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SL3509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 60506 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3509-2019 Radicación n.° 60506 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5093-2018, la Corte casó la proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que el juez colegiado tergiversó el alcance del artículo 72 de la Convención Colectiva 2003-2007, aplicable al actor, pues no tuvo en cuenta que el segundo parágrafo de esta norma extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión reclamada, sin condicionamiento alguno. También, porque no tuvo en cuenta que desde los inicios del proceso, la obligación pensional atribuida a la entidad accionada se cimentó en el contrato de conmutación pensional que obra de folios 223 a 227, en cuya cláusula segunda se estableció que Empresas Públicas de Medellín asumiría la totalidad de las obligaciones pensionales de la EADE, incluidas las de personas con derechos eventuales de pensión, sin que importara la demostración de una sustitución de empleadores.

Con el propósito de determinar el ingreso base de liquidación, la Sala dispuso oficiar al empleador, para que informara los valores pagados en el último año de servicios. Este requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 72 a 79 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para acoger la apelación del demandante (fls. 245-247), en tanto este insistió en que la adenda a la convención colectiva 2001-2003, que consagró el derecho a la pensión reclamada, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, por mandato del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007.

Como también se indicó al resolver el recurso de casación, a esta altura del proceso no hay discusión de que el actor nació el 2 de abril de 1958, prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a Sintraelecol y se benefició de las convenciones colectivas atrás aludidas. Siendo ello así, se concluye que antes de que el beneficio pensional perdiera vigencia, el actor satisfizo los requisitos previstos en la tabla incorporada al artículo segundo, literal a), de la adenda mencionada, puesto que el 2 de abril de 2005, cumplió 47 años de edad, aunados a los 26 años y 5 meses de servicio que completó el 10 de agosto del mismo año, por lo que se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se declarará que el demandante tiene derecho a la pensión solicitada, a partir de su retiro del servicio.

Por eso mismo, se declararán no probadas las excepciones dirigidas a refutar la existencia de la prestación. En cuanto a la prescripción propuesta por la entidad demandada, se observa que el derecho se hizo exigible el 11 de agosto de 2005, al paso que el actor reclamó el 9 de octubre de 2007 (fls. 14-16) y obtuvo respuesta negativa el 12 siguiente (fl. 17), con lo cual se interrumpió el término de que dan cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.

La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2009 (fl. 8) y notificada el 27 de julio siguiente (fl. 85), sin que transcurrieran 3 años desde la interrupción, por lo que no hay razones para que prospere la excepción bajo estudio. La prestación se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la adenda al acuerdo extralegal 2001-2003, así: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La EADE S.A. E.S.P. en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE. De acuerdo con la certificación remitida por la entidad accionada a requerimiento de la Corte, el actor devengó los siguientes valores con carácter salarial durante el último año de servicios: CONCEPTO PAGADO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO ORDINARIO $ 9.476.625 $ 9.476.625 SOBRE REMUNERACIÓN $ 468.942 $ 468.942 SUBSIDIO TRANSPORTE $ 538.492 $ 538.492 VIÁTICOS $ 2.012.236 $ 2.012.236 PRIMA DE BONIFICACIÓN $ 895.709 $ 762.390 PRIMA DE VACACIONES $ 793.147 $ 330.477 PRIMA ADICIONAL $ 867.124 $ 723.766 PRIMA DE NAVIDAD $ 1.535.904 $ 886.907 TOTALES $ 16.588.179 $ 15.199.835 Así las cosas, los $15.199.835 devengados en el último año de servicios corresponden, en promedio, a $1.266.653; el 75% de esta cifra equivale a $949.990, a los que tiene derecho el actor a partir del 11 de agosto de 2005, a razón de 14 mesadas al año, por cuanto la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($381.500 para el año 2005).

En consecuencia, se impondrá el pago de las mesadas causadas desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2019, junto con los incrementos legales, de acuerdo con el siguiente cuadro: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se condenará a la empresa a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su exigibilidad hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH (mesada pensional) x IPC FINAL (IPC vigente al momento en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada mesada pensional) Lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de una prestación propia del sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, no resultan procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Cumple aclarar que en los términos de la cláusula convencional fuente del derecho, una vez el actor acceda a la pensión dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, quedará a cargo del ente accionado el mayor valor, si lo hubiera, entre la prestación otorgada por la administradora de pensiones y la que es objeto de este proceso.

Se absolverá al demandado de las demás pretensiones de la demanda, en particular, de la concesión de «los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados de la entidad», teniendo en cuenta que el actor no concretó sus aspiraciones, ni acreditó la causación de algún beneficio específico. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

Con lo anterior, quedan resueltas las peticiones elevadas por la apoderada del demandante (fls. 68, 85, 89 -91 cdno. de la Corte). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de diciembre de 2010.

En su lugar, dispone: Primero. Declarar que JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA tiene derecho a la pensión convencional de jubilación a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a partir del 11 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $949.990, a razón de 14 mesadas al año y con los incrementos legales; a partir del 1 de agosto de 2019, la prestación asciende a $1.696.941.

Una vez el demandante acceda a la pensión dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, quedará a cargo del ente accionado el mayor valor, si lo hubiera, entre la prestación otorgada por la administradora de pensiones y la que es objeto de esta condena. Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Tercero. Condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a pagar a JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA, la suma de $255.001.821, por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 11 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2019. Tales diferencias deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula incorporada en la parte motiva. Tercero. Absolver a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALOR TOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 11/08/2005 31/12/20055,67 949.990$ 5.383.277$ 1/01/200631/12/200614996.065$ 13.944.903$ 1/01/200731/12/2007141.040.688$ 14.569.635$ 1/01/200831/12/2008141.099.903$ 15.398.647$ 1/01/200931/12/2009141.184.266$ 16.579.723$ 1/01/201031/12/2010141.207.951$ 16.911.318$ 1/01/201131/12/2011141.246.243$ 17.447.407$ 1/01/201231/12/2012141.292.728$ 18.098.195$ 1/01/201331/12/2013141.324.271$ 18.539.791$ 1/01/201431/12/2014141.349.962$ 18.899.463$ 1/01/201531/12/2015141.399.370$ 19.591.183$ 1/01/201631/12/2016141.494.108$ 20.917.506$ 1/01/201731/12/2017141.580.019$ 22.120.263$ 1/01/201831/12/2018141.644.642$ 23.024.982$ 1/01/2019 31/07/2019 81.696.941$ 13.575.529$ 255.001.821$ FECHAS