Micelio
SL351-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 169 de 2008Decreto 2013 de 2012Decreto 2709 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 726 de 2018Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL351-2023 Radicación n.° 90411 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.

ANTECEDENTES Tal y como se expresó en la sentencia CSJ SL2320- 2022, el demandante, en esencia, pretendió obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos cuatro años de servicio, debidamente actualizados, a partir del 20 Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2017, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. La accionada se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de fondo denominadas: a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones; ausencia de fundamentos jurídicos; prescripción y buena fe.

El Juez de primer grado resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a pagar al demandante JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de mayo de 2017, la cual será liquidada de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios debidamente indexados, y aplicándole una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante este período, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales correspondientes entre el 20 de mayo de 2017, y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que esta pensión convencional es incompatible con la pensión de JUBILACIÓN LEGAL, PENSIÓN DE VEJEZ, y CUALQUIER OTRA PENSIÓN EN GENERAL QUE PROVENGA DEL MISMO TIEMPO DE SERVICIO.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de las Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 3 demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Por apelación de la UGPP y en grado de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2020, revocó el del juzgado y absolvió a la demandada.

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2320-2022, del 6 de junio, decidió el recurso de casación interpuesto por Juan Ramón Pedroza Rodríguez, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: […] Pues bien, para resolver los cuestionamientos de la censura, es suficiente con manifestarle que esta Corporación ya se ha ocupado de iguales asuntos y ha indicado que por regla general, no es posible extender las cláusulas convencionales pensionales, más allá del 31 de julio de 2010, atendiendo a lo previsto en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo, cuando una disposición extralegal consagre una vigencia posterior a esa fecha, la que debe respetarse, en atención a que los interesados le otorgaron una mayor estabilidad en el tiempo.

Así, en la sentencia CSJ SL4163-2021, se indicó: […] Por lo visto, el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, porque los contratantes, en la cláusula 2ª de la convención, definieron que el acuerdo colectivo tendría una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, pero hicieron la salvedad, frente a otros artículos que consagraran uno posterior, como lo es el 98, que dispuso como límite el año 2017.

Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 4 También pasó por alto, que la edad referida en la última disposición es un requisito de exigibilidad del derecho, pero no de causación, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL3343-2020, donde se anotó: […] […] Siendo ello así y como el demandante acreditó el tiempo de servicios previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, el 1° de marzo de 2011, implicaba que a esa data ya había adquirido el derecho, pues se insiste, la edad debe tomarse tan solo para su exigibilidad, argumento que igualmente sirve para destacar, que este asunto no se afecta por la liquidación del ISS, porque antes de que esa situación sucediera, el derecho perseguido por el petente ya había ingresado a su patrimonio, siendo viable agregar, conforme a los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, que la aquí demandada, es la que asume, en los términos del 1° y 2° del Decreto 169 de 2008, la administración de los derechos pensionales del Instituto de Seguros Sociales.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de esa comunicación, allegara un certificado donde indicara la asignación básica mensual, la prima de servicios y de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados, devengados por el actor, en los últimos tres años de servicio.

La UGPP dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Corte, señalando que: […] en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 2709 de 1994, el empleador es el responsable de Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 5 toda la información laboral del causante; asimismo, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, donde se establecen las funciones de la Unidad […] la Unidad no es el competente para otorgar la documentación requerida.

No obstante, verificado el expediente pensional del señor JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ, se evidencia certificación emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, de la cual remito copia. Allegando los documentos obrantes a folios 44 a 45 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la información de acumulados causados por el actor.

Posteriormente, la convocada a juicio presentó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022, por medio de la cual se decidió el recurso de casación y se le requirió que allegara un certificado donde indicara la asignación básica mensual, la prima de servicios y de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el de días dominicales y feriados, devengados por el actor, en los últimos tres años de servicio, argumentando que no estaba legitimada para expedir dicha certificación de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP otorgándole competencia para el reconocimiento de derechos pensionales, causados a cargo de la administradora del RPMPD y de entidades públicas de orden nacional que hayan tenido a su cargo reconocimiento de derechos pensionales y que se encuentren en liquidación. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió, que la UGPP solo tiene competencia sobre temas pensionales del ISS en calidad de empleador y no sobre controversias laborales.

Continuó señalando que el Ministerio de Hacienda creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales, como la herramienta a través de la cual se expedirán las certificaciones electrónicas de tiempos laborados y salarios, así como los mecanismos para su implementación, administración y la participación de los diferentes actores del sistema general de pensiones, de conformidad con el Decreto 726 de 2018, que establece que el formulario único de certificación de tiempos laborados […] es el formato electrónico que se habilitará en el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.

Asegura que se debe entonces oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que allegue la correspondiente certificación solicitada. Por lo anterior, peticiona que se aclare la sentencia de la referencia en el sentido de indicar que se requiere al Ministerio de Salud y Protección Social para que expida la certificación laboral. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 7 A aquella solicitud, la parte activa presentó oposición, aduciendo que, como lo indicó la entidad UGPP, esta no se encuentra legitimada para certificar los valores devengados por los trabajadores del extinto ISS; sin embargo, la certificación ya reposa dentro del expediente, por lo que no hay lugar a acceder a la petición. Al punto, de conformidad con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, procede la aclaración de las providencias, en los siguientes casos: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea aclarada, pues el escrito contentivo de la decisión no consigna conceptos o frases que generen duda y por el contrario le asiste razón a la parte demandante al presentar la oposición, pues una vez examinada la documental allí referenciada esta contiene la información requerida.

Así las cosas, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 8 Como se indicó en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 convencional fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

En el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, con fecha de iniciación el 1° de marzo de 1991 y hasta el 30 de diciembre de 2014; ii) entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial- en el año 2001, se celebró una convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, la que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y de la cual es beneficiario el accionante; iii) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores oficiales que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegaran a la edad de 55 años en caso de ser hombre y iv) que el actor cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de 2017 y los 20 años de servicio el 1° de marzo de 2011.

En ese orden, se tiene que Juan Ramón Pedroza Rodríguez tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 9 entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en razón a que cumplió la edad de 55 años, el 20 de mayo de 2017 y los 20 años de servicios, el 1° de marzo de 2011.

Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del 1° de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, si bien el derecho se causó el 1° de marzo de 2011, cuando llegó a los 20 años de servicios, como quiera que para esa data aún no contaba con 55 años, requisito este de exigibilidad, pues arribó a la misma el 20 de mayo de 2017, esta será el momento del reconocimiento, como quiera que se retiró del servicio con anterioridad, esto es el 30 de diciembre de 2014.

De lo anterior se deriva que la situación del actor se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, habiendo lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues laboró hasta el 30 de diciembre de 2014 y la pensión se pagará a partir de la fecha en la que cumplió los 55 años, esto es el 20 de mayo de 2017, por 13 mesadas, ya que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expone el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo tantas veces mencionado.

Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal. En consecuencia, al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $3.976.325, así: Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 11 SALARIOS ÚLT.

TRES AÑOSTRES AÑOS = 122.315.880$ SALARIO PROMEDIO = 3.397.663$ FECHA DE RETIRO 31/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 20/05/2017 ACTUALIZACIÓN DEL SALARIO VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 3.397.663$ X 93,11 79,56 VA = 3.976.325$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 3.976.325$ Juan Ramon Pedroza Rodríguez INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.746.955 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.746.955 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.746.955 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.746.955 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 8.419.031 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 3.746.815 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.249.865 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.884.303 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.884.303 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.884.303 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.884.303 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 4.485.091 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.884.303 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.884.303 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.884.303 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.884.303 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 7.956.853 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 4.034.207 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.477.340 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.954.680 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.954.680 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.954.680 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.954.680 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 4.594.526 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.954.680 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 2.954.680 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.954.680 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.954.680 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 6.796.282 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 3.618.519 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.506.001 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 3.012.001 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 3.012.001 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 3.012.001 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 3.012.001 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 4.683.662 1.080 122.315.880$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS y FACTORES DEVENGADOS (Asignación básica mensual;

Prima de servicios y vacaciones) EN LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir del 20 de mayo de 2017, no obstante la solicitud de la prestación convencional se requirió a la demandada el 12 de junio de 2017 y ésta la negó mediante la Resolución n.° RDP 037314 del 28 de septiembre de 2017 (f.º 67), contra la que se incoaron los recursos de ley el 19 de octubre de 2017 (f.º 70), expidiéndose para su decisión las Resoluciones n.° RDP 041363 del 1° de noviembre de 2017 (f.º 77-79) y RDP 045181 del 30 de noviembre de 2017 (f.º 80-81), y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017 (f.º 2), esto es estando dentro del término de los tres años que dispone el artículo 151 del CPTSS, por lo que se declarara no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Luego, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 20 de mayo de 2017 y el 31 de enero de 2023, corresponde a $328.520.210 mesadas pensionales, como se describe a continuación: INICIO FIN 20/05/2017 31/12/2017 9 3.976.325$ 35.786.927$ 1/01/2018 31/12/2018 13 4.138.957$ 53.806.440$ 1/01/2019 31/12/2019 13 4.270.576$ 55.517.485$ 1/01/2020 31/12/2020 13 4.432.858$ 57.627.149$ 1/01/2021 31/12/2021 13 4.504.227$ 58.554.946$ 1/01/2022 31/12/2022 13 4.757.364$ 61.845.734$ 1/01/2023 31/01/2023 1 5.381.530$ 5.381.530$ 328.520.210$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.

JUBILACIÓN CONVENCIONAL ISS EMPLEADOR VR. DIFERENCIAS ADEUDADAS Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las que se sigan causando hasta que se incluya al demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas a partir de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice el pago de su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

Se denegará la pretensión por intereses de mora, por cuanto la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso (CSJ SL1575-2019) (CSJ SL5012-2021). Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 14 Del retroactivo indicado y de las mesadas pensionales futuras, se autoriza a la entidad accionada a deducir los aportes con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.

Finalmente se establece que la prestación aquí reconocida tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra, en razón a lo regulado en el artículo 5° del Acuerdo 029 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, aunado a que esta se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y además esta opera por ministerio de la ley, sentencia CSJ SL224-2021.

Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración, presentada por el apoderado de la demandada UGPP contra la sentencia CSJ SL2320-2022 del 6 de junio Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 15 del citado año, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2019, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001- 2004, a partir del 20 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $3.976.325 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra.

Se absuelve en lo demás.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2019, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la suma de $328.520.210 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causada a partir del 20 de mayo de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 16 debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2019, en el sentido de 1) DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Así mismo, se declaran no probadas las demás excepciones de mérito; 2) del retroactivo indicado y de las mesadas pensionales futuras, se autoriza a la entidad accionada a deducir los aportes con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2019. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90411 SCLAJPT-10 V.00 17