SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL351-2024 Radicación n.° 93754 Acta 06 Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CAMPO y MIRIAM SEGURA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueven contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula 1.140.862.823, y T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 2 pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023 y del certificado de cámara de comercio que obran en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocerles y pagarles la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, desde el 27 de julio de 2006. Asimismo, requirieron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación hasta que se verifique el pago, más lo que se acredite ultra y extra petita, las costas procesales, más agencias en derecho.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Miriam Segura Parra nació el 9 de marzo de 1945 y aportó a pensiones en el ISS entre el 16 de junio de 1994 y el 31 de agosto de 2010 un total de 721,43 semanas. Que, por su parte, José Joaquín Campo vino al mundo el 27 de julio de 1944 y acumuló en el periodo del 19 de agosto de 1969 al 28 de febrero de 2010 un total de 617,57 semanas.
Agregaron que conviven en unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde hace más de 52 años y que están afiliados al Sisbén; que, el 19 de septiembre de 2013, el asegurado solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y el 24 de agosto de 2017, la prestación familiar que Colpensiones negó a través de Resoluciones SUB 267350 de 23 de noviembre de esa anualidad y DIR 5320 de 12 de marzo de 2018, con el argumento de que no procedía Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 3 la prerrogativa periódica porque ya se le había concedido a los solicitantes la correspondiente indemnización sustitutiva con anterioridad a la expedición del Decreto 288 de 2014 (f.os 4 a 12).
Colpensiones al contestar el escrito inicial rechazó las pretensiones y admitió los hechos, salvo los relativos a la convivencia de la pareja Campo Segura y que cumplían los requisitos de número de semanas de cotizaciones para acceder a la pensión familiar. Adujo en su defensa que de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 288 de 2014, a quien se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva no puede acceder después a la pensión familiar.
Además, destacó, que la señora Segura Parra no cumple con la condición de haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de los aportes exigidos para la garantía de vejez, pues para cuando ello ocurrió, esto es, el 9 de marzo de 1990, no tenía sufragada semana alguna para cubrir esa contingencia. Remarcó que el ciudadano Campo tampoco satisfacía ese requerimiento, pues cumplió los 45 años de edad el 27 de julio de 1989 y para esa calenda acumulaba tan solo 91 contribuciones.
Y, por último, afirmó que la pareja no aportó las pruebas pertinentes para acreditar la convivencia de cinco años, que exige la Ley 1580 de 2012. En su favor propuso las excepciones perentorias que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 4 debido; prescripción; buena fe; y la innominada (f.os 65 a 73).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 27 de febrero de 2020, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a Colpensiones Seccional Valle del Cauca, de las pretensiones incoadas en la demanda por los señores JOSÉ JOAQUÍN CAMPO y MIRIAM SEGURA PARRA.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. De conformidad con el numeral 2° del Art. 392 del C.P.C., modificado por el art. 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. Tásense como agencias en derecho la suma de $200.000 la cual deberá ser incluida en la respectiva liquidación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación de la parte actora, a través de fallo del 18 de diciembre de 2020 confirmó la providencia de primer grado y gravó a la apelante con las costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba en determinar si los señores José Joaquín Campo y Miriam Segura Parra cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez familiar que reclamaban. Partió de tener como hechos indiscutidos que: i) Miriam Segura Parra nació el 9 de marzo de 1945 (f.° 16); ii) José Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 5 Joaquín Campo por su parte, el 27 de julio de 1944 (f.° 15); iii) ambos se encuentran afiliados en pensiones al RPM y cuentan, la primera con 721,43 semanas y Campo con 617,57 (f.os 33 a 42); iv) los asegurados están registrados en el Régimen Subsidiado en salud desde el 1 de agosto de 2014 y clasificados en el nivel 1 ó 2 del Sisbén (f.os 18 y 19); la pareja convive hace 52 años bajo el mismo techo y procrearon tres hijos (f.° 17) y, vi) Colpensiones mediante Resolución GNR del 19 de septiembre de 2013, le reconoció al señor José Joaquín Campo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.708.402, calculada con base en el número de aportes ya referido.
Posteriormente, la colegiatura transcribió el artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, que fue introducido al estatuto de la seguridad social por la Ley 1582 de 2012 y que regula los requerimientos concernientes a la pensión familiar en el RMP; y se refirió específicamente a la condición de fidelidad. Señaló que el artículo 2 del Decreto 288 de 2014, reglamentario de la pensión familiar, fijó el número de semanas que debían cotizar los afiliados, según el año en que cumplieran 45 años de edad.
Atendiendo dicho precepto, señaló que quienes hubieran completado la edad antes del año 2004, se les exigía haber satisfecho 250 semanas, teniendo en cuenta que para esa anualidad la Ley 100 exigía el equivalente a 1000 contribuciones como mínimo. Destacó que esa exigencia de fidelidad había sido Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 6 declarada exequible mediante sentencia CC C134-2016 en la que se dijo que, ello se justificaba porque, «en estos eventos el subsidio estatal debe ser mayor, pues a menor continuidad de las cotizaciones, menores rendimientos de capital lo que contribuye a la desfinanciación del fondo común para el pago de pensiones activas».
Sostuvo que, esa decisión de constitucionalidad era de obligatorio cumplimiento y que su contenido consultaba los fines constitucionales perseguidos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez familiar y la sostenibilidad del sistema como principio rector del régimen de prima media. Precisó que en el sub lite los demandantes acreditaron las exigencias de edad mínima; afiliación al sistema en el RPM (f.os 33 a 42); convivencia por espacio superior a cinco años y estar vinculados a salud en el régimen subsidiado en el nivel 1 o 2 del Sisbén; así mismo que tenían la densidad mínima de semanas establecida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues la señora Segura Parra acumulaba 721,43 semanas de aportes, mientras que Campo registraba 617,57 que sumadas daban 1339 semanas de contribuciones (f.os 33 a 42).
Y agregó que, a pesar de lo anterior, los asegurados no satisfacían el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema en un 25%, al cumplimiento de los 45 años de edad. Remarcó que: Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 7 La señora Miriam Segura Parra cumplió la edad de 45 años el 9 de marzo de 1990 fecha para la cual, según consta en la historia laboral obrante a folios 33, contaban con ‘0’ semanas cotizadas, pues su primera cotización al sistema pensional inició el 16 de junio de 1994.
Por su parte el señor José Joaquín Campo cumplió la edad de 45 años el 27 de julio de 1989, fecha para la cual según consta en la historia laboral obrante a folio 39, contaba con 117.43 semanas, siendo su primera afiliación al sistema el 19 de agosto de 1969. Y, continúo: […] En este orden de ideas y ante la falta de dicho requisito considera incensario (sic) la Sala emitir pronunciamiento respecto del impedimento o no que genera el otorgamiento de la indemnización sustitutiva para el reconocimiento de la pensión de vejez familiar, alegado por el apelante, en tanto que, primero no fue un punto objeto de pronunciamiento por la juez de primera instancia; y segundo al no cumplirse con uno de los requisitos de la Ley 1580 de 2012 no es posible acceder a la prestación […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia impugnada y, que, en sede de instancia, acceda a las peticiones del escrito inaugural y conceda la prestación deprecada a partir del 27 de julio de 2006, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas.
Con tal propósito, formula un ataque, que es objeto de Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 8 réplica por la entidad demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 1580 de 2012; 151 A y literal k) del canon 151 C de la Ley 100 de 1993; precepto 90 de la Ley 797 de 2003;
Ley 1582 de 2012; artículos 1, 2 literales b) y f) y 7 del Decreto Reglamentario 288 de 2014, en armonía con los artículos 5, 7 y 9 de la Ley 57 de 1987; y por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53 y 189 de la Constitución Política. En la demostración del cargo afirma que, el asegurado durante su vida laboral reportó en el RPM un total de 617,57 semanas cotizadas y, la compañera, 721,43 de aportes en el mismo régimen.
Agrega que, entre los dos completaron el guarismo mínimo de contribuciones para acceder a la pensión de vejez y, además, destacó que la pareja convive bajo el mismo techo, lo cual, les permite consolidar la prerrogativa en los términos de la Ley 797 de 2003. Señala que la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012 persigue que la población obtenga la prestación periódica por vejez, con la acumulación de cotizaciones o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes.
Aduce que dicha prestación especial se consagró para dar satisfacción al principio constitucional de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 9 Política y, cumplir los fines del Estado previstos en el canon 9 ibidem. Luego hace énfasis en que, en este caso, los accionantes cumplieron la densidad de aportes que los hace acreedores a la pensión familiar solicitada, la cual no puede negarse por aspectos distintos a los determinados en el artículo 151 A sobre la definición de pensión familiar, como en el 2 del Decreto 288 de 2014 reglamentario de la Ley 1580 de 2012.
Esgrime que la colegiatura se equivocó al aplicar el requisito de fidelidad, pues los reclamantes acumularon 1339 semanas de contribuciones al sistema pensional y los demás requerimientos legales como la convivencia y la pertenencia al Sisbén, los cuales les permite adquirir la prestación familiar. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que, el recurrente no cumple con la carga argumentativa que permita evidenciar si los preceptos denunciados eran o no los llamados a regular el caso concreto o, si la discrepancia estaba encausada conforme al alcance dado a la norma, por parte de la colegiatura, es decir, si se extralimitó en su utilización. Añade que el censor no atacó de manera efectiva los pilares de la sentencia confutada y el escrito que presentó se asemeja a un alegato de instancia más que a una demanda de casación. Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que el ad quem aplicó en debida forma los requisitos previstos en los artículos 3 de la Ley 1580 de 2012 y 2 del Decreto 288 de 2014, en los cuales se establecen los parámetros que deben cumplir las personas que pretendan el reconocimiento de la pensión familiar.
Por tanto, afirma, no le asiste razón al libelista cuando acusa al juzgador de solicitar una exigencia no contemplada en la ley, como lo es haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para la pensión de vejez, la cual no cumplen los convocantes, para lo que cita en su apoyo la sentencia CSJ SL1180-2020.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente a resolver el cargo, se ha de indicar que no le asiste razón a la opositora en los reparos de técnica que formula, toda vez que el impugnante le enrostra al juez plural el haberle exigido a los demandantes un requisito previsto por los artículos 1 y 3 de la Ley 1580 de 2012; 151 A y literal k) del canon 151 C de la Ley 100 de 1993 y 1, 2 literales b) y f) y 7 del Decreto Reglamentario 288 de 2014, que en su criterio es regresivo y, por tanto, estima que, no se debió acudir a esas preceptivas en el fallo acusado.
En ese orden, la modalidad de ataque seleccionada por la censura, es decir, la aplicación indebida, es la correcta. Además, pese a la imprecisión consistente en que se denuncia el literal k) del artículo 151 C y no el l) ibidem, para la Sala queda claro que la queja del recurrente gira en torno a la supuesta equivocación jurídica del ad quem al haber Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 11 requerido en el sub lite que los reclamantes cumplieran la exigencia de fidelidad mínima con el sistema, para acceder a la pensión familiar deprecada; requerimiento que en criterio de la censura es regresiva y, bajo esa perspectiva, se analizará el ataque.
Dada la orientación jurídica de la acusación no se discuten en el recurso extraordinario las situaciones fácticas establecidas por la colegiatura, relativas a las fechas de nacimiento de los actores, su afiliación al RPM, el número de semanas con que cada uno cuenta; también que está por fuera de controversia que aquellos están registrados en el Régimen Subsidiado en salud desde el 1 de agosto de 2014 y clasificados en el nivel 1 o 2 del Sisbén (f.os 18 y 19); que la pareja convive hace 52 años bajo el mismo techo y procrearon tres hijos (f.° 17), ni que Colpensiones mediante Resolución GNR del 19 de septiembre de 2013, le reconoció al señor José Joaquín Campo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $2.708.402 calculada sobre 617 semanas de aportes.
El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, al estimar que los asegurados no satisfacían el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema en un 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez al momento en que cumplieron los 45 años de edad. La censura por su parte alega que, el juez plural erró, pues la exigencia de fidelidad de cotizaciones mínima para con el sistema de pensiones que se requiere a los cónyuges o Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 12 compañeros permanentes, para acceder a la pensión familiar es regresiva y, en consecuencia, debe ser inaplicada.
En esa dirección, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem erró al reclamar de los convocantes al proceso la satisfacción del requisito de fidelidad mínima con el sistema de pensiones, esto es, haber sufragado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley. Pues bien, la Sala ha de comenzar por memorar que la pensión familiar la consagró la Ley 1580 de 2012 en su artículo 1, que introdujo el 151A a la Ley 100 de 1993, que la define como la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes, a efectos de que logren en conjunto cumplir los condicionamientos establecidos para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993.
Los requerimientos para acceder a dicha prestación en el RPM se encuentran regulados en el artículo 3 de la primera ley mencionada, y en el 2 del Decreto 288 de 2014. Ahora, el artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 es del siguiente tenor literal: Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 13 podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley.
El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos.
Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.
También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;
(subrayado por la Sala). m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas. (subrayado del literal l) fuera de texto) Por otra parte, la corporación ha reconocido que bajo la egida del artículo 48 Constitucional, el legislador cuenta con una amplia facultad para configurar los requisitos que deben reunirse para lograr la prerrogativa y, en consonancia, ha indicado que, en un estado social de derecho, las condiciones Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 15 que establezca la ley, forzosamente se deben cumplir, bajo la presunción de constitucionalidad que acompaña a las expresiones del órgano legislativo (CSJ SL4487-2021).
Ahora, en lo que hace a la exigencia de fidelidad prevista por la ley, en la sentencia CSJ SL1180-2020, se adoctrinó: […] Tampoco cumplen los actores con el requisito para tener derecho a la pensión familiar, dispuesto el literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3.º de la Ley 1580 de 2012, esto es, detentar cada uno, a los 45 años de edad, el 25% de las cotizaciones requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100/93 adicionada por la 1580/2012; por ello por cuanto la señora Jaraba Díaz tan solo cuenta con 161.57 semanas de cotización en total, a pesar haber satisfecho el presupuesto de pertenecer al nivel 2 del Sisben, en virtud del literal d) de la norma en cita.
Por último, la propuesta de cambio jurisprudencial, per se, no contendría una modificación, en tanto ese criterio no lo ha abordado la jurisprudencia, puesto que ello implica una variación en los requisitos para el acceso a la pensión de vejez, competencia exclusiva del legislador. En el mismo sentido, frente a otros requisitos de la pensión familiar la Sala ha indicado que, en principio, las exigencias de la Ley 1580 de 2012 que fueron reglamentadas por el D. 288 de 2014 «deben acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual».
Lo anterior debido a que, los principios de la seguridad social, entre ellos, el previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, expresamente señalan que, para adquirir el derecho a la pensión, es necesario cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización o el capital necesario, al igual que las demás condiciones que Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 16 señala la ley (CSJ SL4487-2021 y CSJ SL330-2023).
Por último, se debe destacar que la Corte Constitucional en la sentencia CC C134-2016, declaró ajustada a la Constitución la exigencia del literal l) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012; según la cual se debe cotizar por parte de los presuntos beneficiarios, a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para la pensión de vejez; en la medida que dicho condicionamiento no vulnera los derechos de igualdad y seguridad social.
En el texto de la providencia citada, la mencionada corporación indicó: […] La Corte encuentra que la medida consistente en exigir que para obtener una pensión familiar es menester que a los 45 años de edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez es adecuada para satisfacer el fin constitucional de ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en salud en armonía con las finalidades superiores de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de promover la igualdad real y efectiva mediante la identificación de un grupo de beneficiarios vulnerable y merecedor de recibir el subsidio implícito en el régimen deprima media sin crear discriminación o beneficio contrario a la debida asignación de recursos públicos escasos.
Más adelante agregó: […] Como consecuencia de todo lo anterior, por los cargos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 17 intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.
De tal manera que el Tribunal al exigir que cada uno de los demandantes, al llegar a los 45 años de edad, debía satisfacer un 25% de las semanas requeridas para lograr la pensión de vejez, no se equivocó; sin que pueda válidamente argüirse que tal previsión legal es regresiva, en la medida que, como ya se anotó, es producto de la libertad de configuración legislativa que acompaña al Congreso de la República, además de que ya pasó el filtro de constitucionalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes recurrentes y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 93754 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN CAMPO y MIRIAM SEGURA PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB269C75745713A0434FB5BFED08369191D604B4DEF2D2FF8745F552B90A5804 Documento generado en 2024-03-06