Micelio
SL3509-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1833 de 2016Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3509-2024 Radicación n.° 96147 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que JORGE GUERRERO CORTÉS promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, requirió el reajuste de la pensión de vejez con un porcentaje del 90%, conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990, a partir del Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 2 1.º de febrero de 2014, más las diferencias pensionales adeudadas, los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 28 de septiembre de 1953, de modo que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, situación que lo hace titular del régimen de transición pensional; que, al 31 de enero de 2014, cotizó un total de 1557 semanas al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, y «que todos los aportes a pensión […] durante su vida laboral se hicieron con destino a Colpensiones como administrador del RPM».

Indicó que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que la reconoció mediante Resolución GNR 269388 de 2014, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $4.185.864, con un ingreso base de liquidación de $6.012.445 y una tasa de reemplazo de 69,62%, y que se negó a reconocerle los beneficios del régimen de transición bajo el argumento de que constató que en época anterior realizó un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

Señaló que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se resolvió desfavorablemente y en el segundo la entidad confirmó que la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, no obstante, modificó el IBL para fijarlo en $6.022.839 y determinó una tasa de reemplazo del 69,61%. Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que «no suscribió solicitud de traslado al RAIS a través de la AFP ING hoy PROTECCIÓN, ni a través de ningún otro fondo privado de pensiones», y que en múltiples oportunidades requirió a Protección S.A. que le entregara el formulario de afiliación, no obstante, y luego de interponer una queja ante la Superintendencia Financiera, aquella le informó que no fue posible ubicar ese documento.

Manifestó que según certificación del RUAF de 9 de septiembre de 2019, solo ha estado afiliado en Colpensiones y por ello nuevamente solicitó el reestudio de su caso, sin obtener respuesta a la fecha (f.° 39 a 45). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que «todos los aportes a pensión […] durante su vida laboral se hicieron con destino a Colpensiones como administrador del RPM», el reconocimiento pensional y su reajuste posterior.

Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a ( ) COLPENSIONES a reconocer la Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de vejez a favor del señor JORGE GUERRERO CORTES, ( ) conforme a las normas del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.° de febrero de 2014 y no como quedó reconocida mediante Resolución GNR 269388 de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a REAJUSTAR el valor de la primera mesada pensional de vejez del demandante JORGE GUERRERO CORTÉS, ( ) reconocida mediante Resolución GNR 269388 de 2014 y reliquidada mediante Resolución DIR 19261 de fecha 31 de octubre de 2017, equivalente al 90% del IBL, bajo los presupuestos del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, reconociéndole en forma definitiva como primera mesada pensional la cantidad de ( ) ($5.420.555) mensuales, a partir del 1.º de febrero de 2014, junto con sus incrementos legales y mesada adicional, 13 mesadas al año, quedando la pensión reajustada para el año 2021, en la suma de ( ) ($7.186.591), mensuales.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los mayores valores de la pensión causada desde el 1.° de febrero de 2014 a 22 de julio de 2016 y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES al pago de la suma de ( ) ($97.311.426), como retroactivo que debe recibir el demandante JORGE GUERRERO CORTÉS, producto de la diferencia entre lo recibido como pensión y lo no recibido desde el 22 de julio de 2016 a 30 de junio de 2021 inclusive.

QUINTO: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del pensionado señor JORGE GUERRERO CORTES, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por el mayor valor pensional causados desde el 22 de enero de 2020 y hasta cuando se verifique su pago.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte pasiva, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000,00).

OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por salir la sentencia adversa a Colpensiones. Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al Señor JORGE GUERRERO CORTÉS, el valor de $102.250.273, por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 22 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2021.

A partir del 01 de octubre de 2021, se seguirá reconociendo la pensión en cuantía de $7.186.591, con 13 mesadas pensionales, y en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Autorizando a COLPENSIONES a que realice los descuentos al sistema general de segundad social en salud”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. El Tribunal consideró que no se discutían los siguientes hechos, estos son, que: (i) entre el 4 de junio de 1973 y el 31 de enero de 2014, Guerrero Cortés cotizó 1557 semanas; (ii) mediante Resolución GNR 269388 de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 69,62%, en cuantía de $4.185.864, a partir del 1.º de febrero de 2014, con base en lo previsto en la Ley 797 de 2003, y (iii) a través de Resolución DIR19261 de 31 de octubre de 2017, reliquidó la prestación en cuantía de $4.192.498, a partir del Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 6 1.º de febrero de 2014 y aplicando para tales efectos las disposiciones de la citada ley.

Así, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 y si procedían los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En esa dirección, expuso que de acuerdo con la historia laboral de folios 4 a 8, el ciclo de julio de 1995 reportaba un doble pago con la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado», sin que se adviertan otros ciclos con esa misma observación. Indicó que el demandante cotizó con el empleador Geoservices desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2002, «sin que presente novedad alguna referida a que tales aportes se hayan realizado al RAIS, o que se evidencie el traslado de régimen»; al contrario, «todos los aportes, a excepción del ciclo de julio de 1995, se reportan como “pago aplicado al periodo declarado”», situación que a su juicio reforzaba la tesis del demandante relativa a que «el ciclo de julio de 1995 fue producto de un error o equivocación del empleador».

Afirmó que precisamente por esa «falta de afiliación en el RAIS», hubo una devolución del dinero recibido de parte del afiliado, lo cual generó que ese ciclo tuviera un doble aporte, y agregó que Guerrero Cortés requirió en múltiples ocasiones ante Protección S.A. la copia del formulario de Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliación, solicitud que se desatendió con el argumento de que si bien el sistema reportaba un traslado de régimen, no fue posible encontrar el formulario de afiliación y, por ello, se procedió a la devolución del aporte correspondiente al ciclo de julio de 1995.

Por último, refirió que el aporte del ciclo de julio de 1995 no se traduce en un traslado válido, puesto que: […] no solo porque se evidencia que fue un pago errado por parte de su empleador, sino también porque tal cambio de régimen como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “no tuvo la efectividad suficiente para rescindir una afiliación al Instituto de Seguros Sociales, continua, duradera y con vocación de permanencia” (SL9519-2015).

Nótese que el actor inició sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 04 de junio de 1973, y para julio de 1995 contaba con 687 semanas cotizadas (Fol. 4), y arribaba a la edad de 42 años, así mismo, de las historias laborales aportadas, así como de las diferentes planillas, se observa que pese a existir el referido aporte al RAIS, se siguieron efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, y así mismo, si revisamos con detenimiento el aporte realizado a ING, hoy PROTECCIÓN S.A, solo se efectuaron cotizaciones por 4.29 semanas (Fls. 21), es decir, un número de semanas exiguo con respecto a las semanas que cotizó en el Régimen de Prima Media, lo que lleva a concluir que debe tenerse en cuenta como única afiliación duradera, continua y con vocación de permanencia la que desde 1973 realizó al Instituto de Seguros Sociales.

Así, concluyó que el demandante no se cambió de régimen pensional y, por tal motivo, tenía derecho al régimen de transición y a la reliquidación de la pensión de vejez con la tasa de reemplazo consagrada en el Decreto 758 de 1990. Por otra parte, en lo relativo a los intereses moratorios, aludió a las sentencias C-601-2000 y SU-230-2015 de la Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte Constitucional, así como a las decisiones SL1681-2020 y SL3130-2020 de esta Corporación, para señalar que los intereses moratorios proceden respecto a todas las pensiones sin importar su origen legal e incluso respecto a los reajustes o reliquidaciones.

Advirtió que en este caso Colpensiones «sin fundamento alguno» reconoció la prestación con asidero en la Ley 797 de 2003, bajo el pretexto de que el demandante perdió el régimen de transición, «sin ni siquiera percatarse de que fue una cotización insular, y que en el historial de cotizaciones con el empleador GEOSERVICES se venían efectuando las cotizaciones de manera regular y continua desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2002».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia controvertida, en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios; en sede de instancia, aspira a que la Corte Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 9 revoque el fallo del juez de primera instancia en este aspecto y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses referidos.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia la transgresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del ciclo de julio de 1995 por parte del empleador GEOSERVICES, “(…) fue un pago errado (…)”, cuya acción no puede tenerse como cambio de régimen pensional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación que llevó a cabo el actor en el año 1973 al Régimen de Prima Media, “(…) no sufrió alteración (…)”, por lo que COLPENSIONES no podía negar al demandante el derecho a la reliquidación pretendida. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor JORGE GUERRERO CORTES se afilió al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD el 31 de diciembre de 1994, cuya vinculación se mantuvo válidamente hasta el 29 de mayo de 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse trasladado al RAIS perdió su beneficio transicional, y no pudo recuperarlo al no tener acreditados 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994.

Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que los yerros fácticos enunciados fueron el producto de la apreciación errónea de la historia laboral actualizada al 30 de mayo de 2017 y la relación de las cotizaciones efectuadas a Protección S.A., así como de la falta de valoración de la comunicación de Protección S.A. del 17 de agosto de 2016 dirigida al demandante, la historia laboral actualizada a 30 de julio de 2019 y el formulario de vinculación ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) diligenciado el 29 de mayo de 2007.

En desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al colegir que el pago del ciclo de julio de 1995 fue errado, pues esta circunstancia en ningún momento «fue tomada para efectos de establecer el extremo inicial del traslado del señor Jorge Guerrero Cortes al Régimen de Ahorro Individual»; antes bien, afirma que la fecha del traslado se desprende de la comunicación de Protección S.A., en la que se destaca que el demandante se trasladó al RAIS el 31 de diciembre de 1994, tesis que es reforzada por otros «aspectos de orden administrativo que fundamentan el traslado al RAIS por parte del actor».

Destaca que en la citada carta de la AFP Protección se precisa que el traslado ocurrió 31 de diciembre de 1994, dato que es concreto y que no existiría «si se tratara de un hecho ajeno a la voluntad del actor»; además, que si hipotéticamente el traslado fuese un acto respecto del cual el demandante no tuvo conocimiento o en el que no medió su anuencia, «no tendría explicación entonces el por qué elevó ante el extinto Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 11 Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, solicitud de afiliación o retorno al Régimen de Prima Media el 29 de mayo de 2007».

Afirma que en el expediente consta formulario de vinculación o actualización diligenciado ante el ISS el 29 de mayo de 2007, en el cual el demandante solicita el traslado desde la AFP Santander hacia aquella administradora, «acto que no hubiese ejecutado si supuestamente creyera o considerara nunca haberse desvinculado del Régimen de Prima Media»; en otras palabras, indica que «sería absurdo solicitar el retorno a un régimen al cual siempre creyó pertenecer».

Aclara que en el expediente obra la historia laboral actualizada a 30 de julio de 2019, la cual es más reciente que la de folios 4 a 8, y en ella es posible observar las anotaciones de Colpensiones respecto al estado de afiliación del demandante. Así, señala que aquella historia laboral registra múltiples anotaciones en varios ciclos durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 y el 29 de mayo de 2007, «cuando el actor se encontraba vinculado al RAIS», con la observación de «No Vinculado Trasladado RAIS», «cuyas cotizaciones se hicieron efectivas sólo hasta el retorno efectivo del actor al Régimen de Prima Media, y fueron tenidas en cuenta para su reconocimiento pensional».

Refiere que todas estas actuaciones administrativas - comunicado de la AFP Protección, solicitud de traslado del RAIS al RPMPD e historia laboral actualizada- acreditan de manera Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 12 suficiente que el demandante migró al RAIS el 31 de diciembre de 1994 y allí estuvo afiliado hasta el 29 de mayo de 2007, calenda en la que regresó al RPMPD.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, pese a la vía indirecta escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos, estos son, que: (i) en 1973 el accionante se afilió al ISS, hoy Colpensiones; (ii) mediante Resolución GNR 269388 de 2014, dicha entidad le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $4.185.864, a partir del 1.º de febrero de 2014 y con base en lo previsto en la Ley 797 de 2003, y (iii) a través de Resolución DIR19261 del 31 de octubre de 2017, la reliquidó y determinó en una suma inicial de $4.192.498, desde igual fecha y aplicando las mismas disposiciones.

Así, conforme a la argumentación del cargo, le corresponde a la Corte dilucidar si: (i) el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado que, en el curso de su afiliación al sistema pensional, Guerrero Cortés se trasladó del RPMPD al RAIS el 31 de diciembre de 1994 y luego regresó a aquel régimen el 29 de mayo de 2007, por lo que perdió el beneficio de la transición pensional, y (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del ciclo de julio de 1995 por parte del empleador GEOSERVICES fue errado y, por tanto, no validó el cambio pensional.

Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, a juicio de la Corte, el cargo así planteado es inane para los efectos que persigue, por las siguientes razones: En cuanto a la primera problemática propuesta, adviértase que Colpensiones se centra en demostrar la existencia de un traslado formal de régimen pensional en diciembre de 1994 y un retorno al ISS el 29 de mayo de 2007, pese a que estos hechos, en estricto sentido, el Tribunal no los desconoció. En efecto, nótese que para resolver este asunto el ad quem expresamente partió de que existió un «cambio de régimen», solo que bajo la orientación de la jurisprudencia de esta Corte, estimó que aquel «no tuvo la efectividad suficiente para rescindir una afiliación al Instituto de Seguros Sociales, continua, duradera y con vocación de permanencia” (SL9519- 2015)», teniendo en cuenta que el «aporte al RAIS ( ) por 4.29 semanas», en «el ciclo de julio de 1995 fue producto de un error o equivocación del empleador», de modo que el traslado de 1994 no pudo producir efectos jurídicos.

Asimismo, esta lectura integral y contextualizada del fallo impugnado también permite inferir claramente que, para el Tribunal, el retorno al ISS que el actor realizó el 29 de mayo de 2007 era asimismo irrelevante y carente de la virtud de anular los beneficios del régimen de transición que a aquel le asistía, pues se reitera, a juicio del Colegiado de instancia, no obstante el referido traslado formal de régimen, las pruebas evidenciaban que la «única afiliación duradera, Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 14 continua y con vocación de permanencia [fue] la que desde 1973 realizó al Instituto de Seguros Sociales».

Por otra parte, en la segunda problemática planteada la censura considera, en síntesis, que tras el cambio de régimen pensional en diciembre 1994, el accionante cotizó efectivamente en el RAIS y no solo en el ciclo de 1995, esto según lo advierte de la historia laboral actualizada a 30 de julio de 2019 y que denuncia como no apreciada por el Tribunal, sin que además pudiera concluirse que dichas cotizaciones fueron producto de un error del empleador aportante.

Al respecto, inicialmente denuncia la historia laboral actualizada a 30 de mayo de 2007 expedida por Colpensiones (f.º 4 a 8), la cual aportó Guerrero Cortés como anexo a su demanda. Sin embargo, al analizar este documento, la Sala advierte que registra que el demandante cotizó al RPMPD a través de distintos empleadores y como trabajador independiente desde el 4 de junio de 1973 hasta el ciclo de enero de 2014 y, específicamente, en los periodos comprendidos entre enero de 1995 y mayo de 2007, cotizó a través de la empresa Geoservices -hasta 200208-, Datalog Colombia Ltda. -200210 a 200311-, Salgado Meléndez y Asociados -200602 y 200603-, Aser CTA -200703 a 200705- y como trabajador independiente -200409, 200411 a 200602, 200605 a 200610, 200612 a 200702.

Asimismo, se advierte que la mayoría de las anteriores cotizaciones se aplicaron a los periodos mensuales Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 15 declarados, sin ninguna observación de Colpensiones, salvo en el ciclo de julio de 1995, que esta lo registró dentro de la casilla de observaciones con la anotación «ciclo doble» y en la fila siguiente puntualizó: «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado».

Esto incluso es concordante con el documento que tiene como asunto «Constancia de traslado de aportes» (f.º 20) que también menciona la censura en el cargo, a través del cual Protección S.A. al brindar «información relacionada con los aportes pagados a la entidad de traslado», certificó que el accionante «Durante su permanencia en el Fondo de Pensión Obligatoria, presentó un total de 4,43 semanas acreditadas ( ) los cuales fueron trasladados a la entidad en mención», que precisamente corresponde aproximadamente a un ciclo o mes de cotización. De modo que estas pruebas no demuestran nada distinto a lo que advirtió el Tribunal, esto es, que solo hubo cotización en el RAIS en el ciclo de julio de 1995, que finalmente terminó imputándose al periodo declarado una vez Protección S.A. efectuó su traslado a RPMPD en mayo de 2007.

Ahora, en cuanto a la falta de valoración de la historia laboral actualizada a 30 de julio de 2019, en la cual, vista por la Sala, además de la referida observación realizada respecto al ciclo de julio de 1995, efectivamente se advierten otros ciclos de cotización adicionales: 1995/01, 1995/04, 1995/05, 1995/12, 1996/01, 1997/01, 1997/02, 1997/08, Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 16 1998/04, 2000/02 y 2000/06, con la observación «No Vinculado Trasladado RAI», y en todos los demás periodos el pago fue aplicado al periodo declarado, la Corte considera que si bien el Tribunal no explicó expresamente por qué no la valoraba para efectos de determinar los aportes realizados al RAIS, en todo caso no erró al no seleccionarla en su análisis probatorio.

Lo anterior, pues la Sala llama la atención del hecho de que existan dos historias laborales en el expediente con información disímil, una expedida en fecha anterior y otra con modificaciones de fecha posterior, sin que Colpensiones ofrezca una explicación razonable de las razones por las cuales introdujo nuevas observaciones en la segunda historia laboral, las que además no concuerdan con lo certificado por la AFP Protección S.A. En ese contexto, es preciso recordar que esta Sala es del criterio de que el reporte de cotizaciones expedido por las administradoras de pensiones se presume cierto y veraz, y su contenido es vinculante para estas entidades, en virtud del principio de buena fe.

Al respecto, en la sentencia SL5170- 2019 esta Corporación expuso: […] las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 17 laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados […] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

Por tanto, y en la medida que Colpensiones se limitó a aportar una historia laboral con contenido diverso a la aducida por el demandante, sin rebatir la autenticidad de esta última u ofrecer razones creíbles, objetivas y justificadas de esas modificaciones en el reporte de cotizaciones, a juicio de la Sala, el Tribunal no erró cuando al analizar «las historias laborales aportadas» le dio pleno valor y eficacia demostrativa a la que allegó el demandante, actualizada a 30 de mayo de 2017, y en esa medida limitar su estudio a este reporte e implícitamente descartar la que denuncia la censura como ignorada.

En ese contexto, desde el punto de vista estrictamente fáctico, para la Corte el cargo no logra demostrar un error evidente ni ostensible en este aspecto, toda vez que la historia laboral que el Tribunal razonablemente seleccionó no Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 18 evidencia nada diferente a lo que este colegiado advirtió, esto es, una cotización insular de un ciclo o mes.

Y la discusión relativa a si esa sola cotización debe reputarse o no como errada a efectos de validar jurídicamente el cambio de régimen pensional que el actor realizó en diciembre de 1994, es inane en esta senda fáctica toda vez que el Tribunal, como se indicó líneas atrás, sustentó su conclusión fundamentalmente en un criterio jurídico, en concreto, en que según su lectura a la jurisprudencia de esta Corte, una sola cotización a la entidad seleccionada formalmente en el traslado no puede tener «la efectividad suficiente para rescindir una afiliación al Instituto de Seguros Sociales, continua, duradera y con vocación de permanencia», reflexión de tipo hermenéutico que la censura no rebatió por la vía adecuada, que era la directa, y a partir de las normas que regulan los eventos de cotizaciones erróneas, particularmente el inciso 1.º del artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008 -compilado en el Decreto 1833 de 2016-.

Por lo demás, la entidad recurrente tampoco cuestionó otra premisa fundamental que soportó esta conclusión del fallo impugnado, esta sí estrictamente fáctica y relativa a que «en el historial de cotizaciones con el empleador GEOSERVICES se venían efectuando las cotizaciones de manera regular y continua desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2002», lo que a juicio del Tribunal era indicativo de que la efectuada en julio de 1995 debió ser un error del empleador; sin embargo, sobre este preciso particular tampoco se advierte un cuestionamiento que Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 19 cumpla la debida carga argumentativa que exige el recurso de casación dado su carácter rogado y extraordinario, sin que la Corte, por esto mismo, pueda inferirlo de oficio.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente, si su pretensión es quebrar el fallo, cuestionar todas y cada una de las premisas que soportan la conclusión del Tribunal, pues si una de estas es omitida en el recurso y tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, será imposible derruirla (CSJ SL1889-2024).

Precisamente en esta decisión, al reiterar lo expuesto en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019, la Corte reiteró: Recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y SL808-2019), pues de no hacerlo los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).

Por estos motivos, el cargo es inane, dado que simplemente se centró en hechos que, en estricto sentido, no son ajenos a las conclusiones fácticas que el Tribunal extrajo de su apreciación a los medios de convicción denunciados, y además no discutió todos los aspectos jurídicos y fácticos relevantes del fallo, lo que implica dejarlo incólume, pues su presunción de legalidad y acierto precisamente se edifica en esas premisas no cuestionadas.

Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga a la sentencia fustigada la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En su desarrollo, recuerda que esta Corporación en sentencia CSJ SL787-2013 indicó que es improcedente condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando la negativa de la administradora a reconocer la pensión esté justificada, bien sea porque actuó con pleno respaldo normativo o ya sea porque su decisión surgió de una aplicación minuciosa de la ley, «sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales».

Afirma que en este caso, la negativa de la entidad al reajuste pensional estuvo fundamentada en una razón objetiva, razonable y con respaldo normativo, cual es que el afiliado se había trasladado al RAIS y, pese a retornar al RPMPD, no contaba con 15 años o más de cotizaciones a 1.º de abril de 1994, por lo que perdió el régimen de transición. Agrega que la entidad no tiene competencia para establecer la validez o no de un acto jurídico, o para investigar si existió o no una voluntad de afiliación al RAIS.

Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal erró al condenar al pago de los intereses moratorios, pues en criterio de la recurrente, la entidad actuó con respaldo normativo y amparada por una razón objetiva y razonable. Al respecto, lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional como ocurre en este caso (CSJ SL3130-2020).

Precisamente, en esta decisión se indicó: ( ) mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. ( ) una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes precisos eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414- 2020 y CSJ SL4309-2022). En este asunto, la negativa de la entidad a reconocer el reajuste de la prestación no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues: (i) el acto administrativo no se soportó en una disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever;

(ii) la decisión no se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Por último, es oportuno destacar que esta Sala ha señalado que cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos legales de acceso a los derechos pensionales previstos en el sistema, como en este caso la efectividad de un traslado formal de régimen pensional en el Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 23 marco de lo regulado por cotizaciones erróneas, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, también es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento efectivo y ajustado a derecho de la prestación (CSJ SL4309- 2022).

En este contexto, el cargo es infundado. Sin costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que JORGE GUERRERO CORTÉS Radicación n.° 96147 SCLAJPT-10 V.00 24 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14E220D26A8581222639E667640BE3D4991D1EB8C9E8051C52385C0D0FE17021 Documento generado en 2024-12-19