Micelio
SL3509-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is CEINICiiN Laboral Sala de Deszeneesdée IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3509-2022 Radicación n.° 84802 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó EFRÉN DE JESÚS VARGAS VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Efrén de Jesús Vargas Vargas demandó a Cementos Argos SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de junio de 1973 y el 10 de febrero de 1998, que por ser ineficaz jurídicamente la «conciliación o transacción celebrada en el mes de febrero de 1998» en lo que tiene que ver con «la pensión voluntaria de jubilación reconocida, se encuentra viciada de NULIDAD», SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 84802 consecuencialmente se condenara a la demandada a reconocer y pagarle, a partir del 24 de marzo de 2011, la pensión de jubilación del artículo 260 del CST debidamente indexada y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que: nació el 22 de marzo de 1956 y, laboró al servicio de la empresa Cementos del Nare SA como supervisor de taller desde el 26 de junio de 1973 hasta el 10 de febrero de 1998, el último salario devengado fue de $924.348.23, que en el municipio en el que prestaba sus servicios para la fecha en que laboraba no se habían asumido los riesgos por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que por escritura pública No. 3264 del 28 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaria Tercera de Barranquilla, Cementos Argos SA se fusionó y absorbió varias cementeras del país, entre ellas Cementos del Nare SA y asumió sus obligaciones. Afirmó que el día 10 de febrero de 1998 por mutuo acuerdo suscrito con la empresa, se acogió a un retiro voluntario y se le reconoció una pensión de jubilación mensual de $500.000, lo anterior no obstante que para aquella época ya tenía causado el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST.

Expuso que el mutuo acuerdo celebrado entre las partes para la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión voluntaria, no sólo es ineficaz jurídicamente, sino SCLAWT- 10 V.00 2 Radicación n.° 84802 que también se encuentra viciado de nulidad, por ser ilícitos su objeto y causa, pues conforme al artículo 14 del CST «las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley», que como cumplió 20 arios de servicio, causó el derecho a disfrutar de la pensión reclamada, derecho que estaba condicionado únicamente al cumplimiento de la edad, así que por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, era irrenunciable e incluso no podía ser objeto de transacción o conciliación. Concluyó que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 15 arios al servicio de la empresa, razón por la cual, era beneficiario del régimen de transición y se beneficiaba de la pensión reclamada a la edad de 55 arios, con el 75% del salario devengado en el último ario de servicio, debidamente indexada, que si bien tramitó una acción judicial anterior contra la misma demandada, las pretensiones eran diferentes de las que ahora reclamó (f.° 2 a 11 cuaderno de las instancias).

Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad, la vinculación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, el salario devengado y la fusión de Cementos del Nare SA. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: pago, derogación expresa del artículo 260 del CST, caducidad de la acción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84802 En su defensa adujo, que la reclamación del demandante fue solucionada, pues para cuando cumplió 55 arios ya disfrutaba de la pensión incluso en cuantía superior, que no era beneficiario del régimen de transición pues no alcanzó 15 arios cotizados a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, que cualquier declaratoria de nulidad o ineficacia de la transacción se encuentra prescrita y, en su defecto, de prosperar cualquier reclamación, debería el demandante reembolsar o compensar debidamente indexados, los $20.000.000 que recibió producto del acto que se reclama nulo o ineficaz (f.° 86 a 98 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de octubre de 2018 (CD f.° 201 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se declara que entre el demandante EFREN DE JESÚS VARGA VARGAS ( ) y la empresa CEMENTOS NARE SA hoy CEMENTOS ARGOS SA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998, para un total de 21 arios, 7 meses y 2 días, es decir 7782 días laborados.

SEGUNDO: Se declara que la empresa CEMENTOS ARGOS SA, de acuerdo con la figura jurídica de la Fusión por Absorción, asumió los activos, pasivos y obligaciones de la extinta CEMENTOS DEL NARE SA.

TERCERO: Se declara la Nulidad del acuerdo voluntario o retiro voluntario con respecto a la pensión de jubilación suscrita entre el demandante, señor EFREN DE JESÚS VARGAS VARGAS y por parte de la empresa demandada para esa época CEMENTOS DEL SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84802 NARE SA, a través del señor Julio Alberto Toro, funcionario de nómina de la fábrica y el señor Gustavo A. Romero Duque Director de Recursos Humanos, llevada a cabo el día 2 de octubre de 1998 y que dio lugar para otorgarle la pensión a partir de 1998.

CUARTO: Se ordena el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante a partir de marzo de 2011 en cuantía de $1.579.620.

QUINTO: Se ordena a la empresa CEMENTOS NARE SA hoy CEMENTOS ARGOS SA a reconocer y pagar al demandante EFREN DE JESÚS VARGAS VARGAS a partir del 1 de septiembre de 2014, el reajuste de la mesada pensional en cuantía de $1.711.083 para un total hasta el 30 de septiembre de 2018 de $27.757.491 y la indexación por el mismo período por la suma de $2.303.462 y a partir del 1 de octubre del 2018, en cuantía de $2.084.591, con los respectivos incrementos que establezca el Gobierno Nacional.

SEXTO: Se declara probada la excepción de prescripción de manera parcial con respecto al reajuste de las mesadas anteriores al 1 de septiembre de 2014.

SEPTIMO: Se declaran no probadas las demás excepciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COSTAS. El despacho considera que hay lugar a condena en costas a cargo de la demandada y a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.775.749. Inconforme, Cementos Argos SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emitió sentencia el 1 de marzo de 2019 (CD f.° 215 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 84802 PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: Se ORDENA el reajuste de la mesada pensional del demandante a partir del mes de marzo de 2011 en cuantía de $1.508.679.56 SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: Se ORDENA a la empresa Cementos Nare SA hoy Cementos Argos SA a reconocer y pagar al demandante Efrén de Jesús Vargas Vargas a partir del 1 de octubre de 2014, el reajuste de la mesada pensional en cuantía de $1.634.239.05 para un total hasta el 30 de septiembre de 2018 de $22.872.046.62 y a partir del 1 de octubre de 2018 la mesada pensional tiene un valor de $1.990.973.21 TERCERO: Se confirma la sentencia en lo demás. En esta instancia no se causan costas.

En auto de la misma fecha, el fallador de alzada en aplicación del articulo 286 del CGP, resolvió: Corregir la sentencia del 1 de marzo de 2019, así:

PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: Se ordena el reajuste de la mesada pensional del demandante, Efrén de Jesús Vargas Vargas, a partir del mes de marzo de 2011 en cuantía $1.371.855.55.

SEGUNDO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: Se ORDENA a la empresa Cementos Nare hoy Cementos Argos a reconocer y pagar al demandante Efrén de Jesús Vargas Vargas a partir del 1 de septiembre de 2014 el reajuste de la mesada pensional por la suma de $1.486.027.89 para un total hasta el 30 de septiembre de 2018 de $13.449.372.21 y a partir del 1 de octubre de 2018 la mesada pensional tiene un valor de $1.810.409.39 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84802 TERCERO: Confirmar en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada adujo que analizaría si era posible declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta que el documento no fue aportado, en caso afirmativo, examinaría si fue acertado el juicio del a quo al declarar la nulidad del mismo, si fue adecuada la valoración probatoria para establecer el salario base de liquidación de la mesada, si era procedente reconocer la excepción de compensación y si fue acorde el criterio jurídico para aplicar el régimen de transición pensional al actor.

Del acuerdo suscrito entre las partes, que indistintamente llamaron «de la conciliación o de la transacción« dijo que, como ya se sabía la transacción era un mecanismo alternativo de resolución de conflictos (art. 2469 CC), completamente válido en materia laboral salvo que versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, que si bien la entidad recurrente adujo la ausencia del mentado acuerdo, no era menos cierto que correspondía tanto al actor como a la demandada allegar el mismo; expuso que el contrato de transacción no era solemne y tampoco requería que constara por escrito, salvo que se tratase de la transacción judicial en la que la autoridad judicial sí debía conocer de los alcances de la misma y acompañando el documento respectivo.

Aseguró que en este asunto no se trataba de una conciliación sino de una transacción, pues para que fuera la primera de las figuras debía celebrarse ante autoridad SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 84802 judicial o administrativa, sin que las partes en ninguna de sus afirmaciones así lo hubieran hecho pues se hablaba de un acuerdo de retiro voluntario, hizo énfasis en que lo ocurrido entre las partes fue una transacción en la que no se buscaba la terminación de un proceso para que hubiera requerido presentar ante la autoridad respectiva el documento del acuerdo, para poder verificar que no se tratara de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Encontró que como no se informó que el acuerdo hubiera sido aprobado por un tercero competente, entonces era pertinente colegir que se trataba de una transacción cuyo documento no fue aportado por las partes, hecho sobre el que no se presentaba discusión, pues en los fundamentos de la demanda y su respuesta se aceptó, que ~bas partes convienen en que se suscribió un acuerdo de pensión anticipada voluntaria», lo que se ratificó con la liquidación de prestaciones allegada (f.° 12), en la que aparecía que se le pagó al demandante en liquidación, una bonificación en cuantía de 20 millones de pesos e igualmente con la certificación (f.° 17) en la que Cementos Argos SA, hizo constar que al actor le fue reconocida pensión de jubilación anticipada y voluntaria a la finalización del contrato e ingreso a nómina de pensionado el 10 de febrero de 1998, con una mesada de $500.000.

A lo dicho, agregó que igualmente aparecía una decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, que informaba de un documento, que cita la solicitud del actor a la empresa con el fin de que se le reconociera en forma SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84802 anticipada la pensión y/o jubilación en la cual ilustran los siguientes términos. «adelante mi pensión y/ o jubilación a partir de la fecha, para lo cual hago la siguiente propuesta, se me conceda una pensión y/ o jubilación de $450.000 mensuales y la indemnización establecida en la cláusula 13a, literal a, Numeral 3.2 de la Convención colectiva de trabajo vigente».

Manifestó que no existía duda de que las partes acordaron el retiro del trabajador y que, a cambio, se le reconocería una pensión voluntaria de $500.000 mensuales a partir de febrero de 1998, así que por la naturaleza de la prestación en manera alguna se podía desconocer el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión legal, llámese de vejez o de jubilación a la que tenía derecho el trabajador, por cuanto satisfacía las exigencias legales, pues como estaba demostrado, al retirarse había satisfecho el tiempo mínimo de servicio, por lo que al llegar a la edad reglamentaria tenía derecho a la pensión de jubilación, así que cualquier acuerdo tendiente a desconocerlo resultaba ineficaz.

Agregó que resultaba extraño pretender que se excluyera o inaplicara el régimen de transición pensional para el actor, cuando la empresa, al reconocer la pensión no hizo otra cosa que aplicar el artículo 260 del CST, que la empresa entendió bien que el trabajador era beneficiario del mentado régimen, pues a los únicos que no se les aplicaba por estar exceptuados eran los funcionarios del Magisterio, las Fuerzas Armadas y Ecopetrol, que si bien el señor Vargas no contaba 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 84802 100 de 1993, sí estaba demostrado que a esa fecha alcanzaba más de 15 arios de servicios.

De otra parte, para efectos del monto de la mesada, el colegiado aplicó el artículo 260 del CST, que enseña que la misma equivaldrá al 75% del salario promedio del último ario laborado, se remitió a los comprobantes de pago respectivos (f.° 52 a 62), así que realizados los cálculos correspondientes que se consignó en tabla anexa como parte integral del fallo, se obtenían los valores allí descritos, previa indexación de la «primera mesada» y estableció el valor del retroactivo adeudado al 30 de septiembre de 2018.

En punto a la compensación, expuso que la transacción ni la conciliación podían recaer sobre un derecho que era irrenunciable como la pensión, que no obstante la empresa entregó al demandante una bonificación adicional, con cargo a «cualquier incierta o eventual obligación, beneficio, indemnización o derecho causado a su favor», el motivo de tal concesión se ofreció muy general y global, que no permitía establecer qué proporción de esos 20 millones de pesos se había pactado por la pensión, derecho que como recordó, es fundamental e irrenunciable que, iteró, no se podía transigir y por dicho concepto no podría haberse otorgado suma alguna, así que no había lugar a autorizar la compensación de dicho valor y, por tal motivo, confirmaría en ese punto la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el SCLA3PT-10 V.00 'o Radicación n.° 84802 Tribunal, admitido por la Corte y sustentando en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada, en cuanto declaró la nulidad de la transacción y ordenó la indexación de las mesadas pensionales que recibía el actor, en sede de instancia revoque el fallo condenatorio y, en su lugar absolverla y condenar en costas al actor.

Subsidiariarnente, pidió revocar parcialmente la sentencia y se ordene compensar las sumas que se indican en el recurso. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica y, se analizarán conjuntamente pues se dirigen por igual vía, denuncian idéntico cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa interpretación errónea de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 14, 15, 43, 260 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Artículos 36 y 289 de la ley 100 de 1993, Artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 1714, 1741, 2469 y 2470 del SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84802 Código Civil.

Artículos 167 y 168 del Código General del Proceso». Afirma que el colegiado incurrió en grave violación al declarar la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes y procede a realizar un cálculo errado de la indexación de las mesadas pensionales; no discute los fundamentos fácticos demostrados, que al concluir en la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes el 10 de febrero de 1998, se equivoca en atención a que el citado acto jurídico era imposible desconocerlo al haber transcurrido más de 3 arios de su celebración y haberse propuesto el medio de defensa denominado «prescripción o caducidad de la acción», aunado a que en tal acto no se desconocieron derechos ciertos e irrenunciables por cuanto a la fecha de su celebración, el demandante no había consolidado su derecho.

Asegura que el planteamiento del fallador de segundo grado, en cuanto a que el demandante no podía renunciar a una pensión legal de jubilación cuando alcanzara los 55 arios y que por tal razón, el contrato de transacción es nulo, es equivocado en atención a que al momento de celebrarlo (sin copia en el proceso), la pensión de jubilación futura y regulada en el artículo 260 del CST era una mera expectativa y no un derecho adquirido sometido a plazo (CSJ SL9195- 2017), que cuando se celebró el acuerdo, el actor no había cumplido 42 arios y tampoco tenía un derecho adquirido, así que el negocio jurídico celebrado era válido por no violar el principio de irrenunciabilidad.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84802 Adiciona que, estaba vedado al Tribunal pronunciarse de la nulidad del contrato de transacción, porque al momento de responder la demanda propuso la excepción de prescripción, que si bien lo hizo frente a algunas mesadas no lo hizo en relación a la exigibilidad o no de la acción para declarar la nulidad de la transacción demandada.

Insiste en que dicho acto fue válido y se había consolidado su firmeza por el transcurso del tiempo, que ante la validez de la transacción, para cuando el demandante alcanzó los 55 años (22 de marzo de 2011), el artículo 260 del CST había salido del ordenamiento jurídico por derogación de la Ley 100 de 1993 y por tal razón, el actor no alcanzó los requisitos para la pensión de vejez, la única forma posible para la aplicación del mentado articulo 260 era que fuese beneficiario del régimen de transición, el que ya no le era aplicable por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que también se equivocó el fallador de alzada, al calcular el monto de la pensión, conforme al artículo 260 del CST pues cuando cumplió la edad ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, así que conforme a decisiones de esta Sala, si el actor fuese beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación debió ser el correspondiente a los salarios recibidos entre el 22 de marzo de 2001 y la misma fecha de 2011, cuya prueba no apareció en el debate judicial y, por tal razón se debió partir del salario mínimo legal de la época, debidamente actualizado.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 84802 Asegura que se presenta un desatino en la sentencia cuestionada, pues además de declarar la nulidad de contrato de transacción, al pronunciarse sobre sus efectos solo los extiende en lo favorable a la parte actora, pero no en las consecuencias frente a la compensación propuesta, que si declaró la nulidad del acto por medio del cual se otorgó una prestación económica a una de las partes celebrantes del contrato, la consecuencia no podía ser otra que la de ordenar la devolución de los 20 millones, debidamente indexados, pero como no lo hizo, pide que de mantenerse la decisión inicial se ordene la compensación de las sumas pagadas.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia impugnada por violación de la ley sustantiva, «al haber incurrido en INFRACCION DIRECTA al haber dejado de aplican las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. El sustento para esta acusación, es idéntico al que se presentó para desarrollar el primer cargo. VIII. RÉPLICA Luego de referirse a lo debatido en este asunto, asegura que en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada si se tiene en cuenta que no obstante la entonces empresa Cementos Nare SA, le concedió una pensión voluntaria a partir del ario 2008, lo cierto era que para cuando cumplió la edad de 55 arios (24 de marzo de 2011), reunía los requisitos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84802 mínimos para el otorgamiento de la pensión legal, así que el acuerdo inicial era ineficaz por vulnerar derechos mínimos ciertos e irrenunciables y por tal razón procedía el reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos establecidos en el artículo 260 del CST de la manera como lo ordenó el fallador plural por beneficiarse del régimen de transición. IX.

CONSIDERACIONES En atención a la vía por la que se dirigen los cargos, no existe discusión de que: i) el demandante laboró al servicio de Cementos del Nare SA hoy Cementos Argos SA por más de 22 arios, ii) prestó los servicios en el municipio de Puerto Nare - Antioquia y, iii) las partes suscribieron un acuerdo a través del cual se convino que a Vargas Vargas se le otorgaba una pensión de jubilación anticipada voluntaria a partir del 10 de febrero de 1998, en cuantía de $500.000.

El ad quem en la sentencia cuestionada estableció que las partes celebraron un acuerdo o transacción (documento que no se aportó), a través del cual acordaron el retiro del trabajador y a cambio, le reconocía una pensión voluntaria; que por la naturaleza de la prestación reclamada, esto es, de orden legal, no se podían desconocer derechos ciertos e indiscutibles al comprobarse el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios, que al llegar a la edad reglamentaria cualquier acuerdo tendiente a desconocerlo resultaba ineficaz; que por beneficiarse del régimen de transición, la pensión se debía reconocer en el 75% del salario promedio SCLPJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 84802 del último ario laborado debidamente indexado como da cuenta el cuadro anexo a la sentencia; finalmente y en punto a la compensación solicitada, dijo que no podía la transacción recaer sobre un derecho que era irrenunciable como la pensión y por tal razón no procedía la misma.

La entidad recurrente, sostiene que se equivocó el fallador de alzada al declarar la nulidad del acuerdo o transacción celebrado el 10 de febrero de 1998, pues era imposible desconocerlo al haber transcurrido más de 3 arios de su celebración, que el señor Vargas no era beneficiario del régimen de transición y que de serlo el monto de la pensión se debió calcular con el IBL de los salarios devengados entre el 22 de marzo de 2001 y la misma fecha de 2011, que procede compensar la bonificación otorgada al actor al momento del retiro.

Como quedó dicho, no es controversial que el demandante laboró al servicio de la demandada por más de 22 arios hasta el 10 de febrero de 1998 y que las partes celebraron un acuerdo o transacción que no fue aportada al proceso, por medio del cual acordaron el retiro del trabajador y el otorgamiento de una pensión de jubilación voluntaria. Las anteriores premisas condujeron al Tribunal a concluir que, por la naturaleza de la prestación, es decir, de orden legal, no podían desconocerse derechos ciertos e irrenunciables, así que al comprobarse el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y llegar a la edad reglamentaria cualquier acuerdo que lo desconociera resultaba ineficaz.

SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84802 Asi las cosas, importa precisar que toda pensión de vejez o de jubilación de orden legal, causada, es un derecho cierto, que no puede ser materia de disposición a través de transacción o conciliación; basta que se cumplan las condiciones fijadas en la norma, para que se configure el derecho en cabeza de quien lo reclama.

Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, cuando expuso: [ ] esta Sala de la Corte ha explicado que ̀ el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales' (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)'.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84802 origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En ese orden y como el derecho pensional por su naturaleza es cierto e indiscutible, como lo dedujo el fallador de alzada, no hay lugar a la prosperidad del planteamiento que hizo la parte recurrente en cuanto a que se debía respetar el acuerdo de las partes por haber transcurrido más de 3 arios desde su celebración y, haberse propuesto la excepción de prescripción o caducidad de la acción. Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona que para efectos de calcular el monto de la pensión se debió tener en cuenta el IBL de los salarios devengados entre el 22 de marzo de 2001 y la misma fecha de 2011, sin embargo, resulta imposible que se tengan en cuenta los mismos por cuanto el demandante en aquella época no laboró al servicio de la demandada, por lo que no le asistiría, en principio, razón a la recurrente.

No obstante, cumple recordar que como lo concluyó el fallador de alzada, el demandante es beneficiario del régimen de transición toda vez que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, alcanzaba más de 15 arios de servicios para la demandada lo que significa que, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho pensional.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84802 Esta Corporación de manera pacífica en reiterados pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la Ley anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al Ingreso Base de Liquidación (IBL), se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL3355-2021, señaló: Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3° del articulo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 arios, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; mientras que su articulo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 arios para consolidar el derecho a la pensión, éste debe calcularse con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia ( )».

Ahora bien, en la decisión impugnada el Tribunal sostuvo que para efectos del monto de la mesada pensional (artículo 260 CST), se debía aplicar el 75% del salario SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84802 promedio del último ario laborado y para tal efecto se remitió a los comprobantes de pago de tal período, lo que resulta totalmente desacertado, de acuerdo con la Ley y el precedente citado, la manera en que deben determinarse los 10 arios a tener en cuenta para la liquidación del IBL, ha sido clarificada por esta Corporación, entre otras en la sentencia, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552: Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 arios que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 10 de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo - retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16- 21, 24, 26- 31, 55 - 59, 65- 68, 72 - 73, 79 - 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 arios de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.

Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 ( ).

En ese orden y establecida la manera como debe obtenerse el IBL, le asiste razón a la censura en este cuestionamiento, por lo que, los cargos prosperan y, habrá de casarse la cuestionada, en este punto. Con el fin de proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Cementos Argos SA para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84802 totalidad de lo devengado mes a mes por Efrén de Jesús Vargas Vargas, identificado con la C.C. n.° 3.552.994 durante todo el tiempo de vinculación laboral, esto fue, entre el 26 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998, para así poder calcular el monto del IBL correspondiente para obtener el monto de la primera mesada pensional.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso adelantado por EFRÉN DE JESÚS VARGAS VARGAS contra CEMENTOS ARGOS SA, en cuanto modificó los numerales 4 y 5 de la sentencia del a quo.

Con el fin de proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena a la secretaría, oficiar a Cementos Argos SA, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a este despacho certificación en la que conste la totalidad de lo devengado mes a mes por Efrén de Jesús Vargas Vargas, identificado con la C.C. n.° 3.552.994 durante todo el tiempo de vinculación laboral, esto fue, entre el 26 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 1998.

SCUOPT-10 V.00 f Radicación n.° 84802 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual, ingrese el expediente al Despacho para proferir sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J4 GE P DA SÁNCHEZ SCLAVT-10 V.00 22