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SL3511-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 089 de 2014Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3511-2024 Radicación n.°103170 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBON SINTRACARBON contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de mayo de 2024 con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A. I.

ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2021 la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón SINTRACARBON le presentó un pliego de peticiones a la empresa Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno digital, folio 24). Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 2 La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 9 de noviembre de 2021 y el 28 de noviembre de 2021, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno digital folios 2-7).

En virtud de lo anterior, y por petición de la organización sindical – 24 de enero de 2022-, a través de la Resolución n.º 1013 de 15 de abril de 2024 (PFD, cuaderno de la Corte), el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo.

Luego de posesionados sus miembros, el Tribunal se instaló el 24 de abril de 2024 (PDF, folio 5), solicitó una prórroga del término para fallar hasta el 31 de mayo de 2024 y se dispuso a escuchar la posición de las partes frente a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, aparte de que les requirió toda la información y documentación que estimaran pertinente.

Finalmente, una vez surtidas las respectivas deliberaciones, dicho órgano colegiado emitió el laudo arbitral el 29 de mayo de 2024. (PDF, folio 229). II. LAUDO ARBITRAL El Laudo Arbitral fue proferido el 29 de mayo de 2024. Para los fines que interesan a la definición del recurso de Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 3 anulación, el Tribunal determinó que tenía competencia para pronunciarse al encontrarse dentro del término legal.

De la documentación remitida al juez del conflicto económico, se verificó que la empresa contaba al momento de expedición del laudo arbitral con un total de 50 trabajadores, de los cuales 8 eran afiliados al sindicato, que se encuentran recibiendo salario sin prestación de servicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por disposición de la Empresa, además tenía un Pacto Colectivo de Trabajo vigente.

Específicamente, en relación con la prima de eficiencia o productividad señaló que carece de competencia para establecer este tipo de prestaciones que afectan los ingresos de la empresa, razón por la cual decidió no realizar pronunciamiento sobre la petición. Citó sobre el particular, el precedente de esta Sala de Casación CSJ SL 4259 de 2020 en el que se indicó: “El bono de productividad concebido en el petitorio de la agremiación sindical, avalado por el Tribunal de Arbitramento en la anterior cláusula del laudo arbitral, constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, pues con independencia de que en este caso la empresa no esté en plena operación por las razones ya conocidas en el trámite, tal disposición afecta su objeto social.

Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral. Lo anterior no desconoce que puedan las partes directamente acordar tal clase de compartimientos, pues es de la autonomía empresarial la disposición de sus ganancias, entre ellas, la de compartirlas con sus trabajadores como reconocimiento al aporte en su generación. Tales bonos de desempeño, reconocidos ordinariamente por eficiencia del trabajo, tiene por propósito incentivar la producción en el trabajador, por manera que es del interés del empleador pactar tal clase de prebendas Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 4 con sus servidores, así como el establecer el alcance salarial o no de los mismos, sin desatender con ello que si constituyen contraprestación directa del servicio no les es dable abrigarlos con enunciados que en tal circunstancia se tornan ineficaces.” III.

RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto y sustentado por el sindicato, se atacó específicamente la decisión arbitral de abstenerse de realizar pronunciamiento respecto de la cláusula 37 del pliego de peticiones, -Prima de Eficiencia-. motivo por el cual pidió la devolución del laudo a efectos de que se realizara el estudio y se efectuara un pronunciamiento.

Alegó que de cara a lo dispuesto en el artículo art. 458 del CST, el Tribunal mayoritariamente desconoció el principio de No Regresividad, y dicha decisión constituye una desmejora a la organización sindical. Advirtió que en la convención colectiva se regula la prima por eficiencia en su artículo 34 y se establece: La Compañía teniendo en cuenta la eficiencia de los trabajadores, bajo parámetros tales como: accidentalidad, ausentismo, y según evaluación de desempeño de cada trabajador, otorgará una bonificación anual en el mes de noviembre de veinte (20) días de salario básico.

Y el artículo 37 del pliego señala que la Compañía teniendo en cuenta la eficiencia de los trabajadores, bajo parámetros tales como: accidentalidad, ausentismo, y según evaluación de desempeño de cada trabajador, otorgará una bonificación anual en el mes de noviembre de treinta (30) días de salario básico. Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 5 De otra parte, aseguró que la cláusula trigésima del pacto colectivo dispone que: La Compañía teniendo en cuenta la eficiencia de los trabajadores, bajo parámetros tales como: accidentalidad, ausentismo, y según evaluación de desempeño de cada trabajador, otorgará una bonificación anual en el mes de noviembre de veinte (20) días de salario básico.

La reglamentación para la asignación de esta prima será realizada, de común acuerdo, por tres representantes elegidos por los empleados, los cuales podrán ser los mismos negociadores del pacto y tres representantes asignados por la Empresa. El recurrente afirmó que se trata de un punto económico ya establecido tanto en la convención colectiva de la empresa como en el pacto colectivo, luego el Tribunal tiene competencia, por lo que debió pronunciarse de fondo, puesto que no se trata de un punto nuevo que afecte los ingresos de la empresa, por el contrario, se discrimina a los trabajadores sindicalizados al declarar su falta de competencia para resolver este punto del pliego, por lo que vale la pena traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia CSJ SL 4348- 2022.

Precisó además que los beneficios fueron solicitados para todos los trabajadores, lo cual indica que la decisión arbitral se tomó minus petita. Precisó que el laudo debe respetar el principio de congruencia y los límites de las facultades extra y ultra, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones, citó Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 6 como fundamento de su argumento lo señalado en sentencia CSJ SL 13026-2017.

IV. RÉPLICA De acuerdo con el informe secretarial de 13 de agosto de 2024, «dentro del término del traslado no se allegó escrito alguno». V. CONSIDERACIONES Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo se debe adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente al tribunal en equidad, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021, reiterada en sentencia SL 758-2024).

La devolución solo es procedente cuando se verifica que en la decisión arbitral de forma explícita o implícita se abstuvo el Tribunal de resolver de fondo una petición del Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 7 pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas al juez del conflicto económico (CSJ SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117- 2020, SL 758 -2024).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad decidió el colegiado en equidad fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que consideraron su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 8 que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.

(CSJ SL 758-2024). Claro lo anterior, procede la Sala a resolver el cuestionamiento del laudo, en relación con la cláusula 37 que no fue objeto de pronunciamiento por estimar el Tribunal que carece de competencia para su estudio. Pliego de peticiones ARTÍCULO

37. PRIMA POR EFICIENCIA. La Compañía teniendo en cuenta la eficiencia de los trabajadores, bajo parámetros tales como: accidentalidad, ausentismo, y según evaluación de desempeño de cada trabajador, otorgará una bonificación anual en el mes de noviembre de treinta (30) días de salario básico. Pues bien, el recurrente solicita la devolución del laudo pues a su juicio, la existencia de la misma disposición en otros instrumentos colectivos como lo es un pacto colectivo y una convención que alega se encuentran vigentes en la empresa, le otorga competencia al Tribunal, pues advierte se trata de un punto nuevo que no afecta los ingresos de la empresa, por el contrario, se discrimina a los trabajadores sindicalizados al declarar su falta de competencia sobre este punto del pliego, por lo que trae a colación lo expresado por la Corte en sentencia CSJ SL4348- 2022 y, en consecuencia, considera que la decisión arbitral se tomó minus petita.

Inicia la Sala por advertir que, en relación con lo expresado en la mirada en otros instrumentos colectivos, se Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 9 destaca que el precedente ha señalado que es viable la conveniencia de buscar puntos de contacto comunes para que en el diseño de los mismos, y superadas las diferencias, se tienda por encontrar una clase de uniformidad convencional que, sin afectar la esencia de la negociación colectiva y de la pluralidad sindical, facilite el desarrollo de las relaciones laborales mediante prácticas de unidad de pliego, unidad de negociación y unidad convencional (CSJ SL17889-2017, CSJ SL4089-2022 ).

En ese sentido el cuerpo arbitral puede acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios, por ello, en este asunto, se observa que el órgano colegiado otorgó unos beneficios y negó otros tantos, se repite, observando las manifestaciones e intereses de las partes, lo que luce que fue una decisión congruente y coherente CSJ SL17889-2017, CSJ SL4089-2022.

Ahora bien, también ha dicho la Corte que (CSJ SL5188-2020), el juez en equidad no está obligado a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que goza de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, en aras de acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes de la empresa a través de la solución más justa y equitativa del conflicto.

A buen seguro, pues, es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 10 determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. Entonces, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia CSJ SL14879-2016, reiterada en SL 590-2024).

Adicional a lo expuesto, se considera que si bien la decisión arbitral puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que esté irredimiblemente obligado a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que en el laudo se otorguen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescinda de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria (CSJ Sl 1850-2024 énfasis añadido).

Al respecto en sentencia CSJ SL3127-2023, la Sala expresó: En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en otras convenciones colectivas preexistentes en la empresa, «la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria» (CSJ SL4089-2022). En ese sentido, pueden servir de referente o Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 11 parámetro, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, adoptarlo con modificaciones o incluso prescindir totalmente de ellos (CSJ SL3491-2019, CSJ SL4478-2020 y CSJ SL4348-2022), sin que esto implique un tratamiento discriminatorio, como lo considera la censura (Énfasis añadido).

En este punto debe tenerse presente que en Colombia se admite la pluralidad sindical. Así, es comprensible que la concurrencia de múltiples organizaciones sindicales con distintos grados de representatividad sindical en una misma compañía, propicie la existencia de derechos y beneficios diversos según el contexto de cada negociación. Ahora, el que todas las organizaciones sindicales en una empresa tengan los mismos derechos y privilegios, dependerá de que en el marco de su autonomía sindical decidan negociar las prerrogativas que interesan a sus trabajadores afiliados a través de negociaciones colectivas autónomas o bien con unidad de negociación en conjunto con varios sindicatos, tal y como lo permite el Decreto 089 de 2014 (CSJ SL3258-2019).

Sobre este particular, es importante destacar que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas (CLS, 2018, párr. 540). Además, no debe olvidarse que son los propios trabajadores quienes con base en criterios objetivos y en un marco de política de estímulo a la libre asociación sindical, deciden afiliarse al sindicato -o sindicatos- que mejor los representa conforme a sus intereses y escogen la convención que más interactúa con estos, en cuyo caso se les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019).

Así las cosas el hecho de que en una empresa se tengan los mismos derechos y privilegios, en estos eventos, se debe depender del marco de la autonomía sindical o la unidad de negociación, sin que la remisión a dichos acuerdos sea potestativa y obligatoria. También hace claridad la Sala que en relación con el alcance de la CSJ SL 4348-2022, que sirve de fundamento al recurso, el precedente es claro en determinar la facultad de Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 12 consultar otros instrumentos colectivos para lo cual se precisó en aquella oportunidad dos situaciones: 1) Cuando los instrumentos colectivos consisten en pactos colectivos o planes de beneficios empresariales adoptados para la generalidad de los trabajadores.

En estos casos, el Tribunal puede remitirse a dichos instrumentos para hacerse una idea de las capacidades económicas de la empresa y, sobre esa base, emitir un laudo que necesariamente deberá ser superior al pacto colectivo o el plan empresarial de beneficios. (Énfasis añadido) y, 2) La existencia de otras convenciones colectivas en la empresa.

En este caso, la jurisprudencia del trabajo ha considerado legítimo que el juez de conflicto económico se remita a modo de referente o parámetro a estos acuerdos convencionales, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018); e incluso ha defendido el criterio que puede prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (SL3491-2019, reiterada en SL4478-2020).

En virtud de lo expuesto, los presupuestos que anteceden no imponen la extensión de un beneficio contenido en otro instrumento colectivo de manera automática, pues ello desconocería la autonomía sindical e inclusive la obtención de nuevas prerrogativas o condiciones laborales. Y se insiste la remisión a dichos acuerdos es potestativa y no obligatoria, razones por las que no se advierte tampoco vulneración al principio de no regresividad.

Para una mayor ilustración debe agregarse que la Sala tiene una línea sólida en relación con la prima de productividad, postura acogida por el órgano arbitral, frente Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 13 a lo cual se ha dicho que se trata de un beneficio que compromete directamente la autonomía empresarial, en la medida en que dispone una afectación al patrimonio de ésta, escapando a la competencia del Tribunal tal y como se precisó en la decisión arbitral objeto de estudio.

Sobre una cláusula de similar contenido dijo la Corte en sentencia CSJ SL4259-2020, SL5020-2021, CSJ SL 4989-2022): El bono de productividad concebido en el petitorio de la agremiación sindical, avalado por el Tribunal de Arbitramento en la anterior cláusula del laudo arbitral, constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, pues con independencia de que en este caso la empresa no esté en plena operación por las razones ya conocidas en el trámite, tal disposición afecta su objeto social.

Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral. Lo anterior no desconoce que puedan las partes directamente acordar tal clase de compartimientos, pues es de la autonomía empresarial la disposición de sus ganancias, entre ellas, la de compartirlas con sus trabajadores como reconocimiento al aporte en su generación. Tales bonos de desempeño, reconocidos ordinariamente por eficiencia del trabajo, tiene por propósito incentivar la producción en el trabajador, por manera que es del interés del empleador pactar tal clase de prebendas con sus servidores, así como el establecer el alcance salarial o no de los mismos, sin desatender con ello que si constituyen contraprestación directa del servicio no les es dable abrigarlos con enunciados que en tal circunstancia se tornan ineficaces.

Por las razones que anteceden no se devolverá el laudo. Sin costas. VI. DECISIÓN Radicación n.°103170 SCLAJPT-07 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO DEVOLVER el Laudo Arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por las inconformidades ventiladas en el recurso extraordinario de anulación por EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CARBON SINTRACARBON sobre la Cláusula 37 prima por eficiencia del laudo arbitral proferido el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO NUEVO S.A., conforme lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECCD4955C3FCD3A893DBA4884097B8790E5A665860FF720664B2BBE39F500DF4 Documento generado en 2024-12-19