Micelio
SL3509-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57076 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3509-2018 Radicación n.° 57076 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO PÉREZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TAMPA CARGO S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Pérez Camacho instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tampa Cargo S.A., con el fin de que fuera condenada a cancelar la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; la suma de $10.585.322, por haber sido descontada de la liquidación de prestaciones sociales, en forma irregular y sin autorización del trabajador; y los «salarios moratorios» causados desde la fecha del despido hasta cuando fuera pagada dicha suma.

Subsidiariamente, solicitó que, si no se condenaba a tales «salarios moratorios», se impusiera la indemnización moratoria «por haber pagado la liquidación en forma extemporánea el día 11 de septiembre de 2009, cuando el contrato terminó el 1 de septiembre». Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, entre el 13 de mayo de 1999 y el 1 de septiembre de 2009; que ocupaba el cargo de piloto B-767 en Bogotá; que durante el último año devengó la suma de $12.154.907 mensuales; que la terminación del nexo se produjo de manera unilateral por la empresa, mediante comunicación remitida al trabajador el 1 de septiembre de 2009, la cual «no establece claramente la causal pero que contiene un despido injustificado»; que previamente fue llamado a diligencia de descargos, que carecía de valor por no haber sido realizada con la presencia de dos compañeros de trabajo; que la demandada le canceló la totalidad de las prestaciones sociales 10 días después de la finalización del vínculo; que, una vez culminada la relación laboral, la sociedad le descontó el valor de $10.585.322 por un entrenamiento recibido para realizar el chequeo final en el equipo B-767, tasado en 29.880 dólares; que dicha suma había sido garantizada, mediante un contrato de mutuo suscrito el 15 de junio de 2007, según lo estipulado en la cláusula cuarta; y que ese descuento no procedía hasta tanto un juez declarara si el despido había sido justo o no. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Tampa Cargo S.A. se opuso a todas las pretensiones.

Aceptó los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el descuento realizado, con la aclaración de que el trabajador lo había autorizado en éste último en caso de que el contrato terminara por justa causa, lo cual, en su decir, efectivamente ocurrió. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de fondo, denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, indicó que el vínculo laboral había finalizado a causa de la conducta asumida por el demandante Jaime Alberto Pérez Camacho el día 13 de agosto de 2009, cuando omitió registrar en el «libro de vuelo» la verdadera hora de inicio del trayecto Lima - Miami, lo cual había aceptado el actor en la diligencia de descargos, tomada el 18 de agosto de 2009.

Resaltó que la conducta omisiva, además de ir en contra de los principios de honestidad, integridad y buena conducta que él debía observar en calidad de capitán, constituía una obligación establecida por el RAC (reglamento aeronáutico de Colombia), cuya finalidad era la de establecer un registro real de los vuelos y determinar con exactitud las horas que cumplía cada capitán como jornada de trabajo.

Agregó que, a la terminación del nexo contractual por justa causa por incumplimiento grave de sus funciones, le canceló al actor todos los salarios y prestaciones sociales, previas las deducciones legales. Asimismo, aclaró que la suma descontada «corresponde al saldo que de manera proporcional se liquidó tomando como factor, el tiempo faltante para que se cumpliera el compromiso suscrito en el pagaré de fecha 15 de junio de 2007, por la suma de US$29.800, valor correspondiente al préstamo que la sociedad le otorgó para que realizara el curso con destino a certificarse como piloto de la aeronave B767».

Al respecto, dijo que el demandante olvidaba que esa suma de dinero que la sociedad le había facilitado, debía pagarla en cuotas mensuales de igual valor, por el monto de 830 dólares americanos, durante 36 meses, siempre y cuando «no se retirara de la compañía en dicho periodo o que su contrato no finalizara con justa causa» y que, como se había presentado esta última circunstancia, procedía su deducción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, condenó a la sociedad accionada a pagar las sumas de: $64.623.587,82 por indemnización por despido injusto y $10.585.322 por concepto de la suma descontada de la liquidación final de prestaciones sociales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; impuso costas a cargo de la parte vencida; y absolvió a Tampa Cargo S.A. de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, resolvió revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y dispuso que las de primera instancia quedaran a cargo del demandante.

Una vez analizado el acervo probatorio, el Tribunal determinó que, efectivamente, hubo una variación en el «libro de vuelo», respecto del trayecto Lima-Miami (TPA602), al haberse registrado como hora de salida las 19:30 y no las 19:44, momento en el que realmente despegó la aeronave. Lo anterior lo soportó, principalmente, en el acta de diligencia de descargos referida por el actor (f.° 18 y 118) y en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 23), que daban cuenta de dicha modificación realizada por el demandante.

Seguidamente, el ad quem examinó el testimonio del copiloto del vuelo TPA602, el señor Esteban Mejía Vanegas (f.° 152 y 158), quien, además de confirmar lo aceptado por el accionante, indicó que durante las cinco horas que había durado el vuelo de Lima a Miami, él y el capitán Andrade le insistieron en que cambiara la hora de remolque, lo que finalmente hizo luego de haber aterrizado en el lugar de destino. Asimismo, el fallador se refirió a lo expuesto por el director de operaciones de vuelo de la empresa demandada, el señor Jorge Mauricio Pérez Gil (f.° 165), quien explicó que se habían encontrado discrepancias en los vuelos reportados por la tripulación. De ahí que el Tribunal coligiera que esa incongruencia entre lo registrado por los tripulantes de vuelo y lo reportado en el Acars, «monitoreado por el director de operaciones, quien solicitó la hora exacta en la ciudad de Lima», había sido corregida únicamente por la imposición del comandante de vuelo, mas no por voluntad propia y, al respecto, sostuvo que: […] el actor era consciente de la adulteración realizada y no fue suficiente el requerimiento de sus compañeros para que corrigiera la hora, sino que fue necesaria una orden perentoria, clara y precisa de quien le seguía en orden jerárquico en la empresa, el comandante de vuelo, lo que indica que de no haber mediado esta negativa a firmar el libro por parte de esta autoridad, el error hubiera subsistido y el trabajador se hubiera beneficiado de un número más de horas de vuelo, que es precisamente por las que se remunera el servicio.

Por tal razón, consideró que dicha circunstancia reflejaba, de manera clara, la intención del actor de proteger únicamente sus intereses particulares y los de los demás tripulantes, conducta desleal con la empresa que, a su juicio, desembocaba en una violación de lo consagrado en el artículo 55 del CST y, en consecuencia, determinó que el motivo esgrimido por la demandada encuadraba en el numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, referente a las justas causas de terminación del contrato, por constituir un acto inmoral.

Sostuvo que el hecho de consignar una hora diferente de salida de vuelo constituye una falta a la verdad, que amerita del empleador la terminación unilateral del contrato de trabajo, «sin que sea necesario que dicha conducta esté plasmada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo o en el contrato, pues las reglas de la sana crítica y la conducta normal con que debe actuar todo ciudadano indican que la adulteración en un documento en contra de lo que realmente ocurrió es un engaño y una falsedad ideológica que si bien no alcanza las connotaciones penales sí irrumpe en el campo moral», razones por las cuales decidió exonerar a la sociedad convocada a juicio de la indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia. De otro lado, el Tribunal resolvió igualmente revocar la condena al pago de la suma de $10.585.322, debido a que el contrato de mutuo suscrito entre las partes autorizaba que la empresa descontara de los salarios y prestaciones sociales, el saldo que estuviera pendiente respecto de la inversión que hizo la empleadora en la capacitación del actor para el «chequeo final en el equipo B-767», conforme a lo establecido en el artículo 149 del CST.

El ad quem concluyó que, al no haber lugar a la deducción de salarios, lo siguiente: […] sobra cualquier pronunciamiento en relación con la solicitud de imposición de indemnización moratoria, realizada por la parte actora, pues también decae la condena que ordenó a la empresa, la devolución de este dinero al trabajador y que conlleva la revocatoria total de la sentencia apelada.

Finalmente, aclaró que: […] no sin antes aclarar que no es necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas sino los motivos conforme con el parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965; además que la presencia de 2 compañeros de labor en la diligencia de descargos es necesaria en el caso de sanciones disciplinarias conforme con el artículo 115 del CST, modificado por el 10 del Decreto 2351 de 1965, mas no es el caso de despido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado, «en cuanto no condenó a la indemnización moratoria por el descuento realizado por la empresa a las prestaciones sociales del actor y en su lugar imparta condena por dicho concepto».

Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y que se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el parágrafo del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 y sustituyó el artículo 66 del CST.

Asimismo, le atribuyó la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 62 del CST y la infracción directa de los artículos 64, 65 y 149 del CST; y 21, 29 y 83 de la CN. En esencia, la censura le reprocha al Tribunal el haber modificado la causa legal alegada por la parte demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, puesto que «a su libre arbitrio» la encuadró en el numeral 5 del literal a) del artículo 62 del CST, por «constituir la conducta del actor un acto inmoral que no necesitaba ser calificado como grave por ningún reglamento de trabajo», además de haber afirmado que no era necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas, sino los motivos que llevaron a ello.

Asegura que esto era improcedente, a la luz del parágrafo del mencionado precepto legal y del artículo 66 del CST, que establece que «no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos». Manifiesta que, no obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que no existen «condicionantes» respecto de la forma en que debe expresarse la causal de despido, «salvo las que se desprendan de la naturaleza misma del mecanismo, esto es, que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca; y que por tanto es plausible que se aduzca dicha justificación citando exclusivamente la norma que la contempla, o expresando escuetamente el hecho que la configura, o, finalmente, manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación».

Señala también que la jurisprudencia ha adoctrinado que, cuando se escoge la última de las opciones anteriormente mencionadas, la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales por parte de la empresa no invalida la justa causa de despido, toda vez que lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, al ser sometido al escrutinio judicial, «es competencia del juez efectuar la confrontación jurídica correspondiente».

Sin embargo, insiste en que esa facultad no puede constituirse en una oportunidad para violentar el derecho de defensa del trabajador, para lo cual cita fragmentos de las sentencias CSJ SL 24 may. 1960, sin indicar número de radicación, y la CC C-594 de 1997. Concluye con la manifestación de que si «el presente proceso giró en torno a si el demandante incumplió o no, de manera grave, sus obligaciones contractuales, no podía el Tribunal, amparándose en una errónea interpretación normativa, modificar la justa causa legal alegada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo», enmarcando la conducta en un acto inmoral y, además, considera que no es cierto que no sea necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal.

LA RÉPLICA La sociedad Tampa Cargo S.A. manifiesta que el cargo contiene un alegato de instancia meramente fáctico y no jurídico, pues considera que, para establecer los hechos o motivos planteados en la carta de despido, debe necesariamente analizarse dicho documento y, por ello, el ataque debió ser dirigido por la vía indirecta. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que el Tribunal no se equivocó al encuadrar la conducta desplegada por el actor, dentro de una causal distinta a la aducida por la empresa demandada, puesto que, como ya lo ha adoctrinado la jurisprudencia en varias decisiones, es al juez del trabajo a quien le compete, de forma autónoma, hacer la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, enmarcándolos en la norma aplicable, pues éste cuenta con total autonomía, conforme al artículo 230 de la CN, que establece claramente que «los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley», correspondiéndole entonces aplicar la norma, de acuerdo a sus presupuestos y alcances normativos, máxime que la Corte tiene asentado que son los «hechos las voces del derecho».

Por tal razón, cuando el juzgador de alzada decide resolver el problema jurídico sometido a su escrutinio con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de dispensador o administrador de justicia. En esa medida, cobra especial relevancia el viejo aforismo de «probadme los hechos y te daré el derecho», pues el juez, frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente de derecho, tal y como lo ha afirmado esta Corte al sostener que «no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir» (CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621).

Así también se indicó en la sentencia CSJ SL2953-2018, rad. 62991: […] pues quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es ésta su función principal en la que, se reitera, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la CN, que establece claramente, que «Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley […]», correspondiéndole al juzgado aplicar la norma de acuerdo a sus verdaderos presupuestos normativos y alcances, esto es, conforme a la consecuencia jurídica que realmente corresponda.

Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en la sentencia CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 44821, en la que se puntualizó: Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis.

De otro lado, […] porque si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las mismas bases fácticas inmersas en la demanda inaugural, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo ultra o extra petita, máxime que la Corte tiene dicho que «son los hechos las voces del derecho», tal como lo indicó en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224: Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.).

En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.

Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. La causa petendi, alma y corazón de la pretensión, está conformada por razones de hecho y de derecho, “entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada” (sentencia de 19 de febrero de 1999, radicación 5099, Sala de Casación Civil).

En el horizonte en precedencia, si el demandante se equivoca en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de un fallo extrapetita. Esta Sala en sentencia de 27 de julio de 2000, radicación 13.507, sostuvo que “el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.” En estos momentos como resulta útil traer a colación el antiguo adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, que indica que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte” (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120, Sala de Casación Civil).

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha asentado que “son los hechos las voces del derecho”. (Subraya la Sala). Ahora bien, en el puntual aspecto de las justas causas, el Tribunal consideró que no era necesario determinar con claridad en la carta de despido las normas violadas, sino los motivos que condujeron a la finalización del vínculo, concepción que se acompasa con lo sostenido por la Corte, referente a que sí es obligatorio que en la carta de terminación queden plasmados los motivos por los cuales se prescinde de los servicios del trabajador, pero que esa carga la cumple el empleador con solo señalar, ya sean los hechos en que se fundamenta la decisión, el precepto legal vulnerado o ambos si así lo prefiere.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL8028-2014, la Sala puntualizó: […] De todas maneras, trátese de falta grave o de violación grave de obligaciones o prohibiciones, lo cierto es que el cargo es infundado pues, aun si se considerara que el Tribunal cometió la equivocación de dar por demostrada una causal diferente a la que sirvió a la empleadora para motivar el despido, lo cierto es que los hechos que halló acreditados coinciden con la descripción que hiciera el BBVA en la misiva de desahucio.

Sobre este aspecto, tiene asentado la Sala que aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere.

(Subraya la Sala). Aunado a ello, el parágrafo del artículo 62 del CST y el artículo 66 ibídem, son útiles, en la medida en que previene al empleador de no aducir, posteriormente, « causales o motivos» distintos a los ya expresados en la carta de terminación, prohibición que no ha sido quebrantada por la sociedad aquí accionada, pues todo el proceso se ha edificado sobre la misma conducta, pero no significa que eso sea óbice para que el juzgador verifique los hechos y los adecúe en el precepto legal que la empleadora invocó o en otro que él considere pertinente y aplicable, pues bien pudo el empleador describir la conducta pero omitir la norma que ampara la justa causa o equivocarse en la causal aducida en la carta de terminación del vínculo laboral, lo que no invalidaría el despido ni haría nugatoria su justificación. Este razonamiento, expresa y abiertamente reconocido por la censura a través del desarrollo del cargo, ha sido explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, reiterada en la CSJ SL3192-2018, rad. 54317, cuando manifestó: […] En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita.

No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita; b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte, si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda. Por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico endilgado, al no haberse supeditado exactamente al tenor literal de la carta de terminación del contrato de trabajo celebrado entre Jaime Alberto Pérez Camacho y Tampa Cargo S.A., en cuanto a la causal o norma legal aducida por la empleadora, pues lo que realizó el juzgador fue un ejercicio hermenéutico de la normatividad aplicable, para concluir que los hechos allí descritos, los cuales, se resalta, han sido los mismos desde el inicio, encuadraban, en su criterio, en el numeral 5 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Por las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 55, 62, 64, 65, 66 y 149 del CST. Manifiesta que la violación de la ley sustancial fue consecuencia de los siguientes errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandada alegó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el haber incurrido el trabajador en un acto inmoral. 2. Dar por demostrado, de forma clamorosamente equivocada, que la conducta que la demandada le endilgó al actor para darle por terminado su contrato de trabajo, constituye un acto inmoral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con la conducta que la demandada le endilgó al actor para darle por terminado el contrato de trabajo, este pretendía adulterar y falsear el contenido de un documento, con el propósito de proteger sus intereses particulares, beneficiándose de un número más de horas de vuelo, incrementando su remuneración. 4.

Dar por demostrado, de forma equivocada, que el actor pretendía conscientemente adulterar el libro de vuelo, consignando una hora diferente de salida en relación con la efectivamente realizada; y que fue necesaria una orden perentoria del superior jerárquico para corregir dicha información. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada alegó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el haber el trabajador violado gravemente las obligaciones y prohibiciones que le incumben. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la conducta que la demandada le endilgó al actor para darle por terminado su contrato de trabajo, no constituye violación grave de ninguna de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador, ni de ninguna otra cuya violación estuviera calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, o en cualquier otra parte. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que con la conducta que la demandada le endilgó al actor para darle por terminado el contrato de trabajo, no se buscaba sacar ninguna ventaja o beneficio propio. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el registro de una hora de salida diferente a la efectivamente realizada, se debió a una cuestión de criterio, al haber tenido el demandante el convencimiento de estar listo para el remolque del avión y producirse una demora en el aeropuerto de Lima; y que la corrección de dicha información se hizo de forma consensuada y voluntaria a través de los medios reglamentarios establecidos para el efecto.

La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la indebida apreciación de la carta de despido (f.° 23, 24, 110 y 111) y del acta de diligencia de descargos (f.° 18 a 22 y 118 a 122), y por la falta de valoración del reglamento interno de trabajo (f.° 77 a 96), del contrato laboral (f.° 11 a 15 y 102 a 106), del informe del copiloto Esteban Mejía (f.° 117), de la copia del libro de vuelo (f.° 75 y 76) y de los testimonios de Esteban Mejía (f.° 158 a 162) y Jorge Mauricio Pérez Gil (f.° 75 y 76).

Como sustentación del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la carta de despido obrante a folios 23 y 24, porque ésta da cuenta de que la causal aducida por la sociedad demandada para culminar el nexo contractual fue la de «violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador», de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o la transgresión de cualquier falta grave, calificada como tal en fallos arbitrales, convenciones colectivas de trabajo, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, mas no la de un acto inmoral y que, además, si el Tribunal hubiera analizado los documentos respectivos, se habría percatado de que el haber registrado el trabajador una hora de vuelo distinta a la real, no se encontraba calificado como grave en el reglamento interno de trabajo ni en el contrato laboral.

De otro lado, el censor reprocha la conclusión del fallador de apelaciones, atinente a que el actor pretendía adulterar y falsificar el contenido del libro de vuelo, con el fin de proteger sus intereses particulares u obtener beneficios personales en el número de horas de vuelo e incremento en su remuneración, pues considera que son afirmaciones que carecen de respaldo probatorio.

Dice que, por el contrario, en el acta de diligencia de descargos está suficientemente comprobado que el error en la hora de inicio del vuelo Lima-Miami, se debió a la demora presentada al momento de iniciar el remolque del avión en el aeropuerto de Lima y que la corrección se realizó de manera consensuada y voluntaria, a través de los medios reglamentarios establecidos para estos fines.

Respecto de este último punto, manifiesta que el Tribunal se equivocó al haber colegido que fue necesaria la orden perentoria de un superior jerárquico para enmendar dicho error, con base en los testimonios de Esteban Mejía y Jorge Pérez, pues asegura que éstos no resultan idóneos: el primero por ser inconsistente y el segundo por no ser un testigo presencial y que, por el contrario, lo que debió haber valorado el ad quem fue el informe del copiloto Mejía (F.° 117), quien manifestó que «por decisión de ambos capitanes se decidió corregir el libro de vuelo para que quedara de acuerdo con los datos del ACARS y con la hora real de remolque».

LA RÉPLICA La parte demandada solicita rechazar el cargo porque, en su decir, el casacionista no puede pretender desconocer la facultad con que cuentan los jueces para valorar los elementos de convicción allegados al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y sostiene que la libre apreciación probatoria, prevista en el artículo 61 del CPTSS, sólo puede destruirse cuando es ostensiblemente equivocada, situación que en el sub judice no ocurre.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la conducta del actor era constitutiva de un acto inmoral y desleal, toda vez que lo que buscó el demandante, al haber modificado la hora de salida del vuelo Lima – Miami, fue obtener un beneficio propio, sin pensar en los intereses de la empresa empleadora. La censura radica su inconformidad en que dicha conclusión carece de sustento probatorio, porque el error en la hora de inicio del vuelo se debió, en su decir, a demoras que tuvieron lugar al momento de iniciar el remolque del avión en el aeropuerto de la ciudad de Lima y que, además, dicha conducta no se puede considerar grave por no encontrarse calificada como tal en el reglamento interno de trabajo ni en el contrato laboral.

Así las cosas, de entrada, debe concluir la Sala que el Tribunal se equivocó, al haber determinado que la conducta desarrollada por el actor constituía un acto inmoral, tal y como pasará a explicarse, según el análisis objetivo de las pruebas calificadas enunciadas por la censura, que muestran lo siguiente: a. La carta de despido (f.° 23 y 24): esta comunicación fue enviada por Tampa Cargo S.A. al trabajador Jaime Alberto Pérez Camacho, el 1° de septiembre de 2009, mediante la cual le informa que la empresa decidió dar por terminado unilateralmente, con justa causa, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, por el siguiente hecho: CONDUCTA ANALIZADA De acuerdo a la investigación adelantada por la Empresa, se pudo establecer que el día 13 de agosto de 2009, en el vuelo TPA602 (LIM-MIA), usted registró en el libro de vuelo, que la hora de inicio del mismo fue a las 19:30 y no a las 19:44, hora en la cual efectivamente inició el vuelo.

Como fundamento «JURÍDICO Y EVALUACIÓN DE LOS CARGOS», la empresa, en dicha misiva, manifestó: La Empresa después de adelantar el proceso disciplinario, encontró que usted no registró la información real en el libro del vuelo TPA602 en la ruta (LIM-MIA), respecto a la hora de inicio del mismo, toda vez que la información registrada inicialmente fue (19:30), hora que no coincidía con hora real de inicio de vuelo, razón por la cual el Capitán Carlos Andrade no estuvo de acuerdo en la hora registrada, solicitándole modificar la hora de vuelo para que ésta quedara de acuerdo con los datos del ACARS y con la hora real de remolque, razón por la cual se modificó el registro de la hora consignando la real, es decir, las (19:44).

En ese orden de ideas, la conducta desplegada por usted y por la cual se le efectuó el respectivo proceso disciplinario, claramente deja ver que actuó en contra de las normas básicas de conducta, las reglamentaciones que existen en la Compañía para el correcto desempeño de sus funciones, y que usted conoce perfectamente. Es importante precisar que la Compañía ha garantizado durante todo el proceso disciplinario, el debido proceso y derecho de defensa, así como el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de Trabajo.

Con los antecedentes relacionados anteriormente es claro para la empresa que usted violó las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62 literal A numeral 6; el Contrato de Trabajo suscrito por usted al iniciar la relación laboral y el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 71 numeral 1. Y luego, como «CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS LEGALES», Tampa Cargo S.A. precisó en tal comunicación: A la luz del procedimiento establecido para el trámite disciplinario, y en virtud de los hechos y motivos anteriormente explicados, la Compañía respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa, se ve en la necesidad de determinar que usted ha incumplido gravemente contra las obligaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Contrato de Trabajo, el Reglamento Interno de la Compañía, y es evidente que para la Empresa resulta incompatible mantener en su cargo a una persona que ha quebrantado el mandato de confianza delegado por la Compañía al momento de contratar sus servicios.

Por lo tanto y de acuerdo al tenor de lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal A, numeral 6, y el Reglamento Interno de Trabajo conforme a los artículos relacionados, la Empresa ha decidido TERMINAR SU CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE LA JORNADA DEL DÍA PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE 2009 (Lo resaltado es del texto original). b. Acta de diligencia de descargos (f.° 18 a 22): este documento que aparece firmado por el actor, el director de operaciones de vuelo Mauricio Pérez y la directora de recursos humanos de la sociedad demandada, la señora Isabel Cristina Arango, contiene los cargos y los descargos rendidos por el trabajador, realizados el día 18 de agosto de 2009.

Allí, se observa lo siguiente, en relación con las respuestas dadas por el trabajador, referentes a la conducta investigada: […] Con la finalidad de oír en descargos al capitán Jaime Alberto Pérez, sobre alteración libro de vuelo el día 13 de agosto de 2009, en la ruta Lima-Miami, saliendo realmente a las 14:44 HL y no a las 14:30 como se pretendió reportar.

Antes de iniciar la audiencia se le explica al Capitán Jaime Alberto Pérez, la finalidad de este proceso, como un mecanismo que permite al trabajador aclarar los hechos sucedidos, consagrado en la legislación laboral y en el Reglamento Interno de Trabajo. […] PREGUNTA ISABEL: Es usted conociente (sic) que al cambiar usted la hora de salida, hace ver un incumplimiento a nuestros valores de integridad y compromiso, dado que se le pagaría más tiempo de vuelo del real? R/ Yo le informe (sic) al capitán verbalmente lo que había pasado, surgieron unas demoras al momento de iniciar el remolque en Lima.

Y estando en vuelo cuando se comunicaron con operaciones ya llegando, el capitán Andrade con Esteban Mejía estaban programados para un vuelo al otro día, en conjunto el capitán Andrade, con Esteban y conmigo, chequearon bien las horas que estaban en el Acars y aparecía la hora 19:44 y se llegó a un acuerdo entre los tres siempre pensando en beneficiar a la compañía y no sacar una ventaja ilícita al colocar la hora real del computador.

PREGUNTA ISABEL: Es común que entre la tripulación se llegue a acuerdos para definir cuál es la hora a reportar? R/ No eso no, lo que querían era poner la hora real que estaba indicada en el computador. […] PREGUNTA CAPITÁN MAURICIO PÉREZ: Porque (sic) no se puso en el libro la hora real desde un principio? R/ porque hubo unas demoras y en Lima cambian la autorización en varias oportunidades.

Realmente cuando cayeron en cuenta del tiempo les informaron de las asignaciones al día siguiente. En ese momento el (sic) no estaba pendiente le faltó estar más pendiente de la hora para tener en cuenta ese retrazo (sic) y haberlo reportado desde el principio, habían (sic) tres cabezas que piensan mejor que uno. […] PREGUNTA ISABEL: Sabe usted que los aeropuertos nos reportan las horas reales de salida de aeronaves, se muestra documento? R/ Yo se (sic) que hicieron la llamada. […] PREGUNTA ISABEL: Qué cree usted que puede pensar la compañía de sus datos de vuelo antes de existir el ACARS? R/ obviamente cuando se hace una corrección de estas como compañía obviamente hay una cuestión que se presta para muchas, se pueden generar miles de razones pero la tripulación tiene la opción de poder corregir el libro y poner lo real.

PREGUNTA CAPITÁN MAURICIO PÉREZ: Cuántas veces se haz (sic) hecho correcciones en el libro de vuelo con respecto a la hora de salida? Y porque (sic) esta ves (sic) se hizo? R/ es la primera ves (sic) que hago una corrección y se hizo en consenso no fue ni impuesta ni malintencionada, la revisaron porque mirando el vuelo del capitán Andrade y el copiloto Esteban mejía (sic) si se dejaba los 14 minutos de diferencia la tripulación no cumplía con el descanso reglamentario para efectuar el vuelo. […] PREGUNTA ISABEL: Fue acaso la llamada recibida del CIO, mediante la cual se les notificaba una discrepancia de 14 minutos, la que motivó a revisar y hacer el cambio en el libro de vuelo? R/ No no es así. PREGUNTA ISABEL: Es usted conciente que el costo de esos 14 minutos de más, de no haber sido detectado el cambio, habrían sido pagados en sus nóminas y los costos de mantenimiento se habrían incrementado? R/ Estoy conciente.

PREGUNTA ISABEL: Se repite esta pregunta por no quedar respondida a satisfacción: Es usted conociente (sic) que al cambiar usted la hora de salida, hace ver un incumplimiento a nuestros valores Integridad y Compromiso, dado que se le pagaría más tiempo de vuelo del real? R/ Si (sic) soy conciente de eso pero eso no fue lo que ocurrió. […] c. Copia del libro de vuelo: este documento obrante a folios 75 y 76 del cuaderno del Juzgado, se refiere al vuelo (aircraft type B767) realizado el 13 de agosto de 2009, desde Bogotá hasta Miami, con escalas en «IQT» y en Lima.

En la casilla número 3, que corresponde al vuelo Lima-Miami, aparece consignada, como hora de despegue (departure time) las «19:30». Dicha casilla se encuentra tachada con una línea diagonal que la atraviesa toda. Y en la casilla número 4, mediante la cual se corrige la anterior, se registra en el cuadro de «departure time», como hora de despegue, las 19:44. d. Contrato de trabajo (f.° 11 a 15): la cláusula séptima establece lo siguiente: […] Habrá lugar a la terminación de este contrato por las causales previstas en la ley laboral, por las Justas Causas de terminación que constan en el reglamento interno de trabajo y además por cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento, pacto, convención colectiva, fallo arbitral o en el presente contrato, de esta manera: Son faltas graves: […] c. Alterar o burlar los controles ordenados o dispuestos por el empleador, o violar las reglas o sistemas de seguridad establecidas por la empresa e. Reglamento interno de trabajo (f.° 77 a 96): este documento elaborado el 26 de marzo de 1993, autorizado por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, mediante resolución n.° 209 del 7 de junio de 1993, contiene los deberes, prohibiciones, obligaciones y faltas graves que, en lo pertinente, muestran lo siguiente: […]

ARTÍCULO 87. - Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: […] f. Ser siempre veraz. […]

ARTÍCULO 94. - Son prohibiciones especiales para los trabajadores: […] g. Alterar o burlar los controles ordenados o dispuestos por el empleador, o violar las reglas o sistemas de seguridad establecidos por la empresa. […]

ARTÍCULO 97. – El contrato de trabajo termina por las causales estipuladas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la ley y en el contrato de trabajo.

ARTÍCULO 98. - Son justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo las indicadas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, a saber: Por parte del empleador: […] 6. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código de Trabajo y con las consagradas en este reglamento, o cualquier falta grave calificada como tal en los respectivos contratos de trabajo o en este reglamento […] Pues bien, analizadas en conjunto las pruebas calificadas que se acaban de reseñar, de su contenido no es posible colegir que la conducta desarrollada por el actor sea un acto inmoral constitutivo de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que no implica un actuar que vaya en contra de las buenas costumbres o que afecte el normal desarrollo de las actividades en la empresa y tampoco de las relaciones interpersonales entre el empleador y sus trabajadores o entre los mismos compañeros de trabajo.

Lo que sí se desprende de tales probanzas es la efectiva comisión de la conducta, consistente en modificar en el libro de vuelo la hora de salida del avión proveniente de la ciudad de Lima, con destino a Miami, en la medida que se registró inicialmente las 19:30, siendo la hora real las 19:44, lo que se corrigió posteriormente al tachar la casilla, tal como allí se dejó plasmado.

Ello por cuanto el actor en sus descargos admite haber efectuado ese cambio, el cual se corrobora con el libro de vuelo, en la forma en que quedó consignado en la carta de despido. Por estas razones es que la Sala colige que el ad quem incurrió en un desacierto fáctico, al haber enmarcado la conducta reprochada, como un acto inmoral. Al estar acreditado el yerro fáctico mencionado con prueba calificada, queda la Corte habilitada para adentrarse en el análisis de los testimonios y del informe del copiloto, denunciados por la censura como mal valorados los primeros y dejado de apreciar el segundo. Al efecto, el señor Esteban Mejía Villegas, en el informe enviado a la empresa el 19 de agosto de 2009, expresó que: […] Cuando el avión inició el remolque el Capitán Andrade le preguntó al Capitán Pérez la hora de remolque y él dijo que las 19:30 […] al llegar a Miami, el Capitán Andrade revisó el libro de vuelo antes de firmarlo y observó que la hora de remolque escrita era las 19:30 no las 19:44, le pregunto nuevamente al Capitán Pérez el porque (sic) había una diferencia de 14 minutos, este último le explicó que se debía a demoras de última hora, pero el Capitán Andrade no estuvo de acuerdo y por decisión de ambos Capitanes se decidió corregir el libro de vuelo para que quedara de acuerdo con los datos del ACARS y con la hora real de remolque.

De la misma manera, en el testimonio rendido por el mismo piloto Mejía Villegas (f.° 158 a 161), éste indicó que el señor Pérez Camacho dio una hora distinta de remolque y «durante las 5 horas de duración del vuelo el capitán Andrade y yo, le insistimos en varias ocasiones al capitán Pérez que corrigiera la hora de remolque. Solo cuando aterrizamos en Miami el capitán Andrade en vista de que era el comandante del vuelo, el que firma el libro y el responsable de dicho vuelo lo hizo entrar en razón y se corrigió el libro […] Antes de bajarnos del avión el capitán Andrade antes de firmar el libro, lo revisó como de costumbre y vio que había un error en la hora de remolque en lima que había dicho el capitán Pérez y le dijo a este que él no lo iba a firmar si no lo corregía.» A su vez, el testigo Jorge Mauricio Pérez Gil, director de operaciones de vuelo, expresó que: […] Se encontró discrepancia en los tiempos reportados por la base de la ciudad de Lima con los originalmente reportados por la tripulación, el tiempo que reportó el empleado de la base de Lima, discrepaba el original de su reloj con la hora que le dictó el capitán Pérez, por lo que se solicitó a la autoridad aeronáutica de Lima que confirmara la hora real de inicio del vuelo, adicionalmente el copiloto esteban mejía consultó al capitán Pérez sobre la hora oficial que debía ser diligenciada en el libro del vuelo, el capitán Pérez dio una hora la cual fue cuestionada por el copiloto por no coincidir con la realidad […].

Debido a que el capitán Carlos Andrade también hacía parte de la tripulación y por su mayor antigüedad era quien firmaba el libro de vuelo le manifestó al capitán Pérez que no firmaría este documento si no se colocaba la hora real y no la que él estaba sugiriendo, después de haber hablado con el despachador de la base Lima el copiloto mejía, el capitán Andrade y el informe de la autoridad aeronáutica de este aeropuerto, concluyó que el capitán Pérez pretendió alterar la hora real de salida de vuelo.

Las anteriores manifestaciones reafirman la conclusión a la que la Sala acabó de arribar, pues de ellas se colige, sin dubitación alguna, que el capitán Pérez Camacho incurrió en la conducta atribuida por la empresa accionada, pero no ofrece elementos suficientes que hagan presumir que ese actuar fue inmoral, más aún cuando en sus dichos se avizora que los compañeros de la tripulación hicieron entrar en razón al demandante para corregir lo consignado sobre la hora de remolque o partida del vuelo, manteniendo siempre una relación laboral sana, respetuosa y deferente.

En virtud de las precedentes consideraciones, concluye la Sala que el Tribunal, efectivamente, erró al haber encuadrado el proceder del accionante en el numeral 5 del literal a) del artículo 62 del CST y, en ese sentido, el cargo resulta fundado. Sin embargo, no se procederá a casar la sentencia porque, en sede de instancia, la Corte llegaría prontamente a la misma conclusión absolutoria, pues si bien la conducta endilgada al actor no constituye un acto inmoral, lo cierto es que sí comporta una «violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador», a la luz del numeral 6 del literal a) del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.

Lo anterior, por cuanto, al detenerse la Corte en las estipulaciones del reglamento interno de trabajo y del contrato laboral que ató a las partes, surge la conclusión de que el proceder del actor trae consigo una clara vulneración de los preceptos reglamentarios, contractuales y legales que las partes califican como graves, toda vez que con su comportamiento alteró los controles dispuestos por la empresa, pues el hecho de que esos 14 minutos de diferencia significaran un retraso en el descanso obligatorio de pilotos y comandantes solo refleja la intención de proteger los intereses particulares y así lo admitió el mismo actor en la diligencia de descargos, al aducir que «si se dejaba los 14 minutos de diferencia la tripulación no cumplía con el descanso reglamentario para efectuar el vuelo».

Además, es dable resaltar que ese tiempo de más que se registró en el libro de vuelo, de haberse dejado allí consignado, habría llevado a la empresa a cancelar a la tripulación un valor más alto de remuneración y los costos de mantenimiento de la aeronave también se habrían incrementado. Esta afirmación no escapa en lo absoluto del conocimiento y de la consciencia del trabajador demandante, pues él mismo reconoce que si esos minutos de diferencia no se hubieran detectado, habrían sido cancelados en la respectiva nómina, tal y como se puede observar de lo expuesto en la diligencia de descargos ya transcrita.

La circunstancia de que las ventajas para la tripulación, aludidas en la mencionada diligencia, no se hubieran podido obtener finalmente, debido a que la hora registrada fue posteriormente rectificada, no le resta gravedad a la conducta imputada, pues nótese que, además de que la sola adulteración de un dato contraviene el deber de veracidad que corresponde al trabajador para con su empleador, dicha corrección, tal y como reiteradamente lo afirman los testigos y así se plasma en la carta de despido, no obedeció totalmente a la voluntad propia del citado accionante, sino a una llamada recibida por el centro de operaciones, suceso aceptado por el actor en los descargos realizados, y a una orden perentoria de un superior, el capitán Carlos Andrade, quien lo conminó a modificar la hora, so pena de no proceder a la firma del libro de vuelo.

Asimismo, para la Corte no resulta atendible la respuesta dada por el accionante como justificación de su conducta, atinente a que «cuando se comunicaron con operaciones ya llegando […] se llegó a un acuerdo entre los tres siempre pensando en beneficiar a la compañía y no sacar una ventaja ilícita […] », pues resulta reprochable para la Sala que se tuviera que arribar a un acuerdo para corregir y consignar la realidad en el libro de vuelo, ya que éste es un deber inherente a las funciones ejercidas en calidad de piloto o capitán de una aeronave y, en el supuesto caso de haberse percatado el accionante de un error en el registro de la información, lo correcto y a lo que se debía proceder simplemente era a enmendar a tiempo la información no veraz consignada, sin ser necesario un consenso previo entre la tripulación y menos esperar una orden de un superior para hacerlo y evitar así pretender obtener los beneficios a favor del trabajador en contra de los reglamentos de la empresa; que es, en esencia, la conducta que la demandada le atribuye como justa causa al promotor del proceso.

Así las cosas, el comportamiento del demandante Jaime Alberto Pérez Camacho resulta para la Sala, a todas luces, reprochable o censurable, así no sea inmoral, en tanto, de un lado, estuvo encaminado a obtener alguna clase de beneficios y, de otro lado, implicó la alteración de los datos en el libro de vuelo, documento que, según lo expresado por la empresa en la contestación de la demanda (f.° 128), constituye una obligación establecida por el RAC (Reglamento Aeronáutico de Colombia), cuya finalidad es la de «establecer un registro cierto y verás del inicio del vuelo, además permite establecer con precisión el número de horas que de vuelo cumple cada capitán, como jornada de trabajo para efectos de la nómina, reglamento al que los capitanes de aeronaves se encuentran obligados a cumplir», todo ello dentro de la operación de vuelo.

Que, en efecto, el Reglamento Aeronáutico de Colombia, RAC, «parte cuarta 354», establece que toda aeronave que opere en la república de Colombia deberá llevar abordo, entre otros documentos, el libro de vuelo y «el piloto al mando deberá constatar que tales documentos se encuentren en la aeronave antes de la iniciación de cualquier vuelo».

Y en la cláusula 4.14.1.11.1 se instituye que el libro de vuelo que debe llevar a bordo toda aeronave, deberá estar autorizado por la UAEAC, debidamente foliado y con los espacios correspondientes para insertar, entre otros datos, «el lugar y horas de salida y despegue», así como también obliga a que «las anotaciones del diario a bordo, deberán llevarse al día y hacerse con tinta, bajo responsabilidad del respectivo comandante, quien además responderá por la veracidad de su contenido.

Los libros de a bordo completados, deberán conservarse para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas durante los últimos tres (3) años » (f.° 128 a 134) ( www.aerocivil.gov.co/autoridad-de-la-aviacion-civil/reglamentacion/rac ). De ahí que la enmarcación de la conducta como justa causa, que aparece en el texto de la carta de despido, se ajusta, tanto a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo como al reglamento interno de trabajo, pues la conducta implica la violación grave de las obligaciones que le incumben al trabajador y así se constituyen en faltas que las partes calificaron como graves, se repite, al haber alterado o burlado los controles ordenados o dispuestos por el empleador que, en este caso, corresponde al libro de vuelo que se debe llevar debidamente en cada aeronave, próxima a realizar un vuelo, más aún cuando lo sucedido hizo que para la empresa resultara incompatible mantener en su cargo a una persona que ha quebrantado el mandato de confianza delegado por la compañía al momento de contratar sus servicios, pues así lo expresó la demandada en la carta de despido.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1920-2018, rad. 49113, en relación con la causal de despido contentiva de las anteriores conductas, la Sala ha puntualizado: Esta Corporación en sentencia CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105, explicó que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así: […] sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.

“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta…’ Sin ser necesarias mayores disquisiciones, para la Sala resulta diáfano que la conducta reprobable cometida por el actor en ejercicio de sus funciones, constituye una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, a la luz de lo consagrado en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, no siendo de total recibo las justificaciones del trabajador inculpado y, por tal motivo, a pesar de ser fundada la acusación, no se casará la sentencia en este punto.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 65 y 149 del CST. La censura sostiene que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada al no pagar las prestaciones sociales del demandante en forma completa y oportuna actuó de buena fe. 2.

No dar por demostrado, estándolo de manera clara, que la empresa demandada al no pagar las prestaciones sociales del demandante en forma completa y oportuna actuó de mala fe. Aduce que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la apreciación errónea de la carta de despido (f.° 23 a 24), del acta de diligencia de descargos (f.° 18 a 22) y de la liquidación final del contrato de trabajo.

Como desarrollo del ataque, la censura manifiesta que, dado que no estaba demostrada la justa causa de despido, no podía el empleador descontar suma alguna de las prestaciones sociales del trabajador. También señala, de manera superficial y aislada, que el empleador actuó de mala fe por las siguientes razones: i) que en la carta de despido se señalaron «unos artículos del Código Procesal de Trabajo que relacionan 16 conductas», sin especificar de manera concreta en cuál de ellas había incurrido el actor; y ii) que en la diligencia de descargos no se le permitió al demandante contar con la asesoría de compañeros de trabajo, así como tampoco se le informaron anticipadamente los motivos o hechos de dicha diligencia. Finalmente, indica que no es cierto que no existiera constancia de la fecha de la liquidación final de prestaciones sociales, toda vez que en el documento que milita a folio 32, se puede leer que fue el 10 de septiembre de 2009, razón por la que solicita la indemnización moratoria, pues la carta de despido fue calendada el 1 de septiembre de 2009.

LA RÉPLICA Tampa Cargo S.A. solicita desestimar el cargo, porque el censor no logra destruir los principales fundamentos fácticos del juez colegiado, consistentes en la tipificación de una justa causa de despido y en la deducción legítima de la suma autorizada por el trabajador. CONSIDERACIONES De la limitada sustentación del cargo, la Sala entiende que está encaminado a debatir dos aspectos puntuales: i) que el Tribunal no haya condenado a la demandada a cancelar la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales; y ii) que no era posible descontar suma alguna de la liquidación de tales prestaciones, toda vez que el contrato había culminado sin justa causa. 1.

La inconformidad inicial planteada por el censor recae en que el ad quem incurrió en error, al haber afirmado que «no había constancia procesal de cuando recibió el actor el pago de sus prestaciones sociales» porque, en su decir, la fecha estaba consignada en el respectivo documento de liquidación final. Dice, además, que no es cierto que la accionada hubiera actuado de buena fe, al haberle cancelado las prestaciones sociales al actor 10 días después de finalizada la relación laboral y porque en la diligencia de descargos no se le permitió asistir con dos compañeros de trabajo, sumado a que no se le comunicó con anticipación los motivos de dicha diligencia, por lo que considera que, por todo lo anterior, se debió haber condenado a la sociedad al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Pues bien, debe advertir la Sala que las anteriores inconformidades expuestas por la censura son supuestos sobre los cuales el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno, pues nada dijo sobre la indemnización moratoria por el pago inoportuno de las acreencias laborales, sumado a que lo analizado frente a la diligencia de descargos lo fue de cara a establecer el motivo justo del despido para ordenar o no la indemnización por terminación del contrato de trabajo, mas no para con ello determinar un proceder del empleador de mala fe que llevara al pago de la moratoria.

En todo caso, frente a esta omisión del fallador, el demandante tenía el deber de solicitar la adición de la sentencia, dentro del término de ejecutoria, acorde con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, en lugar de atribuirle ahora al juzgador de segundo grado un dislate de orden fáctico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión. Así lo ha puntualizado la Sala, entre otras, en la CSJ SL2953-2018, rad. 62991, cuando dijo: La Sala tiene adoctrinado que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes.

Por ello, si el demandado Club Deportivo Los Millonarios consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la excepción de «cobro de lo no debido» y sus fundamentos, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, solicitando, ante la falta de pronunciamiento de la alzada, que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.

Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia SL2949-2015, rad. 45587, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Resalta la Sala). También es pertinente resaltar que los aspectos controvertidos por la censura, referentes a la buena fe y a la fecha del pago de la liquidación de prestaciones sociales, fueron los argumentos adoptados por el Juzgado para arribar a la decisión absolutoria de la indemnización moratoria y bien sabido es que encaminar el ataque contra la sentencia de primera instancia en sede de casación resulta improcedente, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual no ocurre en este caso.

Del mismo modo, si la censura estimaba que el Tribunal debió pronunciarse sobre esta súplica de la moratoria, porque había sido objeto de la apelación de la parte actora contra el fallo del a quo, lo pertinente era haber planteado un ataque en casación por violación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, como violación medio que conduzca a la transgresión de la ley sustancial, lo cual no se hizo y, por tanto, la Sala queda impedida para adentrarse en el estudio de la acusación bajo esta órbita. 2.

Frente al reproche atinente a que la sociedad accionada no podía descontar suma alguna de la liquidación final de prestaciones sociales, respecto del préstamo por «capacitación para el chequeo final en el equipo B-767», por haber terminado la relación laboral sin justa causa, quedó comprobado, al analizar los cargos anteriores, que el actor sí incurrió en una conducta reprochable constitutiva de una justa causa de finalización del contrato de trabajo, razón por la cual se comparte la determinación prohijada por el Tribunal, consistente en la improcedencia de «cualquier pronunciamiento» sobre la indemnización por esa acreencia cuyo descuento estaba supeditado a la terminación del vínculo por justa causa, según lo pactado en el contrato de mutuo.

Y, en todo caso, se debe destacar que el argumento principal que tuvo el Tribunal para arribar a dicha conclusión, consistente en que el contrato de mutuo suscrito entre las partes (f.° 16) autorizaba al empleador para descontar de los salarios y prestaciones cualquier saldo que se encontrare pendiente para el pago de la obligación adquirida, siempre y cuando el nexo finalizara por una justa causa o por renuncia del trabajador, no fue atacado en rigor por el censor, de modo que la sentencia confutada se mantiene incólume en este puntual aspecto, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por las anteriores consideraciones, el ad quem no pudo incurrir en el yerro fáctico endilgado y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que uno de los cargos resulta fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME ALBERTO PÉREZ CAMACHO contra TAMPA CARGO S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00