República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Duconeestlia II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3511-2022 Radicación n.°85444 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO AUGUSTO BELTRAN SIERRA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que adelantó contra RENTING DE ANTIOQUIA SAS - RENTAN SAS.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Augusto Beltrán Sierra, llamó a juicio a Renting de Antioquia SAS - Rentan SAS (f.°139 a 151), para que se declarara que: entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013; desempeñó los cargos de asesor comercial y subgerente comercial; como retribución SCLAIPT-10 V.00 • Radicación n.°85444 recibió un salario fijo y comisiones; las comisiones eran equivalentes al 1% «por venta del bien o servidos de arrendamiento»; la encausada no sufragó las comisiones derivadas de los contratos 543 de 2013, 223 de 2012, 073 de 2012, 110 de 2012 y 212 de 2012; y las comisiones devengadas no se tuvieron en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales.
Consecuencialmente, pidió condenarla a reliquidar y pagarle: el auxilio de cesantía, los intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, y la indemnización por terminación del contrato; así mismo, el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST, la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que: celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de febrero de 2010, para el cargo de asesor comercial con un salario básico de $4.500.000 y como ingreso básico final una suma de $4.951.440, toda vez, que para este momento se desempeñaba como Subgerente Comercial; resaltó que además de la asignación fija, en la cláusula «DÉCIMO TERCERA», estipularon comisiones del 1% «sobre el valor de los equipos arrendados y sobre los cánones de arrendamientos recuperados».
Relató que en desarrollo del objeto social de la demandada, arrendó y vendió equipos a Farmalógica, MECM, Dirección Nacional de Inteligencia, Migración Colombia y la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°85444 Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial, que eran clientes de Rentan SAS, sin embargo, esta sociedad no le pagó las comisiones establecidas en el contrato de trabajo.
Expuso que como resultado de su gestión comercial, la encausada celebró varios contratos, entre ellos los identificados con los números 221 de 2012 y 543 de 2013, con la Unidad Administrativa Especial de mantenimiento Vial de Bogotá, DC., que consistían en el alquiler de maquinaria. Expresó que el último contrato referido, se consolidó gracias a su gestión comercial y, para demostrar esa afirmación narró que el 20 de octubre de 2013 la Directora de la aludida entidad distrital, «envió por correo electrónico a su equipo la primera versión del contrato» e impartió instrucciones para que se legalizara antes del 25 de octubre de 2013.
Aseveró que el 21 de octubre del mismo ario, el documento fue enviado por él a la Gerencia General, Secretaría General y Gerencia Financiera de la empresa convocada al litigio; el 22 de octubre de 2013, Rentan SAS, presentó formalmente oferta para el alquiler de maquinaria y la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento Vial, emitió el certificado de disponibilidad presupuestal el 25 de octubre de 2013.
Aseveró que en esta fecha, el contrato estatal solo estaba pendiente de ser firmado, pero el 30 siguiente, recibió comunicación en la que Rentan SAS, daba por terminado su contrato de trabajo, sin que le fuera tenida en cuenta la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85444 gestión comercial que realizó dentro del contrato 543 de 2013, ni para efectos de su liquidación final se observaron las comisiones causadas que estaban pendientes de pago, y aunque dentro de la liquidación incluyó la suma de $30.763.336, como «bonificación pendiente de cancelar», la encartada no especificó qué remuneraba con ese monto.
Para concluir afirmó que elevó reclamaciones de derechos laborales los días 21 de febrero de 2014,27 de junio de 2014, y 3 de julio de 2014, sin que ala presentación de la demanda le hubiese sido sufragado lo adeudado. Renting de Antioquia SAS - RENTAN SAS (f.°164 a 181), dio respuesta a la demanda, expresó que no se oponía a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013, así como tampoco a los cargos desempeñados, el acuerdo de un salario básico mensual y de comisiones, pero se resistía a las demás peticiones.
De los hechos descritos aceptó: el nexo laboral, los extremos temporales, el salario básico, el pacto de comisiones, los cargos que desempeñó, el actor participó en la gestión del contrato 221 de 2012, lo atinente al certificado de disponibilidad presupuestal del contrato 543 de 2013, la terminación del contrato sin justa causa, el pago de la suma de $30.763.336 que se registró en la liquidación final como bonificación; y el derecho de petición del 21 de febrero de 2014.
En su defensa argumentó, que el contrato interadministrativo 543 de 2013, no generó comisiones a SCLAJPT-I0 V.00 4 Radicación n.°85444 favor del actor, pues a la finalización del vínculo laboral, no había nacido a la vida jurídica, (pues para que un contrato estatal (que es el que en el presente caso nos ocupa) exista, se hace necesario realizar un documento escrito y que este sea firmado por las partes».
Para respaldar lo precedente, enunció que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, disponía que «Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito», y para la ejecución, según el inciso segundo, es imperativo la disponibilidad presupuestal y la existencia de garantía. Por lo narrado, alegó que si al terminarse el nexo laboral el contrato estatal no había sido firmado, no se perfeccionó y el promotor del litigio no alcanzó a causar la comisión; y reiteró que le pagó todos los derechos laborales.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago y las que llamó: inexistencia de la obligación, validez de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido y mala fe del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de octubre de 2017 (CD. 1.°488), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Mauricio Augusto Beltrán Sierra ( ). SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°85444 SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante ( ).
TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC ( ). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 21 de noviembre de 2018 (CD. a f.°500), en el que dispuso confirmar el de primer nivel, sin costas en la alzada.
Al iniciar las consideraciones, dijo que dentro del plenario se encontraba acreditado que Mauricio Augusto Beltrán Sierra, laboró para Rentig de Antioquia SAS - Rentan SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 1 de febrero de 2010 y hasta el 30 de octubre de 2013; desempeñó como último cargo el de subgerente comercial, con un salario básico de $4.951.440.
Procedió al análisis y bajo el título de «COMISIONES», indicó que en los términos del artículo 127 del CST, las mismas remuneran el servicio y en el caso bajo estudio, el promotor del litigio adujo que le adeudaban las que se generaron «por los contratos Farmacológica, MECM, Dirección Nadonal de Inteligencia, Migración Colombia y por los contratos interadministrativos 221 de 2012, y 543 de 2013», suscritos estos últimos, con la Unidad Administrativa Especial de Reparación y Mantenimiento Vial de Bogotá SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°85444 UAEMV y que adicionalmente, en sentir del actor, «tampoco se tuvieron en cuenta como factor salarial al liquidar sus acreencias laborales».
Expuso que «en este orden la Sala se remite a lo convenido por las partes en la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo», la que transcribió en el acta respectiva de la audiencia. A continuación, mencionó que además de los documentos hasta aquí enunciados, también se allegaron una serie de pruebas que procedió a enumerar en el acta de la audiencia y adujo que se recepcionaron los interrogatorios de parte del representante legal de Rentan SAS, del demandante y los testimonios de Juan Esteban Vásquez Cuck, Adriana catalina Vera Cadavid, Ana Fernanda Erazo y Luís Mauricio Muñoz González.
Esgrimió que «Los medios de convicción reseñados en precedencia», permitían inferir que el promotor de la litis «tenía derecho a recibir comisiones equivalentes a 0.5% cuando se suscribieran contratos en los que se arrendaran equipos y 0.5% sobre los cánones mensuales de arrendamiento recuperados o, que pagara la entidad contratante», como daba cuenta el contrato de trabajo «situación que aceptó el Representante Legal al absolver el interrogatorio de parte y lo corroboraron los testigos Juan Esteban Vá squez Cuck y, Adriana Catalina Vera Cada vid».
Sostuvo que de los contratos suscritos con aFarmalógica y MECM, el accionante confesó en su interrogatorio que recibió SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°85444 el pago de las comisiones por su empleadora, pues fueron los primeros negocios que gestionó». Procedió al análisis de los acuerdos interadministrativos que la empleadora firmó con la Dirección Nacional de Inteligencia y Migración Colombia, relievó que el objeto contractual «era la adquisición de bienes, como dan cuenta el acta de liquidación del Contrato Interadministrativo 028 de 14 de mayo de 2012 entre la Dirección Nacional de Inteligencia - DNI y RENTAN SAS, así como las actas de inicio y liquidación ( ) del contrato interadministrativo 110 de 22 de octubre de 2012», celebrado este último entre Migración Colombia y la accionada, «por ello, no había lugar a reconocerle comisiones, pues, el objeto contractual era diferente a lo acordado en el contrato de trabajo para efecto de las comisiones».
En cuanto a los contratos celebrados con la Unidad Administrativa Especial de Reparación y Mantenimiento Vial de Bogotá, aludió en primer lugar, al número 221 de 22 de noviembre de 2012, dijo que su objeto fue el arrendamiento operativo de maquinaria, «generando las comisiones equivalentes a $10.048.560 al suscribir el convenio y $14.586.154, por recaudo de cartera, para un total de $24.634.714, como lo indicó la empresa en las comunicaciones de 06 y 11 de agosto de 2014», montos que fueron pagados en la liquidación final, «en la que incluso se sufragó una suma mayor $30.763.336.00», que Beltrán Sierra aceptó haber recibido, de acuerdo a lo que aseveró en derecho de petición de 21 de febrero de 2014, donde indicó que correspondía al SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85444 contrato 223 de 2012, «por ello la empleadora no adeuda suma alguna».
Para finalizar, examinó el contrato interadministrativo 543 de 01 de noviembre de 2013, que también fue suscrito entre la pasiva y Unidad Administrativa Especial de Reparación y Mantenimiento Vial de Bogotá, cuyo objeto fue el arrendamiento de maquinaria y equipos para el mantenimiento vial de la ciudad, »gestionado por el demandante durante la etapa precontractual, como dan cuenta los testimonios de Juan Esteban Vetsquez Cuck, Adriana Catalina Vera Cada vid, Ana Femanda Erazo y Luís Mauricio Muñoz, para que se generara comisión era necesario que el contrato fuera suscrito, situación que ocurrió con posterioridad a la finalización del vínculo contractual laboral», por ende, no se causó la comisión. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°85444 Con el señalado propósito, plantea dos cargos, que recibieron réplica y se examinarán de manera conjunta, dado que se orientan por el mismo sendero y se persiguen similar resultado.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 18, 19, 21, 22, 23, 27, 39, 55, 57, 127, 128 y 132 del CST, en relación con los artículos 186, 189, 192, 249, 253, 306 y 307 ejusdem; 1, 2, y 3 de la Ley 52 de 1975, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, 164, 165, 176, 177, 187, 193, 194, 196, 198, 240, 241, 242, 243, 245, y 246 del CGP, 1 y 2 del Convenio 095 de la OIT; 1602, 1603, 1604, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 del CC, y 18 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó la gestión comercial previa tendiente a la suscripción del contrato No.543 de 2013 entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y RENTING DE ANTIOQUIA SAS - RENTAN SAS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para generar a favor del demandante, las comisiones derivadas de la suscripción del contrato No. 543 de 2013 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y RENTING DE ANTIOQUIA SAS - RENTAN SAS, debía éste encontrarse firmado. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada RENTING DE ANTIOQUIA SAS - RENTAN SAS., actuó de mala fe SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°85444 en la relación laboral vigente con el demandante, al dar por terminado el contrato de trabajo el día 30 de octubre de 2013 y proceder el día 1 de Noviembre de 2013, a la suscripción del contrato No. 543 de 2013 con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, inmediatamente después de terminar el contrato de trabajo con el demandante. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la única finalidad del empleador RENTING DE ANTIOQUI9A SAS - RENTAN SAS, al dar por terminado el contrato de trabajo del demandante fue la de evadir su obligación legal y contractual de reconocer las comisiones con ocasión de la suscripción del contrato No. 543 de 2013 con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ( ). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la suscripción del contrato 543 de 2013 entre la demandada y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ( ) fue consecuencia directa de las gestiones comerciales desarrolladas en la ciudad de Bogotá por el demandante, lugar de prestación de los servicios por parte de éste.
Afirma que los yerros resultaron de la falta de valoración del: contrato de trabajo; interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la enjuiciada; contrato interadministrativo 543 de 2013 celebrado entre Rentan SAS y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; testimonios de Ana Fernanda Erazo y Luis Mauricio Muñoz González; comunicación del 30 de octubre de 2013, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo; misiva del 31 de octubre de 2013, en la que propone a la compañia alternativas salariales para dar continuidad al contrato; certificado de disponibilidad presupuestal 764 de 25 de octubre de 2013; y sendos correos electrónicos que el accionante remitió el 8 de agosto, 20 de agosto, 30 de agosto, 30 de septiembre, 7 de octubre, 8 de octubre, 21 de octubre, y 22 de octubre de 2013 a la Unidad SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°85444 Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en desarrollo de la gestión comercial realizada para la suscripción del contrato 543 de 2013.
Al iniciar el desarrollo asevera aunque el ad quem encontró que realizó la gestión comercial tendiente a la suscripción del contrato 543 de 2013, consideró equivocadamente que dicho acuerdo debía encontrarse suscrito dentro de la vigencia del nexo laboral para que tuviera derecho a la comisión, no obstante que (fueron las gestiones del demandante en la dudad de Bogotá ( ) las que conllevaron la suscripción del contrato No. 543 de 2013 entre la demandada y la entidad del Distrito Capital ( )».
Enuncia que el Tribunal no valoró, que tratándose de un contrato interadministrativo, de acuerdo con el régimen jurídico al cual se encontraba sometido el contrato, los documentos previos a su suscripción, señalados en la cláusula décima octava del contrato 543 de 2013 (anexo técnico, garantías, propuestas, estudios previos, certificado de disponibilidad), formaban parte del aludido pacto.
Concatenado a lo precedente, dice que el juzgador plural de instancia, no observó que participó y gestionó cada una de las etapas precontractuales del contrato 543 de 2013 «incluso a pesar de suscribirse éste dando continuidad al contrato 221 de 2012 firmado entre las mismas partes y con un OBJETO CONTRACTUAL idéntico». Afirma que el sentenciador de segundo nivel, no advirtió que «al haber gestionado las etapas previas del contrato, tenía SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°85444 derecho a percibir como mínimo la comisión del 0.5% del valor del contrato No.543 de 2013 ( )», en consecuencia, erró al considerar que las comisiones se causaban con la suscripción del contrato interadministrativo, no obstante que todos los actos previos y preparatorios de la negociación, se habían producido con anterioridad a la terminación del nexo laboral.
Por lo anterior, afirma que sí estaba causada la bonificación, que según la cláusula tercera del acuerdo de trabajo era del 1% del valor de los equipos arrendados, que de acuerdo con el contrato 543 de 2013, fue de un total de $16.537.944.914, cuyo recaudo no estaba en cabeza del trabajador, de esa manera se desconoció el precedente CSJ SL1655-2018, que adoctrinó que «el derecho a las comisiones nace, según lo pactado en el contrato y sus modificaciones con la prestación del servicio por parte del trabajador».
Alega que no existe cláusula que establezca que para la causación de la comisión se requiriera la suscripción del contrato respectivo y el Tribunal «ningún alcance le confirió al documento relativo al CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL No. 764 de fecha 25 de octubre de 2013», que fue tramitado en función de la contratación aprobada, a la que únicamente le faltaba la firma respectiva.
Invoca el fallo «CSJ 5L0159, 16 jun.1986», en relación con la gestión comercial que adelanta un trabajador para obtener un resultado, transcribe varios segmentos. SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°85444 VII. REPLICA Manifiesta que el recurrente relacionó todos los medios probatorios como no valorados, pero dejó de lado las exigencias del recurso extraordinario, que obligan a indicar el yerro relacionado con los medios de prueba, por ende, el escrito se asemeja a un alegato de instancia. Más adelante dice que, acertadamente el fallador de segundo nivel, para que se generara la comisión derivada del contrato 543, era necesario que el contrato se perfeccionara y firmara en vigencia de la relación laboral.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía de los hechos, acusa, aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 18, 19, 21, 22, 23, 27, 39, 55, 57, 127, 128 y 132 del CST, en relación con los artículos 186, 189, 192, 249, 253, 306 y 307 ejusdem; 1, 2, y 3 de la Ley 52 de 1975, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS, 164, 165, 176, 177, 187, 193, 194, 196, 198, 240, 241, 242, 243, 245, y 246 del CGP, 18 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Convenio 095 de la OIT; 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 768, 769, 1603 del CC., y 83 de la CN.
Como causa eficiente de la trasgresión, enumeró los siguientes dislates: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo las partes pactaron la existencia de comisiones por arrendamiento y por recaudo, pero que adicionalmente las mismas se ampliaron a la venta de bienes, como consecuencia de SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85444 la ampliación del objeto social de la demandada RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S - RENTAN SAS. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada RENTING DE ANTIOQUIA S.A.S ( ) se encontraba legal y contractualmente obligada a cancelar al demandante las comisiones tanto por arrendamiento de equipos, como por venta, al haber sido voluntad de las partes PACTAR COMISIONES a favor del trabajador por las actividades comerciales desarrolladas por el empleador. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada RENTING DE ANTIOQUIA SAS ( ) en algunos eventos efectuó pago de bonificaciones por venta de equipos. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ( ) no se encontraba obligada a reconocerle comisión al demandante por concepto de los contratos suscritos con la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA y MIGRACIÓN COLOMBIA. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por tratarse de venta de bienes, la demandada ( ) no se encontraba obligada a reconocerle comisión al demandante por concepto de los contratos suscritos con la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA y MIGRACIÓN COLOMBIA. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ( ) había cancelado al demandante las comisiones derivadas de los contratos suscritos con FARMALOGICA y MECM, pues los documentos aportados al proceso referentes a las nóminas mensuales de pago no se observa la acreditación de pago de tales comisiones. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló oportunamente a mi poderdante las comisiones pactadas relativas al Contrato Interadministrativo No. 221 del 22 de noviembre de 2012 suscrito entre RENTING DE ANTIOQUIA SAS - RENTAN SAS. 8.- No dar por demostrado, estándolo que las COMISIONES debían ser canceladas conforme al PARÁGRAFO UNICO de la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es dentro [del] mes siguiente a la firma del respectivo contrato.
SaMPT-10 V.00 15 Radicación n.°85444 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ( ) se encuentra en la obligación de reliquidar las prestaciones sociales, así como vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, con fundamento en las comisiones que debía percibir el demandante. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las COMISIONES a que tiene derecho el demandante, constituyen salario y hacen parte de la base para liquidar prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, por constituir contraprestación directa del servicio. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ( ) actuó de mala fe en la relación laboral con el demandante, al no reconocerle los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios causados como consecuencia de la prestación de la labor. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ( ) pagaba a su trabajador bonificaciones por gestión comercial, pues se acreditó dentro del proceso el pago de una bonificación de [S]5.000 por la gestión comercial realizada por el demandante, respuesta - derecho de petición- se pagó por la 'venta' de artículos, no por arrendamiento.
Sostiene que los yerros se produjeron por no valorar el colegiado: contrato de trabajo; interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada; contrato 221 de 2012 celebrado entre Renting de Antioquía SAS - y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; comunicación de 30 de octubre de 2013, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo con el accionante.
Así mismo, acusó la misiva del 21 de febrero de 2014, en la cual el promotor del litigio solicitó el pago de las comisiones adeudadas que se derivaban de los contratos suscritos entre la demandada y 0FARMALOGICA, MECM SCLAJPT- 1 0 V.00 16 Radicación n.°85444 (Contrato No. 34A)», Dirección Nacional de Inteligencia (Contrato No. 223), Migración Colombia (Contrato No. 810), Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (Contrato No. 543); misivas del 21 de febrero de 2014, 27 de junio de 2014, 3 de julio de 2014 y 14 de abril de 2015, en las que solicitó el pago de comisiones de los «contratos suscritos entre RENTING DE ANTIO QUIA SAS por el periodo comprendido entre el año 2010 y 2013»; y comprobantes de pago de cotizaciones a la seguridad social en los que figura el salario básico de cotización, pero no el promedio devengado.
En el desarrollo expone que el colegiado de instancia incurrió en el error de concluir que Rentan SAS, efectuó el pago de comisiones con ocasión de los contratos suscritos entre la demandada y «Farmalógica y MECM», pero de los desprendibles de nómina no se advierte el pago total y oportuno, pues de acuerdo con el parágrafo único de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo, el pago de comisiones debía efectuarse al mes siguiente de la firma del contrato.
Dice que tampoco valoró que el contrato 221 de 2012, fue suscrito el 20 de noviembre de 2012, disponiéndose el pago de un anticipo equivalente al 30%, por lo que la comisión se debía cancelar en la nómina de diciembre de 2012. En relación con el anterior acuerdo, anota que el Tribunal de Bogotá, «ningún análisis efectuó frente a la deprecada solicitud de religuidación de prestaciones sociales y vacaciones, en donde las cesantías del arlo 2012 y la prima SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85444 para el segundo periodo del año 2012 debieron ser liquidadas con el salario promedio devengado con la respectiva inclusión de las comisiones».
Asevera que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la encausada al reconocer las comisiones derivadas del contrato 221 de 2012 en la liquidación final de prestaciones sociales, cumplió con la obligación legal y contractual, «pues como puede observarse de la liquidación efectuada por la demandada, el periodo liquidado fue de 1 de Enero de 2013 al 30 de Octubre del mismo año, luego las prestaciones sociales para los años 2010, 2011 y 2012 no fueron canceladas con base en el salario realmente devengado por el trabajador».
Expone que tampoco se valoró en debida forma, el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, toda vez, que confesó que la comisión del contrato 221 no se le reconoció sino hasta el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Destaca que en el minuto 36, segundo 21, se preguntó: «Diga cómo es cierto si o no que para mediados del 2013 la demandada ( ) adeudaba sumas de dinero a mi representado por concepto de comisiones a que tenia derecho por la gestión comercial desarrollada de su parte ante la unidad de mantenimiento vial» y el interrogado respondió que «si».
Alega que el ad quem tampoco observó que con posterioridad a su vinculación, Rentan SAS, amplió sus actividades a la venta de bienes, «lo que significó para el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85444 demandante la prestación del servicio no solo en arrendamiento sino en venta, por lo cual tenia derecho a que le fueran reconocidas las comisiones derivadas de la suscripción de los contratos con la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA y MIGRACIÓN COLOMBIA».
Para concluir el ataque alega que también se omitió que la empleadora actuó de mala fe en la relación laboral, debido a que no canceló las comisiones en el tiempo y modo que correspondía, sino que además no tuvo en cuenta su valor para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones; para sustentar el concepto de la buena y mala fe, copia varios párrafos del fallo CC C-840-2001, ligado a que, para efectos de la sanción moratoria la mala fe se presume, sin que el dador de laborío la desvirtuara.
IX. RÉPLICA Reitera que el escrito es un alegato de instancia, porque por ejemplo, en relación con el pago de las comisiones, no dice cuál fue el error de valoración probatoria; copia segmentos de la sentencia del juez de segundo nivel, de los que subraya que a partir de la confesión del actor infirió el pago de las comisiones, por lo que los planteamientos del memorialista son insuficientes.
X. CONSIDERACIONES En atención a que el memorialista seleccionó el sendero indirecto, es pertinente memorar que, de manera reiterada SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85444 esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre la sustentación del cargo por esta senda, explicó: Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, en fallo CSJ SL2814-2019, esta Sala de Casación adoctrinó: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»), sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, Qué es lo que en verdad acreditan, de Qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de SCLART-10 V.00 20 Radicación n.°85444 apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Subraya la Sala) De los pasajes jurisprudenciales transcritos, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un redisefio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Enumera en cada cargo varios dislates y cita diversas pruebas, con lo que cumple la parte inicial de lo que le implica un ataque por la vía de los hechos, pero en el desarrollo de los dos ataques, solo efectúa el ejercicio dialéctico de confrontación probatoria respecto de algunos de los medios que acusó, por ende, el análisis de la Sala se limitará a las pruebas que merecieron desarrollo argumentativo, pues como se dijo desde el comienzo, no basta con plasmar una extensa lista, sino que es relevante alguna construcción argumentativa, proceso en el que el discurso es lacónico, pues en su mayoría se funda en alegatos e ideas del memorialista al margen de una demostración fincada en los folios del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°85444 Aclarado lo precedente, se encuentra que el primer ataque se centra en reprochar que el sentenciador plural no se hubiera percatado que se había causado a favor del demandante la comisión derivada del contrato 543 de 2013, celebrado entre la llamada a juicio y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
El juzgador plural para refrendar en este punto la absolución, remitió al contenido de la cláusula décima tercera del acuerdo laboral, donde las partes dieron vida a las comisiones y al finalizar la disertación sostuvo: Y el contrato Interadministrativo 543 de 01 de noviembre de 2013, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Reparación y Mantenimiento Vial de Bogotá - UAEMV y RENTAN SAS, cuyo objeto fue el arrendamiento de maquinaria y equipos necesarios para el mantenimiento vial de la ciudad, gestionado por el demandante durante la etapa precontractual, como dan cuenta los testimonios de Juan Esteban Vásquez Cuck, Adriana Catalina Vera Cadavid, Ana Fernanda Erazo y Luis Mauricio Muñoz González, para que generara la comisión era necesario que el contrato fuera suscrito, situación que ocurrió con posterioridad a la finalización del vinculo contractual laboral, en este orden, no se alcanzó a causar la comisión correspondiente.
Para tratar de socavar el anterior soporte de la decisión, aunque como se explicó desde el comienzo, la confrontación probatoria es precaria, se alcanza a extractar que alude al contrato de trabajo (cláusula décima tercera) y declara que »en ninguna CLÁUSULA del contrato se estableció que para la causación de la comisión se requiera la suscripción del contrato respectivo», e insiste en que, según lo allí estipulado, como la cuantía del contrato 543 de 2013, fue de $16.537.944.914, se había causado una comisión del 1%, SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°85444 pues como el mismo fallador de segundo grado lo aceptó, ((él gestionó todas y cada una de las etapas precontractuales».
La cláusula décima tercera del contrato de trabajo (U7 Vto), en la que se finca la presente discusión, consagra lo siguiente: DECIMO TERCERA: COMISIONES. EL EMPLEADOR pagará una comisión del 1%, comisión del 1% que está constituido de la siguiente forma: Un 0,5% de comisión sobre el valor de los equipos arrendados, y Un 0,5% de comisión sobre los cánones mensuales de arrendamiento recuperados.
PARÁGRAFO: La comisión del 0,5% sobre el valor de los equipos arrendados, se liquidará una sola vez y se pagará al mes siguiente de la firma del contrato de arrendamiento, aplicando este porcentaje sobre el valor total del mismo.
PARÁGRAFO 2: Las partes acuerdan que en ningún caso la suma del salario y las comisiones, podrán exceder la suma de $15.000.000 mensuales. Aunque la anterior estipulación no emplea la palabra «causación» que daría mayor claridad, de su contenido es evidente que el parámetro para que el asalariado tenga derecho a la comisión es la firma del contrato, además, que solo en acuerdo alquilar ese instante se podría considerar consolidado el entre las partes en virtud del cual la compañía logra o rentar su maquinaria y consecuencialmente el asalariado obtener la comisión. De ningún pasaje de la aludida consagración se puede colegir que la participación en actos precontractuales sea suficiente para la causación de la comisión, máxime que ello no garantiza que el negocio de arrendamiento o alquiler se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°85444 consolide, ni dice el censor de cuál prueba podría derivarse que por haber participado en el camino contractual (iter contractus) sea un elemento suficiente para la causación de lo reclamado, cuando al momento de retiro, como lo acepta el recurrente, el acuerdo aún no se había consolidado con la firma, máxime que se trataba de un contrato estatal, sujeto a formalidades para su perfeccionamiento como lo dispuso el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
Tampoco existe acuerdo que permita aseverar que por haber participado en actos precontractuales tenga derecho a la mitad de la comisión, como lo reclama el atacante sin asidero alguno, dado que no dice en qué soporta esa tesis. El certificado de disponibilidad presupuestal (f.°81) nada aporta de cara a lo reclamado, pues solo da cuenta que dentro del presupuesto existía la apropiación para atender el mantenimiento de la malla vial y el alquiler de la maquinaria, pero a partir del mismo no podía concluirse como consolidado el negocio de alquiler que diera lugar a la causación de una bonificación. Del contrato 543 de 2013, relieva que en la cláusula décima octava se estipuló que hacían parte de ese acuerdo una serie de documentos, como lo era el anexo técnico, las garantías, la propuesta, los estudios previos y el certificado de disponibilidad presupuestal, pero no explica cómo de esa cláusula se entendería que la comisión se causó, ni en la misma consta que por haber sido partícipe de actos precontractuales fuera beneficiario de lo reclamado.
SCLA)PT-10 V.00 24 Radicación n.°85444 Alega que como consta en la carta de terminación del contrato, el mismo llegó a su fin debido a la manera en que se acordó la remuneración, y duplica varios párrafos; así mismo, aduce que él planteó tres alternativas de retribución de sus servicios. Para resolver este razonamiento, como lo ha enseriado esta Corporación de manera reiterada, los recurrentes deben identificar los fundamentos del fallo y orientar su disertación a socavarlos (CSJ SL2970-2021 y SL13058-2015), lo que no ocurre en el sub examine, porque si la intención del libelista es la de obtener la comisión derivada del contrato 543 de 2013, nada aporta a ese propósito estos últimos razonamientos que construye, toda vez, que en la carta de terminación del nexo de trabajo, la compañía esgrimió que «es imperativo mantener una escala salarial que rija para todos los empleados de la compañía», pero de esa expresión nada se deriva para entender que la bonificación se había causado, ni tampoco es relevante que el demandante para evitar el finiquito planteara algunas propuestas de remuneración. Por lo descrito, en lo atinente a la absolución por la comisión reclamada con ocasión del contrato 543 de 2013, no logra demostrar un yerro, menos aún que sea manifiesto y protuberante.
En el segundo ataque, que también orientó por el camino indirecto, similar a lo detallado en el primero, es SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°85444 precaria la confrontación entre el fallo y las pruebas, por ende, como se manifestó desde el inicio, el estudio de la Sala se concretará en las pruebas respecto de las cuales elabora alguna construcción argumentativa.
Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que el contrato 221 de 2012, se suscribió el 20 de noviembre de 2012, disponiéndose el pago de un anticipo, por lo que la comisión debía ser pagada en diciembre del mismo ario; unido a lo precedente critica que «ningún análisis efectuó» sobre la reliquidación del auxilio de cesantía de ese ario y la prima de servicios del segundo semestre, e incluso plantea la reliquidación de las prestaciones sociales de los arios 2010 y 2011.
Al estudiar el conflicto derivado de las comisiones del contrato 221 de 2012, el ad quem expuso que se había causado la suma de $10.048.560 al suscribirse el convenio y $14.586.154 por recaudo de cartera, para un total de $24.634.714 «como lo indicó la empresa en las comunicaciones 06 y 11 de agosto de 2014, suma cancelada con la liquidación final, en la que incluso se sufragó una suma mayor de $30.763.336»; y para reafirmar el pago de la comisión apuntó que así lo había aceptado el trabajador en derecho de petición del 21 de febrero de 2014.
El memorialista refiere que la comisión no se pagó de manera completa, pero el reclamo no pasa de ser un alegato, pues nada dice para derruir el anterior soporte de la decisión, en el que incluso el Tribunal concluyó que la enjuiciada había SCLA1 PT-10 V.00 26 Radicación n.°85444 pagado en la liquidación final más de lo adeudado por esta comisión y que, en el derecho de petición del 21 de febrero de 2014, el actor aceptó ese punto.
De igual manera dice el recurrente, que del interrogatorio de parte del representante legal de la encartada, se infiere que confesó que la comisión del contrato 221 de 2012, «no se le reconoció al demandante sino hasta el pago de su liquidación final de salarios y prestaciones sociales». En criterio de la Sala, en los términos en que fue formulada la pregunta, no se deriva la confesión que dice el atacante, toda vez, ni siquiera se preguntó de forma concreta sobre ese contrato, como se vislumbra de la pregunta y respuesta que transcribe el recurrente.
Aunque en gracia de simple hipótesis, se aceptara la afirmación del memorialista, es intrascendente para socavar el fallo, pues el Tribunal aceptó que la comisión derivada de ese contrato 221 de 2012, solo se pagó en la liquidación final, entonces ningún yerro demuestra la censura, por el contrario, corrobora la tesis del juez de segundo nivel sobre el pago.
Continuando con el mismo contrato 221 y la comisión, del confuso escrito de casación, se extracta que el memorialista reclama que el Tribunal «ningún análisis efectuó», concerniente a que la falta de pago de la comisión en diciembre de 2012, condujo a afectar la cuantía del auxilio de cesantía de ese ario y la prima de servicios del segundo semestre, e incluso alude a los arios 2010, y 2011.
SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.°85444 En lo que atañe al anterior reparo, en efecto «ningún análisis efectuó», el ad quem sobre esa temática, pero ello no fue por omisión, toda vez, que de la farragosa apelación, lo que se alcanza a extractar era que estaba reclamando el pago de ese item, pero nada dijo sobre la temática que ahora enuncia, es decir, si el pago efectuado en el 2013, que considera tardío, afectó o no liquidaciones anteriores de prestaciones sociales (2010, 2011 y 2012), por ende, el Tribunal no emprendió ese análisis, pues así se lo imponía el principio de consonancia, por lo mismo, se encuentra el reclamo por fuera de la órbita casacional.
Si solo en gracia de simple hipótesis, se aceptara que el cuestionamiento que ahora plantea sí fue objeto de la apelación y que el Tribunal omitió su estudio, en ese escenario, tampoco habría lugar al examen que propone, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, ha debió acudir a la complementación o adición de la sentencia (287 del CGP), o sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio» (CSJ 5L1529-2021) Decantado lo anterior, se aprecia que, en el segundo cargo, reprocha que no se haya otorgado la comisión originada en los contratos celebrados con la Dirección Nacional de Inteligencia y Migración Colombia.
Para examinar este tópico, se memora que, el fallador de segundo grado arguyó que el objeto de esos contratos fue la SCLA)PT-10 V.00 28 Radicación n.°85444 adquisición de bienes, lo que no se adecuaba a lo establecido en el contrato de trabajo para generar la comisión, es decir, el alquiler o arrendamiento de los mismos. Para tratar de socavar este argumento, el memorialista afirma que el Tribunal no advirtió que «con posterioridad a la vinculación del demandante ( ) RENTAN SAS amplió sus actividades a la venta de bienes, lo que significó para el demandante la prestación del servicio no solo en arrendamiento sino en venta, por lo cual tenía derecho a que le fueran reconocidas las comisiones ( )».
Este razonamiento no se respalda en prueba alguna, solo apunta a sostener que la compañía amplió sus actividades a la venta de bienes, más no dice cómo arriba a esa inferencia, pero así se aceptara esa premisa, las partes en la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo, que se copió al comienzo de esta providencia, sujetaron las comisiones al arriendo o alquiler de equipos, mas no a la venta de los mismos, por eso el ataque no tiene el mínimo de sustento, ni puede endilgarse yerro al colegiado.
En lo que corresponde a la comisión originada en los contratos de Farmalógica y MECM, el sentenciador anotó que «el accionante confesó en su interrogatorio que recibió el pago de las comisiones por su empleadora, pues fueron los primeros negocios que gestionó». El censor de manera genérica dice que en la nómina no figuran estos pagos, pero deja intacto el pilar de la decisión, es decir, la confesión sobre la percepción de esa comisión, pues en efecto, como lo advirtió el ad quem, encuentra la Sala que al contestar la pregunta 13, asintió el pago de comisiones causadas por el contrato con MECM e SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°85444 incluso aclaró que «sí, efectivamente durante la ejecución del contrato, de hecho fue el primero o segundo contrato que hice dentro de mi actividad comercial en Bogotá»; y al dar respuesta a la pregunta 14, asintió que le fue sufragada la comisión causada por el contrato suscrito entre la encartada y Farmalógica.
(hora 1, minuto 17, segundo 40). En consecuencia, la tesis del fallador sobre el pago de las comisiones del contrato celebrado con MECM y Farrnalógica, continúa soportada en la confesión del actor de la que nada dice el recurso. Los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por MAURICIO AUGUSTO SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°85444 BELTRAN SIERRA contra RENTING DE ANTIOQUIA SAS - RENTAN SAS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF\Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE e DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00