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SL351-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60716 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL351-2019 Radicación No. 60716 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLÉS CORTÉS VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de Diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ARLÉS CORTÉS VARELA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que era padre cabeza de familia, ya que tenía a su cuidado y mantenimiento a su hijo mayor de edad, Jaime Arlés Cortés Torres, el cual se encontraba en estado de discapacidad permanente superior al 50%; como consecuencia de ello, se condenará al demandado a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez por hijo discapacitado, desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la que falleció su cónyuge, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre; la indexación; y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Luz Stella Torres el día 27 de diciembre de 1.964; que fruto de esa unión matrimonial nació Jaime Arlés Cortés Torres, quien desde los 21 años de edad presenta esquizofrenia paranoide permanente, con una discapacidad superior al 50%, por lo que siempre estuvo bajo el cuidado de su madre, hasta el día de su fallecimiento; que desde ese trágico día ha debido hacerse cargo directo de su hijo, como consecuencia de sus dificultades económicas, por lo que es padre cabeza de familia; que tenía cotizadas 345.57 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; y que presentó reclamación administrativa.

A través de auto del 23 de abril de 2012, el Juez de primera instancia dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2012 (audio a folio 77), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar si el actor, por ser padre cabeza de familia, que tenía a su hijo en estado de discapacidad superior al 50%, le asistía el derecho a la pensión especial prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o a la pensión de sobrevivientes de su esposa.

Una vez leído el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo en mención, dijo que para hacerse acreedor del beneficio pensional, el demandante requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La condición de padre cabeza de familia, que, acalró, estaba probada tanto con el registro civil de nacimiento del señor Jaime Arlés Cortés Torres, como com el registro de defunción de su cónyuge y madre del señor Cortés Torres. 2.

Que el hijo fuera dependiente del padre, respecto a lo cual manifestó que, con el certificado del Hospital Mental de Antioquia y la historia clínica allegadas al expediente, se encontraba probado que su hijo Jaime Arlés Cortés Torres padecía de una discapacidad permanente superior al 50%; no obstante lo cual, no existía en el expediente ningún medio de convicción que permitiera establecer la dependencia económica. 3.

Que se hubiera cotizado al sistema el mínimo de semanas requeridas para la pensión de vejez, lo que, dijo, tampoco estaba probado, pues en la historia laboral solo se constataban 345.57 semanas En cuanto a la solicitud de pensión de sobreviviente, adujo que ella no era procedente, porque quien tenía las semanas cotizadas era el demandante y no su esposa y, por tanto, no era posible aplicarle a ella lo dispuesto por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente sostuvo: Existe una confusión jurídica dado que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa pretendiendo la aplicación de los criterios de invalidez de su hijo, para obtener el actor una pensión de vejez del régimen anterior o una pensión de sobreviviente con relación a la muerte de su cónyuge, requisitos mencionados en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, pues el tema objeto de análisis no son los requisitos para obtener la pensión de vejez especial; que de poderse aplicar ese decreto serian 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo y de aplicarse el actual tendría que tener para poder tener derecho a la pensión especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al año 2011 un total de 1.200 semanas cotizadas para la obtención de la pensión, lo cual no cumple.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que la censura denomina petición, dice: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 10 de diciembre del año 2012 y en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Lo propone de la siguiente forma: La decisión del Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de decisión Laboral se funda entre otros en los siguientes aspectos: Por no ser suficientes las 300 semanas cotizadas por el actor como padre cabeza de familia las cuales debían haber sido cotizadas por el cónyuge fallecido.

Donde se puede ver que la sala (sic) dijo que para tener derecho a la pensión necesitaba tener más de 1000 semanas por eso dijo que no tenía derecho, el acuerdo (sic) 49 de 1990 aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990 establece en su Art. 27 los beneficiarios de las pensiones por muerte, por riesgo común entre los cuales se contabiliza el cónyuge sobreviviente y lo que a pesar de no ser el cónyuge fallecido cotizante en este caso si lo es el cónyuge sobreviviente, y hasta donde tengo conocimiento la jurisprudencia ha considerado la aplicación de la norma más beneficiosa en aplicación de Art 13, 29, y 53 de nuestra Constitución Política, extendiendo el principio de favorabilidad a cualquiera de los dos cónyuges que sean cabeza de familia y si hubieren cotizado las 300 semanas en cualquier época de esta manera también lo determina el Art 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley (sic) 797 de 2003 Art 12 que interesa y tratándose de objeto de una prestación de origen común, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, establece: 1.

Los miembros del grupo familiar por vejez o invalidez que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado las semanas reglamentarias anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (……..) los literales A y B fueron anulados por la Honorable Corte Constitucional y lo demás lo declaro (sic) exequible y en ningún momento entro (sic) a ENUMERAR Y VALOR (SIC) LAS 300 SEMANAS COTIZADAS EN CUALQUIER ÉPOCA, ya que en la misma sentencia de la cual se acaba de decir dictada por la Honorable Corte Constitucional revivió y dejÓ incólume el beneficio para cualquiera de los cónyuges siempre y cuando se acrediten las 300 semanas EN cualquier época pues la norma establecida y ya descrita del decreto (sic) 758 de 1990 no distingue ni está determinado en ninguna otra ley que hubiere reformado el derecho de las 300 semanas en cualquier época.

Mi poderdante tiene las 300 semanas antes de la ley (sic) 100 de 1993. RÉPLICA Arguye que lo pedido en la demanda por el demandante, aunque no lo haya sabido hacer, fue la pensión especial de vejez a cualquier edad creada por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de modo que el memorial presentado para sustentar el recurso no reúne los requisitos legales, por no haberse citado las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial, pues las disposiciones del reglamento general del Instituto de Seguros Sociales, de vejez, invalidez y muerte, en su orden, regulan los requisitos que debe reunir una persona para tener derecho a la pensión de invalidez y quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, a pesar de que invoca la causal primera de casación el recurrente omite señalar si el cargo está encausado por la vía directa o la indirecta, además de que no señala la modalidad de violación, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, y, en caso de que se considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho, no se indican las pruebas que se estiman indebidamente o se dejan de apreciar, ni la clase de desatino que considera se cometió, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente, en múltiples oportunidades la Corte ha adoctrinado que el recurso de casación no es una tercera instancia, ya que no le corresponde a esta Sala determinar a cuál de las partes intervinientes le asiste razón, pues su objeto es la de debatir la legalidad de la sentencia recurrida, de modo que, le corresponde al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso.

Lo dicho anteriormente tampoco se cumple con el escrito, si se tiene en cuenta que la censura propone un cargo incomprensible, que no cuestiona las razones que tuvo el ad quem para negar la pensión especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la decisión de no acceder a conceder la pensión de sobrevivientes dispuesta por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni mucho menos las consideraciones relacionadas con el principio de la condición más beneficiosa, denotándose de esta forma una clara confusión que le asiste al recurrente entre varias prestaciones de diferente naturaleza.

Finalmente, a todo lo anterior se suma que la acusación no se ocupó de cuestionar los soportes estructurales del fallo del Tribunal, en tanto encontró que no estaba probada dentro del proceso la dependencia económica de su hijo en estado de discapacidad, además de que no se cumplía la densidad de semanas necesarias para la causación de la prestación, de modo que dejó incólume el fallo, el cual está protegido por la presunción de legalidad y acierto.

En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, ha explicado la Sala lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000.oo, que se incluirá en la liquidación que regula el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARLÉS CORTÉS VARELA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00