Micelio
SL3511-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1222 de 1986Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3511-2020 Radicación n.° 67466 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Manuel Robayo Riveros llamó a juicio a la Nación - Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de previa las declaraciones de que: i) existió un contrato de trabajo con la Fundación de San Juan de Dios, que rigió entre el 14 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 2006, ii) es beneficiario de las CCT suscritas entre dicha Fundación y “SINTRAHOSCLISAS”; iii) se presentó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca y iv) las convocadas son solidariamente responsables, sean condenadas al pago de los salarios causados y no cubiertos, desde agosto de 2005 hasta agosto de 2006, a las primas de vacaciones, antigüedad y navidad, a las cesantías definitivas y a los intereses a las mismas, a la indemnización por despido, a la sanción moratoria, a la pensión de jubilación e indexación. En subsidio a la petición de la prestación económica de jubilación, pidió se condene al pago de los aportes a la seguridad social (f.° 4 a 8 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se desarrollaron en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que su actividad principal era la de prestación de los servicios de salud; que laboró entre el 14 de septiembre de 1987 y el 24 de agosto de 2006; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre esa Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad y “SINTRAHOSCLISAS”, sin embargo, no le reconocieron los conceptos reclamados en la demanda; que no se efectúo en su totalidad el pago de los aportes a la seguridad social y que su último salario devengado fue de $889.757,80.

Dijo, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, en las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, se podía inferir que las otras codemandadas respondían solidariamente de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que para efectos de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción elevó sendos derechos de petición (f.° 9 a 13 ibídem).

Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos advirtió que no le constaban. Como excepciones perentorias planteó las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, y prescripción de la acción (f.° 47 a 62 ib.). El Departamento de Cundinamarca se resistió al éxito de las aspiraciones del actor y, en cuanto a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la naturaleza jurídica que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su personería jurídica, la actividad que desarrollo y la nulidad de los Decretos 290 y 1394 de 1979 y Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 4 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado.

Sobre los restantes indicó no contarle. En su defensa, como excepción previa, propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal con el accionante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 82 a 115 ib.).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las anteriores se enfrentó a las peticiones del accionante, afirmando que no tuvo nexo alguno con el promotor de la litis, lo que la conllevó a señalar que no le constaban los hechos narrados por éste. Formuló como medio exceptivo previo la de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 361 a 388 ib.) En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 2 de octubre de 2007 (f.° 758 a 759 ib.), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrar la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, y por auto del 13 de julio de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 5 adjunto de la misma ciudad, en tal condición vinculó a Bogotá D. C. (f.° 260 del cuaderno n.° 2).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la condición en que fue llamado, se opuso a los pedimentos del libelo demandatorio. En cuanto a los hechos manifiesto que no le constaban y como excepciones de perentorias presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo con la demandada (f.° 763 a 778 del cuaderno n.° 1).

A su turno Bogotá D. C., negó los requerimientos realizados en el líbelo inicial e indicó que no le constaban ninguno de los hechos invocados por el actor. Como dilatorias, exhibió la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. De fondo, ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, pago, compensación y genérica (f.° 274 a 291 del cuaderno n.° 2).

Por auto del 6 de febrero de 2008, se dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios (f.° 799 del cuaderno n.° 1). Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, (f.° 1719 a 1735 del cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a la parte resolutiva (sic) de este proveído.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. Tásense. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo (f.° 71 a 83 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró de importancia determinar la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, entidad de la que adujo el actor prestó sus servicios. A efecto, precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, dispuesta en la sentencia del 8 de marzo de 2005 emitida por el Consejo de Estado, trajo Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 7 como consecuencia de que quienes prestaron sus servicios a aquella, resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental y que sobre este tópico se analizará la situación del actor.

Acorde con lo anterior, citó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y después de referirse a su texto, precisó que al haber desempeñado el accionante el cargo de auxiliar de enfermería nocturno en el Instituto Materno Infantil, sus labores no se enmarcan en aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas para catalogarlo como trabajador oficial y, por tanto, su nexo lo fue como empleado público.

Sobre este tema se refirió a una providencia proferida el 17 de julio de 2009, por dicha Corporación, sin indicar radicación alguna y, a su vez, recordó lo expresado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, respecto de la competencia que adquiere el Juez laboral ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, pronunciamientos de los que acopio la parte pertinente.

En ese hilo conductor, rememoró la categoría laboral para quienes se les aplica las reglas contenidas en la Ley 10 de 1990, normativa por medio de la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y, en especificó, mencionó el artículo 26 para concluir con apoyo en él, que el cargo de auxiliar de enfermería nocturno que desempeñó el demandante al no estar destinado al mantenimiento de la Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 8 planta física de la fundación o de servicios generales de la institución, su vinculación fue de empleado público, que impide el análisis de las pretensiones derivadas de las existencia de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 17 a 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de la siguiente manera: el primero individualmente y los otros dos conjuntamente, pues se orientan por la misma vía de ataque, persiguen el mismo fin y se sirve de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), en concordancia con el 175 del CCA, «a la aplicación indebida Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 9 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968»; «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5° del Decreto 3130 (sic) de 1968 y de los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2°, 416, 467, 468 y 470 del CST y que también existió violación fin (por infracción directa) de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la CN; que de igual forma se quebranta por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el artículo 5° del Decreto 3130 (sic) de 1968.

En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpreta con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001- 03 – 24 -0000 - 2001- 00145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, en la medida en que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorga un alcance retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del CCA, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una intelección errada de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del CCA, lo que condujo, a proporcionarle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 10 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleado público, cuando en realidad, fue un trabajador particular.

Rememoró los actos con los que fue creada la fundación accionada y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que el demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo y, en la cláusula 5ª de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado (f.° 21 a 48 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, afirma que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino a la ley, situación reflejada en la providencia cuestionada, donde, además, se le otorgó los efectos pertinentes a la decisión del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005 (f.° 78 a 80 el cuaderno de la Corte).

Bogotá D. C., advierte que el ad quem no incurrió en los yerros que le enrostra la censura, pues en su determinación tuvo en cuenta las consecuencias derivadas de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decretada en la sentencia de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado que conlleva a la aplicación de las disposiciones propias de los establecimientos públicos, por lo que considera que el cargo no está llamado a prosperar (f.° 87 a 89 ibídem).

Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 11 A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca refiere que la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, es decir, «retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los actos» y, por tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil conforman un establecimiento público y sus trabajadores son empleados públicos (f. 104 ib.) La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice que la demanda de casación presenta errores protuberantes de técnica, porque no expresa los motivos con los que busca romper la legalidad de la decisión del Tribunal, ya que, tan solo expone argumentos jurídicos descontextualizados (f.° 109 vto. a 111 ejesdum).

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, indica que la acusación presenta yerros de orden técnico, porque no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas (f.° 119 a 120 ib.). En escritos de folios 126 a 127, 142 y 146 a 149 del cuaderno de la Corte, los replicantes, piden tomar como referente para la decisión, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-484-2008; la CC T-121-2016 y el auto CC AU-268-2016.

Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el recurrente, pese a seleccionar la senda de puro derecho, en su demostración acude a situaciones eminentemente fácticas, que escapan de la órbita de la vía seleccionada; como cuando alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada, para afirmar con sustento en las mismas, que el actor es beneficiario de las prerrogativas allí consagradas, para contrarrestar la inferencia que, sobre la naturaleza del vínculo hizo el Tribunal.

Así mismo, se resalta, que el censor dejó libre de cuestionamiento, la aserción según la cual, el cargo desempeñado por él no estaba destinado al mantenimiento Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 13 de la planta física o de servicios generales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; siendo ello así, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Igualmente, no se acata lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que impone al impugnante, plantear su demanda de manera sucinta, pues al examinarla se advierte que en forma inapropiada se extendió en sus argumentos, citando disposiciones que no encuentran conexión alguna, además, es repetitivo en su argumentación que en nada contribuye a la definición de la controversia jurídica.

Precisamente, esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de manifestar esas deficiencias, en juicios seguidos en contra de las mismas demandadas y donde el cargo es igual al que hoy se somete a consideración de esta Corporación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5156-2018, se dijo: Tal como lo explicó esta Corte al resolver un ataque igual al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 14 apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el Juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 15 concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

También se observa que en la proposición jurídica se alude a violaciones de medio, que ocurren cuando se aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto procesal, que apareja la infracción de normas sustanciales, sin que en este asunto se hubiera aludido a alguna preceptiva de orden adjetivo, como tampoco explica en qué consistió esa violación. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad.44467, se anotó: Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

Sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415. Pese a los defectos técnicos atrás relacionados, que son suficientes para dar al traste con el cargo, es conviene precisar que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que el accionante siempre Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiera ostentado la condición de empleado público y no de trabajador oficial.

Así lo ha considerado la Sala, en asuntos similares, como los definidos en las sentencias CSJ SL17428-2016 y CSJ SL803-2018, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Además, similar predicamento puede hacerse en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, pues la misma en ningún momento dispuso que los empleados de la fundación fueran trabajadores del sector privado, como se explicó en la sentencia CSJ SL17428-2016, así: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 18 cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); […].

No obstante, lo confuso del escrito, la Sala puede extraer que se le enrostra al Colegiado la incursión de los siguientes errores de hecho: (VI) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública (sic).

Expone, que el Tribunal cometió tales errores de hecho manifiestos, al no haber apreciado las siguientes pruebas a) La modificación al contrato de trabajo n.° 023 de 1999 obrante a folio 28. b) La certificación No. 6405 del 10 de agosto de 2006, obrante a folio 39, en donde […] hace constar que mi mandante presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 1987, con una asignación mensual de $619.518, más una prima de antigüedad del 20%, auxilio de transporte, prima de antigüedad, dominicales y festivos; que anualmente tenía derecho a una prima de vacación y una de […] de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico.

Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 19 c) Los recibos de pago de folio 40, en donde se especifican los conceptos devengados y el descuento de la cuota sindical. d) El escrito de los folios 41 a 44, en donde […] solicita mediante derecho de petición reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. e) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (f.°. 84 y 85), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es, que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba normas del derecho privado. f) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 118 y ss., en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales la Fundación San Juan de Dios, hace mención de la aplicación en la entidad, de todas las Convenciones Colectivas suscrita Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna g) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 200 a 217, en donde el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE IOS al pago de las acreencias laborales en favor de NOHORA CRISTINA MADIEGO, reconociendo en el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 218 a 224 del cuaderno principal, en donde condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de las acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la laboral. i) Las Resoluciones, de los folios 570 a 622, expedidas por el antes Ministerio de Salud interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. j) La Resolución n.° 1933 de 2001, de los folios 623 a 624, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). k) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Laboral del 19 de septiembre de 1985, […] resaltando el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 20 obrante a folios 696 a 722 del cuaderno principal. l) Las certificaciones de los folios 1388, 1389, 1390, 1391, 1393, 1399, 1402, 1403, 1407, 1442, 1450, en donde el jefe del Departamento Personal del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante prestó sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 1987. m) Las solicitudes de otorgamiento de vacaciones de los folios 1392, 1394, 1395, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1422, 1423, 1424, 1444, 1445, 1446, 1449, 1452, 1453, 1459, 1460, 1461, 1478, 1479, 1480, 1484,1494, 1500, 1513, 1529, 1543. n) Los oficios de los folios 1396, 1401, 1405, 1415, 1488, 1489, 1501, 1509, 1531, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo. o) El contrato individual de trabajo a término inferior a un año, de los folios 1468 a 1472, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo de carácter privado. p) El pacto obrante a folios 1527, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo septiembre de 14 de 2000 a 13 de septiembre de 2001. q) El pacto obrante a folios 1956, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo septiembre de 14 de 2003 a 13 de septiembre de 2004. r) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 716 a 824 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá, responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. s) La Resolución No. 3890 de 2011, obrante a folios 1614 a 1636, en donde se orden el pago de aportes a pensión. t) La Resolución No. 203 de 2007, obrante a folios 1694 a 1652, en donde se orden el pago de acreencias laborales legales no convencionales a mi mandante.

En su sustentación, transcribe la sentencia del Tribunal e indica que las pruebas denunciadas muestran que Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 21 entre las partes se verificó un contrato de trabajo de naturaleza privada, en tanto que se desarrolló una actividad humana, libre e intelectual, que se ejecutó bajo la subordinación de la Fundación San Juan de Dios y percibió una remuneración. Por último, expresa que: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que […], efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 14 de septiembre de 1987 al 24 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial (f.° 48 a 54 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, expone que se olvida que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, aquella depende de las leyes como lo establece los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986. Agrega la pertinencia del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que establece quienes son trabajadores oficiales del sector de la salud.

Asimismo, trae consigo lo Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 22 dicho en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 en la que precisó que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil han sido catalogados como empleados públicos. Estimó, a su vez que la labor realizada por el actor, esto es, de auxiliar de enfermero nocturno, le impedía ser catalogado como trabajador oficial (f.° 81 a 82 del cuaderno de la Corte).

Bogotá D.C., advierte que la elocución del censor se traduce en alegaciones de instancia que no logra desquiciar la sentencia recurrida. Aduce que contrario a lo afirmado por el impugnante el análisis probatorio corresponde a lo expuesto en la sentencia SU484 de 2008, por lo que el ataque debe desestimarse (f.° 89 a 90 ibídem). La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que no hubo falta de aplicación de la normativa enunciada, toda vez que con los efectos ex tunc del fallo emitido por el Consejo de Estado, quedó clara la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, por lo que el ataque debe ser desechado en los términos planteados el recurrente (f.° 104 vto. a 103 ib.).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, realiza las mismas glosas a las formuladas para el cargo anterior (f.° 111 a 112 vto. ib.). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios asevera que la argumentación es sofística y, por lo tanto, no puede prosperar (f.° 120 ib.). Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones que denunció en el cargo anterior, adiciona, la vulneración, en la misma modalidad, de los siguientes preceptos: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Señala, como pruebas no apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en 1980 (f.° 190 a 195, cuaderno n.° 2); 9 de junio de 1982 (f.° 241 a 252, ibídem); 13 de noviembre de 1984, (f.° 234 ib.); abril de 1986 (f.° 221 a 227, ibídem); 7 de marzo de 1988 (f.° 228 a 233, ib.); 1992 (f.° 211 a 215, ib.); 12 de mayo de 1994 (f.° 201 a 210 ib.); 21 de febrero de 1996 (f.° 201 a 206, ibídem); 26 de marzo de 1998 (f.° 196 a 210 ib.), 1970 (f.° 1185 a 1205 del cuaderno Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 24 n.° 1) y «la certificación obrante a folio 189 […] en la que el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISASA certifica que (…) está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente».

En el desarrollo del cargo, el censor afirma que fue «un error de derecho el dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo mismo que la certificación del Sindicato sobre la pertenencia de JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas ya relacionadas», lo que conllevó al desconocimiento del carácter privado de la relación y de los derechos que se lograron en esos acuerdos.

Culmina con el argumento de que, si el juzgador hubiera apreciado los medios de convicción mencionados, otro hubiera sido el resultado del proceso (f.° 54 a 61 del cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, expone los mismos planteamientos referidos en el cargo anterior (f.° 82 a 84 del cuaderno de la Corte). Bogotá D.C., guardó silencio frente a esta acusación. Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 25 La Beneficencia de Cundinamarca hace oposición a la prosperidad de la acusación, bajo el argumento de que no se demostró la condición de trabajador oficial del actor, pues en estricto sentido, era un empleado público a quien, por mandato legal, le era imposible presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas (f.° 103 ibídem).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, efectúa las mismas apreciaciones mencionadas en los anteriores embates (f.° 113 a 115 ib.). Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, asevera, que el impugnante no se detiene a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que se enlista. Adicionalmente, expone que la determinación del ad quem se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el análisis de los acuerdos convenciones no se aviene al presente asunto, en razón a la naturaleza jurídica que existió entre el accionante y la enjuiciada, por lo tanto, no puede prosperar (f.° 120 vto. ib.).

XIII. CONSIDERACIONES Deviene pertinente destacar que el Colegiado en esencia, para confirmar la decisión del a quo, consideró que la vinculación del actor con la Fundación San Juan de Dios, en virtud de los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se entendía regulada por el derecho público y que, de acuerdo con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 26 y 26 de la Ley 10 de 1990, como el demandante Juan Manuel Robayo Riveros no demostró estar en alguno de los cargos de excepción consagrados dentro de los establecimientos públicos, de sostenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, no podía recibir el carácter de trabajador oficial.

Acorde con lo anterior, advierte la Sala, que ninguno de los yerros de hecho propuestos, tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, puesto que la naturaleza de un vínculo laboral no depende de la calificación que del mismo le den las partes sino que ello surge por ministerio de ley, de manera que, resulta inane tratar de acreditar, a partir de las pruebas y piezas procesales relacionadas en el cargo segundo como dejadas de apreciar, que la vinculación fue a través de un contrato de trabajo.

Frente a este tema, esta Corporación de manera reiterada se ha pronunciado, precisando que no es viable que en razón a la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo laboral, que está definida por el orden jurídico. Así se advirtió, entre otras, en las sentencias CSJ SL17173-2014 y CSJ SL7900-2014, en esta última se explicó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 27 para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. Así mismo, en la sentencia CSJ SL20013-2017, se dijo: Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como mecanógrafa y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.

En punto a los cuestionamientos planteados en el tercer cargo, de haber incurrido el Tribunal en error de derecho al ignorar los acuerdos colectivos aportados, lo que de contera lo condujo a desconocer el carácter de privado del nexo laboral y, por consiguiente, negar las prerrogativas Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 28 extralegales, corresponde decir que la Sala no observa que el Juez de apelaciones haya podido cometer el equívoco que le enrostra el censor, habida cuenta que no hizo referencia a los instrumentos colectivos celebrados por la fundación, amén de que concluyó que el demandante ostentó la condición de empleado público, contexto en el que resulta obvio que asumiera que dichos acuerdos no le eran aplicables.

A más de que el discernimiento al que arribó el Colegiado no puede ser derruido con los convenios colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone el impugnante, toda vez que como se adujo en líneas anteriores es la ley la que determina tal condición. Al respecto, en asuntos seguidos contra la misma Fundación, en la sentencia CSJ SL5170-2017, se indicó: Nuevamente la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que, la actora tuvo la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la Ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 29 para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo expresado, los cargos segundo y tercero no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 30 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MANUEL ROBAYO RIVEROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ D.C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67466 SCLAJPT-10 V.00 31