República de Colombia Cede Suprema de Modela sat Casación Misal Sala I. Desamullin if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3512-2022 Radicación n.° 85569 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de junio de 2018 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP sustituido en el proceso por FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85569 I.
ANTECEDENTES José del Carmen Padilla Martínez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con el fin de que fuera condenada a reliquidar y pagarle el reajuste de la pensión en cuantía de 100%, así como del «menor valor» que viene percibiendo por las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre; la mesada adicional de junio desde que fue suprimida; los intereses moratorios; que se falle ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró para la demandada desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997. Manifestó que le fue reconocida pensión plena de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1998, mediante Resolución No. 05 de la misma anualidad; la prestación fue liquidada con el 75% del salario promedio de $1.652.200, por lo que la mesada inicial ascendió a la suma de $1.239.150.
Aseveró que, al cumplir los requisitos para la pensión de vejez, esta fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 00014620 del 15 de noviembre de 2011 en cuantía inicial de $3.103.223. Indicó que, por concepto de mesada adicional de diciembre, la demandada le paga como «menor valor» la suma SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 85569 de $13.000 y por concepto de mesada catorce no reconoce valor alguno. La Electrificadora del Caribe SA ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el tiempo de servicios, el salario promedio, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la cuantía indicada, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales de carácter compartido con la pensión convencional, y que actualmente reconoce el mayor valor.
En su defensa adujo, que el demandante no tenía derecho al reajuste pensional, toda vez que la entidad tiene comprobantes de todos y cada uno de los pagos de mesadas adicionales en el porcentaje que corresponde. La mesada catorce nunca fue suprimida por el contrario, desde el ario 2011 cuando se compartió la pensión, ha pagado la diferencia. Interpuso la excepción de prescripción y las que denominó o litis consorte necesario», inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido (f.° 132 - 140 Cuaderno de primera instancia).
En proveído del 30 de junio de 2015, el juez a cargo ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación bajo la figura de litisconsorcio (f.° 178 Cuaderno de primera instancia). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85569 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos admitió: la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., el salario promedio de liquidación, el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1° de enero de 1998, la cuantía, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2011, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo y que no se reconoció la mesada catorce.
Como argumentos de la defensa planteó que la pensión convencional reconocida al accionante es de naturaleza compartida y al ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales se tomaron los tiempos y aportes cotizados, entrando a reconocer la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, liquidada por favorabilidad con fundamento en el artículo 21 de dicha normatividad.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de costas y gastos del proceso y declaratoria de excepciones genéricas (f.° 204-208 Cuaderno de primera instancia). La notificación del ISS en Liquidación se realizó a través de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad que contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones.
De los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85569 Sustentó su defensa en que no tenia competencia para el reajuste pensional pretendido por el demandante, quien no laboró ni fue pensionado por ninguna de las entidades cuyo pasivo pensional fue asumido por esa unidad. Como excepciones de mérito presentó la de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (1° 222-227 Cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo de 23 de junio de 2016 (CD a f.° 363 Cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el sentido de que cualquier acreencia causada del 9 de junio (sic) hacia atrás están prescritas.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ, el reajuste de la pensión de jubilación que en su momento se reconoció en cuantía del 100%.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ, por concepto de reajuste pensional en virtud del no pago del 100% de la pensión de jubilación, la suma de $49.932.630 desde el 10 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016. La diferencia o mayor valor para el ario 2016 que deberá cancelar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al demandante es la suma de $1.181.234.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Fíjense Agencias en derecho en la suma de 9 salarios mínimos. 5CLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 85569 QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 14 de junio de 2018 (CD a f.° 15 Cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo y, absolver de reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional en cuantía del 100%; impuso condena por el valor total de la mesada catorce, el retroactivo por dicho concepto desde el ario 2011, condenó en costas de la primera instancia a la demandada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- establecer si la pensión de jubilación convencional debía liquidarse con el 100% del salario devengado por el actor, 2.- la procedencia de los intereses moratorios y, 3.- si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce.
Tuvo como hecho indiscutido que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Magdalena hoy Electricaribe S.A. ESP, mediante Resolución No. 005 del 16 de marzo de 1998, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo de 1970, 1974 y 1987, en cuantía de $1.239.150 que equivale SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 85569 al 75% del salario devengado por el promotor del juicio en el último año de servicios.
En lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación, manifestó que era necesario indicar el significado de la palabra «plena», para lo cual rememoró la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 35713, en la que se estableció que la pensión plena de jubilación regulada por el artículo 260 del CST surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicio y cumplimiento de la edad y al respecto concluyó: De lo anterior, concluye esta Sala que la palabra plena significa que una persona cumple todos los requisitos exigidos por la norma para ser acreedor del Derecho pensional reclamado, aún más cuando no se cumple con dicha pensión plena, no puede existir condena o derecho cuando no se cumpla con las exigencias que a su vez establezcan las normas aplicables para para cada caso en concreto, es así por cuanto a pesar de que no existe norma convencional en este caso, que establezca cuál será el monto de la cuantía de la pensión que debía devengar el demandante no puede concluirse que dicha omisión debe entenderse como una pensión en cuantía del 100% del último salario devengado por el señor Padilla.
Ante esto considera la Sala que no le asiste razón al juez de instancia al condenar a la demandada a un reajuste pensional bajo un argumento diáfano, pues el mismo no tiene asidero jurídico, ya que con el solo hecho de que no exista norma convencional que establezca la forma en cómo debe liquidarse la pensión de jubilación, tal como lo pretende el demandante, no puede hacer conclusiones de los textos convencionales cuando la jurisprudencia ya ha establecido los significados para los preceptos tomados en cuenta por el a quo para reconocer el reajuste pensional, por lo que se revocará la sentencia en este punto y se absolverá a la entidad demandada del reajuste pensional en cuantía del 100%.
Sobre los intereses moratorios consideró que por ser una petición accesoria a la del reajuste de la pensión, debía SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85569 omitirse su estudio, al haberse declarado la improcedencia de la principal. En relación con la mesada catorce, consideró que se trataba de un derecho adquirido, pues la pensión convencional se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que revocó la absolución de primera instancia en este punto, para en su lugar concederla y condenar a la demandada a pagarla en su integridad.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, [ ]se sirva revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta y en su lugar se acceda totalmente a las pretensiones de la demanda que originó la presente contienda procesal.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, y enseguida se estudia. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85569 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 260 numeral 2° del CST; 141 de la Ley 100 de 1993; 164, 165 y 166 del CGP y las convenciones colectivas de 1974, 1981, 1989 y 1987 por la vía indirecta, o en razón que no le negó su fuerza normativa».
Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1) No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE (sic) DEL CARMEN PADILLA MARTINEZ (sic), es una pensión convencional y se rige por la Convención colectiva de Trabajo de 1,970 (sic)- 1974-, 1.981- 1987 y 1989, por lo tanto no se rige por el artículo 260 numeral 2do (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, que exige para tener derecho a la pensión de jubilación o de vejez 20 arios de servicio y 55 arios de edad si es hombre y 50 si es mujer (derogada por la ley 100 de 1993) 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSE (sic) DEL CARMEN PADILLA MARTINEZ (sic), no era acreedor del reajuste de la pensión en un 100% del salario devengado en el último ario porque en el momento de pensionarse no contaba con 55 arios. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión reconocida al señor JOSE (sic) DEL CARMEN PADILLA MARTINEZ (sic), se concedió de acuerdo a las normas aplicables en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el y (sic) último ario, sin tener en cuenta que la convención colectiva de 1981 en su cláusula 10 de su interpretación se entiende en un 100% del salario devengado en el último ario. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el reajuste del mayor o menor valor no genera intereses sin tener en cuenta que la norma señala los intereses moratorios, artículo 141 de la ley 100 de 1993 recae sobre toda la mesada. 5) No dar por demostrado estándolo que el señor JOSE (sic) DEL CARMEN PADILLA MARTINEZ (sic), se le (sic) correspondía aplicar la convención colectiva del 70-74, 1981.87 (sic) y 1989.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85569 Asegura que el Tribunal dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 que en su cláusula décima establece el derecho a la pensión de jubilación plena al trabajador sindicalizado que haya servido por 20 arios continuos o discontinuos sin consideración a la edad, por lo que no era aplicable el numeral segundo del artículo 260 del CST.
Manifiesta que, aunque el canon 10' convencional no señala la tasa de reemplazo en el 75%, silencio que se mantuvo en los acuerdos de 1987 y 1989, tal vacío se subsana con la cláusula séptima de la convención del ario 1981 que se refiere al salario base de liquidación para las prestaciones sociales. De manera que la falta de apreciación de las normas convencionales condujo a un error por vía de hecho, pues si las hubiera tenido en cuenta, no habría revocado la condena proferida por el a quo por concepto de reajuste de pensión. Manifiesta que la decisión vulnera el derecho a los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma sustantiva infringida por interpretación errónea o aplicación indebida, pues si bien absolvió de la pretensión de reajuste de la pensión, impuso condena por la mesada catorce, cuya falta de pago causa los réditos deprecados.
Asevera que la sentencia contiene error in procedendo, realiza transcripción de los artículos 164, 165, 166 y 167 del SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85569 CGP y afirma que éste se presenta cuando algunos de los sujetos del proceso, no ejecuta lo que la ley impone, o ejecuta lo que la ley prohibe, o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe.
WI. RÉPLICA La accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó escrito en el que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para reconocer las pretensiones de la demanda original y de casación, que no es en realidad una réplica u oposición al recurso.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que en el escrito con el que se sustenta el recurso se incurre en algunos desatinos de técnica, como solicitar que se case y se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia y plantear en un mismo cargo la vía directa y la indirecta; no obstante, tales dislates resultan superables en la medida en que de la lectura integral de dicha pieza procesal puede extraerse que lo que se pretende, en caso de casarse la sentencia impugnada, es que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto fue desfavorable a las pretensiones del demandante y, habrá de entenderse que acusa de fondo la aplicación indebida del artículo 260 del CST, toda vez que ajuicio del recurrente no debía remitirse a este precepto el ad quern para resolver problema jurídico; así como de las convenciones colectivas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85569 vigentes, las que acusa como erróneamente apreciadas y del canon 141 de la Ley 100 de 1993 del que afirma no se tuvo en cuenta pese a que se emitió condena por la mesada catorce.
De esta manera el cargo se estudiaría por la senda fáctica. En punto al error in procedendo a que alude la censura, cabe precisar que esta causal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las instancias. Además, debe precisar la Sala que, no obstante proponer el único cargo por la vía directa, del desarrollo se puede corroborar que es la indirecta a la que aludió pues, se plantean errores de valoración probatoria y se acusa la apreciación de las convenciones colectivas.
Siendo así, por esta vía se estudiará el ataque. No obstante que la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) José del Carmen Padilla Martínez laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, por 20 arios, un mes y 16 días, ii) el salario promedio de liquidación fue la suma de $1.652.200, y iii) la demandada reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 05 de 1998 a partir del 1° de enero del mismo ario, en cuantía del 75% del salario promedio.
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 85569 Para el juez plural, la cuantía de la pensión de jubilación no equivale al 100% del salario, pues si bien la convención colectiva de trabajo fuente del derecho reconocido, no reguló el monto de la tasa de reemplazo que debía aplicarse al salario promedio base de liquidación, tal vacío no puede interpretarse aceptando que sea el porcentaje total, pues para que se configure la pensión plena de jubilación deben concurrir los requisitos de tiempo de servicio y edad, último requisito que no cumplió el actor.
La censura sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida a José del Carmen Padilla Martínez es de origen convencional y por lo tanto no se trata de la regulada por el artículo 260 del CST que exige para su reconocimiento 20 arios de servicio y 55 de edad para los hombres. La Resolución No. 005 del 16 de marzo de 1998 (f.° 28- 29 Cuaderno de primera instancia), por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, en el numeral primero, indicó:
PRIMERO: Que el señor JOSE PADILLA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.534.531 expedida en Santa Marta, ha cumplido más de veinte arios de servicios a la empresa y tiene 46 años de edad, nació el 16 de julio de 1951, razón por la que se concede pensión de jubilación de conformidad con la Cláusula Décima de la Convención Colectiva de 1974, Artículo Duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, Parágrafo primero del artículo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y demás leyes laborales sobre la materia, la cual será compartida o reconocida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales.
SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85569 En las condiciones del sub lite como quedó establecido, al promotor del litigio le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en las convenciones colectivas vigentes para los arios 1970, 1974 y 1987, por haber laborado más de 20 arios y sin tener en cuenta la edad. Ahora bien, de la revisión de las mencionadas convenciones, se advierte que guardaron silencio sobre la forma de liquidar la prestación (ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo); tampoco es posible interpretar que deba ser el 100% del salario, porque no existe norma extralegal que así lo disponga, ni remite a un precepto que así lo indique.
Así lo ha concluido esta Sala en casos de similares contornos, seguidos contra la aquí demandada y de cara al mismo instrumento convencional (CSJ SL1049-2022). Por tanto, debe acudirse a la ley a fin de identificar la disposición que debe ser aplicada para calcular la cuantía de la pensión convencional; es decir, aquella que permita definir la tasa de remplazo, como lo ha indicado la Corte cuando esos elementos de la prestación no son regulados por las partes de la convención colectiva de trabajo (CSJ SL4086- 2017;
CSJ SL3158-2017 y CSJ SL1982-2021). Siendo sí, como el promotor del litigio tenía 42 arios de edad y más de 15 de servicios, toda vez que laboró desde 16 de noviembre de 1977, a la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones 1 de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85569 36 de la Ley 100 de 1993.
De este modo, la tasa de reemplazo será el 75% como lo regula la Ley 33 de 1985, porque mientras laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. ostentó la calidad de trabajador oficial. En consecuencia, no erró el Tribunal al concluir que la tasa de reemplazo no era el 100%, pero por las razones antes expuestas. En relación con los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de proferirse condena en segunda instancia por la mesada catorce, por tratarse de una pensión convencional no prevista en el régimen de seguridad social, no es procedente su reconocimiento (CSJ SL13280- 2014 y CSJ SL2802-2020).
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN PADILLA MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, sustituido en el proceso por SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85569 FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e JÓRGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16