CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67087 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3511-2019 Radicación n.° 67087 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE.
I.
ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, con el fin de que se ordenara al primero a: i) modificar la fecha de otorgamiento de la pensión de vejez, pues la correcta es 6 de febrero de 1996, cuando cumplió los requisitos de ley; ii) reajustar el valor de la prestación desde dicha data; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) devolver los aportes, « desde de marzo de 1996 hasta octubre de 2006», al no haber sido tenidos en cuenta para el cálculo de la primera mesada pensional.
Así mismo, pidió que se ordenara a ELECTRICARIBE: i) el pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 3 de octubre de 2005, junto con todos los beneficios convencionales; ii) la compatibilidad de la pensión de vejez con la convencional por estar pactado en el acuerdo colectivo de trabajo; iii) todos los beneficios convencionales de la Ley 4ª de 1976, acordados en la CCT 1985, como son el incremento de la pensión, los reajustes de las mesadas a un 15 % desde el año 2006, lo referente a la salud y educación, el pago del servicio de energía, desde noviembre de 2006 hasta que se haga efectivo; iv) los intereses moratorios; v) indemnización moratoria; vi) declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acta de Acuerdo de 2003; vii) cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensión convencional desde el año 2006; ix) reconocer todas las drogas y procedimientos médicos no POS a todo su grupo familiar, de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes; x) indexación de todas las cantidades insolutas; xi) lo que se probara ultra y extra petita y, xii) las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se reconociera por parte de ELECTRICARIBE, la pensión sanción de jubilación, de acuerdo al artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2006, es decir 20 años, 11 meses y 28 días; que el 3 de octubre de 2005, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión del artículo 12 de la Convención Colectiva con ELECTROMAGDALENA de 1987, que exigía 20 años de servicios y 50 años de edad; que el tiempo de servicio para otorgar la pensión fue modificado por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, entre ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL, el cual se declaró ineficaz e inaplicable, mediante sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, porque modificó las convenciones; que hubo sustitución patronal entre ELECTROMAGDALENA y ELECTRICARIBE y que fue indemnizado de manera injusta e ilegal para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que se transara nada sobre el otorgamiento de la pensión convencional.
Aseguró, que ELECTRICARIBE debe indexar todos los salarios promedios devengados, desde el 2002 hasta el 3 de octubre de 2005, porque no incrementó los salarios para los años 2002 y 2003, con el fin de calcular el promedio del último año de servicios y hallar el valor de la pensión convencional que se le debió otorgar en octubre de 2005. Manifestó, que los salarios con que cotizó al ISS los últimos 10 años y que sirvieron para el cálculo del ingreso base promedio de cotización de su pensión de vejez, no fueron indexados para calcular la primera mesada pensional en «octubre de 2002»; que todas las cotizaciones por IVM realizadas al ISS, desde marzo de 1996 hasta el 31 de octubre de 2002, deben ser reintegradas, porque no hicieron parte de la base salarial para el cálculo de la pensión de vejez.
Indicó, que el servicio de energía como pensionado de ELECTRICARIBE, tiene un costo de $47, por lo que se le deben reintegrar las diferencias en el pago de dicho servicio, desde noviembre de 2006 hasta que se haga efectivo y que según lo pactado en la cláusula 8ª de la CCT de Electromagdalena de 1985, se le aplicaban como beneficio todos los artículos de la Ley 4ª de 1976 Explicó, que la salud para él y su grupo familiar debe reconocerse con base en el artículo 7° de la CCT de Electromagadalena de 1970, la cláusula 8ª de la convención de 1995, los artículos 1° y 2° del acta extraconvencional del 11 de marzo de 1997 y el «laudo arbitral de 1962».
Señaló, que mediante Comunicación de 14 de marzo de 2003, dirigida a la sociedad de pensionados de ELECTRICARIBE, se reconoció la vigencia de la Ley 4° de 1976, para todos los pensionados de ELECTROMAGDALENA por la sustitución patronal entre las dos empresas. Insistió, en que ELECTRICARIBE, mediante contrato de transferencia de activos, sustituyó a las antiguas empresas, ELECTROGUAJIRA, ELECTROMAGDALENA, ELECTRANTA, Y ELECTROCESAR, en la prestación del servicio de energía, lo cual incluyó la sustitución patronal de todos los trabajadores y pensionados al servicio de las empresas sustituidas hasta el 15 de agosto de 1998, obligándose la demandada a conservar el régimen prestacional que disfrutaban los trabajadores en las anteriores empresas, manteniendo vigentes las convenciones, pactos y acuerdos colectivos de trabajo prescritos entre las antiguas electrificadoras sustituidas y SINTRAELECOL (f.°1 a 23, cuaderno n.°1).
Al dar respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, los extremos temporales, la modificación de la convención colectiva introducida por el acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle Propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 5, cuaderno n.°2).
Por su parte, el ISS al contestar, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que las cotizaciones, « desde el mes de marzo de 1996 hasta el 31 de octubre de 2006», no hicieran parte de la base salarial para el cálculo de la pensión de vejez, pues el sistema general de pensiones debía tener en cuenta todas las semanas cotizadas.
Frente a los demás, indicó que no le constaban y que debían ser probados. Formuló como excepciones de fondo, las de petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica (f.°76 a 85, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 7 a 14, cuaderno n.° 3).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.°1 a 37, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA EN EL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES CONTRA ELECTRICARIBE S.A. ESP E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: EN SU LUGAR, DECLARAR LA INEFICACIA DEL ARTÍCULO 51 DEL ACUERDO 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SUSCRITO ENTRE SINTRAELECOL Y ELECTRICARIBE S.A. ESP, CON RESPECTO AL SEÑOR LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. TERCERO; CONDENAR A ELECTRICARBE S.A. ESP A RECONOCER A LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENES PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 3 DE OCTUBRE DE 2005, CUYO PAGO Y DISFRUTE DEBERÁ INICIARSE A PARTIR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2006 LA CUAL SERA COMPARTIDA CON LA PENSIÓN LEGAL DE VEJEZ QUE EL ACTOR PERCIBE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, DEBIENDO PAGARSELE SOLO EL MAYOR VALOR SI LO HUBIERE ENTRE UNA Y OTRA PENSIÓN.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S. A ESP DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CONFORME A LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
QUINTO: CONFIRMAR LA DECISIÓN ABSOLUTORIA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEXTO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA DEMANDADA ELECTRICARBE S.A. ESP FIJESE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE A 5 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL C.S.J. SÉPTIMO DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE, PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO HASTA CULMINAR CON LA INSTANCIA. En lo que interesa al recurso extraordinario, resolvió los siguientes asuntos: 1.
Derecho del demandante a percibir la pensión de vejez reclamada, a partir de 1996. En cuanto al tema, señaló que el actor cumplió 60 años, el 6 de febrero de 1996, pero que no era cierto que debía reconocérsele la pensión desde esa fecha, pues por ser beneficiario del régimen de transición se le aplicaba « el artículo 13 del Decreto 758 de 1990», por lo que habiéndose acreditado que laboró para ELECTRICARIBE hasta el 31 de octubre de 2006, solo desde el día siguiente podía percibir la pensión legal de vejez.
No obstante, la estaba devengando desde una fecha muy anterior, irregularidad que no era dable sanear en esa instancia. 2. Los aportes efectuados por el actor al ISS entre el 1° de octubre de 2002, cuando recibió la pensión de vejez y el 31 de octubre de 2006, cuando se retiró del servicio. Al respecto, manifestó que el accionante pidió que le fueran devueltas las sumas de dinero que cotizó al sistema con posterioridad al otorgamiento de la pensión y que, en principio, le asistía razón en su pedimento, por cuanto la obligación de cotizar cesa cuando se adquiere el derecho a la pensión o por retiro y los aportes efectuados con posterioridad no pudieron tenerse en cuenta para liquidar el monto de la pensión respectiva.
Pese a lo anterior, para resultar equitativos al proceder tal devolución de igual forma el demandante también estaría obligado a restituir las mesadas pensionales que recibió, desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2006, por ser incompatible recibir la mesada pensional y el salario. Por tanto, desestima tal pretensión. 3.
Derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para el resolver, indicó que debía estudiar la pretensión sobre la declaratoria de ineficacia del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003; que de acuerdo con la Convención Colectiva de 1987, le bastaba al actor reunir 20 años de servicio y 50 años, requisitos que cumplió el 3 de octubre de 2005 y que el acta de acuerdo extra legal del 18 de septiembre de 2003, introdujo modificaciones a la precitada norma, específicamente el artículo 51 de dicho de acuerdo.
Explicó, que el acta referida no tiene el alcance de modificar las disposiciones de un acuerdo colectivo, pues solo puede aclarar cláusulas oscuras o, por el contrario, adicionar otras, siempre y cuando mejore las condiciones laborales. Por ello, consideró pertinente examinar si la medida contenida en la misma es regresiva o no, teniendo en cuenta que justamente el derecho en controversia es el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
Indicó que, en efecto, el artículo 51 del acuerdo en comento, varió las condiciones para acceder al reconocimiento del beneficio pensional que se encontraban estipuladas en la CCT vigente, específicamente aumentó el tiempo de servicios y reformó los factores, a partir de los cuales se calcularía el monto pensional, señalado en el 75 % del salario promedio del último año, incluyendo una condición resolutiva a los trabajadores que exime a la demandada del pago a la pensión convencional.
Así las cosas, las nuevas circunstancias previstas sin duda harían más gravosa la situación particular del trabajador y, de ese modo, dicho acuerdo no puede producir efectos con relación al actor, quien como trabajador de la entidad demandada y afiliado al sindicato, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual, al no haberse modificado, de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, continúa vigente al igual que el texto de la misma, sin que a través de un acuerdo privado, sea posible introducirle variaciones que resultan perjudiciales a aquel, por lo que se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se concede el derecho a la pensión de jubilación convencional al actor debiendo disfrutar la misma, solo a partir de su retiro del servicio, el cual se produjo el 1° de noviembre de 2006. 4.
Respecto de la compatibilidad entre la pensión legal y la pensión de vejez. En suma, argumentó que el asunto está sujeto a las reglas generales que regulan la compartibilidad pensional, prevista por primera vez, a partir de la vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, publicado el 17 de octubre de 1985 y, posteriormente, por el Decreto 758 de 1990, que establecían que los empleadores, después de reconocer pensiones de jubilación convencionales o voluntarias, continuarían cotizando al ISS, para que este se subrogue en la obligación una vez el afiliado adquiera los requisitos legales para pensionarse y el empleador asumiría solo el mayor valor si lo hubiere.
Agregó, que el actor recibió la pensión de vejez legal y continuó trabajando para acceder a la de jubilación convencional, pero, en todo caso, tales pensiones devienen compartidas al no existir previsión especial en contrario en la convencional colectiva, por lo que ELECTRICARIBE, solo estará obligada a pagar el mayor valor que resulte entre la pensión legal de vejez que percibía el actor a 1° de noviembre de 2006 y la pensión jubilación convencional concedida a partir de esta fecha. 5.
Derecho al pago de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y beneficios convencionales por salud y drogas al subsidio de energía. Aseguró, que la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1985, preveía en su cláusula octava la extensión a los pensionados de los derechos de la Ley 4ª de 1976, pero tal disposición, en cuanto al tema de los reajustes de pensiones, fue sustituida por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por el 14 de la Ley 100 de 1993.
Con relación al suministro de drogas, dijo que se trató de un compromiso unilateral del empleador, tal como consta en el documento visible a folio 73 del cuaderno 1, para la entrega de las mismas negadas por el ISS y que sobre el particular es dable destacar que el actor no probó estar en incurso en tal eventualidad de tal manera que resultaba inane cualquier análisis sobre el particular.
Respecto al servicio médico contenido en el laudo arbitral de 1962, dedujo que se estableció un seguro médico familiar, contenido en el artículo 13 del mismo (f.° 210, cuaderno 2), de tal manera que no era posible imponer una carga adicional a la allí prevista Refirió, que al proceso se acompañó copia del acta de compromiso de 16 de abril de 1990, en donde la empresa se hace responsable a continuar con el servicio previsto en el artículo 16 de la convención colectiva de 1960, para los trabajadores y pensionados.
Sin embargo, al proceso no se trajo prueba alguna relativa a la obligación a cargo de la demanda contenida en el artículo 16 de la CCT 1965, a la cual hace referencia el acta de compromiso y, de este modo, dicha acta deviene insuficiente para probar el derecho en favor de los pensionados, en cuanto a la instalación de medidores. En consecuencia, concluyó que no hay lugar a la condena por este concepto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal solamente al demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.°4, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Magdalena, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda consistente en obtener la pensión convencional, a partir del 3 de octubre de 2005 pactado en la convención 1987, artículo 12, por haberse declarado ineficaz e inaplicable el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el incremento de la pensión convencional del actor por el pacto convencional de Ley 4ª de 1976, pactada en la convención colectiva de Electormagdalena de 1985, clausula octava, de la empresa Electromagdalena y en la convención de Electricaribe por la sustitución patronal con todos los derechos extralegales.
Por haber sido declarado la ineficacia e inaplicabilidad del Acta de Acuerdo de 2003 en la empresa Electricaribe, conforme a la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, con la radicación No 2005-00354-01 de fecha 10 de febrero de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar y confirmado mediante sentencia N° 32733(A) del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico –Sala Laboral de fecha 14 de diciembre de 2010, a la indexación de todas las cantidades insolutas al reconocimiento de la pensión por parte del seguros sociales (sic) a partir de 1996 fecha en la que cumplió el requisito.
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial « por infracción directa del artículo 467 del Código de Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Para la sustentación del cargo, señala que el Tribunal dejó de aplicar de manera palmaria la ley sustancial al conflicto discutido en el proceso, ya que pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de dicha disposición, normas que debieron ser la base esencial del fallo.
Indica, que el artículo 467 del CST, es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo; que dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que constan en el expediente, no pudo haberla desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que al pactarse el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las convenciones colectivas fueron modificadas de manera ilegal, como fue el artículo 12 de la convención de ELECTROMAGDALENA de 1987, para otorgar la pensión convencional con los requisitos de los 20 años de servicios y 50 años.
Agrega que: Si bien las convenciones señaladas como fuente de las pretensiones de la demanda como son la cláusula octava de la convención Electromagdalena de 1985, para el beneficio integral de todos los artículos del referente de la Ley 4ª de 1976, para reajustar la pensión y la salud aplicando el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 al pensionado y su grupo familiar donde se pactó la forma o base para reajustar las pensiones convencionales y la salud del pensionado y su grupo familiar en forma integral de los trabajadores convencionados de Electromagdalena hoy Electricaribe están revestidas de ley por el mandato que el imprime y consagra el artículo 467 del CST Colombiano, son pruebas fundamentales para que prosperen las reclamaciones laborales del actor.
El Tribunal se equivoca al no tener en cuenta las convenciones colectivas y sus pactos son vigentes hasta el 31 de julio de 2010, y el actor fue pensionado el 16 de marzo de 2008, estando todas las convenciones de Electromagdalena de 1985 clausula octava para el reajuste de la pensión convencional por el referente de la ley 4ª. de 1976 pactado en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena.
Alega, que es procedente realizar el reajuste de las mesadas pensionales del actor por la cláusula octava de la convención de ELECTROMAGDALENA de 1985, donde se pactó el referente de la Ley 4ª de 1976, para todos los pensionados de ELECTROMAGDALENA en forma integral y conceder la salud a todo el grupo familiar del pensionado. Manifiesta, que el Tribunal violó el artículo 21 del CST, al no aplicar el principio de favorabilidad al actor e interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la Convención de ELECTROMAGDALENA de 1985, para realizar el reajuste de las mesadas de la pensión de vejez, y otorgar « el riesgo de la salud del pensionado» en igualdad de condiciones con los trabajadores activos a los que la empresa les cancela el 100 % de la pensión; que de acuerdo con la sentencia CC C-596-1997, se debió emplear dicho principio.
Por último, advierte que no debió tenerse en cuenta el acta de acuerdo suscrita el 18 de septiembre de 2003, ya que fue declarado ineficaz e inaplicable, de conformidad la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena con radicación n.°2005-00354-01 del 10 de febrero de 2010 (f.° 4 a 9, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la de primera instancia, tal petición resulta confusa, porque el Juez colegiado lo que hizo fue revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, condenó al pago de la pensión de jubilación convencional, declaró la compartibilidad de la pensión de vejez con la jubilación y confirmó en lo demás, con lo cual incurre en una impropiedad, ya que la decisión le fue en parte favorable, por lo que no resulta lógico y desnaturaliza el objeto del recurso pedir una casación total de la misma.
De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló que debía hacer respecto de la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Aunado a lo anterior, existen otras falencias en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo, como se detalla más adelante. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
Así mismo, comete otras falencias en la formulación del cargo, como pasa a explicarse. 2. Respecto del cargo único Se encuentra formulado por la vía directa y en la proposición jurídica el recurrente señala que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso. Sin embargo, en el examine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal si empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, tal como se observa a folio 12 del cuaderno el Tribunal, en donde se hace referencia al artículo 467 y aunque expresamente no nombre el artículo 21, es claro que estudió el tema, ya que a folio 21 ibídem menciona «los alcances del principio de la norma más favorable».
Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le enrostra. En este sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Además, cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En este asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, en tanto que, si bien menciona que se desconocieron los artículos citados como proposición jurídica, la argumentación no está encaminada a acreditar el concepto de violación a que alude, pues para la demostración del cargo acude a inferencias probatorias, como es la interpretación de la convención colectiva que corresponde a una prueba, cuando, entre otros aspectos, señala que: […] al confirmar la sentencia violó el artículo 21 del CST al no aplicar el principio de favorabilidad al actor, en efecto al interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la Convención de Electromagdalena de 1985, para realizar el reajuste de las mesadas de la pensión de vejez, otorgar el riesgo de la salud del pensionado en igualdad con los trabajadores activos, que la empresa les cancela el 100 % de la pensión […].
Lo antes expuesto, no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida y de lo expuesto, es claro que el censor amalgama de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 3. No controvierte todos los fundamentos del fallo de segunda instancia En el cargo que plantea la censura, no se están controvirtiendo todos los fundamentos del fallo atacado que llevaron al Tribunal a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, como, por ejemplo, no discute las conclusiones relativas a que: i) la CCT vigente para el año 1985, preveía en su cláusula octava, la extensión a los pensionados de los derechos de la Ley 4ª de 1976, pero tal disposición, en cuanto al tema de los reajustes de pensiones, fue sustituida por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por el 14 de la Ley 100 de 1993; ii) c on relación al suministro de drogas, dijo que se trató de un compromiso unilateral del empleador, como consta en el documento visible a folio 73 del cuaderno 1, para la provisión de las mismas negadas por el ISS y que, sobre el particular, es dable destacar que el actor no probó estar en incurso en tal eventualidad, por lo cual resulta inane cualquier análisis sobre el particular; iii) respecto al servicio médico contenido en el laudo arbitral de 1962, se estableció un seguro médico familiar, contenido en el artículo 13 del mismo, visible a folio 210 del cuaderno 2, de manera que no es posible imponer una carga adicional a la allí prevista; soportes fundamentales del fallo que dejó libre de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia conserve su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Además, no controvierte los verdaderos fundamentos del fallo, pues se refiere a que no debió tenerse en cuenta el acta de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que fue declarado ineficaz e inaplicable, de conformidad la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena con radicación n.°2005-00354-01 del 10 de febrero de 2010. Sin embargo, la decisión atacada no aplicó el acta de acuerdo extraconvencional referida.
Por el contrario, declaró la ineficacia del artículo 51 del acuerdo 18 de septiembre de 2003, suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP, con respecto al señor LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES y con base en ello le reconoció el derecho a la pensión de jubilación. 4. La demanda de casación no puede convertirse en un alegato de instancia y el recurso de casación no es una tercera instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, propia de un recurso extraordinario de casación, deja incólumes, como ya se mencionó, los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En tal sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECTRIFICADORA DEL CARBE S. A. – ESP. –ELECTRICARIBE.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00