Micelio
SL3510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 23 de 1981Ley 35 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66981 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3510-2019 Radicación n.° 66981 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO y MARTÍN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantaron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE y ORLANDO LUNA GUILLÉN, al que fueron llamadas en garantía, las sociedades SEGUROS COLPATRIA S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Previamente, se procede a precisar las razones jurídicas por las cuales existe competencia de la Sala para conocer este asunto.

El tema planteado podría enmarcarse en el contenido del numeral 1° y 2°, artículo 133 del CGP, pues lo que se aprecia es que, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, Diario Oficial n.° 48.489 del 12 de julio de 2012, a los Jueces civiles, municipales y del circuito les corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica «de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa».

Así lo establece el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18, así como también el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. Ahora, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, vigente a partir de 12 de julio de 2012, prevé que los procesos «que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren», en virtud de lo cual podría pensarse que el proceso debió remitirse a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte, en auto de fecha 24 julio de 2013, proferido dentro del expediente 110010230000201300137-00, por medio del cual resolvió un conflicto de competencia, respecto de un tema similar, estudió el tema de manera clara en los siguientes términos: En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el trámite de un proceso de responsabilidad médica.

Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 622 del Código General del Proceso, en concordancia con el literal c) del artículo 625 y el artículo 627 ibídem[footnoteRef:1], considera que corresponde a la jurisdicción civil; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja asegura que es atribución de la especialidad laboral. [1: Norma que prevé la entrada en vigencia de los preceptos anotados, a partir de la promulgación de la ley, esto es, el 12 de julio de 2012.] Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-[footnoteRef:2], a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. [2: Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012] Precisa señalar al respecto que la potestad del Estado en relación con el ejercicio de la administración de justicia se materializa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, a través de sus agentes allí referidos, o de un particular excepcionalmente revestido de tal prerrogativa.

Para el cumplimiento de la misma, el legislador tiene previstos los llamados factores determinantes, entre los cuales se encuentra el objetivo, en virtud del cual la asignación de competencias está constituida por la naturaleza del asunto y la cuantía, como acontece, por ejemplo, con los procesos contenciosos de responsabilidad médica que, de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior, están atribuidos en primera instancia a los jueces civiles municipales y del circuito.

Por su parte, el artículo 31 ibídem, atinente a la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores, en el numeral 1º establece que es su atribución, conocer: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.” Y el artículo 33, al regular la competencia de los jueces civiles del circuito, le asignó el conocimiento en segunda instancia, “1.

De los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.” De lo anterior se desprende, ello es medular, que el criterio funcional es una constante que el nuevo código utilizó para determinar la competencia en segunda instancia, en aras de preservar la organización y jerarquía en la jurisdicción a través de sus distintas especialidades.

En concordancia con los artículos atrás citados, que fijaron la competencia para conocer de los procesos contenciosos de responsabilidad médica, el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 ibídem, también vigente a partir del 12 de julio de 2012, prevé que los procesos “que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren”.

De conformidad con esta última disposición, podría concluirse en principio, que sería inminente la remisión de todos los asuntos de tal naturaleza sin importar la instancia en que se encuentren, a la jurisdicción civil, pues en ella recae indudablemente la competencia para conocer de los mismos, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Tal conclusión, sin embargo, a propósito de los referidos asuntos que cursan ante los Tribunales Superiores en trámite del recurso de apelación, no puede esgrimirse simple y llanamente toda vez que, si bien es cierto la regla general en materia de aplicación de la ley procesal en el tiempo es la de su aplicación inmediata, como toda regla general admite excepciones, las cuales deben ser siempre de carácter legal.

En efecto, la nueva ley procesal puede regular expresamente el tránsito normativo; de no ser así, lo hace el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), precepto en virtud del cual, aquella debe aplicarse de manera inmediata a los juicios comenzados, pero se mantiene la ultractividad de la ley anterior en cuanto a las circunstancias allí previstas.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, refirió lo siguiente: “Conclúyese, en todo caso, antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico.

“(…). “Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancia de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.” [footnoteRef:3] [3: Auto de 13 de octubre de 2010.

Rad. - 2010 00852] El texto de la norma, con la modificación introducida, es como sigue: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (Se resalta) Tal mandato legal, en su esencia mantiene el texto original; el cambio consistió tan sólo en relacionar de manera detallada, en el segundo inciso, los eventos específicos en los cuales se aplica ultractivamente la ley procesal derogada.

Lo que sí es evidente es la reiteración de la regla general sobre la conservación de la competencia en el tránsito legislativo, en los términos del inciso 3º. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.

Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso.

Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto.

Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem.

Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.

Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en lo anterior y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los juicios de responsabilidad médica entró en vigencia el 12 de julio de 2012, cuando para el presente caso ya se había tramitado la primera instancia, no resultaba posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso y así lo entendió el Juez de primer grado, que en sano criterio dictó la sentencia el 16 de julio siguiente, pues previo a la vigencia del CGP, había oído a las partes en alegatos de conclusión y había señalado fecha para dictarla.

En ese orden, esta Corporación conserva su competencia para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO y MARTÍN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ, llamaron a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE y, de manera solidaria, a ORLANDO LUNA GUILLÉN, con el fin de que se declarara que: i) entre la demandada y el señor Juan Pablo Núñez Ortiz existió una relación contractual que garantizaba un plan obligatorio de salud - POS; ii) por una práctica odontológica negligente, omisiva y con falla en el servicio, no se verificó el protocolo que permitiera garantizar la atención de calidad al citado, lo que contribuyó al agravamiento de su salud y a su muerte; iii) COMFENALCO VALLE y, solidariamente, el odontólogo ORLANDO LUNA GUILLÉN, son civilmente responsables de la muerte de Juan Pablo Núñez Ortiz, hermano e hijo de los demandantes y, por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se condenara a los demandados por: i) perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de los accionantes; ii ) perjuicios materiales, actualización de los ingresos del causante teniendo en cuenta su edad y la expectativa de vida, de acuerdo con las estadísticas del DANE, actualizados de acuerdo con el IPC, para un total de $435’986.000.

Además, intereses y actualización de las condenas, junto con las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que Juan Pablo Núñez Ortiz, hijo de ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO, ingresó a estudiar a los 18 años de edad en el Instituto Nacional de Aprendizaje INSA y el 7 de julio de 2007, obtuvo su grado en técnico en sistemas; que cuando cumplió 19 años, se inscribió en el SENA, como técnico profesional en construcción y montaje de instalaciones eléctricas, el cual finalizó el 4 de agosto de 2008; que por su desempeño y buenas notas, la empresa EMCALI EICE- ESP decidió contratarlo como aprendiz del SENA, del 1° de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009, fecha esta en la cual organizó la documentación pertinente para aspirar a ser contratado ante la misma entidad, como técnico profesional en construcción y montaje de instalación eléctrica, en razón de que ya conocía las funciones de dicho cargo y sus supervisores sabían de sus cualidades y aptitudes.

Informaron, que el mismo día, 31 de marzo de 2009, Núñez Ortiz asistió al servicio odontológico de COMFENALCO EPS, por presentar cuadro de « fiebre, dolor en área de tercer molar inferior derecho (pieza dental 48), dificultad para abrir la boca, tragar y salivación »; que fue atendido por el doctor ORLANDO LUNA GUILLÉN, quien le recetó « antibiótico clindamicina, una cápsula cada 8 horas», así como diclofenaco e ibuprofeno; que el odontólogo sentó en la historia clínica «que su problema en la salud era en el diente 48 t – pericoronitis, declarado por el propio médico, observación: dex definitivo pericoronitis / tremus severo y solo se limitó a prescribir», pero no hizo un seguimiento de la evolución clínica del paciente y no advirtió «sobre signos de prevención, ni recomendaciones especiales en caso de agravamiento de su estado de salud»; que se debió hacer una valoración más detallada y continuar con su reevaluación con todos los datos obtenidos y el tratamiento continuo bajo medios de diagnósticos clínicos, paraclínicos y farmacológicos, para preservar la salud e integridad del paciente a fin de descartar una infección que produjera un absceso.

Relataron, que el 15 de abril de 2009, presentó « convulsión generalizada y pérdida del conocimiento», lo que obligó a su traslado por urgencias al hospital San Jorge de Calima, municipio de Darién, Valle del Cauca, al cual ingresó a las 7:50 a.m. en « estado de inconciencia y malas condiciones generales»; que se le realizó una « tomografía axial computarizada de cerebro (tac) y se hospitalizó en la unidad de cuidados intensivos »; que el examen realizado mostró « sangrado intracerebral biparietal de probable origen infeccioso»; que desmejoró su estado clínico, a pesar de la atención brindada y a las 9:38 p.m. de esa misma fecha, falleció; que el día siguiente, 16 de abril del 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el informe de Necropsia n.° 2009010176001000899, determinó que la causa de la muerte fue una « meningoencefalitis» y el 31 de julio de 2009, emitió el informe de anatomía microscópica.

Alegaron, que la muerte se dio por falla en el servicio de parte del odontólogo ORLANDO LUNA GUILLÉN, debido a la « negligencia para aplicar los protocolos que permitiera garantizar la atención de calidad de su paciente por parte de un profesional de odontología»; que la falta de vigilancia, control de la calidad y la omisión del procedimiento quirúrgico, « retiro de detritus alojados en el interior del saco pericoronario a través de irrigación, y la eliminación quirúrgica del capuchón pericoronario», permitió que la infección avanzara hasta producir la « meningoencefalitis», lo que contribuyó al deterioro del paciente y, posteriormente, a la muerte; que existió « mala praxis, impericia, inobservancia de los reglamentos y deberes a su cargo, lo que ocasionó una falla en el servicio, culpa médica y el daño culposo emergente».

Finalmente, invocaron dependencia económica del causante, quien contribuía con el sustento de alimentación, educación, salud, vestido y recreación por la suma de $223.000 mensuales; que se había generado un vínculo entre la madre y el de cujus, quienes se apoyaban mutuamente; que después del fallecimiento de Núñez Ortiz, se vieron perjudicados, al punto que perdieron la esperanza de mejorar su calidad de vida, en razón de que el fallecido aspiraba a un mejor trabajo con un mayor ingreso económico, pero los intereses familiares fueron lesionados por la falla médica de COMFENALCO EPS (f.° 3 a 16, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que Juan Pablo Núñez Ortiz presentó convulsión generalizada y pérdida del conocimiento, pero que se desconocía qué pasó antes de ser hospitalizado; que presentaba diferentes síntomas y fue remitido al hospital San José y, luego, ingresó a la unidad de cuidados intensivos; que se le realizó escanografía cerebral; la hora del fallecimiento y el informe pericial de necropsia.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Manifestó que, de acuerdo con la historia clínica correspondiente a la consulta del 31 de marzo, al fallecido se le ordenó cita con higiene oral, una radiografía panorámica que no se pudo realizar en ese momento, por presentar dificultad de abrir la boca ( trimus ); que desconoce la razón por la que el de cujus no siguió las recomendaciones de solicitar cita con higiene oral y tomar la rx panorámica, ni se pudo determinar la adherencia al tratamiento de medicamentos, para una nueva evaluación por el Dr. Luna Guillén y que no se tuvo un diagnóstico claro sobre la causa de la muerte, la cual no se pudo determinar.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la responsabilidad por cumplimiento de la obligación de la prestación del servicio de salud por parte de COMFENALCO VALLE; inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de relación causa a efecto entre los actos de carácter institucional y el resultado insatisfactorio que pudo haber afectado al paciente e inexistencia de responsabilidad, de acuerdo a la ley (f.° 125 a 142, ibídem ).

Llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S. A. para que, ante una eventual condena a COMFENALCO VALLE, se procediera en la misma forma con la aseguradora, en virtud de la póliza de responsabilidad civil n.° 8001013646 (f.° 197 a 200, ibídem ). Por otra parte, ORLANDO LUNA GUILLEN, también objetó las pretensiones. Respecto de los hechos, negó que al momento de la consulta, el señor Juan Pablo Núñez Ortiz presentara estado febril, dificultad para tragar ni salivación, pues no lo expresó y, por ello, no quedó reportado en la historia clínica.

Alegó, que el paciente no siguió las instrucciones dadas, tales como la higiene oral y la toma de rx panorámica. De los demás, expresó que no son hechos y no le constan. Planteó como excepciones de mérito las que tituló: inexistencia de la responsabilidad predicada por la prestación adecuada y oportuna del servicio odontológico, inexistencia del nexo de causalidad entre la patología diagnosticada y la causa del fallecimiento del paciente y buena fe (f.° 209 a 220, cuaderno del Juzgado).

Llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., en virtud de la póliza de seguros en la modalidad de responsabilidad civil profesional de médicos y odontólogos n.° 1505308000009 (f.° 246 a 248, ibídem ). SEGUROS COLPATRIA S. A., llamado en garantía, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la remisión del paciente al hospital San José, el ingreso a la clínica angiografía de occidente, el TAC realizado al fallecido, la hora y fecha del óbito y el informe pericial de necropsia.

Frente a los restantes, adujo que no le constan y no eran hechos. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de prueba del perjuicio reclamado, así como del nexo de causalidad; limitación y exclusiones de la póliza de seguros, prescripción extintiva de la acción, buena fe y la genérica (f.° 284 a 297, ibídem ). MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A, asumió la misma conducta.

Solo reconoció como hechos ciertos la consulta efectuada al causante y la realización de la tomografía, el día y hora del fallecimiento. De los demás, afirmó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo: frente al llamamiento en garantía, las de límite temporal y de amparo asegurado bajo la póliza objeto de llamamiento en garantía, límite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de la cobertura; obligación del asegurado a soportar una cuota en la perdida por concepto de deducible o franquicia e inexistencia de la obligación por riesgo no cubierto, conforme lo acordado contractualmente.

Y contra las pretensiones de la demanda inicial, las de inexistencia de relación de causa-efecto entre los actos del galeno y el resultado insatisfactorio que pudiera haber afectado al paciente; inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; exoneración por cumplimiento de la obligación de medio, así como, por estar probado que el odontólogo Luna Guillén empleó la debida diligencia y cuidado; inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; caso fortuito; inexistencia de daño antijurídico y, en consonancia con ello, carencia de fundamento de las peticiones económicas, las declaraciones y condenas, así como la genérica (f.° 310 a 319, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de julio de 2012 (f.° 508 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que no hubo falla médica en la prestación del servicio odontológico prestada por el Doctor ORLANDO LUNA GUILLEN, el día 29 de marzo de 2009, al señor JUAN PABLO NÚÑEZ ORTIZ.

SEGUNDO: ABSOLVER al doctor ORLANDO LUNA GUILLEN, de todas las peticiones formuladas por ROSARIO DEL PILAR ORTIZ y MARTIN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ.

TERCERO: ABSOLVER a COMFENALCO VALLE EPS […], de todas las peticiones formuladas por ROSARIO DEL PILAR ORTIZ Y MARTIN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ.

CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS COLPATRIA S. A. […] y MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandante […]. (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión recurrida y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 22 a 35, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, establecer si el odontólogo demandado no siguió el protocolo ante una pericoronitis presentada por el paciente Juan Pablo Núñez y si ello desencadenó en una meningoencefalitis, que le causó la muerte, produciendo una falla médica del servicio. En primer lugar, examinó, entre otras, las siguientes pruebas documentales: historia odontológica del fallecido Juan Pablo Núñez Ortiz; historia clínica de Angiografía de Occidente; informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; informe pericial de neurología realizado por una profesional de la Asociación Colombiana de Neurología y de ellas citó algunas observaciones, diagnósticos y conclusiones.

Luego, se remitió a las normas y principios de la responsabilidad en el derecho civil y mencionó, en términos generales, los elementos de la responsabilidad subjetiva como lo son el daño, la culpa y el nexo causal, entre los anteriores destacó que, para las partes, surgen unas obligaciones recíprocas donde cualquier incumplimiento conlleva a que este deba responder hasta por la culpa leve, entendiéndose como tal, la falta de diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, como se plasmó en los artículos 63 y 1606 del Código Civil.

Descendió al caso concreto y señaló que el odontólogo demandado atendió la consulta inicial de Juan Pablo Núñez Ortiz, le diagnosticó pericoronotis y lo trató de acuerdo con los protocolos; que le formuló « clindamicina 1 cap. cada 8 horas, en cantidad de 21, diclofenaco sódico 1 amp. cada 12 horas, en cantidad de 3, ibuprofeno, 1 tableta cada 6 horas»; además, dio recomendaciones al paciente y le explicó el cuadro, lo cual ratificó con la declaración testimonial de la auxiliar del odontólogo demandado a la que se le dio credibilidad, ya que tuvo conocimiento directo de los hechos y se la restó a lo alegado por el señor Cesar Manuel Carrillo Martínez, odontólogo y abogado quien dictaminó la historia clínica, de cuyo dicho expuso que carecía de verdad, porque no fue un testigo presencial y sólo tiene conocimiento de oídas.

Por otra parte, aclaró que: […] respecto al argumento que al dictamen pericial no se allegó la información completa, debe decirse que mediante Auto N.° 613 del 25 de junio de 2012 dictado en audiencia pública, estando las partes presentes, se cerró el debate probatorio, sin que se opusieran al respecto, a sabiendas que el dictamen no se había aclarado o adicionado.

Sentó, que el odontólogo siguió el protocolo señalado para el tratamiento de la pericoronitis por la que consultó Núñez Ortiz y no se logró demostrar el nexo causal entre ésta y la meningoencefalitis con la causa del fallecimiento, como se observa en la necropsia realizada por el patólogo Jorge Eduardo Paredes. Finalmente, coligió que no hubo evidencia de que el paciente haya realizado el tratamiento recomendado, pues no se demostró prueba de la solicitud de cita para higiene, que se hubiera tomado la RX panorámica, ni los medicamentos recetados.

Por tal motivo, como no se probó la responsabilidad endilgada en cabeza de los demandados, confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a los demandados, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de «ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63, 1606 y 1613 del C.C., en relación con los arts. 174 y 177 del CPC, 1604 y 2347 del CC; art. 1° parágrafo 1° de la Ley 23 de 1981, art. 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993».

Dicen, que la violación de las normas sustanciales anunciadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandado Dr. ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo), no siguió los protocolos indicados en la atención medica que le brindo a JUAN PABLO NUÑEZ ORTIZ (q.e.p.d). 2.- No dar por demostrado estándolo, que el Dr ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo), no le explicó de manera suficiente y amplia al paciente JUAN PABLO NÚÑEZ ORTIZ (q.e.p.d) “el cuadro de su enfermedad”. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el Dr. ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo), no le hizo énfasis categórico de que en el evento de presentarse síntomas o de repetirse los mismos debía de concurrir de manera urgente para que le prestaran atención médica. 4.- No dar por demostrado estándolo, que en la literatura científica se establece y demuestran (sic) la relación entre la pericoronitis y la meningoencefalitis. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el Dr ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo), no dispuso lo más elemental y prioritario a favor de la salud del obitado NÚÑEZ ORTIZ como era haber ordenado una radiografía y demás exámenes o laboratorio auxiliares que hubiese permitido un diagnóstico acertado. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la caja de compensación COMFENALCO no procedió a través del Dr. ORLANDO LUNA GUILLEN con las garantías de calidad en la atenci��n en salud al hoy obitado de: accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertenencia y continuidad. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la caja de compensación COMFENALCO a través del DR. ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo) no le dio el manejo a que estaba obligada al paciente Núñez Ortiz de la pericoronitis, quien no realizó las actividades propias de esta como era el retiro del trimus que se encuentra alojados (sic) alrededor del diente, la eliminación quirúrgica del capuchón coronario y solo se limitó a prescribir recomendaciones. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la omisión del retiro de los trimus y la eliminación quirúrgica del capuchón coronario, permitió el proceso infeccioso hasta producir la meningoencefalitis que le ocasiono la muerte. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el Dr. ORLANDO LUNA GUILLEN (Odontólogo), no siguió los protocolos y procedimiento a que estaba obligado con la entidad que trabajaba para el momento de los hechos especialmente en lo que tiene que ver con las patologías higiene infecciosa como las que existen en la cavidad bucal, tampoco siguió los criterios del diagnóstico ordenando los exámenes clínico, RX, y los cultivos necesarios. 10.- No dar por demostrado estándolo, que la pericoronitis si puede dar lugar a la meningitis bacteriana por infecciones en la cavidad bucal o asociadas a accesos periodontales.

Aducen, que los errores de hecho singularizados, se cometieron como consecuencia de la falta de apreciación y de apreciación errónea de las siguientes pruebas. Pruebas indebidamente apreciadas: 1- Historia odontológica de COMFENALCO (f.° 43). 2- Historia clínica de ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE f.° 46). 3- Historia clínica del hospital San Jorge (f.° 58). 4- Informe pericial de necropsia (f.° 72). 5- Protocolo clínico de COMFENALCO (f.° 237). 6- Pericia neurológica (f.°447).

Pruebas no apreciadas: 1. Protocolo clínico de COMFENALCO (f.° 237) 2. Dictamen pericial del Dr. Cesar Manuel Carrillo Martínez (f.° 41). 3. Pericia de Neurología de la Dra. Patricia Quintero (f.° 447) (negrillas del texto original). En la demostración del cargo, transcriben apartes de la sentencia objeto de esta impugnación y expresan que «se evaluó de forma incorrecta el dictamen de neurología emitido por la doctora Patricia Quintero de la Asociación Colombiana de Neurología», porque según el Colegiado, aquel no es rotundo ni categórico en la afirmación de que una pericoronitis desencadene en una meningoencefalitis, máxime que no tuvo en cuenta que en la misma probanza se expresa que tales casos, aunque no son frecuentes, sí los hay.

Afirman, que también se equivocó al manifestar que Juan Pablo Núñez Ortiz no se hizo los exámenes y procedimientos recomendados por el odontólogo, en la medida que en la historia clínica se consignó que no hubo controles posteriores por odontología y, si bien en el dictamen pericial se dice que la atención prestada al paciente en los hospitales fue adecuada y oportuna, no se asevera lo mismo del especialista Luna Guillén. Por otra parte, aducen, que: El protocolo clínico de COMFENALCO en relación con la prestación de servicio de salud y especialmente para odontología que corre del fl.235 a 240, también fue interpretado de manera errónea, por cuanto en el mismo al fl. 237, se habla de ayudas diagnósticas, donde dice “: "El diagnóstico es netamente clínico V en algunos casos se puede utilizar una RE periapical cuando las condiciones clínicas del paciente lo permitan.

Análisis de resultado. Los Rt. nos muestran el grado de erupción del molar V las posibles interferencias para finalizar dicho proceso (tamaño de la corona, espacio. angulación del diente V nos ayuda a definir diagnóstico plan de tratamiento definitivo". Esto último lo que omitió el señor Dr. LUNA GUILLEN en la atención que hizo al joven NUÑEZ ORTIZ y que ha debido hacerlo.

Ante lo anterior, comentan que el odontólogo Luna Guillen no siguió el protocolo clínico, según el cual debió proceder a usar las ayudas diagnosticas como los « rx». Por lo que, en razón a su falta, se desencadenó la meningoenfalitis y le causó la muerte. Agregan, que el sentenciador no valoró el peritaje del médico forense, sino que concluyó que era un testigo de oídas, olvidando que lo hizo con fundamento en la historia clínica.

Indica que, siguiendo dicho argumento, también podía decirse que la valoración de la neuróloga Patricia Quintero, es de oídas, ya que no fue presencial. Respecto del informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dicen que de él se extrae «que la causa básica de la muerte fue una MENINGOENCEFALITIS de posible etiología viral, y que una de las principales posibilidades es que se cause de una causa herpética (sic) (fl.72)», lo que a juicio de la censura «indica que la causa de la meningoencefalitis no fue claramente determinada sino que quedó en el campo de las posibilidades» y, que ello, concuerda con lo resaltado en el fallo, cuando el patólogo conceptuó que si el caso hubiese sido bacteriano, habría encontrado pus, lo que no observó, luego no podía establecerse con claridad, el nexo causal en el proceso inflamatorio, entre la pericoronitis y la meningoencefalitis y que el Juez plural dio por cierta la inexistencia de ese nexo, con base en las anteriores pruebas, cuando estas son ambiguas, inciertas y en el ámbito de las posibilidades.

Afirman, que la responsabilidad médica está regida, en nuestra legislación, por el criterio de la culpa probada, a excepción de los procedimientos estéticos que son de resultado; que aquella responsabilidad no se origina solamente en los actos de sus agentes, sino en la ausencia de los mismos y en la ocurrencia de situaciones causadas por la conducta de quienes están a cargo y que, en este caso, COMFENALCO VALLE y ORLANDO LUNA GUILLÉN, fueron omisos en la protección de la salud del paciente Juan Pablo Núñez Ortiz, por la indebida valoración o la no estimación de las pruebas relacionadas en el cargo.

Finalmente, expresan que en este proceso el nexo de causalidad se encuentra acreditado al no utilizar las ayudas de « RX y patología » a que estaban obligados los galenos, más el seguimiento a la situación de Núñez Ortiz. En soporte de lo anterior, precisó que se debe tener en cuenta la sentencia CSJ SC, 30 en. 2001, rad. 5507 (f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, adolece de graves deficiencias técnicas que impiden la prosperidad del cargo y que no es posible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, conforme a lo expuesto a continuación. 1.

La demanda de casación se sustenta en pruebas no calificadas. Asegura la parte actora que el ad quem, incurrió en los errores de hecho que señala en el cargo, por haber apreciado indebidamente la historia odontológica de COMFENALCO (f.° 43, cuaderno del Juzgado); la historia clínica de Angiografia de Occidente (f.° 46, ibídem ); la historia clínica del hospital San Jorge (f.° 58, ibídem ), el informe pericial de necropsia (f.° 72, ibídem ); el protocolo clínico de COMFENALCO (f.° 237, ibídem ) y la pericia neurológica (f.°447, ibídem ); igualmente, por no haber tenido en cuenta el protocolo clínico de COMFENALCO (f.° 237, ibídem ), el dictamen pericial del Dr. Cesar Manuel Carrillo Martínez (f.° 41, ibídem ) y la pericia de Neurología de la Dra. Patricia Quintero (f.° 447, ibídem ).

Sin embargo, hay que decir de estas pruebas, que en su mayoría no son calificadas en casación, por no estar enlistadas dentro de las que taxativamente establece como tales, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho. En efecto, las historias clínicas de Angiografía de Occidente y del Hospital San Jorge, así como el informe pericial de necropsia de Cesar Manuel Carrillo Martínez, no tienen el carácter de pruebas calificadas en el recurso de casación laboral porque provienen de terceros y, por ende, no es permisible edificar sobre ellas alegaciones conducentes a acreditar errores de hecho en la sentencia. Al respecto, dijo la Sala en la providencia CSJ SL5439-2018: […] como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Por otra parte, la censura señala el protocolo clínico de COMFENALCO y la pericia neurológica de la Dra. Patricia Quintero, como indebidamente apreciadas y no estudiadas, al mismo tiempo, lo que implanta un yerro adicional en este punto, por la elemental razón de que de una prueba que no es estudiada por el fallador, no puede decirse que se valoró con error.

Ahora, si en aras de superar el dislate de orden técnico se quisiera revisar la historia Clínica de COMFENALCO, la misma no tiene la capacidad probatoria de probar una omisión del odontólogo porque su lectura no informa de conducta alguna que aun por asomo lo indicara. Además de lo anterior, el Tribunal basó parte de su argumentación en pruebas testimoniales, que tampoco tienen la connotación de prueba calificada.

De ella solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento. Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, la Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Aun así, de esa prueba no hizo mención la censura, debiendo hacerlo, a pesar de tener esa condición. 2.- La demanda no ataca las verdaderas motivaciones de la sentencia objeto del recurso En esencia, el aspecto fundamental tenido en cuenta por el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, fue la de que el odontólogo demandado atendió la consulta inicial de Juan Pablo Núñez Ortiz, le diagnosticó pericoronitis, lo trató de acuerdo con los protocolos, le formuló antibiótico y medicamentos, como correspondía en este caso y, además, le dio recomendaciones precisas para que acudiera a cita por higiene bucal y se tomara una radiografía panorámica para establecer el tratamiento a seguir; que el examen de las pruebas nada mostró sobre el cumplimiento de estas recomendaciones por parte del paciente, que no se tomó la radiografía ordenada, no acudió a la cita por higiene bucal, lo que resultaba indispensable para evitar infecciones y no se suministró información alguna de si, se tomó o no los medicamentos ordenados.

Por su parte, la censura, lejos de alegar y demostrar que el causante dio cumplimiento a lo recomendado, alega que en la historia clínica no se dice nada de controles posteriores por odontología y pretende hacer ver que fue el demandado el que no quiso seguir con el tratamiento, cuando no hay prueba de que el señor Núñez Ortiz hubiera tomado los exámenes y medicamentos, solicitado cita de control para continuar su tratamiento.

Por ello, lo que invoca, respecto de que no hubo procedimiento odontológico posterior, no muestra error del Tribunal en la apreciación probatoria, sino lo contrario, pues, precisamente la no continuación de tratamiento coincide con la desidia del paciente en el cumplimiento de las instrucciones dadas. En consecuencia, parte la recurrente de supuestos no demostrados, pero no controvierte lo dicho por el Juez colegiado en ese aspecto.

También parte de suposiciones al entender que como el dictamen pericial de la profesional de la Asociación Colombiana de Neurología, dijo que había casos en los que se relacionaba la meningoencefalitis con la pericoronitis por causa infecciosa, tal experticio no prueba que tal situación se haya presentado en este caso, resultando absolutamente impertinente, frente a lo que encontró probado el ad quem, configurándose una suposición personal, que es a todas luces improcedente.

Como puede verse, las alegaciones de la censura van por una vía diferente de los argumentos y consideraciones del Tribunal y esa falta de ataque a las verdaderas razones dadas para fallar, dejan su decisión incólume, dados los atributos de certeza y legalidad que la acompañan, conforme lo ha dicho iteradamente la Corte en innumerables sentencias, como, por ejemplo, la CSJ SL1583-2017, donde señaló: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, […].

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Igualmente, en la providencia CSJ SL5158-2018, orientó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten […]. 3.- Señala al unísono, que las mismas pruebas fueron indebidamente apreciadas y no valoradas.

Además de lo anterior, señala la censura que las pruebas fueron indebidamente apreciadas, pero más adelante, en la sustentación, manifiesta que no lo fueron, refiriéndose al protocolo clínico de COMFENALCO (f.° 237, cuaderno del Juzgado), el dictamen pericial del Dr. Cesar Manuel Carrillo Martínez (f.° 41, ibídem ) y la Pericia de Neurología de la Dra. Patricia Quintero (f.° 447, ibídem ), lo cual no puede suceder simultáneamente.

En providencia CSJ SL7082-2016, la Corte señaló que si un medio de convicción no es estudiado por el fallador, no incurre en indebida apreciación del mismo, en los siguientes términos: La circunstancia que el Tribunal no hubiera efectuado ningún pronunciamiento en algún sentido en relación con la conciliación celebrada entre la empresa demandada y el interdicto hoy demandante por ser hijo del pensionado fallecido, conduce a que no pudo haber cometido ningún error de hecho.

En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL, 17 sep. 2008 rad. 33450, reiterada en casaciones del 7 jul. 2010 rad. 38700 y 8 feb. 2011, rad. 35493. 4.- No invoca la violación medio De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en la violación de preceptos adjetivos no invoca la violación medio, que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, deja de hacerlo o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno la censura enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal y menos explica en qué consistió dicha violación medio (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 5.- El cargo constituye un alegato de instancia La sustentación de la acusación no es sólida e hilvanada, sino que es un alegato falto de coherencia que lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, norma que le impone a quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte.

Por último, vale aclarar respecto de la proposición jurídica, que no fue afortunada la referencia hecha respecto de la Ley 23 de 1981, «por la cual se dictan normas en materia de ética médica», que dicho sea de paso no contiene el parágrafo que cita la censura. Y no lo fue, puesto que la responsabilidad que los demandantes endilgan proviene, en su sentir, de una práctica de carácter odontológico, para cuyos efectos rigen las disposiciones de la Ley 35 de 1989, «sobre ética del odontólogo colombiano», normativa especializada para esta área de la salud.

En virtud de los argumentos anotados, el cargo se desestima. No se imponen costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que ROSARIO DEL PILAR ORTIZ PÁRAMO y MARTÍN ALEJANDRO NÚÑEZ ORTIZ adelantaron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE y ORLANDO LUNA GUILLÉN, al que fueron llamadas en garantía, las sociedades SEGUROS COLPATRIA S. A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00