CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL351-2021 Radicación n.º 73770 Acta No.05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el profesional en derecho que representa a KARINA HERRERA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que le instauró a COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE.
I.ANTECEDENTES Karina Herrera Hernández actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colsalud S.A. Clínica Mar Caribe, a fin de que se ordenara su reintegro, y fuera condenada a pagarle los salarios, prestaciones sociales desde el 1º de marzo de 2012, hasta cuando se produzca su reingreso; la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST; la licencia de maternidad y las costas procesales;
Subsidiariamente Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 2 pretende, se condene el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que prestó sus servicios a Colsalud S.A. Clínica Mar Caribe desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en la cual la enjuiciada le dio por terminado el contrato de trabajo; que el cargo que desempeñó fue el de terapista física; que el último salario que devengó fue la suma de $837.000; que la comunicación para dar por terminado su contrato de trabajo, le fue entregada desde el 12 de enero de 2012; que al momento de terminarse el vínculo laboral se encontraba en estado de embarazo con siete semanas de gestación. Por su parte, Colsalud S.A. Clínica Mar Caribe en la contestación de la demanda que presentó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Respecto de los supuestos fácticos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual en los extremos temporales indicados, aclarando que fue mediante la modalidad de término fijo; así mismo, admitió el cargo desempeñado, que el salario ascendía a $1.000.000, la fecha de terminación del contrato y la data en que le fue comunicada esa decisión. En su defensa, sostuvo que entre las parte existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y que la terminación se dio por vencimiento del plazo fijo pactado; que mediante comunicación recibida por la actora el 12 de enero de 2012, le informó que su contrato que vencía el 1 de marzo de la misma anualidad, no sería renovado, acorde con lo previsto en el artículo 46 del CST; que para la fecha del retiro Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 3 de la trabajadora, tanto esta como la enjuiciada desconocían de su estado de embarazo, pues el certificado médico que así lo confirma data del 9 de marzo de 2012.
Agregó, que la accionante se venía desempeñando como terapista en la atención de pacientes de columna y que su vinculación se dio por la contratación en enero de 2009, que se tenía con Puertos de Colombia; que terminado el contrato con esa sociedad, hubo una disminución notable en pacientes en esa especialidad, al punto que hubo que clausurar ese programa; que la demandante fue traslada a prestar esos servicios en esa área junto con otras dos terapistas, pero que el flujo de pacientes no era suficiente para mantener el contrato de trabajo con la actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia proferida el 16 de marzo de 2015, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, confirmó la de primer nivel.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar, que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al momento de terminarse el contrato de trabajo, el empleador era conocedor del estado de embarazo de la accionante. Para resolver tal interrogante, el Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 4 Ad quem hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 239 a 241 del CST, los cuales señalan las consecuencias que se derivan por despedir a una trabajadora en estado de gravidez; luego trajo a colación, lo indicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, en la que se rememoró la providencia CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13561, que explica cómo se debe interpretar dicha normatividad, y, por último, hizo énfasis a lo indicado por la Corte Constitucional en el fallo SU 017-2013, que alude a la protección laboral reforzada con la que cuenta la mujer gestante y en período de lactancia. Al descender al caso materia de estudio, afirmó que no se encuentra en discusión que la parte demandada vínculo a la señora Herrera Hernández por medio de un contrato de trabajo a término fijo, haciendo referencia luego al comunicado del 16 de enero de 2012 (f. 70), por medio del cual Colsalud S.A. Clínica Mar Caribe, le informó a la demandante que su relación contractual terminaría el 1 de marzo de 2012, y que no le sería renovada.
Aludió a la carta de fecha 31 de mayo de 2012, que obra a folio 7 del expediente, a través de la cual la enjuiciada le solicita a la actora que se acerque a sus instalaciones con el fin de hacerle la correspondiente ecografía para determinar su tiempo de gestación, en atención a que la señora Karina le había informado que se encontraba embarazada; al resultado de la prueba calendada del 9 de marzo de 2012, la cual da cuenta que la accionante tenía siete semanas de embarazo siendo su último periodo menstrual el 18 de enero de 2012; al comunicado del 27 de febrero de 2012, en el que la empleadora le solicitó al médico de salud ocupacional practicarle el examen de egreso a la trabajadora; y de igual Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 5 forma, hizo referencia a la declaración de la testigo Enuiet Rosado Navarro y la versión de la demandante.
Con base en las pruebas anteriormente referidas, concluyó que la convocada a juicio al momento de terminarse la relación laboral no conocía sobre el estado de embarazo de la actora, quien además confesó en el interrogatorio de parte «que solo hasta el mes de abril del año 2012 fue que comunicó a la empresa ese hecho» Agregó, que de lo anterior se puede inferir, que para el 16 de enero de 2012, fecha en la cual la entidad demandada le comunico a la demandante que su labor terminaría el 1º de marzo del mismo año, está no se encontraba en estado de embarazo; y que ni siquiera la señora Karina sabia tal acontecimiento al momento de finalizarse la relación laboral, ya que la misma se enteró solo hasta el 9 de marzo de 2012, es decir, cuando el vínculo laboral que unía a las partes ya había culminado.
Puntualizó, que el estado de embarazó de la demandante no fue la causa para dar por terminado su contrato de trabajo por parte de la accionada, y que lo mismo obedeció en razón a lo que manifestó la testigo Enuiet Rosado Navarro quien dijo: «se tomó la decisión de no prorrogar el contrato por razones del servicio, por no tener muchos pacientes provenientes de la empresa Fondo de Ferrocarriles Nacionales y Puertos, llegándose a manejar dos o tres pacientes al mes, por lo que las labores ejercidas por la señora Karina no se encontraron ejerciendo por otra trabajadora», expresando seguidamente, que no podía dar aplicación a lo protección especial reclamada, acorde con todo lo expuesto en líneas anteriores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, «ordenar que se reintegre a la extrabajadora a la empresa demandada, como también el pago de todas sus prestaciones sociales desde el 1 de marzo del año 2012».
Respecto de la decisión de primer grado, solicita que sea revocada. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por considerar que la misma es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de «falta de aplicación del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la ley 50 del 90, art. 35 incisos 2 y 3)».
En su demostración, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo en estado de embarazo, se efectuó sin tener en cuenta la modalidad en que se había convenido, es decir, a término fijo, porque simplemente no había conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador y tampoco de la trabajadora, precisando que no tendría ningún sentido la expedición de la Ley 361/97, sobre estabilidad laboral reforzada, en el caso de las mujeres en estado de embarazo, como tampoco las sentencias de la Corte Constitucional, citando la sentencia SU-017 de 2013, que complementan el artículo 239 del CST, el cual reproduce; agregó que la referida providencia, Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 7 consagra una garantía constitucional y derechos mínimos de las trabajadoras con fuero de maternidad; y que su numeral 18, contempló que estas tendrían derecho al pago de la licencia de maternidad.
Señaló, que en el presente caso hay una presunción legal establecida en el canon 239 mencionado, que lleva a la conclusión que el motivo de la terminación del contrato, obedeció a su estado de embarazo, por lo que considera que el juez colegiado debió aplicar dicho precepto legal cuyo sentido e interpretación se extendió con la expedición de la Ley 361 de 1997; agregó que la entidad demandada no solo podía enterarse por la demandante sobre su estado de gravidez, sino también por rumores o por el estado notorio del mismo, conforme lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional.
VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo nivel por ser violatorio de la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación de la Ley 361 de 1997». Para demostrar el ataque, adujo que el ad quem no aplicó la Ley 361 de 1997, que establece la estabilidad laboral reforzada, además consagrado en el artículo 53 de la CN, teniendo en cuenta que esa protección de la que goza la mujer en estado de gravidez se da por cuanto ella debe contar con los medios suficientes para sufragar sus necesidades y las del que está por nacer.
Expresó, que el juez de segundo nivel no tuvo en cuenta esa disposición legal y se limitó únicamente a analizar si hubo o no conocimiento del estado de embarazo por parte del Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador y de la actora; que desconoció los principios supra legales que están por encima del hecho relativo a si la enjuiciada sabía de la gravidez de la empleada cuando se produjo su desvinculación. VIII.
CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se procede a resolver en forma conjunta los dos ataques, por cuanto se infiere que se dirigen por la misma vía de violación de la ley sustancial, tienen un mismo objetivo, y se fundamentan en argumentos afines y complementarios. Debe señalarse, que la demanda no es un modelo a seguir, pues presentan algunas deficiencias de orden técnico, en tanto que en ninguno de los ataques manifestó si estos se dirigían por la vía directa o indirecta; además en el segundo de ellos, en la proposición jurídica solo se limitó a acusar de manera genérica la Ley 361 de 1997, sin precisar qué artículo de la misma es el que se consideraba transgredido.
No obstante, pese a tales desafueros, del discurso argumentativo, la Sala infiere que las acusaciones se dirigen por el sendero jurídico, y que cuando alude a la modalidad de «falta de aplicación», se quiso referir a la infracción directa de dichas disposiciones, pues la señalada, en estricto sentido, no existe como causal de violación de la ley en la casación laboral.
De igual manera, se tendrá por debidamente conformada la proposición jurídica del segundo de los cargos, por cuanto en su desarrollo hizo mención al artículo 53 constitucional. Superado lo anterior, se procede a resolver de fondo las acusaciones Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 9 Dado la senda por la que se encausaron los embates, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada, permanecen indemnes: i) Que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo ii) Que la empresa llamada a juicio, el 12 de enero de 2012, comunicó a la señora Karina Herrera Hernández que su contrato de trabajo a término fijo que vencía el 1 de marzo de esa misma anualidad, no sería renovado, iii) Que la empleadora para el momento del finiquito contractual no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante, y iv) Que solo hasta el 9 de marzo de 2012, la promotora del litigio tuvo conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez, en razón de la certificación médica que así lo demuestra, y posterior a ello dio a conocer a la ex empleadora de esa situación. Se recuerda que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que conforme al material probatorio arrimado al informativo, al momento en que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo a la promotora, el 1 de marzo de 2012, esta no tenía conocimiento sobre el estado de embarazo en el cual se encontraba la señora Herrera, y que ni siquiera la propia trabajadora lo sabía, con base en lo cual concluyó que esa desvinculación no obedeció a la gravidez, razones por las que no había lugar a aplicar las presunciones previstas en el artículo 239 del CST.
Pues bien, para dar respuesta a la censura, de entrada debe señalarse que la razón no está de su parte, pues contrario a lo afirmado por ella, no es cierto que el Tribunal haya soslayado la aplicación del artículo 239 del CST, toda que como fácilmente se escucha en el audio que contiene la Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia, fue uno de los pilares en que fundó su decisión, solo que con acierto advirtió, que no podía hacerle producir los efectos que allí se consagran, en tanto que la presunción allí establecida no había operado, por cuanto halló demostrado que la accionada para el momento en que decidió finalizar el vínculo contractual que la unía con la promotora del litigio, no tenía conocimiento del estado de gestación en que ella se encontraba, y que incluso, la misma actora confesó en el interrogatorio de parte que comunicó tal situación a la convocada al proceso, solo hasta después del finiquito de la relación laboral.
Ahora bien, no sobra aclarar, que aun cuando la demandante para la fecha en la cual se venció su contrato de trabajo el 1 de marzo de 2012, ya se encontraba embarazada, no puede perderse de vista que para ese entonces tal hecho no era notorio como lo quiere hacer ver la recurrente, pues ni siquiera era de conocimiento de la propia trabajadora, toda vez que en ese momento solo contaba con pocas semanas de gestación, conforme se infiere del certificado médico expedido el 9 de marzo de 2012, de tal suerte que si la señora Herrera no era conocedora de su propia gravidez para la data en que culminó su contrato de trabajo, mucho menos puede pretenderse que su empleador por simple vista o factores externos, fuera conocedor de ese hecho.
En ese orden, al ser un hecho incuestionable que la convocada a juicio desconocía el estado de gestación de la trabajadora, cuando termino su contrato, se tiene que la solución jurídica aplicada por el Tribunal resulta ser la acertada, pues mientras el empleador no se encuentre enterado de tal situación, no es factible presumir que su decisión obedeció a ello.
Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre este puntal aspecto, esto es, la necesidad del conocimiento por parte del empleador como exigencia legal para efectos de la protección laboral de la mujer en estado de gravidez, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL7270- 2015, en donde sostuvo: […] tal como quedó señalado en el devenir procesal, el Tribunal halló demostrado: (i) que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, obedeció a la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, a partir del 14 de junio de 2007;
(ii) que posteriormente, la actora notificó su estado de embarazo, mediante misiva de fecha «26 de junio» de ese mismo año, y (iii) que la accionada a través de la comunicación adiada 29 de junio de 2007, le informó a la demandante que su comunicación carecía de «efecto jurídico laboral». […] Lo anterior, por cuanto la protección a la maternidad-a menos que se trate de un hecho notorio, que no lo fue en este asunto-,se contrae al ciclo comprendido entre la notificación del estado de gestación, la licencia de maternidad y los períodos legales de descanso, luego no resulta acertado pretender que el despido efectuado por la empresa a la trabajadora, antes de conocer su embarazo, le otorgue fuero de maternidad […].
En esa línea, al ser un hecho incuestionable que la convocada a juicio desconocía el estado de gravidez de la trabajadora, cuando procedió a su despido, se tiene que la solución jurídica aplicada por el Tribunal resulta ser la acertada, pues como se dijo en precedencia, mientras el empleador no se encuentre enterado de tal situación, no es factible presumir que la decisión obedeció a ello.
En efecto, acerca de la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección al empleo, esto es, sobre la información que oportunamente suministra la trabajadora grávida, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciase en la CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, reiterada en decisiones CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016 y CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, en la cual adoctrinó: (….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 12 cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.
Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.
En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido. Entonces tampoco resultaba viable presumir que el motivo de la finalización del contrato de trabajo obedeció al embarazo de la accionante, en tanto, en el sub lite no concurrió el requisito del conocimiento de la gestación previo al despido y, en consecuencia, el juez de alzada tampoco incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra.
(subrayado fuera del texto original). En este orden, siguiendo las anteriores enseñanzas jurisprudenciales, no resulta viable presumir que el motivo de la finalización del contrato de trabajo obedeció al estado de gestación de la accionante, por cuanto se itera, el mismo no era de conocimiento del empleador, lo que descarta de tajo que esa decisión de la empresa tuviera como móvil el que la actora estuviese embarazada.
Fuerza concluir entonces, que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal en su decisión, pues como quedó visto, hizo uso de las normas que gobiernan la protección de la Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 13 mujer en estado de embarazo; sin embargo, dada las situaciones fácticas que encontró acreditadas no pudo hacerles producir los efectos que en ellas se prevén y que son los perseguidos por la promotora.
No sobra agregar aquí, que la decisión tuvo como eje medular las probanzas que daban cuenta de que para el momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, la empleadora no tenía conocimiento de que la demandante estaba en estado de gestación, lo que conllevó a no dar aplicación a las presunciones previstas en el artículo 239 del CST, aspectos que no fueron atacados por la censura, de tal suerte que permanecieron libre de cuestionamiento, y por lo tanto, el fallo impugnado conserva su doble presunción de acierto y legalidad con apoyo en dichos elementos de juicio y las conclusiones que de allí derivó, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por último, en cuanto a la acusación que hace el recurrente, en el sentido de que juez colegiado debió aplicar al sub judice, la Ley 361 de 1997, que establece la estabilidad laboral reforzada, debe destacar que la Sala, que la maternidad no ubica a la trabajadora en una situación de discapacidad susceptible de ser amparada por virtud de la referida normativa, sino que es un estado fisiológico, que también goza de especial protección laboral, pero al abrigo de las disposiciones legales ya analizadas con precedencia. Lo dicho, es suficiente para despachar en forma desfavorable las acusaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por KARINA HERRERA HERNÁNDEZ contra COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE.
Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°73770 SCLAJPT-10 V.00 16