CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69866 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3513-2019 Radicación n.° 69866 Acta 29 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE DÍAZ ALVARINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional con sede en Santa Marta, Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de julio del mismo año y adicionada por esta misma autoridad, mediante fallo del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA - S. EN C. COLÁCTEOS y, en solidaridad los socios de aquella, YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO, PAOLA ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL GUZMÁN y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. I.
ANTECEDENTES GUADALUPE DÍAZ ALVARINO llamó a juicio a la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. y, solidariamente a sus socios, YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO, PAOLA ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL GUZMÁN y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con el fin que se declarara que con la sociedad COLÁCTEOS S. EN C. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 17 de enero de 1984, vigente al momento de presentar la demanda y que hay solidaridad de la demandada con sus socios y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con respecto de las obligaciones derivadas del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago: i) del valor de los aportes a un fondo de pensiones (AFP), a una EPS, a una administradora de riesgos profesionales (ARL) y a una caja de compensación familiar, por no haberlos cubierto durante toda la relación laboral; ii) el valor de las cesantías, con aplicación de la normativa anterior a la Ley 50 de 1990; iii) primas de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor y auxilio de transporte; iv) la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST; v) la indexación de todas las condenas; vi) lo que surgiera de las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de enero de 1984, celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. – COLÁCTEOS S. EN C., el cual permaneció vigente a la fecha de presentación de la demanda; que durante todo el tiempo de la relación, esto es, del 17 de enero de 1984 a la presentación de la demanda, ha prestado sus servicios en la sección delicatesen en las instalaciones de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A.; que atendía las ordenes que las demandadas le impartían, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; que devengó un salario mínimo mensual legal vigente, que cancelaba la comercializadora; que OLÍMPICA S. A., se ha beneficiado de los servicios personales prestados por ella; que no se le han pagado los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, prestaciones sociales, vacaciones, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte y aportes a la caja de compensación familiar (f.° 1 a 8, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. y YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO, PAOLA ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL GUZMÁN se opusieron a las pretensiones y alegaron no deberle salarios ni prestaciones a la actora, de quien dijeron cotiza a la EPS Humana Vivir.
Frente a los hechos, admitieron como cierto solamente el valor del salario devengado. En su defensa, propusieron la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 42 a 45, ibídem ). La empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. se opuso a todas las pretensiones y negó la existencia del contrato de trabajo invocado, así como la solidaridad con la demandada y alegó que desconoce el tipo de relación que unía a la actora con COLÁCTEOS.
Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 164 a 171, ibídem ). Mediante reforma de la demanda, la accionante informó que solo hasta el mes de julio de 2009, COLÁCTEOS S. en C., la afilió en salud «a la EPS Saludcoop y al sistema de riesgos profesionales LA EQUIDAD», pero que, para esa época, no recibía atención médica, al parecer por doble afiliación con Humana Vivir S.A., quien tampoco la atendía, por no estar cotizando en ella.
Adicionó la solicitud de pruebas, para incluir tres nuevos testimonios (f.° 208 y 209 ibídem ). La sociedad COLÁCTEOS S. en C. y los demandados personas naturales, negaron el hecho adicional inserto en la reforma de la demanda (f.° 240 ibídem ). Por su parte, la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., si bien contestó la demanda inicial, no lo hizo frente a la reforma y así, lo consignó el Juzgado, en auto del 7 de diciembre de 2009 (f.° 244 y 245, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.° 282 al 295, ibidem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE GUADALUPE DÍAZ ALVARINO Y LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS- EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL DESDE EL 17 DE ENERO DE 1984 QUE INCLUSO PERMANECE EN LA ACTUALIDAD, CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPRESADAS.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS-, A REALIZAR LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES SOBRE EL VALOR DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, A FAVOR DE LA DEMANDANTE GUADALUPE DÍAZ ALVARINO EN LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA O AHORRO INDIVIDUAL QUE ESTA ELIJA, CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS- A PAGAR LOS SIGUIENTES VALORES;
Auxilio de Cesantías = $ 1.769.516 Intereses del Auxilio de Cesantías = $756.173 Prima de servicios = $2.091.472 VACACIONES = $929.145 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR $7.644.000 CUARTO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A PAOLA ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL GUZMÁN, EN CALIDAD DE SOCIOS DE LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS- PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LA DEMANDANTE GUADALUPE DÍAZ ALVARINO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LA DEMANDANTE GUADALUPE DÍAZ ALVARINO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO de las pretensiones de la demanda (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., a través de decisión del 28 de febrero de 2012 (f.° 3 a 14, cuaderno 3), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de julio de 2012, en los siguientes términos: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero, quinto y sexto (sic) de la sentencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, en el sentido de: · TERCERO. CONDENAR a la demandada comercializadora de productos lácteos Cartagena S en C – COLÁCTEOS – a pagar los siguientes valores;
Prima de servicios: $2.091.472 Vacaciones: $929.145 Dotación de calzado y vestido de labor: $7.644.00 ABSOLVER por concepto de cesantías e intereses de cesantía. · QUINTO Y SEXTO. ABSOLVER a SUPERTIENDAS y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO. - Sin costas en esta instancia.
CUARTO. – Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. PSAA11 – 8269 de 2011 expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura (Negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró como problema jurídico determinar si en lo que concierne al recurso de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., incurrió el Juez en error al declararla solidariamente responsable «de las acreencias laborales adeudadas a la actora por la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. – COLÁCTEOS […]» y respecto del recurso de la demandante, si se equivocó al no liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, bajo el régimen tradicional.
Advirtió, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes; ii) que el vínculo inició el 17 de enero de 1984 y estaba vigente al momento de la sentencia de primera instancia y, iii ) que la señora DÍAZ ALVARINO desempeñaba labores de impulso y ventas de queso, mediante contrato verbal de trabajo con COLÁCTEOS, en las dependencias de OLIMPICA S. A. Con las anteriores premisas, se dispuso a estudiar los recursos interpuestos, en los siguientes términos: 1.- En lo que compete al recurso de la sociedad demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., precisó que su inconformidad es con la declaratoria de la solidaridad, pues no fue demostrado que entre las citadas personas jurídicas haya existido un contrato mercantil y no había, por tanto, nexo de causalidad.
Abordó el tema de la solidaridad entre las demandadas y recordó que, para declararla, el Juez de primera instancia consideró que las labores desarrolladas por la accionante guardaban relación con el giro ordinario de sus actividades, las cuales tienen que ver con la comercialización de alimentos, inherente al objeto social de la mencionada sociedad, concretamente el expendio de víveres y diferentes productos de la canasta familiar.
Al respecto, OLÍMPICA S. A. alega la inexistencia de prueba de un contrato u oferta mercantil que la vinculara con COLÁCTEOS S. en C. Para ello, transcribió apartes del artículo 34 del CST, subrogado por el 3º del Decreto 2351 de 1965 y destacó de dicha norma, el aparte que reza: «[…] el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores», para precisar que, con lo anterior, el legislador quiso que la contratación con un contratista independiente, para la prestación de servicios o la realización de una obra, no se convirtiera en mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
En ese orden, consideró que cuando el a quo condenó a la empresa recurrente solidariamente, lo hizo bajo el convencimiento de que se trataba de un contratista independiente, pero que, como ella lo destacó, no se demostró la existencia de un contrato u oferta mercantil que vinculara a las dos sociedades, pues el mismo representante de COLÁCTEOS S. EN C., manifestó ser proveedor de OLÍMPICA S. A. y que la demandante era trabajadora en misión. Citó doctrina relacionada con la naturaleza jurídica del contratista independiente y de los trabajadores en misión y tuvo en cuenta las declaraciones dadas por HENIO VILLARROEL ALVARADO, representante de COLÁCTEOS S. EN C., en cuanto que esta sociedad era proveedora de aquella, desde 1984 y la señora GUADALUPE DÍAZ, estaba vinculada como impulsadora de quesos y de lo dicho manifestó que « nos encontramos ante un proveedor que suministra un producto a un supermercado de cadena y que en virtud de la competencia mercantil, garantiza su ubicación en el mercado con un trabajador que impulsa su producto, práctica comercial de carácter usual aceptada por comerciantes y consumidores.», por lo que no podía presumirse que COLÁCTEOS S. EN C. tuviera la calidad de contratista independiente, sino que, contrario sensu, su posición es la de una persona que se dedica a la producción y comercialización de quesos y otros derivados lácteos, «que garantiza el posicionamiento de su producto interviniendo en los puntos de contacto del consumidor en el mercado».
Finalmente, manifestó: […] el supermercado no viene a ser otra cosa, que una sociedad post-industrial que se dedicaba a la compra y venta de víveres […], sosteniendo una especial relación con los proveedores, caracterizada por la supremacía comercial de las grandes superficies, quienes realizan prácticas comerciales propias de aquellos que tienen una posición dominante en el mercado, como trasladar a los proveedores una parte de sus costos operativos ya que cierta cantidad de los productos deben ser colocados en las góndolas por los propios proveedores según la demanda; las entregas gratuitas por parte de los proveedores de productos por extensiones variables de tiempo, al momento de proceder a la apertura de nuevos locales de venta; contribuciones extraordinarias por parte de los proveedores para exhibir sus productos en mayores espacios de góndola y aprovechar las llamadas «puntas de góndola»; la realización de publicidad auto parlante en las grandes superficies pagada por los proveedores; suministro de personal por parte de los proveedores para la reposición de los productos en las góndolas; pago especial según el lugar de exposición de los productos; solicitud coercitiva de descuentos especiales llevando el mínimo al mínimo el margen de utilidad de los proveedores; descuentos retroactivos, por las ventas efectuadas en meses anteriores al que se solicita el descuento; contribuciones especiales en dinero o en mercaderías, al momento de pretender ingresar nuevos productos para la venta, de lo contrario ese producto no será vendido en la cadena.
Todas estas estrategias mercantiles garantizan el posicionamiento de los almacenes de cadena, pero la relación que existe entre estos y sus proveedores en ninguna forma puede considerarse que deriva de la solidaridad contemplada por el artículo 34 del CST (negrilla del texto original). Con fundamento en las anteriores consideraciones, resolvió el recurso de la empresa demandada y dispuso la modificación de la sentencia impugnada en ese aspecto. 2.- En lo que atañe al recurso de la demandante, relacionado con las cesantías y los intereses de las mismas, se tiene que la actora reclamó la aplicación del régimen tradicional consignado en el artículo 249 del CST y no el establecido en la Ley 50 de 1990, en razón a que la demandante comenzó a laborar el 17 de enero de 1984 y debieron liquidarle bajo el régimen tradicional.
Sin embargo, el Juez colegiado, al evaluar la situación fáctica del contrato de trabajo sobre el sistema tradicional de liquidación de cesantías, concluyó que hasta ese momento no había existido solución de continuidad entre las partes en litigio, razón por la cual estaba vigente el contrato y, por tanto, el derecho a la liquidación no había nacido, lo que implicaba que no sería procedente su pago y tal circunstancia lo llevó a modificar el numeral tercero del fallo recurrido.
La anterior decisión fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de julio de 2012, luego de lo cual la parte demandante interpuso recurso de casación Adicionalmente, GUADALUPE DÍAZ ALVARINO pidió que se dictara sentencia complementaria en los siguientes aspectos: i ) corregir el valor de la condena por dotación de calzado y vestido de labor, porque ordenado como fue, en la sentencia de primer grado, pero se consignó equivocadamente la suma de $7.644.00, cuando en realidad era de $7’644.000; ii ) que el Tribunal modificó la providencia en sus numerales quinto y sexto, para negar la solidaridad de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., pero el inciso quinto nada tenía que ver con esta demandada, sino con los socios de COLÁCTEOS S. EN C. PAOLA, ADRIANA Y ENIO VILLARROEL GUZMÁN y, iii ) que no se pronunció en su recurso, en cuanto a la absolución de los socios de la comercializadora, YANETH GUZMÁN QUIROZ y HENIO VILLARROEL ALVARADO.
Al resolver esta solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 8 de octubre de 2012, accedió a lo pedido y corrigió el valor de la condena por dotación de vestido y calzado de labor, dejando el valor real de $7’644.000. Así mismo, aclaró que solo se modificaba el numeral sexto y no el quinto de la sentencia de primera instancia y lo adicionó para proferir condena solidaria a los señores YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ y HENIO VILLARROEL ALVARADO (f.° 31 a 44, cuaderno 3).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 9 a la 20, cuaderno de la Corte): […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda y absolvió a COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. – COLÁCTEOS de las condenas por concepto de cesantías e intereses.
En sede de instancia, solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto la declaratoria de solidariamente responsable de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., y se MODIFIQUE en cuanto a la condena por concepto de auxilio de cesantías e intereses de cesantías, accediéndose a esta en los términos formulados en la demanda inicial, o en su defecto, se confirme también en este punto.
Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales, los dos primeros se presentaron por la causal primera de casación y el tercero por la segunda, pero ninguno de ellos fue objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 34 del CST, modificado por el 3° del Decreto Ley 2351 de 1965.
Afirma, que la decisión por la cual optó el Tribunal es errada por cuanto es: […] producto de una errónea interpretación del concepto mismo de contratista independiente incluida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que le llevó a afirmar que, dado el tipo de vinculación comercial que hubo o hay entre las sociedades demandadas, no se puede afirmar que SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. sea beneficiaria de un servicio prestado por la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. - COLÁCTEOS, a través de su trabajadora, la demandante en este proceso, sino que la única beneficiaria de dicho servicio sería la misma COMERCIALIZADORA […] puesto que se trata del posicionamiento en el mercado de los productos que esta fabrica y comercializa.
Manifiesta, que según la definición dada por el Tribunal, sólo el contratista que presta servicios a un tercero y recibe por ello una remuneración, podría considerarse contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST y, en ese sentido, la labor de una impulsadora de ventas en un supermercado, no daría lugar a la responsabilidad solidaria.
Refiere la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 14993, de la cual, afirma, hace hincapié sobre la afinidad que debe existir entre los servicios prestados por el contratista a través de sus trabajadores, con las actividades normales del contratante beneficiario de dichos servicios, sin que se establezca prohibición alguna en el sentido de que existan, también a favor del contratista, otros beneficios, diferentes al pago del precio estipulado, como lo sería el mejor posicionamiento comercial de sus productos.
También, cita un fragmento de fallo CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864, que trata sobre las razones del legislador para consagrar la solidaridad en el artículo 34 en mención, relacionadas con el sentido proteccionista del derecho laboral, en referencia a que el pacto con un contratista independiente no debe ser mecanismo de desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, frente a lo cual ningún beneficio le hace la interpretación del Tribunal, quien, insiste, interpretó erróneamente el mencionado artículo 34 (f.° 12 a 27, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal discurrió, para desvirtuar la solidaridad deprecada por la parte actora y concedida en primera instancia, que el Juzgado condenó a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. en solidaridad con el empleador, basado en el convencimiento de que la empresa COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. – COLÁCTEOS era un contratista independiente, sin que en el proceso se hubiera demostrado la existencia de un contrato entre OLÍMPICA S. A. y COLÁCTEOS S. EN C., que diera a ésta tal calidad.
En ese orden, lo que podía deducirse era que se trataba de un proveedor que suministraba su producto a un supermercado y para garantizar su ubicación en el comercio enviaba una impulsadora de esa mercancía, razón por la cual no podía presumirse que el productor estaba al servicio de la expendeduría a cambio de un precio, sino que intervenía en los puntos de contacto del consumidor con el distribuidor de víveres y mercancías, siendo OLÍMPICA S. A. un ente dedicado a dicha forma de comercio, sin que en esa relación productor - supermercado se configurara la solidaridad que predica el artículo 34 del CST.
En contraposición, la censura encamina su análisis a demostrar que la calidad de contratista independiente va más allá del concepto general y definición que trae el artículo 34 del CST, para lo cual acude a la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14993 (indebidamente citada como del año 2010) y dice que la misma «destaca la afinidad que debe existir entre los servicios prestados por el contratista a través de sus trabajadores, con las actividades normativas con el contratante beneficiario de dichos servicios» y que, «no establece ninguna prohibición en el sentido de que, producto de los servicios prestados por el contratista, existan también a favor de éste, otros beneficios, diferentes al pago del precio estipulado, como lo sería el mejor posicionamiento comercial de sus productos».
Agrega, que si bien podría pensarse que las labores de la impulsadora de ventas en el supermercado, solo benefician al productor y proveedor, «es claro que no habría lugar a la responsabilidad solidaridad del propietario del supermercado, al que en realidad le daría lo mismo vender este o aquel de los productos que le son proveídos por sus contratistas suministradores», pero que, dada la supremacía comercial de los grandes supermercados, estos realizan prácticas comerciales, como el suministro de personal por parte de los proveedores.
Adelanta la Corte desde ya, que en el presente caso, no es aplicable el artículo 34 del CST, por las siguientes razones: En primer lugar, no está demostrada la calidad en la que contrató la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. con respecto de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., porque en la relación entre las mencionadas, no asoma la aludida condición, para lo cual es importante traer el texto de la disposición, que reza:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(destaca la Sala). De tal suerte que, conforme al precitado artículo 34, la solidaridad es viable, no solo frente a los contratos de obra, sino también de cara a los de prestación de servicios, pero en ninguno de estos eventos se halla la posición de la demandada COLÁCTEOS S. en C., si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna de la naturaleza del contrato entre OLÍMPICA S. A. y aquella para la prestación de un servicio, si ello se pensara de la situación concreta de dichas empresas.
Por lo someramente visto, no incurrió en error el Tribunal al revocar la condena a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. respecto de la solidaridad con la demandada COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. y derivado de esa conclusión, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el artículo 2.2.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que derogó el artículo 1° del Decreto 116 de 1976; todo ello en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En las infracciones normativas mencionadas incurrió el Tribunal a través de la violación medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. Los quebrantos normativos mencionados se produjeron como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto. «[…] No dar por demostrado estándolo, que la revocatoria de las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses en primera instancia, no fue objeto de ninguno de los recursos de apelación interpuesto por la demandante ni por la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.».
El anterior desacierto fáctico se produjo como consecuencia de la apreciación errónea de los recursos de apelación mencionados. En la demostración, dice que su recurso de apelación buscaba la reliquidación de la condena impuesta por el concepto de cesantías y sus intereses, de conformidad con el régimen tradicional establecido en el artículo 249 y ss. del CST, pero que, el fallador de la alzada infringió el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS y revocó tal condena, «lo cual no fue solicitado por ningún apelante».
En ese sentido apuntó: Más allá de la razón que pudo haber tenido el Tribunal de revocar esta condena al encontrar que, según lo manifestado en la demanda, el contrato de trabajo de la demandante todavía estaba vigente, lo cierto es que, en razón de su competencia funcional determinada por los alcances de los recursos de apelación formulados por la demandante y la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., no estaba facultado para revocar dicha condena y absolver de la misma a todos los demandados incluidos la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. – COLÁCTEOS, y sus socios, los cuales no apelaron de la sentencia de primera instancia. Recuerda, que la solicitud de aplicar el régimen tradicional de liquidación de cesantías, a los que refería su apelación, lo único que buscaba era corregir el «[…] error en que incurrió el Juez A Quo de aplicarle el fenómeno prescriptivo a la liquidación de cesantías », puesto que este solo empieza a contar a partir del momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo (f.° 12 a 27, ibidem ).
CONSIDERACIONES La censura sostiene que por la errónea apreciación de los recursos de apelación interpuestos por ella y por la sociedad OLÍMPICA S. A., contra la sentencia dictada en primera instancia, incurrió el ad quem en la violación medio del artículo 66A del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de las normas sustantivas que componen la proposición jurídica, al resolver un asunto que no fue objeto de los mencionados recursos.
Le asiste razón a la queja, porque, en efecto, el Juez colegiado desbordó el objeto de la apelación que interpuso la parte demandante, ya que, cuando el Juzgado ordenó el pago de las cesantías y sus intereses en las sumas de $1’769.516 y $756.173, respectivamente, a las cuales les aplicó la prescripción, la demandante interpuso el recurso de apelación, que sobre ese puntual aspecto señaló: En relación con la condena establecida en el numeral tercero en lo que tiene que ver con auxilio de cesantías intereses sobre las cesantías, debido a que el despacho no tuvo en cuenta en primera instancia como fueron solicitados en el libelo demandador, que se liquidaran bajo el régimen tradicional, es decir, antes de entrar en vigencia de la Ley 50 de 1990 ya que la demandante ingreso a laborar el 17 de enero de 1984 antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, razón por la cual sus cesantías no han sido consignadas a ningún fondo, mi poderdante nunca se acogió a la ley 50 de 1990, nunca se le hizo pago alguno por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, razón por la cual el despacho debió liquidar las cesantías e intereses sobre cesantías bajo el régimen tradicional y no aplicarle el fenómeno extintivo de la prescripción como lo hizo […] (f.° 304, cuaderno 2).
Al resolver el recurso, el Tribunal dijo de este rubro que, según lo dicho por la señora Díaz Alvarino en su demanda, la relación contractual inició el 17 de enero de 1984 y estaba vigente a la fecha de presentación de la misma, como lo reconoció la demandada COLÁCTEOS S. en C. en su respuesta y, posteriormente, en el interrogatorio absuelto por su representante legal; que, de lo anterior, se desprendía que el contrato no había terminado, requisito indispensable consagrado en el régimen tradicional del artículo 249 del CST para su liquidación y que, por ende, mientras subsistiera esa relación no nacía para la trabajadora el derecho a reclamar su pago.
Sobre este aspecto, no hubo recurso de las demandadas, porque, de una parte, COLÁCTEOS S. en C. no impugnó y OLÍMPICA S. A. lo hizo solo para atacar la decisión de declararla solidariamente responsable de las acreencias que resultaran a favor de la demandante. En consecuencia, la decisión del Juez de primer grado, de ordenar la liquidación de esos conceptos motivando en su resolutiva, que sería «calculado hasta diciembre de 2009, temiendo en cuenta el salario mínimo de ese año, toda vez que la demandante está dentro del régimen de las cesantías retroactivas, debido a la fecha de inicio de la relación laboral» (f.° 289, cuaderno 1), quedó en firme por ausencia de recurso y no podía el Tribunal, simplemente revocarla de manera oficiosa, pues al hacerlo, desconoció ciertamente el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS.
De lo anterior, se deduce que el cargo es fundado y, en consecuencia, prospera, razón por la cual se casará el fallo, en ese aspecto. No hay costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. CARGO TERCERO Acusa la decisión objeto del recuso extraordinario, «por la causal segunda de casación, al contener la sentencia una decisión que hizo más gravosa la situación de la parte demandante como apelante única de la sentencia de primera instancia respecto de la condena impuesta por concepto de cesantías e intereses».
Argumenta, que el a quo en el numeral 3° de su sentencia, condenó a la demandada al pago de $2,525,689, por concepto de cesantías y sus intereses. Contra esta liquidación, sólo apeló la parte demandante, quien solicitó que se efectuara, a partir del 17 de enero de 1984. Sin embargo, aduce que el Tribunal modificó este numeral absolviendo de este pago a la demandada, lo cual coloca en una situación más gravosa a la parte recurrente (f.° 12 a 27, ibídem ).
CONSIDERACIONES Dadas las resultas del cargo segundo, no se requiere nuevas disquisiciones a este respecto, pues ese resultado subsume lo alegado en este ataque, luego nada hay que adicionar al respecto. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, solo basta señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del CPTSS, al decir que «Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año» (destaca la Sala), se impone modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de revocar la cuantificación de las condenas por cesantías e intereses sobre las mismas y, en su lugar, declarar que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de las cesantías, pero su liquidación y pago se hará en los términos del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Tal situación ocurre igualmente con los intereses a las cesantías, por cuanto se causan de manera anualizada y prescriben trienalmente, pues siendo accesorios a aquellas, corren con su misma suerte. Sin costas en segunda instancia. En primera, como lo dispuso el Juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional con sede en Santa Marta, Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena el veintiséis (26) de julio del mismo año y adicionada por esta misma autoridad mediante fallo del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GUADALUPE DÍAZ ALVARINO contra la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA - S. EN C. COLÁCTEOS y en solidaridad los socios de aquella, YANETH ESCOLÁSTICA GUZMÁN QUIROZ, HENIO VILLARROEL ALVARADO, PAOLA ANDREA VILLARROEL GUZMÁN, ADRIANA CAROLINA VILLARROEL GUZMÁN, ENIO JOSÉ VILLARROEL GUZMÁN y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., pero solo en cuanto absolvió a la parte demandada del derecho al pago de cesantías e intereses sobre las mismas.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se dispone: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cartagena, en el sentido de retirar de dicho numeral la liquidación de la condena al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, por lo cual, el citado numeral queda como sigue:
TERCERO: DECLARAR que la demandante, GUADALUPE DÍAZ ALVARINO, es beneficiaria del régimen retroactivo y tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, en la forma y términos artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, a la fecha de terminación del contrato de trabajo. CONDENAR A LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS- A PAGAR LOS SIGUIENTES VALORES;
PRIMA DE SERVICIOS = $2.091.472 VACACIONES = $929.145 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR $7.644.000 En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Costas en instancia, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00