SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3512-2020 Radicación n.° 69141 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró MARLEDYS DEL SOCORRO CASTRO VERGARA.
I.
ANTECEDENTES Marledys del Socorro Castro Vergara llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a partir del 22 de abril de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que el fondo privado de pensiones ING Santander, mediante «Resolución» n.° DBP-0204-08 del «17 de enero de 2008» reconoció en favor del señor Edgardo Julio Montero Nieto la pensión de invalidez, quien falleció el 22 de abril de 2009; que convivió en unión libre con su compañero permanente desde noviembre de 2002 hasta la data de su deceso; que padecía de la misma enfermedad de la que murió su pareja; que el 21 de mayo de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por «Resolución» n.° GPEN674 de esa misma anualidad la negó (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que como aseguradora está encargada de administrar la pensión de invalidez a través de la modalidad de renta vitalicia, la fecha en que falleció el pensionado, la reclamación que elevó la actora solicitando la pensión de sobrevivientes y su negativa a concederla por no cumplir el presupuesto de la convivencia. Sobre los restantes advirtió que no eran ciertos y/o que no le constaban.
En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo, las de incumplimiento de los requisitos para acceder Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 3 a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (f.° 30 a 44 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de abril de 2013 (f.° 60 a 62 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. En consecuencia, se ABSUELVE a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las súplicas incoadas por la señora MARLEDYS DEL SOCORRO CASTRO VERGARA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
TERCERO: […] (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandante, en providencia del 29 de abril de 2014, (f.° 70 Cd a 72 del cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia materia de apelación. En su lugar se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de la activa a partir del 22 de abril de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente incluyendo las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año, se condena a la demandada al pago del retroactivo pensional desde la causación del derecho hasta la fecha equivalente a $38.856.000,oo SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones atendiendo lo considerado.
Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 desde el 21 de julio de 2009 hasta el momento que se haga efectivo el pago de la prestación.
CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. En esta instancia no se impone. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el tema de controversia, en punto a la acreditación por parte de la actora de la convivencia con el causante en un lapso no menor a cinco años previos al deceso, en aras de ser beneficiaria a la pensión de sobrevivencia que reclama (f.° 70, Cd 06:05 a 06:17).
Refirió a los medios de pruebas obrantes en el proceso, tales como documentos, testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 70, Cd 06:17 a 6:21), respecto de los cuales adujo: i) Que a folios 46, obra la declaración extrajuicio rendida el 28 de septiembre 2007 por la activa y el causante ante el Notario Primero de Soledad (Atlántico), sobre el cual se le indagó a la actora en el interrogatorio de parte, quién confesó que sí lo firmó; agregó que en el susodicho documento la pareja manifestó que son: «de estado civil solteros con un buen libre y permanente de hace aproximadamente 2 años y 6 meses con intención de formar una familia seria» y al preguntársele por esa declaración específicamente por la cantidad de tiempo y la intención respondió: «sí porque nosotros cuando llegamos a hacer …. este llegamos y lo hicimos, pero ya nosotros habíamos ya viviendo hace mucho tiempo» (f.° 70, Cd 06:17 a 07:08).
Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) Que el testigo Johnny Castillo aseveró conocer a Edgardo Montero de toda la vida, mientras que a la pareja de este, es decir, la demandante desde el año 2005 «cuando comenzó a convivir en la casa del muchacho», cerca donde residía el deponente hasta que aquel murió; dijo conocer que ellos vivían juntos desde antes que se mudaran a su casa, pero no sabía dónde, porque «veía que ellos llegaban a visitar pero no sabía en qué parte estaban viviendo» (f.° 70, Cd 07:09 a 07:40).
Que a su turno, la declarante Paola Hernández manifestó que le constaba que la accionante y el causante vivieron en la misma casa que ella «alquilados en una pieza», durante 2 años, precisó que «el señor Edgardo vivió con ella en el 2002 y en el 2005 se la llevó de esa casa a vivir donde los papás de él» hasta que falleció; ante la pregunta de la pasiva: «usted podría indicar desde qué año exactamente conoce o conoció al Señor Edgardo Julio Montero Nieto y a la señora Marledys Del Socorro Castro Vergara» respondió: «a la señora Marledys la conozco desde hace rato, al Señor Edgardo lo conocí en ese año que vivieron en casa en el 2002» (f.° 70, Cd 07:41 a 8:29).
En ese escenario, adujo que dichas pruebas apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y asignándole un mérito a cada uno, determinó que en la declaración de parte, la pasiva tenía como finalidad lograr la confesión de la activa, intención fundamental de este medio de prueba y así se coligió de las tres preguntas formuladas, todas dirigidas a la ratificación de la declaración extra Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso rendida ante notario por la demandante y el causante de la prestación que se demanda, según la cual la relación marital inició en marzo de 2005, lo que llevaba a calcular la convivencia menor a los 5 años anteriores a la muerte del compañero, lapso inferior al mínimo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (f.° 70, Cd 08:30 a 09:11).
Luego determinó que de las respuestas de la interrogada se desprendía la confesión que era la autora de tal declaración y que la firma allí puesta era la de ella, pero que al referirse al tiempo de convivencia allí expresado textualmente explicó: «pero ya nosotros veníamos viviendo ya hace mucho tiempo»; agregó que esta complementación debe aceptarse, salvo que existiera prueba que la desvirtué como lo dice el artículo 200 del CPC aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS y, en este sentido, dijo que los testimonios de la activa no desvirtúan, en modo alguno, la versión efectuada por la interrogada a contrario sensu la ratifica, verbi gratia, resaltó la declaración de la testigo Paola Hernández, de quien dijo, le constaban los hechos, porque convivió en una casa con ellos, en punto a que la demandante y el causante vivieron juntos desde el año 2002, anualidad que reiteró sin vacilación entre las varias preguntas formuladas tanto por las partes como por el despacho lo que muestra constancia y exactitud en la versión, inclusive advirtió que su narración precisaba que se mantuvieron residenciados en la misma casa donde estaban alquilados en Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 7 una pieza hasta el año 2005, cuando él se la llevó a la vivienda de los padres de éste (f.° 70, Cd 0912 a 10:14).
Seguidamente expresó, que esta última versión era concordante con la otra testifical según la cual desde el año 2005 la pareja se fue a la casa del varón hasta que él murió, así lo adujo un vecino de ellos de la nueva casa, quién atestó que conocía a Edgardo Montero Nieto de toda la vida y a la compañera de éste a partir de la llegada de ambos, cuando se mudaron cerca de su vivienda, aclaro que con anterioridad los veía llegar como visitantes (f.° 70, Cd 10:15 a 10:39).
Manifestó que si bien era cierto, como lo razonó el a quo, que la compañera permanente era quien podía dar fe de manera directa de la convivencia marital efectiva, planteamiento que acompaña por la posición privilegiada de ella respecto al hecho a probar, pues era quien vivió el vínculo, refirió que no era menos cierto que la cuantificación del tiempo efectuada ante que notario no fue rigurosa tanto así que dijo que «aproximadamente 2 años y 6 meses» llevando a calcular un poco más de 4 años de relación hasta la muerte del pensionado, expresión que dejó entrever la posibilidad de un mayor tiempo como usualmente por costumbre se calculaba el tiempo en el medio social cuando no se tiene el apremio de la exactitud (f.° 70, Cd 10:39 a 11:20).
Adicionó que en la declaración extraporceso nada se dijo respecto a su finalidad específica ni informa la importancia que en ese momento tuviera que referirse a la Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 8 cantidad de tiempo vivido en unión marital de hecho como si se requería ahora en el litigio. Añadió que por lo dicho, la declaración notarial reconocida en el interrogatorio de parte deja de ser prueba actoral de demostración excluyente del tiempo necesario para determinar si la activa era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que permitía que los testigos fueran considerados e integrados a la valoración probatoria en conjunto, por cuanto son responsivos, fundamentando la razón de la ciencia del dicho de su cercanía residencial con la pareja, inclusive cada uno afirmó que conocía a uno de los miembros de la relación desde antes de la constitución del vínculo marital, explicaron las circunstancias de tiempo modo lugar en que percibieron los hechos narrados, amén de la armonía que guardaban entre sí y con el momento de la relación al que se hizo referencia a la activa y su pareja ante notario (f.° 70, Cd 11:22 a 12:53).
Por lo anterior, concluyó que la accionante hizo vida marital con el causante desde el año 2002 hasta la ocurrencia de la muerte el pensionado abril de 2009, determinación que concuerda con el momento de convivencia, declarado ante notario por la pareja en el año 2007 al cual se refirieron en aproximación sin determinar fecha de inicio del vínculo, lo que ratifica que la relación existió durante más de 5 años anteriores al fallecimiento tiempo suficiente para adquirir el derecho a la sustitución pensional (f.° 70, Cd 12. 53 a 13:20).
Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión del a quo y condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mesadas retroactivas y adicionales, intereses moratorios y costas.
Una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f.° 13 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, La violación de la ley, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11 del Decreto 1889 de 1994; 73, 76 y 80 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS.
Refiere que el quebranto normativo sustancial, se produjo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto aparece en autos: Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la muerte del pensionado fallecido, señor EDGARDO JULIO MONTERO NIETO, la demandante, MARLEDYS DEL SOCORRO CASTRO VERGARA solo tenía un tiempo de convivencia con el causante de 4 años y un mes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la muerte del pensionado fallecido, la demandante cumplía el tiempo mínimo de 5 años de convivencia con el causante, exigido por la ley. Enumera como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Interrogatorio de parte de la demandante en concordancia con la declaración de testigos. 2. Declaración extraprocesal de la demandante junto con el causante (f.° 46). 3.
Declaración extraprocesal del causante (f.° 47) 4. Declaración extraprocesal del señor Julio César De Ávila Nieto (f.° 48) 5. Declaración extraprocesal de la señora Yudi del Carmen Simancas Cervantes (f.° 49) Para la demostración del cargo, advierte que el ad quem, para revocar la decisión del a quo, acogió la manifestación de la actora efectuada en el interrogatorio de parte junto con el dicho de los testigos, para concluir que convivió con el pensionado fallecido el tiempo mínimo de 5 años antes de su deceso, exigido por la ley como requisito indispensable pare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Plantea, que los yerros protuberantes que se endilga a la sentencia, ocurrieron cuando estudió los siguientes documentales, de las cuales no observó las siguientes evidencias: Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 11 i) De la Declaración extrajuicio, del 28 de septiembre de 2007, ante el Notario Primero de Soledad, militante a folios 46 del expediente, suscrito por el pensionado fallecido junto con la actora, que contiene la manifestación del causante, en la que declaró: «SOLTERO CON UNIÓN LIBRE PERMANENTE desde hace aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses con intención de formar una familia seria», agregando que «las declaraciones que se presentan en este instrumento se rinde bajo la gravedad del juramento», que las formulan en su «entero y cabal juicio» y no tiene «ninguna clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual prestamos bajo nuestra entera responsabilidad». ii) De la declaración extrajuicio, que corre a folios 47 del cuaderno principal, esta vez de manera individual por el pensionado y, en texto similar al antes reseñado, suscrito con su firma y huella en la misma data, esto es, 28 de septiembre de 2007, en la que reitera en forma idéntica, la misma declaración que hiciera en el documento en precedencia. iii) Declaraciones extrajuicios efectuadas ante el mismo Notario Primero de Soledad, el 28 de septiembre de 2007, en la que los señores Julio César De Ávila Nieto y Yudy del Carmen Simanca Cervantes, obrantes a folios 48 y 49, que contienen las manifestaciones inequívocas de conocer tanto al causante como a la actora de vista trato y comunicación desde hace 15 y 10 años, respectivamente, y que les constan que ellos conviven en unión libre y permanente desde hace Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 12 dos (2) años y seis (6 ) meses con intención de formar una familia seria, declaraciones que rindieron. iv) Agrega a lo anterior, que en la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera la demandante, lejos de impugnar su declaración obrante a folios 46, realizada en vida del causante, reconoció su firma y contenido.
Cuestiona, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las documentales antes mencionadas habría concluido que el pensionado fallecido y la actora tenían un tiempo de convivencia en unión libre y permanente de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que resulta forzoso concluir que para la data en que murió el de cujus tenían cuatro años y un mes de convivencia. Refiere, que este error de hecho condujo al Tribunal a concluir equivocadamente que la accionante y el causante había convivido el tiempo mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento y con ello empleó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que dado el hecho probado de la ausencia de tal presupuesto, debió aplicar este precepto para absolver a la accionada y no condenarla.
Sostiene, que ante la contundencia probatoria antes aludida y de la evidencia que resulta de apreciarla correctamente, no resulta de recibo su desestimación por el Colegiado para acoger la afirmación de la demandante en el interrogatorio en compañía con el dicho de los testigos con posterioridad al deceso del pensionado, sin impugnar ni Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 13 controvertir las declaraciones extra proceso y muy por el contrario aceptada por la propia accionante al reconocer su firma y contenido en la declaración que junto con el causante realizaron en vida de este.
Precisa, que lo anterior adquiere mayor razonabilidad cuando de las otras declaraciones extraproceso efectuadas por los señores Julio César De Ávila Nieto y Yudy del Carmen Simanca Cervantes, dan fe para los fines pertinentes, respecto de los terceros declarantes que conocen a la actora y al pensionado, en un caso por espacio de 15 años y en el otro, hace más de 10.
Finalmente aduce que ante el evidente yerro, lejos de considerarse que el ad quem actuó en desarrollo de la libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS, para formar su libre convencimiento y que se trata de un interpretación en desarrollo de tal facultad, lo que en este asunto sucede es una violación de medio de este precepto adjetivo, pues tal facultad no es arbitraria, sino que debe ceñirse a los «principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada de las partes» (f.°13 a 17 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES A fuerza de la vía seleccionada por la recurrente, la indirecta, tiene la carga argumentativa de acreditar de manera razonada la equivocación manifiesta y protuberante Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 14 en que incurrió la Colegiatura, a raíz de la errada valoración de la prueba calificada. Al respecto, se rememora aquí lo expresado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL3704-2017, donde se señaló: Como el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del art. 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Así las cosas, la censura, le endilga al Tribunal la comisión de dos yerros evidente de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que se equivocó al deducir que la demandante Marledys Del Socorro Castro Vergara convivió con el causante señor Edgardo Julio Montero Nieto en los cinco años previos a su deceso, ocurrido el 22 de abril de 2009, y que por consiguiente le asiste el derecho a disfrutar de la prestación de sobrevivencia. Con tal fin acusó la errónea apreciación de unas pruebas.
Como se recuerda al historiar los antecedentes, el ad quem, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, sostuvo que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en la que confesó ser autora junto con el causante de la declaración extrajuicio rendida ante el Notario Primero de Soledad (Atlántico) y de haber manifestado que convivió más tiempo del ahí señalado y de los testimonios traídos a juicio, la actora convivió el tiempo mínimo exigido por la ley para optar a la prestación que reclamada.
Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 15 Perfilado así el debate, la Sala procederá analizar las pruebas calificadas por la recurrente, la declaración extrajuicio que la actora y el causante rindieron y el interrogatorio de parte absuelto por la misma, en tanto que las restantes no fueron tenidas en cuenta por el Colegiado en su determinación. i) De la declaración extraproceso del causante y la actora.
A través de la declaración rendida el 28 de septiembre de 2007 ante la Notaría 1ª de Soledad (Atlántico), el señor Edgardo Montero Nieto y la actora afirmaron: […] de estados civiles SOLTEROS CON UNIÓN LIBRE Y PERMANENTE, desde hace aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses con intención de formar una familia seria, de ocupaciones desempleados y ama de casa, respectivamente, residenciados en la calle 21 número 34-24, Barrio El Triunfo en jurisdicción del municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, quienes en nuestro entero y cabal juicio hicimos las siguientes manifestaciones:
PRIMERO. Que todas las declaraciones que se presentan en este instrumento se rinden bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso.
SEGUNDO: Que no tenemos ninguna clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual prestamos bajo nuestra entera responsabilidad.
TERCERO: Que de esta unión no hemos procreado hijo alguno.
CUARTO: Que yo, EDGARDO JULIO MONTERO NIETO soy quien responde económicamente por la base del sustento de mi compañera, suministrándole todo lo necesario para la base de su sustento y manutención. LA PRESENTE DECLARACIÓN SE DILIGENCIA DE MANERA LIBRE Y ESPÓNTANEA PARA LOS FINES LEGALES PERTINENTES (f.° 46 del expediente). (Mayúscula y resaltado del texto) Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Interrogatorio de parte absuelto por Marledys del Socorro Castro Vergara (f.° 70 Cd 6:49 a 8:29 del cuaderno principal): Preguntado: ¿Diga si es cierto o no y yo digo que si lo es que usted realizó declaración extrajuicio ante el Notario Primero de Soledad en la fecha 28 de septiembre de 2007, en la que señaló textualmente «desde hace aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses con intención de formar una familia seria», la cual se encuentra a folio 46 del expediente?.
Se le pone de presente. Contesto: Si, porque nosotros cuando llegamos hacer, este llegamos y la hicimos, pero ya nosotros veníamos ya viviendo mucho tiempo. Preguntado: ¿Diga si es cierto o no que la firma que aparece en la declaración extrajuicio de fecha 28 de septiembre de 2007 es la suya? Contesto. Sí, claro que sí. Ahora bien, el ad quem al estudiarla consideró, inicialmente, que de acuerdo con la declaración extra juicio de la accionante, confesó que la relación marital inició en marzo de 2005, lo que le permitía calcular la convivencia menor a cinco años, lapso del que adujo era inferior al mínimo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero advirtió que al agregar la actora que ellos venían viviendo con anterioridad, debía aceptarse tal complementación, a no ser que fuera desvirtuada, la que halló respaldada con los testigos. iii) Declaraciones extraprocesales de Julio César De Ávila Nieto y Yudi Del Carmen Simancas Cervantes.
Debe decirse que las declaraciones de testigo no son pruebas hábiles en el recurso extraordinario, las que se reducen al documento auténtico, la inspección judicial y la Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 17 confesión igualmente judicial, salvo que a través de una de estas pruebas se evidencie un error manifiesto del Tribunal, posibilidad que habilita el estudio de estas, que no es del caso.
En forma adicional, si las versiones son extraprocesales, se asimilan a testimonios, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros. Así, no es posible fundar un cargo en casación con base en prueba testimonial. De cualquier manera, para la Corte, al ser analizadas de manera contextualizada y objetiva, no resulta evidente la equivocación del Tribunal, en su conclusión, pues obsérvese que no desconoció que en la declaración extrajuicio que en forma conjunta rindieron la demandante y el causante, el 27 de septiembre de 2007, sobre la temporalidad de su convivencia, en la que indicaron, era aproximadamente de dos años y seis meses y agregó que de cara a la exigencia del tiempo mínimo requerido por la ley para la prestación reclamada por la actora, era menor, documento a más de que no fue refutado por la reclamante en su interrogatorio, por lo contrario, confesó que se realizó tal acto y lo refrendó, solo que ante la manifestación que aquella efectúo en esa misma diligencia de que con el fallecido, ya venía viviendo desde hacía tiempo, la halló respalda con la prueba testimonial traída a juicio.
Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, la Corte recuerda que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la sana crítica en virtud del art. 61 del CPT y SS, siempre que las deducciones del Juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto.
De otra parte, no se pueda pasar por alto que frente a al tema del tiempo de convivencia de la pareja Montero- Castro, el ad quem la encontró soportada en las versiones rendidas por los señores Paola Victoria Hernández Villareal y Jhony Alberto Castrillo Nieto (f. 56, Cd, 8:36 a 17:23 del cuaderno principal), medio probatorio que si bien no es idóneo en casación para estructurar los yerros singularizados en el cargo, si imponía su acusación por parte de la recurrente en aras de derruir en su totalidad la providencia cuestionada, lo cual no aconteció en el sub- judice, en tanto lo que hizo fue simplemente mencionarla y en forma global sin inferir fundamentación alguna al respecto, por ende la decisión permanece inalterable, con apoyó en los elementos de convicción que fueron soslayados por la censura.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5813-2014 que a su vez rememoró la CSJ SL545-2013, señaló: Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial. Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
Así mismo, en la CSJ SL5158-2018, la Corte dijo: Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, esta Sala dijo: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aún suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 20 de él. En tales condiciones, no aparecen manifiestos los errores que denuncia la censura y la apreciación de la prueba calificada no arroja el resultado pretendido, por lo que en vano resulta el ataque para derruir el pilar de la determinación del Colegiado erigida sobre la convivencia de la demandante y el causante, como quiera que el embate no tuvo la suficiente entidad para derribar el cimiento del fallo censurado.
Se sigue de lo procedente la no prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que MARLEDYS DEL SOCORRO CASTRO VERGARA instauró en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 69141 SCLAJPT-10 V.00 21