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SL3509-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 715 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3509-2020 Radicación n.° 65210 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ESPERANZA RUIZ RUIZ contra la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudia Esperanza Ruiz Ruiz llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a Bogotá Distrito Capital y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 18 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de la pensión de jubilación, por acreditar los requisitos previstos en el artículo 30 de la Convención Colectiva celebrada en junio de 1982, concepto, al que debía condenarse solidariamente a las demandadas, junto con los beneficios extralegales contenido en ese acuerdo, la moratoria y costas judiciales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que ante los jueces administrativos se solicitó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1999, así como el 371 de 1978, que finalizó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, accediendo a ese requerimiento, lo que generó la liquidación de la Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundación San Juan de Dios; que la Corte Constitucional en fallo CC SU-484-2008, unificó su jurisprudencia y determinó que existió violación a los derechos fundamentales de los trabajadores, precisando que sus acreencias debían ser cubiertas por los otros demandados (f.° 21 a 35 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de las decisiones de nulidad, pero indicó, que en esta se determinó la fecha de finalización de los contratos de trabajo. En su defensa, formuló las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal (f.° 92 a 119 ibídem).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también solicitó que se negaran las súplicas de la actora, porque no tuvo ninguna relación con ella y manifestó que no aceptaba los hechos formulados por ésta. Presentó, como de mérito, las que denominó inexistencia de la relación laboral y solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad prestacional a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y prescripción (f.° 167 a 185 ib.).

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 4 Igual hizo la Fundación San Juan de Dios quien sostuvo que la relación fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remisión, lo que lo conllevó a manifestar, que a partir de las sentencias del Consejo de Estado, fue calificada como un establecimiento público. En su defensa, propuso como de fondo, las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 361 a 386 ibídem).

La Beneficencia de Cundinamarca, requirió que las pretensiones fueran negadas e indicó que no le constaban los hechos de la demanda. Su defensa la sustentó, en las excepciones de fondo de prescripción, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 499 a 531 del cuaderno n.° 2).

Por último, Bogotá Distrito Capital, solicitó negar las súplicas del actor e informó que no le constaban los supuestos en las que se fundamentaban. Propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 751 a 773 del cuaderno n.° 2).

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 1085 a 1098 del cuaderno n.° 3), absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas. Impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), revocó la del Juzgado y condenó solidariamente a las demandadas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a Bogotá D. C. a pagar a la accionante la suma de $34.991.113,8, por concepto de cesantías consolidadas a diciembre 31 de 2000 e intereses a las mismas de 1999 y de la anualidad atrás mencionada.

Absolvió de los demás e impuso costas de primera instancia a las entidades condenadas y se abstuvo de señalar para la de segundo grado (f.° 30 a 44 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión y frente a la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, que existía un conflicto concreto, relativo a la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005.

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 6 Se refirió a la decisión CC SU 484-2008 de la Corte Constitucional e indicó que la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio del mismo año y 371 del 23 de febrero de 1998, produjo un cambio en esa entidad, al determinarlos como establecimientos de beneficencia, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al sistema nacional de salud, siendo viable estarse a las normas propias de los establecimientos públicos, sin que afecte los derechos laborales consagrados durante la relación laboral.

Dijo, que lo anterior no implicaba desconocer que durante su vigencia, se consolidaron derechos particulares, que entraron al patrimonio de la accionante, sin que fuera viable afectarlas posteriormente, con el pretexto de los efectos retroactivos, porque los decretos afectados con nulidad, estuvieron revestidos de una presunción de legalidad, generando una seguridad jurídica a los coasociados y citó una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó. Luego, afirmó, que en atención al trámite procesal que se le efectuó a la extrabajadora, como si perteneciera a una entidad particular, se conservaba para la protección de sus derechos laborales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados, porque no podían afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad.

Con sustento en ese discernimiento, estableció que entre la demandante y la Fundación San Juan Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 7 de Dios existió un contrato de trabajo entre el «1° de mayo de 1987 y finalizó el 29 de octubre de 2001». Seguidamente, se ocupó de los salarios insolutos y otras acreencias, previstas en la convención colectiva de trabajo de 1982 y 1988 y encontró, que en las certificaciones del 13 de octubre de 2000 y 14 de marzo de 2001 (f.° 9 del cuaderno n.° 1 y 309 del n.° 5), se había aceptado que no se había cancelado unas sumas ahí relacionadas, que incluían el salario, la prima de antigüedad, de alimentación, el subsidio de transporte, el subsidio familiar y los intereses a las cesantías, situación que, a su juicio, corroboraba la deuda reclamada, adicionándola con el auxilio de cesantías, posterior al 1° de enero de 2001, hasta el 29 de octubre del mismo año. Negó la indemnización moratoria, al no encontrar mala fe en el actuar de la enjuiciada; absolvió de la prima de antigüedad, en la medida que solo se acreditaron 15 años de servicios, cuando eran necesarios más, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a la pensión de jubilación, analizó los acuerdos extralegales y se percató que no existía disposición alguna que admitiera el reconocimiento de esa prestación con menos de 20 años de servicios. Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 16 a 18 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, que se estudiaran conjuntamente, al presentarse por la misma vía y servirse de similar argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso a la sentencia proferida por […], en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Jefe de Departamento, (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 9 los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y demás prestaciones económicas a la demanda primigenia;

(iv) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el Juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 10 el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Dice, que las pruebas, que no fueron apreciadas y que sustenta la acusación, son las Comunicaciones del 11 de febrero, 17 de septiembre y 23 de diciembre de 2002, las reclamaciones del 30 de septiembre del mismo año y del 4 de diciembre de 2008, la sentencia CC SU-484-2008, el oficio del 22 de marzo de 2012 y el reporte de semanas cotizadas (f.° 10, 11, 12, 13, 19 y 20 del cuaderno n.° 1, 564 y ss. del cuaderno n.° 2, 967 a 968 y 1008 a 1011 del cuaderno n.° 3, respectivamente), así como una certificación de folio 14, del cuaderno n.° 1).

En su desarrollo, sostiene que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de finalización de la relación laboral esta huérfana de medios de convicción que la acrediten, al no existir escrito de su terminación, como tampoco un fallo judicial que declare esa situación, sin que pueda sostenerse que la sentencia CC SU-484-2008, fijó la misma el 29 de octubre de 2001, en la medida que no fue parte de las acciones de tutela que conllevaron a ese pronunciamiento y en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, a lo que agrega, que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe (f.° 18 a 23 de cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la falta de aplicación de normas sustantivas, que conllevaron al Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 11 sentenciador a incurrir en error de derecho al no tener por demostrada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la Fundación San Juan de Dios, lo que vulneró los artículos 14, 25, 40, 51y 61 del CPC; 174, 177, 187, 251 a 254, 258, 262, 264, del mismo ordenamiento, lo que conllevó a la violación del 353, 354, 373, 374, 467, 468, 469, 470 y 478 del CST, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 54 de la OIT.

Los medios de convicción, que no fueron valoradas y a juicio del recurrente, la sustentan, son las Convenciones Colectivas de 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (f.° 776 a 781, 782 a 786 782 a 792, 793 a 796, 797 a 801, 802 a 806, 807 a 813, 814 a 818, 819 a 826 y 827 a 838, del cuaderno n.° 2), así como la certificación de folio 831 ibídem, que da cuenta de su afiliación a Sintrahosclisas.

En su sustentación, dice que se dejaron de apreciar las convenciones colectivas, junto con la verdadera vigencia de la relación laboral, lo que conllevó a que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial (f.° 23 a 27 del cuaderno de la Corte). En escrito separado, solicita estar a la sentencia CC T- 121-2016 (f.° 98 a 99 ibídem).

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice que las acusaciones presentan fallas técnicas, como que en el primero el error de hecho, no es más una simple enunciación de normas que se consideran vulneradas y, en todo caso, el fallo cuestionado se atuvo a lo dicho por la Corte Constitucional, argumento con el que también se opone al cargo segundo (f.° 36 a 60 del cuaderno de la Corte).

Bogotá Distrito Capital, advierte que la decisión se sustentó en la sentencia CC-SU-484-2008; de ahí que fue acertada la forma en la que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado (f.° 62 a 66 ejusdem). El Departamento de Cundinamarca, informa que en el primer cargo, no se indican cuáles son las razones por las que considera que el fallo del Tribunal es errado y, en cuanto al segundo, que no se tuvieron en cuenta las convenciones colectivas en atención a la naturaleza pública de la empleadora (f.° 68 a 72 ibídem).

La Fundación San Juan de Dios, sostuvo que no se acreditan los errores de hecho y que no había lugar a referirse frente a los acuerdos extralegales, para lo cual, exterioriza la razón expuesta por la atrás accionada (f.° 136 a 138 ibídem). Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el primer cargo se presenta por la vía indirecta, pero al desarrollarlo, se alude a situaciones jurídicas, ajenas a la modalidad seleccionada, al sostener que la fecha final de la relación laboral no puede estarse a lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, al no existir un fallo judicial o un acta de terminación del contrato o, al manifestar que el demandante no fue parte de esa acción constitucional y que en derecho las cosas se deshacen como se hacen; circunstancias que implican determinar los efectos de la mencionada decisión y establecer si, con esta, se podía arribar a la conclusión del Tribunal; escenario de índole jurídico, que escapa al camino de los hechos.

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 14 Esas situaciones implican que en el cargo, dirigido por la vía indirecta, se entremezclaron cuestiones de puro derecho propia de la senda directa, lo que es una equivocación, pues en la ruta de derecho, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras que en el fáctico, el yerro de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error.

Respecto a la mezcla en el cargo por la vía indirecta, de asuntos de puro derecho, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Además, se destaca, que aun cuando se relacionan dos medios de convicción para sustentar la imputación, el censor no muestra lo que cada uno dice, como tampoco la incidencia que podían tener en la sentencia. En todo caso, ya la Sala se ha ocupado de asuntos de similares contornos a los aquí expuestos, como por ejemplo en la sentencia de CSJ SL704-2020, donde se indicó: Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si con extremada laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias y se revisará el caudal probatorio advirtiendo que en efecto el Tribunal no analizó algunas de las documentales que en el segundo de los cargos se denuncia como dejadas de apreciar, específicamente las certificaciones expedidas por la Jefatura del departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios y del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad, fechadas el 18 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2001, obrantes a folios 36 y 37 del cuaderno principal, que dan cuenta de la prestación de servicios a esa fecha, es decir, más allá de la fijada por la Corte Constitucional como extremo final de la relación laboral, no podría decirse que incurrió en un error evidente capaz de quebrar la sentencia, por varias razones. […] 4.- Porque en la sentencia SU 484–2008, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el censor, sí declaró expresamente que las vinculaciones de índole laboral, legal y reglamentario al igual que las surgidas de la contratación administrativa vigentes a la fecha de dicha providencia y surtidas entre la Fundación y sus colaboradores, se entenderían terminadas el 29 de octubre de 2001.

Frente al argumento relativo a que la actora no fue parte de la acción constitucional, cabe decir, que es un evento que debió intentarse ante la misma Corporación que emitió la decisión y no ante esta Corte, que no está facultada para definir sobre vicios in procedendo (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL5197-2019).

En cuanto al segundo cargo, se destaca que el Colegiado no pudo incurrir en el error de derecho alegado por la censura, como que este se presenta cuando se ha dado por establecido un supuesto fáctico con un medio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad, o cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, lo que no sucede en este asunto, ya que el Tribunal si dio cuenta de las Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 16 convenciones colectivas de trabajo, tanto así, que procedió a efectivizarlas y condenó al pago de algunos conceptos, pero teniendo, como límite final, el dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, esto es, hasta el 29 de octubre de 2001, tanto así, que negó la pensión de jubilación extralegal, porque entendió que esta se causaba con 20 años de servicios, requisito, que a su juicio, no satisfizo el demandante.

Respecto a la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la CSJ SL17428-2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 17 CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1.

Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la accionadas replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo expuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el (30) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ESPERANZA RUIZ RUIZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 65210 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.