia del accidente ha sufrido pérdida parcial definitiva de su capacidad laboral y, daño en su vida de relación, que la demandada es jurídicamente responsable de todos los daños materiales y morales.

En consecuencia, pidió condenarla a pagarle la indemnización por los daños materiales sufridos en cuantía de $500.000.000, los daños morales por 500 salarios mínimos legales, lucro cesante $500.000.000, indemnización por el daño a su vida en relación de $1.000.000.000, al pago de la indemnización convencional estipulada en la cláusula 60, por el hecho de no seguir laborando bajo tierra en el equivalente a 420 salarios mínimos y en subsidio a reliquidar el valor faltante de la indemnización que reconoció por pérdida de la capacidad laboral, lo ultra y extra petita, además de las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: ingresó a laborar al servicio de la demandada el 3 de enero de 1999 como obrero aprendiz, que a partir del 4 de enero del año 2000 ha desempeñado varios cargos como obrero de operación, operador de cable aéreo y ayudante mecánico. Dijo que el 27 de enero de 1999 sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba como alimentador de oruga en la planta trituradora, « cuando al retirar la mano derecha para evitar machucarse, se pegó en el codo contra una lámina, SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.°85925 según dice el reporte de accidente de trabajo presentado por la demandada a COLSEGUROS», que para la fecha en la que ocurrió el accidente «no pudo ser atendido en la Administradora de Riesgos Profesionales o Laborales, ni en la Empresa Prestadora de Salud, en razón a que la demandada no le había pagado correspondientes». a esas entidades los aportes Afirmó que el 1 marzo de 1999 el Médico Director de Medicina Industrial de la demandada, envió memorando al Director de la Planta en el que informa de su estado de salud e indicando que «presenta problemas en el codo derecho, por luxación incompleta, que debe continuar con terapia fisica y medicación» y, ser reubicado en actividades que no impliquen manipulación de cargas pesadas, vibraciones o movimientos repetitivos como palear.

Agregó que el 2 de marzo de 2001, luego de la valoración fisiátrica le aparecieron varias anomalías como denervación y reinervación de los músculos extensores de los dedos, todo compatible con una lesión del nervio radical motor derecho, valoración hecha luego de 2 arios de ocurrido el accidente de trabajo, cuando ya las consecuencias de las lesiones sufridas habían progresado sin ningún control eficaz por culpa de la demandada, en aquel entonces Medicina Industrial de la empresa le formuló medicamentos insuficientes para atender la gravedad de sus lesiones y siguió sin ser atendido por la Administradora de Riesgos Profesionales.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85925 Manifestó que la lesión sufrida se fue incrementando con el correr del tiempo sin que la empresa prestara atención a su situación a pesar de haber sido incapacitado en varias oportunidades, así que debió con sus propios recursos acudir al Hospital de San Ignacio en la ciudad de Bogotá y le diagnosticaron «síndrome del túnel cubital del codo derecho y le hallaron atrapamiento de nervio cubital en músculos pronadores» que generaron nuevas incapacidades y luego se hizo necesaria una intervención quirúrgica, que en el ario 2006 Medicina Industrial de la empresa reiteró la restricción definitiva de cargas, no obstante lo anterior continuaron apareciendo algunas otras deformaciones en el antebrazo derecho.

Expuso que entre 2007 y 2012 fue trabajador becario, tiempo durante el cual realizó estudios de psicología en la Universidad Santo Tomás de Bogotá, obteniendo su título profesional, en marzo de 2012 reingresó al trabajo y el Departamento de Medicina e Higiene Industrial estableció que no podía continuar en el cargo de «operador ayudante mecánico cable de primera categoría 8», sin que pudiera realizar manipulación de cargas superiores a 5 Kg, que como consecuencia del accidente ha sufrido un daño irreparable a su vida de relación por los obstáculos y limitaciones que como consecuencia de la lesión debe afrontar respecto de sus actividades ordinarias y habituales, aunado a la deformidad física notoria.

Informó que el 18 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, estimó que había SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°85925 perdido un 21.38% de su capacidad laboral, concepto que consideró alejado de la realidad, que todos los daños que padece provienen de la lesión sufrida en el accidente de trabajo, pero especialmente por la falta de oportuna atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que no pudo ser suministrada al no hallarse cobijado en sus riesgos por una Administradora de Riesgos Profesionales o una Empresa Prestadora de Servicios de Salud, por no haber pagado la empresa los aportes correspondientes y, tampoco cumplió con el deber de suministrar atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria para que la lesión sufrida no hubiera avanzado negativamente.

Consideró que, de haber recibido oportuna y debida atención a su accidente de trabajo, por parte de su empleadora, las consecuencias no serían las que actualmente sufre, pero además, la empresa desacató las instrucciones de Medicina Industrial en cuanto a la reubicación laboral y lo mantuvo ejecutando labores que contribuyeron al deterioro de su salud hasta que en 2007 lo constituyó como trabajador becario para que realizara estudios universitarios.

Dijo que para el ario en que empezó a estudiar, dejó de ser trabajador bajo tierra y al reintegrarse le asignaron funciones acordes con su estado de salud y preparación profesional, sin embargo, la demandada no le pagó la indemnización establecida en el artículo 60 de la convención colectiva vigente, que a pesar de solicitarla la empresa la ha SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°85925 negado reiteradamente con sustento en que no fue trabajador bajo tierra.

Para concluir, aseveró que después de haber solicitado en múltiples oportunidades a la empresa que tramitara ante la Junta de Calificación su pérdida de capacidad laboral, una vez valorado se fijó el 21.38%, que al solicitar a la empresa el pago de la indemnización respectiva fue liquidada acomodadamente y luego de una reclamación fue reliquidada, sin embargo, las operaciones no están ajustadas a derecho, pues retuvo parte del valor para aplicarlo a aportes a Seguridad Social, que el salario devengado era de $1.614.625.17 y que el cargo que actualmente desempeña no es acorde a sus capacidades intelectuales como profesional psicólogo (f.° 1 a 18 y 192 a 209 cuaderno del juzgado).

Acerías Paz del Río SA se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó que el actor laboró para ella, inicialmente como aprendiz, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 3 de enero de 2000, luego, a partir del día siguiente, por contrato a término indefinido; que el 27 de enero de 1999 sufrió un accidente de trabajo, que fue atendido por el servicio médico de la empresa y, estuvo incapacitado, que entre 2007 y 2012 fue trabajador becario para realizar estudios universitarios, que reclamó la indemnización convencional de los trabajadores bajo tierra la que fue negada con sustento en que las labores desempeñadas por el actor no fueron en tales condiciones y que liquidó la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral.

SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°85925 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, buena fe e, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada. Manifestó que conforme la posición doctrinal y jurisprudencial eran generadores de culpa en el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la negligencia, imprudencia, impericia y la violación de normas o reglamentos de salud ocupacional, así que luego de aludir al significado de cada una de ellas, dijo que la parte actora no alegó ni hizo mención alguna a que la entidad hubiera incurrido en algunas de las causas generadoras de culpa patronal.

Expuso que las pretensiones consistieron en la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales y a la EPS, omisión que en manera alguna puede concebirse como generadora de culpa patronal, tales afiliaciones obedecen a la subrogación del riesgo, lo que difiere de la responsabilidad subjetiva pues el artículo 216 del CST impone que el accidente de trabajo o la enfermedad laboral haya ocurrido por culpa del empleador y, es ese elemento (la culpa) la base de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, lo que difiere de que el empleador no afilie a su trabajador al sistema de riesgos profesionales y con ello subrogue la atención del riesgo que se llegare a presentar.

Agregó que, si en gracia de discusión se interpretara la demanda, no se encontraría elemento generador de culpa patronal pues, no actuó con negligencia o impericia y menos SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°85925 incurrió en violación de los reglamentos o normas de salud ocupacional. Sostuvo que al demandante se le suministraron todos los elementos de protección y, adicionalmente, se le brindó la instrucción y capacitación necesaria para las actividades desarrollar así que al no concurrir culpa en el infortunio, no puede ser condenada a pagar perjuicios, dado que el accidente ocurrió por descuido, negligencia y falta de cuidado del trabajador.

Se remitió a las normas que rigen los contratos como obrero aprendiz y aseguró, que son distintas a las del contrato de trabajo, que no contemplan el pago de afiliaciones al Sistema de Riesgos Laborales, pues tal obligación corre por cuenta de las instituciones de educación o formación donde se realice la práctica o actividad (f.°251 a 263 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en fallo del 7 de diciembre de 2016 (CD a f.°348 cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ORLANDO ARAQUE TÉLLEZ en calidad de trabajador y la sociedad ACER1AS PAZ DEL RÍO SA en calidad de empleador, estuvieron ligadas a través de contrato de aprendizaje industrial desde el 4 de enero de 1999 y hasta el 3 de enero de 2000 y a partir del 4 de enero de 2000 y hasta la fecha a través de un contrato de trabajo a y término indefinido, el cual en la actualidad se encuentra vigente.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.°85925 SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 1999 no ocurrió por culpa suficientemente comprobada por parte del demandado ACERIAS PAZ DEL RIÓ SA atendiendo las motivaciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA, atendiendo los argumentos esbozados en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la sociedad demandada ACERIAS PAZ DEL RÍO SA de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor ORLANDO ARAQUE TÉLLEZ.

QUINTO: CONCEDER ante el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo — Sala Única de Decisión — para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral, en caso de no ser apelada esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo del demandante ORLANDO ARAQUE TÉLLEZ y a favor de la demandada ACERIAS PAZ DEL RÍO SA. Como agencias en derecho se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya liquidación se hará una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el artículo 366 del CGP.

Disconforme, el demandante apeló. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 12 de junio de 2019 (CD. a f.°12 cuaderno del tribunal), en el que dispuso confirmar la sentencia del a quo e imponer costas al impugnante.

SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.°85925 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó, los siguientes puntos a resolver: i) la existencia del contrato de trabajo, ii) la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante y, iii) la indemnización prevista en la cláusula 60 de la convención. En lo que hace al primero de los planteamientos, aseguró que no le asistía razón al recurrente en que no se trataba de un contrato de aprendizaje sino, ordinario de trabajo, pues conforme a la prueba allegada al proceso (f.° 223) se demostraba que entre el 4 de enero de 1999 y el 3 de enero de 2000 se celebró un contrato de aprendizaje, asunto diferente dijo, era lo relacionado con la afiliación a las entidades de seguridad social, hecho del cual en la primera instancia se encontró que era una obligación de la empresa, y no fue objeto de discusión. De la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, afirmó que nadie ponía en duda que lo ocurrido el 27 de enero de 1999 no hubiera sido un accidente de tal naturaleza y que por tal razón no tuviera derecho a las indemnizaciones previstas para la pérdida de la capacidad laboral, pero que, lo reclamado por el demandante era la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por ende, luego de reproducir el texto de tal disposición, expuso: [ Lo ocurrido: ARAQUE TELLEZ ingresó a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO el 3 de enero de 1999 y desde entonces estuvo como SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°85925 obrero en operación en entrenamiento en la dirección de Operación de la Planta.

El 27 de enero siguiente mientras laboraba como alimentador de la oruga en la planta trituradora, al realizar la operación que en palabras del demandante se resaltó en la primera instancia, para que no se atascara o se impidiera el paso de material, fue a recoger una curia que quedó trancada en una roca y como se vino o seguía pasando la carga retiró el brazo, se supone, en un acto reflejo, instintivo o de defensa, y, entonces, se pegó con el ángulo metálico que estaba atrás, momento en el que se producen las lesiones de su brazo.

La relatada (en la primera instancia se toma el texto literal del interrogatorio o declaración del trabajador), no es una labor en extremo calificada que requiera instrucciones o formación especial y extensa, aunque sí alguna inducción o indicación de las tareas a realizar y del cuidado y atención suficiente por parte del trabajador. Uno de los hechos alegados como constitutivo o demostrativo de la culpa, el más importante que se alega, es la falta de instrucción o de entrenamiento, pero, como se resaltó en primera instancia, en el interrogatorio del demandante señaló: gYo recibí instrucciones que tenía que irme a trabajar a la planta trituradora ».

Luego afirma que carecía de conocimiento de sus funciones, pero este aparte, visto el tiempo que llevaba en ese sitio de trabajo, más de 20 días, no pasa de ser una afirmación interesada y contraria a lo inicialmente dicho. Así, la Sala comparte las consideraciones y conclusión de la primera instancia, a saber, que sí hubo las instrucciones adecuadas sobre la forma de desarrollar el trabajo y que lo ocurrido, que ni siquiera fue con el material que manejaba o con la máquina sino con una lámina al retirar el brazo, es un hecho imprevisible o fortuito, es decir, que, por ello, ninguna culpa puede atribuirsele al empleador.

En tomo a la culpa patronal los restantes hechos alegados, califican como deficiente la atención médica y la falta de afiliación a riesgos profesionales o laborales, respecto de los cuales en primera instancia se considera, ello, por si sólo no configura la culpa patronal, sin embargo, como dado que era una obligación del patrono la afiliación para que fuera atendido por el sistema de salud o prestarle la atención directamente, cuando esa atención se prestaba por fuera del sistema de riesgos profesionales y la situación del paciente se agrava por falta de atención o atención deficiente, el empleador ha de responder por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85925 esos riesgos constituidos por las consecuencias más graves que podrían derivarse.

Para el caso, a pesar de que el trabajador no estuviera afiliado al sistema de riesgos laborales, si, como lo muestra la historia clínica o apartes de la misma y la declaración del médico Luis Abelardo Becerra Merchán, la empresa había contratado los servicios con la ESE de Paz del Río, Socha, Hospital Regional de Duitama y Clínica Boyacá, mismas entidades o EPS y a las aseguradores de Riesgos Laborales, con lo cual, es claro no se prestó una atención de menor calidad a la que se habría prestado si el trabajador hubiera estado afiliado al sistema de Riesgos Laborales.

Así pues, ningún reproche o resultado dañoso o agravante del daño sufrido inicialmente o consecuencias previsibles del mismo, puede serle atribuido a la empresa demandada. La sentencia será pues confirmada en relación las pretensiones de indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada. Para finalizar, en punto a la indemnización del artículo 60 de la convención, dijo que el fallador de primer grado la negó en atención a que no se allegó prueba de que hubiera sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo, requisito sin el cual, no producía efecto; además, que el argumento del recurrente en cuanto a que no se desconoció la vigencia de ese convenio, independiente de su depósito, no controvierte las consideraciones de primer grado pues conforme al artículo 469 del CST, era de cargo de la parte interesada, demostrar el cumplimiento de ese requisito para el éxito de sus pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°85925 procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en instancia, proceda a realizar las declaraciones y condenas a que refiere la demanda.

Con el señalado propósito presenta 4 cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, de los cuales, por identidad de vía y unidad de propósito a continuación la Sala estudiará los tres primeros en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa «infracción directa de los artículos 4° literales c), d), h) e i), 5° literales a) y b) del Decreto 1295 de 1994, que se produce por haber desconocido las normas en ellos contenidos, que establecen que todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales».

Afirma: [ ] la afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores; que la relación laboral implica la obligación de pagar cotizaciones; que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo tiene derecho a asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica y al servicio de hospitalización; y que los empleadores son responsables de la totalidad de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio, obligaciones que fueron violadas por la demandada al no tener afiliado al demandante al Sistema de Riesgos Profesionales y no haber pagado cotizaciones, desconocimiento de la ley que ocurre por haber sido desconocidas tales normas en el fallo al no SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°85925 haberles dado ninguna aplicación, lo que determinó se declarara en la sentencia que la demandada no tuvo culpa alguna por las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el demandante, y por lo tanto fuera absuelta, por aplicación del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de la condena al pago de la indemnización por los daños recibidos por el actor con el suceso que le ocurrió el 27 de enero de 1999, como se pide en la demanda.

Luego de referirse a parte del fallo del colegiado, insiste en que ola demandada no lo afilió al sistema de riesgos profesionales, lo que significa que incumplió con sus deberes legales», lo cual, asegura, genera la culpa que es la razón fundamental de los graves daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo. de que trata este proceso.

Considera que al presentarse el siniestro del que fue víctima, ha debido tener el amparo legal, consistente en asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y hospitalaria, sin embargo, por la falta de afiliación al sistema de Riesgos Profesionales, sólo recibió una atención mínima e insuficiente, lo que derivó en los darlos que actualmente padece y que se han ido incrementando con el transcurso del tiempo, tal como lo expresó en los antecedentes de la demanda.

Para terminar, afirma que la equivocación del fallador de la apelación y la infracción directa de las normas, se presentó al estimar que si bien la demandada no lo tenía afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales, sí había contratado servicios con una Empresa Social del Estado, lo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°85925 que considera es antijurídico porque las obligaciones legales del empleador, entre ellas la afiliación de sus trabajadores al sistema, no pueden ser suplidas con la contratación de una ESE pues no puede subrogar a su antojo las obligaciones legales de la seguridad social, lo insiste, genera la culpa debidamente comprobada y el derecho a pago de los daños recibidos conforme al artículo 216 del CST.

WI. CARGO SEGUNDO También acusa al colegiado «por infracción directa de los artículos 48y 53 de la Constitución Nacional*. Afirma que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, que la Constitución también consagra los principios mínimos fundamentales en favor de los trabajadores, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y la primacía de la realidad sobre las formas, que las normas invocadas en la proposición jurídica fueron violadas y desconocidas en la sentencia cuestionada.

Agrega que con sustento en las disposiciones constitucionales aludidas era obligatorio que el empleador afiliara a su trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral que comprende el Sistema General de Riesgos Profesionales o Laborales y al Sistema de Seguridad Social en Salud y pagara los aportes, lo que reitera, no ocurrió en por lo que el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85925 1999 le ha causado graves perjuicios en su integridad física, laboral y espiritual, que atribuye a culpa del empleador.

Expresa que no se demostró que la demandada le haya suministrado capacitación o adiestramiento, para el desempeño de la labor como alimentador de oruga en la planta trituradora de la empresa, que haber puesto a un aprendiz en ese trabajo, fue una imprudencia enorme constitutiva de culpa, aunado a que, no es prueba del suministro de la capacitación o entrenamiento el hecho de la firma del contrato de aprendizaje.

VIII. CARGO TERCERO Acusa infracción directa del artículo 10 de la Ley 188 de 1959, vigente el 27 de enero de 1999, que establece el efecto jurídico del contrato de aprendizaje. Menciona que el colegiado encontró que el 27 de enero de 1999, fecha del accidente de trabajo, lo que estaba vigente entre las partes era un contrato de aprendizaje, que se acreditó con el documento que de folio 223, sin embargo, consideró que dicho vinculo ya no existía sino que se trataba de un contrato individual de trabajo porque la norma que se cita en la proposición jurídica, establecía con claridad, que el término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación metódica.

Asegura que no obraba prueba en el juicio acerca de que para la fecha del accidente sufrido, estuviera recibiendo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85925 formación en el SENA o de alguna forma se demostrara que sí había entrado en vigencia el contrato de trabajo, que la demostración de que dicho contrato no existía, es que el accidente ocurrió estando trabajando y no estudiando o recibiendo aprendizaje o formación. Para finalizar afirma que declarar la existencia de un contrato de aprendizaje jurídicamente inexistente o no vigente el día del accidente, para relevar a la demandada de responsabilidad por no haberle impartido la formación necesaria, es violatorio de la disposición referida en la proposición jurídica.

IX. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los tres cargos se sustentan en planteamientos de tipo fáctico, que no tienen cabida en la senda de puro derecho, pero, además, se resalta, que todas las afirmaciones ni siquiera se fundan en el análisis probatorio que se exige y eventualmente pudiera ser examinado por la vía indirecta, s se trata de opiniones del memorialista, por ejemplo, cuando alude a los siguientes hechos: La demandada no lo afilió al Sistema de Riesgos Profesionales y que por su culpa no se le prestó la atención médica debida, razón por la que era responsable de la indemnización de perjuicios a causa del accidente de trabajo; no hay demostración acerca de que la empresa hubiera suministrado capacitación o adiestramiento al demandante SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°85925 para el desempeño de la labor como alimentador de oruga en la planta trituradora; que cuando se presentó el accidente no existía el vínculo como aprendiz sino que se trataba de un verdadero contrato individual de trabajo.

Todas esas reflexiones, expuestas en los tres cargos, de los que además pende la infracción directa de los artículos 4 literal c), d), h), e i), 5 literales a) y b) y 21 literal del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la CN y 10 de la Ley 188 de 1959, son ajenos a la senda de puro derecho, y como se apuntó, solo se trata de suposiciones, por ende, no pueden ser analizados por la Sala, ni siquiera por la vía indirecta al no acusar pruebas, tampoco listar errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el fallador de alzada, y menos desarrollar el discurso argumentativo destinado a demostrar su incidencia en la decisión del Tribunal.

No obstante lo anterior, se advierte que en el desarrollo del primer embate, la censura enuncia que el Tribunal incurrió en equivocación al negar que el actor tiene derecho a las indemnizaciones por los daños recibidos conforme al artículo 216 del CST, por no tener en cuenta que si hubiera sido afiliado al sistema de seguridad social, la Administradora de Riesgos Profesionales le hubiera suministrado la asistencia médica, quirúrgica, farmaceuta, terapéutica y hospitalaria y, los daños por él sufridos no se hubieran presentado ni continuarían ocurriendo.

En punto a este problema jurídico, el sentenciador plural, razonó: SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°85925 En torno a la culpa patronal los restantes hechos alegados, califican como deficiente la atención médica y la falta de afiliación a riesgos profesionales o laborales, respecto de los cuales en primera instancia se considera, ello, por sí sólo no configura la culpa patronal, sin embargo, como dado que era una obligación del patrono la afiliación para que fuera atendido por el sistema de salud o prestarle la atención directamente, cuando esa atención se prestaba por fuera del sistema de riesgos profesionales y la situación del paciente se agrava por falta de atención o atención deficiente, el empleador ha de responder por esos riesgos constituidos por las consecuencias más graves que podrían derivarse.

Para el caso, a pesar de que el trabajador no estuviera afiliado al sistema de riesgos laborales, si, como lo muestra la historia clínica o apartes de la misma y la declaración del médico Luis Abelardo Becerra Merchán, la empresa había contratado los servicios con la ESE de Paz del Río, Socha, Hospital Regional de Duitama y Clínica Boyacá., mismas entidades o EPS y a las aseguradores de Riesgos Laborales, con lo cual, es claro no se prestó una atención de menor calidad a la que se habría prestado si el trabajador hubiera estado afiliado al sistema de Riesgos Laborales.

Este planteamiento del Tribunal no luce desacertado, pues si bien la demandada en principio omitió afiliar al demandante al Sistema de Riesgos Laborales, si dispuso por su propia cuenta la atención de las consecuencias, la prestación de los servicios médicos asistenciales a su cargo, lo que no configura la culpa patronal que contempla el art. 216 del CST, que se deriva de la acción u omisión de obligaciones que facilita o conduce directa e inexorablemente a la ocurrencia del siniestro laboral, lo que claramente no ocurrió en el asunto bajo análisis pues, no lo demuestra el memorialista en su escrito.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85925 En efecto, en lo que hace a la culpa por abstención y a la carga de la prueba, esta Sala en sentencia CSJ SL13653- 2015, expuso: Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, o cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «...que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente » (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).

(Resalta la Sala) SCLAlPT-10 V.00 20 Radicación n.°85925 Como lo enserió la citada sentencia, la actividad del demandante no se reduce a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que debe demostrar por lo menos esa falencia y que haya sido causa eficiente del siniestro laboral que a la postre produjo el daño. Lo dicho en la aludida sentencia, fue reiterado en fallo CSJ SL2336-2020, en el que luego de copiar amplios pasajes de la sentencia atrás transcrita, siguiendo la misma linea, concluyó: Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, el catálogo probatorio relacionado por el impugnante no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. (Resaltado fuera de texto) La misma tesis, se confirmó en fallos CSJ SL3942-2020 y CSJ SL4277-2020.

Bajo la anterior línea pacífica, el colegiado no incurrió en violación, pues además de corroborar la omisión en la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales, verificó que ese hecho no constituye por si solo culpa patronal y que conforme lo aceptó el demandante, sí recibió las instrucciones sobre la forma de desarrollar su trabajo, luego de lo cual concluyó: i con el material que manejaba o con la máquina, sino con una lámina al retirar el brazo, [que] es un hecho imprevisible o fortuito, es decir, que, por ello, ninguna culpa puede atribuírsele al empleador».

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°85925 Siendo así, el demandante fracasó en acreditar cuál fue el incumplimiento en que habría incurrido el empleador, que hubiera conducido de manera directa e inexorable a la ocurrencia del siniestro de trabajo, para que de esa manera, acorde con la jurisprudencia vigente, le trasladara la carga de la prueba y fuera el quien tuviera que demostrar lo contrario.

Lo único que logró demostrar fue que se presentó un accidente que no fue con el material o la máquina trituradora en la que prestaba servicios, sino con una lámina que se encontraba en la parte posterior, al momento de retirar su brazo derecho para evitar machucarse, acto reflejo, imprevisible y fortuito, del que ninguna culpa se le puede endilgar al empleador por falta de previsión o incuria, que condujera a un resultado dañoso, pues debe recordarse que el artículo 216 del CST, se funda en la «culpa» que ocasiona el siniestro, de lo contrario, si el reproche se generara solo por el resultado nocivo, se estaría ante un sistema de responsabilidad objetiva.

Para finalizar, cumple decir que en la fecha en que el demandante se vinculó como aprendiz a la demandada, el contrato de dicha naturaleza se regulaba bajo la Ley 188 de 1959, que en su artículo 1 modificatorio del 81 del CST, establecía que el contrato de aprendizaje, «es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°85925 a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido».

Conforme a lo expuesto, la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, constituye una modalidad especial de vinculación laboral, en el que se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo, así las cosas y como quiera que el fallador de alzada concluyó la existencia del contrato de tal naturaleza el que conlleva las obligaciones dispuestas legalmente, ninguna trascendencia tiene el planteamiento del recurrente pues así quedó demostrado y no se presenta discusión, en cuanto a que el accidente de trabajo ocurrió en vigencia de dicha modalidad contractual, cosa diferente es que el siniestro en el que resultó lesionado no ocurrió fue por culpa suficientemente comprobada del empleador, sino que se trató de un hecho fortuito e imprevisto.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO CUARTO Acusa «interpretación errónea del articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito; que uno de los ejemplares debe depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo; y que sin el cumplimiento de estos requisitos no produce ningún efecto».

SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.°85925 Asegura que la norma no establece que sea necesaria la acreditación del depósito de la convención para que produzca efectos, que estos se producen por el hecho del depósito más no por su demostración con la copia del depósito, su aplicación se puede demostrar por otros medios, así que, el que no se haya acreditado no significa que la convención no exista o no produzca efectos jurídicos.

Dice que en este asunto se demostró documentalmente por intermedio del comité obrero patronal, que estuvo reclamando a la empleadora la indemnización consagrada en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, pues habiendo sido trabajador bajo tierra, dejó de serlo y ese fue el argumento de la entidad para negar la solicitud, así que como no se puso en duda la existencia de la convención colectiva por parte de la entidad, no hay razón alguna para negar la existencia y eficacia jurídica de la misma.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que le asiste razón al recurrente pues, aunque esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la constancia de depósito de la convencioón colectiva es un requisito indispensable para su validez y eficacia, que le permite generar el reconocimiento de los derechos en ella contemplados y, que en los términos del artículo 469 del CST debe cumplirse dentro del término de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo (CSJ SL20037-2017), entambién indicó que, si al contestar la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°85925 demanda la convocada ajuicio no realizó ningún reproche en relación con la validez de las convenciones colectivas, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, fue un supuesto indiscutido por las partes, por lo cual, no le resulta posible al juzgador exigir aquel requisito de validez - constancia de depósito-, se reiteró lo enseriado en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011 rad. 35685, así: «al no existir debate alguno en tomo a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia la fuente normativa de la prestación».

En este asunto, la convocada al juicio al responder la demanda, no controvirtió la validez del acuerdo colectivo, por el contrario, expresamente manifestó que, si bien, el actor reclamó la indemnización convencional de los trabajadores bajo tierra, fue con sustento en que las labores desempeñadas no fueron en tales condiciones, que la negó. De ese modo, la Sala estima que, desde esta arista resulta fundada la acusación, pues sí se equivocó el Tribunal al aludir a puntos que no fueron objeto de discusión de la demandada.

En sentencia CSJ 5L1975-2021, dijo la Sala: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo el cargo, se conduciría a no encontrar factible el quiebre de la decisión confutada, pues, si bien es cierto la jurisprudencia, CSJ 5L20037-2017, ha establecido frente al tema de la acreditación de la nota de depósito en los instrumentos convencionales lo siguiente: [ ] Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado SCLA]PT-10 V.00 25 Radicación n.°85925 que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente, por lo que, el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento tenido en cuenta por el fallador de segundo grado para negar validez a la norma convencional ante la ausencia de la constancia de depósito y, por ende, no acceder a lo pretendido. No obstante, no se casará la sentencia dado que, en instancia esta Corte arribaría a la misma conclusión, pero por las razones que se exponen a continuación. Lo primero que debe decir la Sala es que la copia del acuerdo colectivo del cual el demandante deriva su pretensión, no fue incorporado en su totalidad pues tan sólo se allegó parcialmente, aunado que del articulado de la citada documental o de alguna otra se pueda deducir que el demandante fuera beneficiario de tal acuerdo colectivo.

SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°85925 Pero, además, debe anotarse que el actor reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización convencional estipulada en la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, para lo cual adujo que a mediados del ario 2007 la empresa lo constituyó como trabajador becario y por tal motivo adelantó estudios universitarios de Psicología en la Universidad Santo Tomás, que para tal época dejo de ser trabajador bajo tierra.

No obstante, no se probó en el trámite del proceso que en alguna época, la labor cumplida por Araque Téllez haya sido bajo tierra, por el contrario, la certificación allegada por él mismo (f.° 31), da cuenta que desde el 4 de enero de 2000 y hasta el 16 de septiembre de 2007 época a partir de la cual empezó como trabajador Becario, desempeñó los cargos de: «Obrero Operación en Entrenamiento en Dirección Operación Plantas», «Operador Cable el Salitre en Dirección Operación Plantas - Operación Cable Aéreo el Salitre», «Operador Cable de Primera en el Departamento Operación Plantas - Operación Cable Aéreo el Salitre» y «Operador Ayudante Mecánico Cable de Primera en Departamento Operación Plantas - Operación Cable Aéreo el Salitre» y de ninguno de ellos se deduce que laborara en las condiciones descritas.

Lo analizado conlleva que la decisión cuestionada se mantenga incólume, pero, por las razones aquí expuestas. Sin costas en el trámite extraordinario en razón a que el cuarto cargo resulto* fUndado y no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°85925 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por ORLANDO ARAQUE TÉLLEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ DcW JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e RGE ¶ DA SÁNCHEZ 5'47/ Y SCLA3PT-10 V.00 28 República de Colombia Coda &grama de Justicia SO Is Canas tamal Isla Is Desssessillis E 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 85925 De: Orlando Araque Téllez vs. Acerías Paz del Rio S.A. Con el respeto de usanza por las decisiones de la Sala, considero que el recurso de casación interpuesto por el demandante estaba llamado al éxito.

En primer lugar, porque si bien, los tres primeros cargos los encauzó por la vía directa, su planteamiento y desarrollo eran suficientes para entender que el ataque se dirigió por la senda de las pruebas y reunió los elementos mínimos para su estudio. Esta Corte ha precisado que compete a los empleadores cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que se ven expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus actividades, así como a implementar los controles adecuados en el medio, la fuente y en la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección (CSJ SL5154-2020).

En ese orden, paladinamente se observa que la Sala escatimó esfuerzos en perspectiva de desentrañar si el juez de alzada omitió considerar en la averiguación de la culpa, si SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85925 era necesario verificar si la accionada cumplió su deber de procurar la seguridad del actor, y adoptó las medidas que tuvo a su alcance para prevenir el accidente y la consecuente enfermedad que le acarreó la pérdida en su capacidad para laborar del 21.38%.

Se dice esto, por cuanto concluyó que si bien, no se discutió que para la fecha en que ocurrió el accidente, el actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social, ni riesgos laborales, la demandada dispuso por su propia cuenta la prestación de los servicios médicos asistenciales a su cargo; luego, tal situación no configuraba la culpa patronal de que trata el artículo 216 del Estatuto Laboral.

Considero que tal conclusión no es acertada. Está suficientemente definido que la afiliación al sistema de seguridad social integral es un deber innegociable a cargo del empleador; en particular, el sistema de riesgos laborales fue creado con el fin de prevenir, proteger y atender a los trabajadores de las consecuencias de los accidentes y las enfermedades que pudieran ocurrir con ocasión del trabajo, y brindar en óptimas condiciones, tratamientos de rehabilitación y servicios de medicina ocupacional.

Precisamente, esto fue lo que quedó en entredicho por la falta de atención especializada que no tuvo el trabajador, por no haber sido afiliado al subsistema de riesgos, como efecto de la negligencia de la empresa. Esta falencia no advertida por el Tribunal, habría sido suficiente para preguntarse, en sede de instancia, si la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85925 accionada se preocupó por prevenir, conjurar o por lo menos, paliar los efectos que la actividad laboral desbordada estaba generando en la salud del promotor del proceso.

La respuesta que aflora a ese cuestionamiento es negativa, porque el expediente no da cuenta de un actuar diligente, que podría haber estado representado, verbi gracia, en el cambio o adaptación de funciones. Lo anterior, como quiera que el acervo probatorio exhibe que el accidente ocasionó al actor lesiones osteomusculares y tendinosas en el codo derecho y, aunque lo intervinieron quirúrgicamente, y recibió varias terapias, con cargo al empleador, lo cierto es que lo que trajo consigo el deterioro en su salud, y por contera la pérdida de la capacidad laboral, fue el hecho de que el patrono ignoró las órdenes de reubicación que el área de medicina industrial le envió de forma reiterada.

Se dice esto, por cuanto las pruebas ilustran que el accidente ocurrió el 27 de enero de 1999, cuando laboraba como obrero aprendiz, y que el 10 de marzo siguiente, el área de medicina industrial le inmovilizó el brazo, y le ordenó la «reubicación temporal por un mes en actividades que no impliquen manipulación de cargas pesadas, vibración y movimientos repetitivos como palear« (fl. 33).

El 30 de septiembre de 2003, el director de medicina industrial de la accionada, le remitió al operador de planta la valoración del demandante, en la que le informó que el 28 de julio de ese mismo ario, fue intervenido quirúrgicamente por SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85925 ((anteposición del nervio cubital derecho»; que por persistir el dolor, se requería continuar con tratamiento por fisioterapia y analgésicos, «siendo necesario igualmente reubicar por seis meses a partir de la fecha en actividades livianas, que no implique manipulación de cargas superiores a 12.5 kilos, movimientos repetitivos de codo y flexo extensión de mano, a fin de facilitar su proceso de rehabilitación» (fl. 73).

El 7 de febrero de 2006, el director de medicina industrial de la demandada, comunicó nuevamente al operador de la planta (fls. 79 y 81), que según el concepto del coordinador del equipo interdisciplinario de Saludcoop EPS, el actor presentaba ((neuritis de cúbito derecho y epicondilitis, secuelas de accidente de trabajo ocurrido el 27-01-990; por ello, reiteraba la restricción definitiva o hasta nuevo concepto del servicio de neurocirugía, para que: [ ] este trabajador no realice actividades como manejo de cargas dinámicas o estáticas de miembro superior derecho, movimientos repetitivos de flexo-extensión, pronación y supinación de brazo y antebrazo derecho, a fin de no empeorar la situación clínica del trabajador que ha requerido varios procedimientos quirúrgicos en el Hospital San Ignacio de Bogotá. Por lo tanto, le solicito comedidamente, como las enunciadas en arios anteriores, realizar las gestiones administrativas en su área a fin de lograr el cumplimiento de esta prescripción médica, de no ser factible, generar la disponibilidad para una probable reubicación en otra área de la Empresa.

A pesar de estas sugerencias, el accionante continuó en la ejecución de labores que ocasionaron la disminución en su capacidad para laborar, toda vez que no ejerció actividades administrativas, ni livianas, en búsqueda de recuperar la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85925 funcionalidad de su brazo, sino tareas que requerían su total disposición fisica.

Según el documento de folio 31, entre el 4 de enero de 2000 y el 16 de septiembre de 2007, el actor laboró como obrero en operación de entrenamiento en dirección operación plantas, operador de cable en dirección operación plantas, operador cable de primera en departamento operación plantas, y operador ayudante mecánico cable de primera. Según la descripción de funciones (fls. 235 al 242), debía: Realizar actividades de control de máquinas, limpieza en áreas de bandas transportadoras, cargue de carbones limpios, descargue manual de góndolas férreas recepción de carbones comprados Llevar el control de máquinas, desatascamientos y limpieza de tolvas, rompimiento manual de rocas (sobre tamaño) con ayuda de martillo neumático, limpieza en áreas de bandas transportadoras, cambio manual al cargue de tolvas.

Labores de cargue de góndolas aéreas por medio de mecanismos y neumáticos, recuperación de carga y limpieza de trabajo, distanciamiento manual de góndolas aéreas, trabajos de lubricación ( ) Realizar labores de pesaje manual de las góndolas por medio de tarjetas, planillar góndola por góndola según el tipo de material llevar la estadística de mineral despachado, realizar informes de turno trabajador, realizar aseo y mantenimiento al sitio de trabajo.

El documento de folio 231 evidencia que las condiciones de trabajo en la época en que laboró en la operación de cable el salitre eran «bajo techo, soporta polvo, ruidos producidos por el funcionamiento del equipo», y los riesgos, eran «caídas por tránsito en pisos irregulares, machucones, golpes». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85925 Fue tan claro el debilitamiento en la salud del actor, que el 17 de septiembre de 2007, cuando habían transcurrido 8 arios desde el accidente, que la accionada le reconoció una beca para que se dedicara exclusivamente a estudiar una carrera profesional, labor que finalizó en el ario 2012; luego, fue solo después de que retornó a su puesto de trabajo, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le definió un 21.38 % de pérdida de capacidad laboral, que la empresa hizo caso a las recomendaciones de reubicación de los médicos tratantes, asignándole funciones administrativas (fl. 181).

Al respecto, importa recordar que esta Sala ha definido que la culpa comprobada del empleador se define del análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden, sea que se derive de una acción, un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020). En otras palabras: ( ), la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

(CSJ 3L1897-2021). Siendo ello así, estaban dadas las condiciones para concluir que, ante el evidente deterioro de la salud del actor, con ocasión del perjudicial contexto laboral en el que debió desenvolverse después del incidente, el empleador incurrió SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 85925 en la culpa que se le imputa, pues no probó que adelantó las gestiones necesarias, en aras de garantizar razonablemente la salud de aquel, pese a conocer y ser consciente de la situación que lo afectaba.

Fecha ut supra, E PRAU SANCHEZ Magistrado SCUUPT-10 V.00 7