SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3510-2020 Radicación n.° 66873 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Calderón Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de obtener la compatibilidad entre la pensión de invalidez reconocida por ésta última y la de vejez otorgada por la primera y se reanudara el pago de cada una de ellas, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS, cuando administraba los riesgos laborales, con Resolución n.° 001473 del 21 de marzo de 1995, le concedió prestación por invalidez de origen profesional; que interpuso demanda para su reliquidación y la otra codemandada, Positiva S. A., en virtud del contrato de cesión de activos y pasivos de aquella a favor de ésta, le correspondió dar cumplimiento de la decisión judicial, que ordenó el reajuste de la mesada pensional en la suma de $2.773.190, a partir del mes de julio de 2008, con un retroactivo de $41.790.142.
Narró, que el 4 de septiembre de la misma anualidad, reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que se le otorgó con Resolución n.° 7489 del 5 de mayo de 2010, efectiva desde el 12 de agosto de 2008 y que la prestación a cargo de Positiva fue suspendida desde el 1° de noviembre de 2009 (f.° 1 a 8 del cuaderno n.° 1). Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, pero informó que el actor no tenía derecho a percibir dos prestaciones. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de no debido y falta de causa para demandar (f.° 843 a 848 del cuaderno n.° 3). Positiva Compañía de Seguros S. A., solicitó negar las súplicas de la demanda.
Aceptó el reconocimiento de una prestación de origen profesional, así como su reliquidación, la que fue suspendida en razón a su incompatibilidad con la de vejez. Formuló, en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (f.° 853 a 858 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de agosto de 2012 (f.° 905 a 906 del cuaderno n.° 3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL ENTRE LA PENSIÓN DE VEJEZ y LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL RECONOCIDAS A FAVOR DEL SEÑOR […].
SEGUNDO: CONDENAR A POSITIVA […] a continuar pagando LA PENSIÓN ´POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL desde el 1 Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 4 (sic) de noviembre de 2008 y conforme a las siguientes cuantías […]. Tales prestaciones o mesadas deberán seguirse reajustando conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 TERCERO: Condenar a POSITIVA […] a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas generadas y no pagadas a favor del señor […].
CUARTO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la suma de $10.796.873, descontados del valor del retroactivo de la pensión de vejez, conforme a las motivaciones de instancia. Y además a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre tales sumas desde el mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivamente el pago.
Señaló costas a cargo de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 19 de noviembre de 2013, confirmó la del Juzgado e impuso costas a la recurrente (f.° 15 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si eran o no compatibles la pensión de invalidez de origen profesional y de vejez, reconocidas al actor.
Citó las sentencias con radicación 11235, 16033, 33558, 33265 y, como fundamento jurídico se refirió al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el 10°, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002. Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió, con los documentos de folios 742 a 743 del expediente, que el ISS, en un inicio, le reconoció al actor pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, a partir del 1° de enero de 1994; que a folio 32 a 36 ibídem, esa entidad le concedió la de vejez, desde el 12 de agosto de 2008.
Se refirió a la sentencia de primer grado e indicó que el recurrente discrepaba en lo decidido, porque los pronunciamientos de esta Corporación no eran una doctrina probable en cuanto a la compatibilidad de prestaciones de invalidez y de vejez, al existir providencias que decían lo contrario. Analizó el acto con el que la accionada otorgó la de invalidez y destacó que su fuente fue el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963; que al actor se le pagó la de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición pensional.
Luego, expresó, que no había duda de que el sistema general de pensiones y el de riesgos profesionales tenían su propia regulación, tanto así que sus recursos se soportaban en fuentes de financiación independientes, pues el afiliado cotizaba de manera separada; de ahí que eran compatibles las pensiones de vejez con las de invalidez de origen profesional, no ocurriendo los mismo con las de origen común. Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo, que la compatibilidad de pensiones operaba cuando existía concurrencia entre una de origen profesional y otra de vejez en un mismo afiliado, caso en el cual la coexistencia de pensiones era permitida, como lo dijo esta Corporación en las sentencias referidas al inicio de la decisión, que constituían doctrina probable, porque desde la sentencia con radicación 33558, la Corte dejó sentado que si bien se pronunció en el sentido de señalar la incompatibilidad, había precisado que bajo circunstancias especiales, como la del asunto que estudió, era posible su compatibilidad, criterio que se ha mantenido desde entonces en el mismo sentido.
En cuanto a los alegatos de la demandada, respecto a revisar los relativos a la condena al pago de intereses moratorios y el monto del retroactivo, advirtió que en el recurso de apelación no se atacaron esos aspectos, no siendo viable pronunciarse al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, pero solo para que ordene el pago de la prestación, Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 7 desde el 1° de noviembre de 2009 (f.° 3 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante y por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 13 y 141 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con el 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Enlista, el siguiente error de hecho: «1. No dar por demostrado, estándolo, que Positiva retiró al actor de la nómina de pensionados por invalidez a partir del 1° de noviembre de 2009». Yerro que atribuye a la no apreciación de la demanda y a la errada valoración de la Resolución n.° 00007489 del 5 de mayo de 2010 (f.° 1 a 8 y 32 a 36 del cuaderno n.° 1, respectivamente).
En su desarrollo sostiene que el Tribunal se equivocó porque en la demanda se dijo que la prestación fue suspendida desde el 1° de noviembre de 2009, situación Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 8 clarificada con el acto administrativo denunciado; de ahí, que no podía condenarla a reanudar el pago de la prestación desde el 1° de noviembre de 2008, sino del mismo día y mes pero del año 2009 (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene, que el alcance de la impugnación no solicita nada en su contra, debiéndose mantener indemne la decisión en lo que hace a sus intereses (f.° 25 a 26 del cuaderno de la Corte). El demandante manifiesta, que lo propuesto en el cargo no fue objeto del recurso de apelación (f.° 28 a 32 ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con la providencia del Tribunal, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida en que el sustento del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia (f.° 876 Cd del cuaderno n.° 3), se centró en establecer únicamente si las sentencias de esta Corporación, con las que se concluyó sobre la compatibilidad de las pensiones otorgadas al demandante, no constituían una doctrina probable, más nada dijo frente a la fecha en la que debía reanudarse el pago de la prestación de invalidez.
Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 9 La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre el tema que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado, situación que en este asunto sucedió, cuando advirtió que esos temas no fueron objeto de la alzada.
Así, si la accionada, al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto al tópico que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, esto es, que la pensión por incapacidad permanente parcial debe continuarse pagando desde el 1° de noviembre de 2008 (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL17803-2016).
Por lo visto, el cargo no prospera. Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 10 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva Compañía de Seguro S. A. y a favor del demandante, ya que, en estricto sentido, Colpensiones no se opuso a su prosperidad. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 66873 SCLAJPT-10 V.00 11