Micelio
SL3511-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1395 de 2010Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 895 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 171 de 1997Ley 21 de 1988Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 53 de 1887Ley 71 de 1961Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

Radicación n.° 59082 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3511-2018 Radicación n.° 59082 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA SOTO ARTEAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Soto Arteaga llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se declare que cumplió todos los requisitos legales para exigir el pago de la « pensión restringida de jubilación o pensión sanción», a partir del « 13 de octubre de 2003 (sic) », conforme a los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993; que por tener la condición de mujer, debía ser beneficiaria de toda la normatividad legal vigente al momento del despido injusto, además, por haber prestado más de 10 años continuos de servicio y « la que posteriormente se haya expedido que establezca para las trabajadoras mujeres, la edad de 55 años, para acceder a cualquier modalidad de pensión », esto es, de vejez, restringida de jubilación o pensión sanción y que « le sean más favorables y beneficiosas ».

Pidió que como consecuencia de lo anterior, se condene al fondo demandado al pago de las mesadas acumuladas indexadas a partir del 11 de octubre de 2008, las cuales se deben liquidar con el promedio del salario devengado en los últimos seis meses de servicio y « proporcional al tiempo que le hubiere faltado para obtener la pensión plena de jubilación especial », estipulado en el Decreto 895 de 1991, modificado por el parágrafo único del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los intereses legales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992, en el cargo de ayudante de cafetería; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Sintraferroviarios y fue beneficiaria de todas las convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos, acuerdos y normas legales; que su salario promedio de los últimos seis meses correspondió a la suma de $247.996.70; y que mediante boletín de personal « No. 0080 del 9 Abril de 1992» se suprimió el cargo que venía desempeñando, por lo que su despido ocurrió sin justa causa y por ello recibió una indemnización. Señaló que nació el 10 de octubre de 1953; que al momento de cumplir 55 años de edad, solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir del 10 de octubre de 2008 y la inclusión en la nómina de pensionados; que la entidad mediante comunicación n.° FPS-2009-002403 del 12 de febrero de 2009, le negó tal petición de pensionarla desde los 55 años de edad, bajo el argumento que, de conformidad con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, « se exigía como requisito tener 60 años de edad tanto las mujeres como a los hombres» para ser beneficiarios de la citada prestación por tener entre 10 y 15 años de servicios; contra esa decisión interpuso recurso de reposición, con resultados negativos.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido de la actora, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, las solicitudes que ésta allegó a la entidad y las respuestas a las mismas.

En su defensa, argumentó que, de conformidad con el « artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», el reconocimiento de la pensión de carácter especial o pensión sanción por haber prestado sus servicios durante más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos, s ólo se reconocerá cuando cumpla 60 años de edad, lo cual para el caso en concreto no se satisface aún, pues la demandante sólo contaba con 56 años de edad al momento de incoar la demanda inaugural, para iniciar su disfrute.

Propuso como excepción previa, la falta de competencia y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de causa y objeto del demandante; buena fe; prescripción; «nulidades», y la innominada. El juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de octubre de 2004, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2011, resolvió absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 285).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada manifestó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, cuál era la norma aplicable en lo que tiene que ver con la pensión sanción que aquí se solicita y de acuerdo a ello, establecer cuál era la edad y tiempo de servicios necesarios para acceder a tal prestación. Señaló que no era tema de debate, la prestación personal del servicio por parte de la actora a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992; el cargo que desempeñó como trabajadora oficial; la supresión del cargo con su respectiva indemnización por despido sin justa causa y que la accionante nació el 13 de octubre de 1953.

Aclarado lo anterior, indicó que para determinar cuál era la normatividad aplicable al caso en concreto, se hacía necesario establecer cuándo se configuraba el derecho de la pensión de la reclamante. Sobre el tema aseguró que, según lo establecido en el artículo 16 del CST y la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral, el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación emerge desde el momento en que el trabajador es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador.

Asimismo, afirmó que « la edad, no causa el derecho, sino que es una condición de disfrute», pues dependiendo del tiempo de servicio prestado, la edad para la pensión varía. Bajo este supuesto, refirió que en este asunto la relación laboral terminó el 30 de abril de 1992, por lo que la norma vigente para la época era la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 modificó el numeral 8° de la Ley 171 de 1961, que a su vez había subrogado el artículo 267 del CST, pero como la citada ley solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones del sector privado, este compendio legal no aplica para el régimen de trabajadores oficiales del cual hacía parte la actora dada la naturaleza de su empleo; que para ellos la norma aplicable lo era el « artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que es, exclusivamente para los trabajadores oficiales».

Explicó que tal enunciado normativo constituye una garantía o fuero de estabilidad para los trabajadores que habiendo servido más de 10 años, sin importar que estén o no afiliados a la seguridad social, tienen derecho a que la empresa donde laboran los pensione, derecho que empiezan a disfrutar cuando cumplan 60 años de edad y si la relación laboral se mantuvo por más de 15 años el derecho pensional se adquiere cuando arriben a los 50 años de edad, sin importar que sea hombre o mujer.

Por todo lo anterior, aseguró que la decisión que tomó el a quo no merece reparo alguna ya que la actora al haber laborado once años, un mes y once días, tendría derecho a obtener el derecho pensional sanción cuando cumpla 60 años de edad, esto es, el 13 de octubre de 2013; que de otro lado « las otras normas invocadas por la demandante, tienen que ver con sistemas pensionales que [han] regido en diferentes épocas, las cuales nada tienen que ver con la pensión sanción que se reclama, por ende, sus requisitos de edad y tiempo de servicio, no pueden tenerse en cuenta para aplicar la sanción que se pretende con esta demanda ».

Por último, adujo que revisada cada una de las convenciones colectivas allegadas al proceso, en especial la vigente para el año 1992, cuando se produjo el retiro de la trabajadora, en ninguna de ellas se contempla pensión sanción o convencional para los trabajadores que hayan prestado servicio durante 10 y 15 años, en forma anticipada, al cumplir 55 años de edad.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a todas pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma senda de violación, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea» del «artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Art. 8° de la Ley 171 de 1961».

En la sustentación, tras referirse a la normatividad especial « ferroviaria» que a su juicio se encontraba vigente al momento de su despido, manifiesta que la actora cumple con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, esto es, el despido injusto y el tiempo de servicios superior a 10 años y menos de 15, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Explica que la citada normatividad fue modificada « ESPECIALMENTE con el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, disposición que derogó el requisito de la edad para las mujeres, la cual, se rebajó a los 55 años, dejando incólume la edad requerida para los trabajadores varones, es decir 55 años»; que por ello, se le debe reconocer este derecho a la edad que estipula esta normatividad y no a los 60 años de edad.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al señalar que la Ley 50 de 1990 solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo frente a las « relaciones del sector privado» y no respecto de los trabajadores oficiales; que además dejó de aplicar las modificaciones realizadas de la citado compendio legal, vulnerando el « principio de inindecibilidad de la ley o englobamiento»; que desconoció la jurisprudencia CC C-410-1994 donde se expresa que « la Ley 100 de 1993, no violaba el derecho de igualdad al prever una edad de jubilación menor para las mujeres que para los hombres»; y que además, quebrantó una prohibición legal al aplicar normativas que fueron derogadas o « declaradas inexequibles ».

Asegura que el fallo de segunda instancia es contradictorio, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se encontraba vigente para el 30 de abril de 1992, fecha del despido injusto de la accionante, por lo que se debió aplicar esta disposición por remisión del artículo 16 del CST o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la trabajadora tenía más de 35 años de edad al momento de su entrada en vigencia y fue despedida con más de 10 años de servicio; que tampoco el juez de alzada tuvo en cuenta el Decreto 1590 de 1989 que se encontraba vigente al momento del despido y que garantiza los derechos adquiridos de los extrabajadores ferroviarios, el cual no exige requisito de edad, sino únicamente un tiempo de servicio de «23 años, 20 años y 15 años de servicios prestados» el « régimen de excepción ».

Insiste en que la corporación no aplicó las modificaciones correspondientes del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Reitera que el juez de instancia al interpretar erróneamente el referido artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desconoció toda normatividad legal existente, como la Ley 33 de 1985, artículo 7° de la Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 las cuales por ser más favorables y beneficiosas debieron ser aplicadas en este caso; que por tanto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debió reconocerle de manera oportuna el derecho pensional desde el 13 de octubre de 2008, cuando arribó a los 55 años de edad liquidándolo con el salario base promedio devengado en los últimos seis meses de servicio como lo ordena el Decreto 895 de 1991, modificado por el Decreto 1651 de igual año, actualizado hasta la fecha con el IPC certificado por el DANE.

De otra parte, señala que el trabajador ferroviario, especialmente si era mujer, resultaba beneficiaria de normas legales y convencionales en relación con el requisito a la edad para adquirir un derecho pensional; que a ellas se les exigía cinco años menos de edad que a los hombres para adquirir dicha prestación, tal como lo establece el artículo 3° y siguientes del parágrafo único del Decreto 1651 de 1991; que asimismo, todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la demandada establecieron un trato preferencial respecto a la edad exigida para efectos pensionales frente a las mujeres, por ello, su reconocimiento no puede darse a los 60 años de edad como lo sostiene la demandada y lo avala el Tribunal.

Finalmente, expresa que el régimen general de pensiones garantiza los mínimos derechos pensionales a los trabajadores, lo cual implica el requisito de edad diferente para mujeres que el establecido para los hombres. Por lo expuesto considera que el cargo es fundado y debe prosperar. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el juez de alzada no realizó ninguna apreciación equivocada del contenido de las normas denunciadas; pues lo que hizo fue analizar la situación fáctica de la prestación solicitada por el demandante y su cumplimiento o no de los requisitos expresamente señalados en las normas, para establecer si realmente procedía la aplicación de dichos preceptos por lo cual se evidencia una equivocación en la formulación del cargo en la modalidad de interpretación errónea.

De otra parte, señala que el recurrente no explica en su escrito de casación, en qué consistió la interpretación errada que según su entender realizó el Tribunal respecto al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ni tampoco expuso el verdadero alcance que se le debió dar. Argumenta que, en todo caso, la demandante no reúne los requisitos exigidos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que exige, para el reconocimiento y pago de la pensión sanción reclamada, haber laborado entre 10 y menos de 15 años de edad.

En el primer caso, su disfrute empieza cuando se cumplan 60 años de edad y en el segundo evento, al llegar a 50; que como la demandante al momento del retiro contaba con un tiempo de servicios de once años, un mes y once días, el derecho pensional lo adquiere al cumplir 60 años de edad, lo cual sólo ocurre hasta el 13 de octubre de 2013. Que por tratarse de una trabajadora oficial no le aplica la Ley 50 de 1990, a pesar de que al momento de su desvinculación tal normativa se encontrara vigente.

SEGUNDO CARGO Se plantea de la siguiente manera: Invocando la Causal Primera de Casación, prevista en el Art.87 del C. P. L. modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964 y por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, numerales 1 al 4 del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, modificado por el Art, 43 de la Ley 712 de 2001 y a su vez, modificado por el Art. 48 del Decreto 1395 de 2010; acuso la Sentencia 111 de abril 30 de 2012.

ACTA No. 06, por violación de la Ley sustancial, infracción directa en el concepto de falta de aplicación de las siguientes normas legales sustanciales de alcance nacional y que establecen la edad de 55 años, como requisito, para que las mujeres accedan a una Pensión de Jubilación o de Vejez: Art. 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el Art 74 del Art. 220 del D.R. 1611 de 1962, modificado por el D.R. 2218 DE 1966, Art. 1°; art. 145 del C.P. Laboral y de seguridad Social (el cual permite por Analogía la aplicación de los Art.1° de la Ley 33 de 1985, art. 12 del Decreto 758 de 1990 el cual, aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del ISS;

Art. 33,36 y 133 de la Ley 100 de 1993 (que regulan y establecen el requisito de edad exigido a las mujeres para acceder a la Pensión de vejez y pensión Sanción, el cual, es menor con respecto at exigido a tos hombres, para asuntos que tienen que ver con pensiones) y las Leyes: 6a de 1945, 2400 de 1968, Decreto Ley-3135 de 1968 las cuales, exigen como requisito 50 0 55 años de edad a las mujeres, para la Pensión de Jubilación;

Art 8° Ley 53 de 1887; Art 7° y 8° de la Ley 21 de 1988 reglamentado por el Art 10° del Decreto 1586 de 1989; Art. 3° literales b) y c) del Decreto 1591 de Julio 18 de 1989; Art. 19 y 21 del C.S. del Trabajo, debido a la interpretación errónea hecha por el Ad-quem, al Art. 8° Ley 71 de 1961 y sus modificaciones sin tener en cuenta los lineamientos constitucionales insertos en los incisos 2°, 3° y final del Art. 53 y 58 de la C.N. (subrayado y resaltado del texto).

En la demostración el censor empieza por advertir, que el Tribunal se equivocó al considerar que las normas que se invocaron en la apelación tenían que ver con diferentes sistemas pensionales y que por tal razón son ajenas a la pensión sanción que aquí se reclama, pues la Ley 21 de 1988 consagra los derechos adquiridos de los trabajadores ferroviarios, en relación al estatus de pensionados; el Decreto 1591 de 1989 hace referencia a la obligación de que el empleador debe respetar los derechos laborales de los trabajadores del fondo; la Ley 50 de 1990 en su artículo 37 establece el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación; el «Decreto 1686», sin especificar año, determina que los derechos adquiridos por los empleados oficiales o aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de su desvinculación, serán pagados por el Estado a través de las empresas en liquidación o del fondo que se cree; la Constitución Política en sus artículos 53 y 58 consagran que se le debe garantizar a los ciudadanos el pago oportuno de las mesadas pensionales y el respeto de los derechos adquiridos, y señala que todo lo anterior hace referencia al derecho que la actora pretende.

Además, sostiene que su derecho pensional se « causó en el año 1992, pero se configuró, en el año 2008», por lo que el juez de alzada debió aplicar los artículos 230 de la CN, 19 del CST y 145 del CPTSS, los cuales lo facultan por analogía, para aplicar las normas que regulan la pensión sanción o restringida de jubilación y escoger las más favorables y beneficiosas para la demandante.

Cita apartes de los artículos 267 del CST, « modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del Art. 8° de la Ley 171 de 1961 y modificado por la Ley 133 de la Ley 100 de 1993 », para decir, que tal normatividad sí es aplicable a los trabajadores oficiales y que de haberse estudiado en conjunto y en armonía, le hubiera permitido inferir al ad quem que por su condición de ser mujer le asistía a la accionante el derecho de pensionarse a una edad de 55 años de edad; que por tanto, el juzgador también se debió pronunciar sobre el tema de indemnización moratoria y los intereses de mora e indexación de la prestación aquí reclamada.

LA RÉPLICA La opositora asegura que el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificatorio por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reglamentado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero llegó a la conclusión que « […] como quiera que la referida Ley 50 de 1990, solamente reformó el Código Sustantivo del Trabajo que regula las relaciones del sector privado […] dicha ley 50 de 1990 no aplica para el régimen laboral de los trabajadores oficiales naturaleza del empleo que desempeña la aquí demandante […], lo que quiere decir, que para ese grupo de trabajadores seguía vigente el multicitado artículo 8 de la ley 171 de 1961, pero se itera, exclusivamente para los trabajadores oficiales »; que por ello, resulta inaceptable la acusación por « falta de aplicación »; que así mismo gran parte de la normatividad que se relaciona en la proposición jurídica, no es pertinente para la resolución de este caso concreto y por eso el ad quem no debía aplicarlos en su providencia. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, son presupuestos fácticos incontrovertibles establecidos por el Tribunal los siguientes: i) que la señora Gloria María Soto Arteaga estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 30 de abril de 1992, es decir, que trabajó un tiempo total de «11 años, 1 mes y 11 días»; ii) que el citado contrato terminó por supresión del cargo, previa indemnización por terminación sin justa causa; y iii) que la demandante nació el 13 de octubre de 1953, por esto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008.

A pesar de las falencias técnicas que puedan contener los cargos, como por ejemplo denunciar, en el segundo, la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del CST, que a su vez subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando resulta evidente que el Tribunal sí se refirió al citado precepto legal, sólo que llegó a la conclusión que no le era aplicable a la demandante dada su calidad de trabajadora oficial, ya que tal normativa regulaba las relaciones laborales del sector privado; la Sala encuentra que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si, como afirma la censura, a la accionante, quien laboró como trabajadora oficial durante once años, un mes y once días, le era aplicable el aludido artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ese sentido si tiene derecho a disfrutar de la pensión restringida de jubilación cuando cumpla « 55 años de edad » y no a los 60 años, o si como lo dijo el Tribunal, la citada norma únicamente regula las relaciones laborales del sector privado, por lo que el derecho pensional de la actora se reconoce a la luz del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y por ello su disfrute sólo se alcanza cuando cumpla los 60 años de edad.

Cabe aclarar, que en este asunto no se discute el derecho que le asiste a la actora a la pensión sanción por cuanto su contrato fue terminado sin justa causa después de haber laborado al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante más de diez años, pues desde la demanda inicial se informa que el fondo accionado en la reclamación administrativa que presentó la trabajadora, le dio respuesta negativa argumentando, « que la ley 171 de 1961 en su art. 8° y el art.74 del Decreto 1848 de 1969, exigen como requisito, 60 años de edad, tanto a las mujeres como a los hombres para que sean beneficiarios de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación »; aspecto que fue reiterado al resolver el recurso de reposición que contra tal respuesta interpuso la hoy demandante al señalar la entidad que: […] Por lo anterior frente a su caso específico le asiste [derecho] a reclamar una pensión especial o PENSIÓN SANCIÓN, cuando cumpla con el requisito de la edad que determinan las leyes referidas, es decir 60 años, que según el Registro Civil de nacimiento aportado al trámite cumple el día 13 de octubre de 2013.

Por lo indicado una vez cumpla los sesenta (60) años, podrá solicitar se produzca el acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de a pensión sanción mencionada, aclarándole que esa norma no prevé el reconocimiento de la pensión a favor de las mujeres en edad diferente a la de los hombres […]. (f.° 274 a 275) (Subraya la Sala y lo resaltado es del texto original).

Tales respuestas dejan prever sin asomo de duda, que la demandada reconocerá el derecho pensional que reclama la actora una vez ésta cumpla la edad de 60 años, lo cual no es objeto de reclamación en esta acción judicial. Así las cosas, la presente controversia gira entorno a que se determine jurídicamente si la demandante tiene derecho a la citada pensión sanción, pero a la edad de 55 años, ya que mientras el Tribunal considera que para mujeres y hombres la edad es a los 60 años como lo indica el artículo 8° de la Ley 171 de 1997; para la censura tal beneficio, por la condición de mujer de la demandante, se adquiere a los 55 años en aplicación a la favorabilidad y al artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Como se dijo en precedencia, es un hecho indiscutido que la relación laboral de la accionante terminó el 30 de abril 1992, esto es, antes de la vigencia la Ley 100 de 1993 y en esa medida es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 el llamado a regular la pensión sanción reclamada por la actora, quien tiene la condición de trabajadora oficial, pues como lo ha reiterado esta Sala, esta clase de prestación se causa o se estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ, SL6446-2015, rad. 65418).

De ahí que el juez de apelaciones no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que dicha disposición, artículo 8° de la Ley 171 de 1961, era la que gobernaba el asunto, dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante. En efecto, si bien para la fecha en que fue desvinculada Gloria María Soto Arteaga, 30 de abril 1992, ya había entrado en vigor la Ley 50 de 1990, pues acorde con su artículo 117 comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1991, lo cierto es que la norma que gobierna la pensión sanción reclamada por la actora, como se dijo, lo es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en la medida que la citada Ley 50 de 1990 sólo regula las relaciones laborales privadas, grupo en el que no se encuentra la demandante dada, se itera, su condición de trabajadora oficial.

Sobre este aspecto cumple decir, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero exclusivamente para el sector privado, quedando incólume lo concerniente al sector oficial. Sobre el tema la sentencia CSJ SL, 6 de mar. 2013, rad. 50165, señaló: Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la L. 50/1990 Art. 37, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida la L. 171/1961 Art. 8, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 19362: Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º ), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, Rad. 33600; 27 de mayo de 2009, Rad. 34670; 9 de marzo de 2010, Rad. 36269, y 13 de julio de 2010, Rad. 44199.

En este orden, al haber sido despedido antes de la entrada en vigencia de la L.100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, el actor era beneficiario de la pensión restringida prevista en la L. 171/1961 Art. 8. Sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, el que hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, aunque esa afiliación eventualmente tenga incidencia en la posibilidad de que el pago de la pensión sea compartido, según surge de lo dispuesto en el A. 049/1990 Art. 17, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese instituto.

Por lo dicho, el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, y en estas condiciones, el cargo no sale avante.” En este orden de ideas, se tiene que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece: Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […] (Subraya la sala).

Como se dijo, el tiempo laborado por la actora equivale a once años, un mes y once días, y su desvinculación laboral obedeció a la supresión del cargo « con derecho a indemnización, es decir, sin justa causa »; en esa medida, el derecho al disfrute de la pensión sanción, conforme a la norma citada, se logra a partir de que la trabajadora cumpla 60 años de edad y no 55, como es la aspiración de la censura.

Es más, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del CST, que subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que no es aplicable al caso, igualmente alude a que se tendría derecho al disfrute de ese derecho pensional de una mujer a la misma edad de los 60 años y no a los 55 como lo sugiere la censura, pues tal precepto legal enseña:

ARTÍCULO 37. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así:

ARTÍCULO 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

(Subraya la Sala). […] De suerte que, tratándose de mujeres y hombres, para el caso de la pensión sanción con una antigüedad de 10 a 15 años de servicios, desde cualquiera de las normas que se le mire, el disfrute de esta prestación lo será siempre a los 60 años de edad. Por último, cabe agregar que no resultaría viable revisar otras normatividades para determinar si le resultan más favorables a la accionante en cuanto a la edad para adquirir el derecho pensional, como sería la Ley 33 de 1985 o el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues la pensión restringida de jubilación o pensión sanción es una prestación que permite acceder a este derecho cumpliendo las condiciones especiales que determina la norma bajo la cual se adquiere el mismo, requisitos que en todo caso no resultan suficientes bajo ningún otro régimen, especialmente el relacionado con el tiempo de servicio.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos enrostrados al considerar que la pensión restringida de jubilación de la accionante estaba gobernada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, por ende, el derecho a su disfrute se adquiere cuando la demandante cumpla 60 años de edad. En consecuencia, no hay lugar a darle prosperidad al ataque.

TERCER CARGO Así se plantea: Invocando la Causal Primera de Casación prevista en el Art.87 del C. P. L. modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964 y por el art. 70 de la Ley 16 de 1969, numerales 1 al 4 del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y a su vez, modificado por el Art. 48 del Decreto 1395 de 2010; acuso la Sentencia 195 del 22 de Julio del 2011, por violación de la Ley sustancial, INFRACCIÓN INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA los siguientes preceptos legales: Art. 8° de la Ley 171 de 1961;

Art. 74 del Decreto 1848 de 1969; y FALTA DE APLICACIÓN del Art. 57 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del Art 80 de la ley 171 de 1961; Art. 1°, 6° y 12° del Decreto 1672 de 1973 Reglamentario de la Ley 10 de 1972; Art. 70 y 80 de la Ley 21 de 1988; Art 19 y 21 del Código Laboral Colombiano; Art. 145 del C.P. Laboral y de la Seguridad Social, art 80 Ley 53 de 1887; art 10 literal c) del Decreto 1591 de Julio 18 de 1989; debido a los errores de hecho cometidos por el Ad-quem, al desconocer y apreciar los medios de prueba, yerros que llevaron al Ad-quem, a REBELARSE contra la normatividad legal que regulaba la pensión sanción o restringida de jubilación y negar el derecho sustancial que reclama el Actor, en las Pretensiones de la demanda y fundamentadas en los hechos de la misma (resaltado del texto).

Como errores manifiestos de hecho singularizó los siguientes: 1. DAR por demostrado, no estándolo, que a la Actriz (sic) GLORIA MARIA SOTO ARTEAGA, solo le es aplicable, el Art 8° de la Ley 171 de 1961, sin las modificaciones del Art. 57 de la Ley 50 de 1990, por ser trabajador Oficial. 2. DAR por demostrado, NO estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no era empleadora del ni estaba obligada a pagar pensiones a sus empleados. 3.

DAR por demostrado, NO estándolo, que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estaba exenta de lo establecido en el Art. 57 de la Ley 50 de 1990, 4. NO dar por demostrado, estándolo, que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y que éste fue modificado por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993. 5.

NO dar por demostrado, estándolo, que la Actriz (sic), es beneficiaria del régimen de transición, establecido en et Art 36 de la Ley 100 de 1993. 6. NO dar por demostrado, estándolo, que la Actriz (sic), e beneficiaria del principio de la favorabilidad de las normas sociales. 7. NO dar por demostrado, estándolo, que la Demandante, ya cumplió la edad requerida de 55 años de edad, para acceder a la pensión Sanción. 8.

NO dar por demostrado, estándolo, que el Demandado, asumió, por mandato legal, las obligaciones de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme a los Art. 30 y literales a),b),c) y d) del Decreto 1591 de 1989, pues al Absolver a la Demandada desconoció dichas obligaciones. 9. NO dar por demostrado, estándolo, que al momento de retiro de la Actriz (sic) (Abril 30 de 1992), estaba en vigencia el Art. 8° de la Ley 171 de 1961 con las modificaciones del Art 57 de la Ley 50 de 1990. 10.

NO dar por demostrado, estándolo, que la Actriz (sic), era beneficiaria de las Convenciones colectivas de Trabajo y que éstas, establecían requisitos de edad menores a las mujeres. 11. NO dar por demostrado, estándolo, que la Actriz (sic), cumple con todos los requisitos legales exigidos para acceder a la Pensión Sanción. Denuncia como prueba dejadas de apreciar: la copia de reconocimiento de prestaciones sociales n.° 12867-D del 28 de mayo de 1992 (f.°233) y el cuadro comparativo de liquidaciones y mesadas acumuladas, indexación e intereses moratorios causados (f.°14); además como mal apreciadas: la relación de tiempo de servicio laborado y de salarios promedios devengados en Ferrocarriles Nacionales (f.°4 a 6); copia de oficio FPS-2009-010081 del 20 de mayo de 2009 (f.°10 y 11); registro civil de nacimiento (f.°13) las convenciones colectivas de trabajo de los años 1962, 1963, 1976, 1978 y 1992 (f.°16 a 90).

Como sustento del cargo, manifiesta que es un « axioma » que tanto la normatividad legal, como las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia establecen un trato preferencial con las mujeres trabajadoras, por ejemplo, tener establecido como requisito para poderse pensionar 55 años de edad como se evidencia en la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 33 y 133 de la Ley 100 de 1993, que son más beneficiosas para la demandante, por lo que debieron ser aplicadas y acogidas por el Tribunal y al no hacerlo, contravino principios como el de favorabilidad, condición más beneficiosa, primacía de la realidad « contra » la formalidad y las directrices jurisprudenciales y constitucionales; que además desconoce la sentencia CC C-410-1994 donde se establece la diferencia de edad entre hombres y mujeres para adquirir el derecho pensional.

Insistió en que «l as normas legales existentes al momento del despido de mi mandante exigían 50 y 55 años de edad a las mujeres para pensionarse (Ley 6° de 1945; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 21 del 1988 […] », por lo que resulta absurdo que el Tribunal haya resuelto que la actora debe cumplir el requisito de 60 años de edad para acceder a la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Señala que el Tribunal erró al considerar que no era beneficiaria de la pensión por ser trabajadora oficial a los 55 años de edad, siendo que esta prerrogativa no está descartada en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y de esa manera le dio una aplicación indebida a la normatividad; que no apreció la jurisprudencia del 22 de enero de 1997, el boletín personal 0030 de 1992 ni el oficio DPMD-0052 del 12 de febrero de 1992, « siendo que allí estaba registrado el vínculo mediante contrato de trabajo de la actora y por tal razón, se demostraba que la extinta era empleadora del actor »; y que el demandado, al no tener afiliados a sus trabajadores a una caja de previsión social ni al Instituto de Seguros Sociales, era la responsable de asumir la obligación pensional de toda naturaleza.

LA RÉPLICA Frente a este cargo, expresa la opositora que el recurrente no precisa cuáles son los errores de hecho a los que efectivamente arribó el ad quem, por valorar indebidamente el haz probatorio, solamente se limita a enunciarlos numéricamente sin realizar un análisis que permita inferir el yerro contundente de la realidad fáctica del caso.

CONSIDERACIONES El presente ataque contiene serias e insuperables deficiencias técnicas que impiden que la Sala emita un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, como pasa a explicarse. 1. En la proposición jurídica la censura incurre en un lapsus calami, pues acusa la violación de la ley sustancial por « infracción indirecta », cuando debió aludir a la vía indirecta de violación. Además, impropiamente, señala como modalidad de transgresión la « falta de aplicación », pues no obstante la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que se acuse tal submotivo por la senda indirecta bajo el entendido que se trata de la infracción directa, esto sólo procede bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso, como se ha expresado, entre otras, en las sentencias del CSJ SL, 25 may. 2000, rad. 12804, y CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 16145, lo que no ocurre en este asunto, por manera que se debió hacer referencia únicamente a la aplicación indebida que es el submotivo idóneo para acusaciones orientadas por la senda de los hechos. 2.

El recurrente enlista once errores de hecho, pero en su construcción alude a aspectos meramente jurídicos, en su mayoría, como por ejemplo «Dar por demostrado, no estándolo, que a la Actriz (sic) GLORIA MARIA SOTO ARTEAGA, solo le es aplicable, el Art 8 de la Ley 171 de 1961, sin las modificaciones del Art. 57 de la Ley 50 de 1990, por ser trabajador Oficial» o «Dar por demostrado, estándolo, que el art. 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el Art 37 de la Ley 50 de 1990 y que éste fue modificado por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993», lo que constituye una impropiedad, pues el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), pero no puede construirse sobre la aplicación o interpretación de normas legales. 3.

El censor enlista unas pruebas bajo el entendido que las mismas fueron apreciadas con error o no se valoraron, pero omite por completo explicarle a la Sala, que es lo que objetivamente ponen en evidencia cada una de ellas y cuál fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada que eventualmente hubiese llevado al Tribunal a dar por probado lo que no estaba o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.

Por tanto, al no desplegar la censura labor alguna al respecto, la Sala de oficio no puede abordar el estudio de tales medios de convicción, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. La Sala sobre el tema en sentencia CSJ SL 2 ag. 2001 rad. 16406, manifestó: [ ] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario. 4.

En la demostración del cargo se incluyen aspectos tanto de índole jurídica como fáctica, cuando es impropio hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

En efecto, pese a que el cargo está encaminado por la senda indirecta o de los hechos, en su desarrollo se plantean, básicamente, aspectos puramente jurídicos, como cuando se afirma, que todas « las normas legales existentes al momento del despido de mi mandante exigían 50 y 55 años de edad a las mujeres para pensionarse (Ley 6° de 1945; Decreto 3135 de 1968;

Ley 33 de 1985; Ley 21 del 1988 […]», cuando se implora la aplicación de la norma más favorable y al aseverar la censura que resulta absurdo que el Tribunal haya resuelto que la actora debe cumplir el requisito de 60 años de edad para acceder a la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que debió tomarse, por ser mujer, la edad de 55 años como lo prevén otras disposiciones legales.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA MARÍA SOTO ARTEAGA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00