Micelio
SL3508-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2527 de 2000Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3508-2020 Radicación n.° 83897 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Nubia Cenaida Córdoba Ojeda llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de julio de 2014 y a pagar el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de abril de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que cotizó de forma ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social y sumó un total de 762.43 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 11 de agosto de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada (f.° 2 a 14, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó lo relacionado con la contabilización de las semanas hecha por la demandante y aceptó los restantes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 162 a 177, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de octubre de 2016 (f.° 222 CD, acta 223, cuaderno del Juzgado) resolvió: Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia de derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe […]

SEGUNDO. RECONOCER a favor de la señora NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA […] la pensión de vejez desde el 11 de agosto de 2014.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA […], la pensión de vejez en cuantía de $616.000 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, […] al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que se cancele la obligación.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.

SEXTO. CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta […].

SÉPTIMO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en consulta y revocó la decisión de primer grado, con proveído del 15 de noviembre de 2018, el cual no impuso costas (f.° 23 CD, 24, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal caso, si le era aplicable el Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 4 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Tuvo por establecido que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 11 de agosto del 2014; que ésta le fue negada por Resolución GNR n.° 431020 del 20 de diciembre del 2014, por no reunir los presupuestos exigidos en la Ley 797 del 2003; que nació el día 18 de abril de 1956, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 37 años y a los 55 arribó el 18 de abril de 2011.

Afirmó, que al estudiar la historia laboral encontró que fue afiliada el 1° de septiembre de 1988 y registraba 980.86 semanas desde dicha calenda hasta el 31 de julio del 2014; en cuanto a los detalles de pago, resaltó que: […] se desprende que en los periodos de abril y mayo de 1996 registra anotación deuda presunta, pago aplicada periodos posteriores folios 199; para el periodo mayo de 1997, reportó 25 días y para junio del mismo año reportó 0 días; no obstante se referencia el pago completo para tales periodos lo que significa que la Sala tendrá en cuenta para cada ciclo 30 días; alguno de los periodos de julio de 1997 a septiembre 1999 presenta la anotación su empleador presenta deuda […].

Recordó, sobre la mora patronal, la posición de esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 51069, en la cual aseveró que ésta no priva al asegurado de dicho beneficio, por cuanto existen mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sanciones por su cancelación extemporánea; en consecuencia, dijo que dichos períodos serían contabilizados.

Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, expuso que: […] para el periodo de septiembre de 1998 reportó 0 días, con la anotación pago aplicada períodos anteriores; sin embargo, se evidencia la referencia de pago por lo que debe contabilizarse el período completo; los periodos de octubre del 2001 hasta febrero del 2003 reportó 15 días observándose que la actora allegó la planilla de pago para dichos periodos en los cuales se refleja el período completo esto es 30 días, folio 27 a 43.

Igualmente, en algunos periodos del 2007 al 2010 refleja el reporte de 28 y 29 días evidenciándose de las planillas allegadas el pago completo folios 89 101 111 y 128. Por otra parte, en atención a la prueba de oficio solicitada por el Juzgado, folio 79 vuelto, la accionante allegó certificación expedida por el señor Fabio René Bermúdez Ortiz indicando que la señora Córdoba Ojeda laboró en el cargo de oficios varios, desde el 1° de agosto del 2002 hasta el 30 de abril del 2011 folio 185; cabe destacar que en la historia laboral dicho período no presenta mora por parte del empleador; certificación expedida por la señora Ileana Reyes de Perea expresando que la actora laboró desde el 1º de septiembre del 2001 hasta el 31 de julio del 2002, folio 286, aunque en dicho periodo se reportó a 15 días para cada ciclo tal y como se explicó anteriormente, de los documentos allegados se evidencia el pago completo sin que se registre la anotación de mora; certificación expedida por la señora Ana María López Pérez indicando que la demandante laboró para el Señor Carlos Alberto Mejía Mejía, que a su vez era representante legal y propietario de inversiones Melo Ltda., desempeñando el cargo de oficios varios, desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 31 de julio del 2001, folio 187; es de resaltar que en los ciclos de septiembre de 1999 a julio del 2001 es improcedente aplicar la teoría de la mora, toda vez que no se presentan cotizaciones ni tampoco se reflejan en la historia laboral; aunque el documento emanado de tercero no necesita ratificación, la Sala al realizar la correspondiente valoración encuentra que la persona que lo suscribe no demostró la calidad en qué, lo hacía máxime cuando relaciona que la señora Ana María López Perea como la cónyuge del Señor Carlos Alberto Mejía Mejía quien realizó los aportes registrados con la razón social Carlos A. Mejía y Compañía S.C.S. y falleció el 13 de septiembre del 2005.

Dicho lo anterior, consignó como tiempo total de cotización 1113.86 semanas de las cuales 716 semanas se aportaron antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2005, por lo que consideró que la actora no conservó los beneficios dispuestos en el régimen anterior y debía pensionarse cumpliendo los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 del 2003, esto es, 55 años de edad, por ser mujer, los cuales aumentarían a 57 a partir del 2014 y una densidad de cotizaciones de 1000 semanas en cualquier tiempo, que a partir del 1º de enero del año 2005 se incrementarían en 50 y de ahí en adelante 25 cada año, hasta llegar a la 1300 en el año 2015.

Concluyó, que no lograba acceder a la prestación, porque «los 57 años de edad los cumplió el 18 de abril 2013 folio 16 y cotizó 1113.86 semanas en toda la vida laboral y para la fecha de la última cotización es en el año 2014 necesitaba contar con 1275 semanas». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NUBIA CENAIDA CORDOBA OJEDA concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de segunda instancia y, en su lugar, confirme la del Juzgado de primera instancia (f.° 7 del cuaderno de Casación). Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se resuelven a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4°; por infracción directa del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990»; lo anterior, en armonía con lo regulado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Refiere que acepta los supuestos correspondientes a la fecha de nacimiento, edad al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, número de semanas cotizadas (1180 según el a quo o 1113.86 conforme expresó el ad quem), cotizaciones cumplidas antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, esto es, 771 calculadas en primera instancia. Indica que el Tribunal no hizo un análisis sobre el primigenio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir prima face, que la actora a la entrada en vigencia del acto legislativo no acreditó el número de semanas requeridas para conservar el régimen de transición; transcribió un aparte del estudio que hizo el juzgador sobre ese ítem y, a continuación invocó el Decreto 2527 de 2000, el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio 4º de la reforma constitucional de 2005.

Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera, que el sentenciador se equivocó al señalar que el acto legislativo modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues por el contrario, solo lo ratificó según el texto del inciso 2º del parágrafo transitorio 4º, pero acepta que sí fue mutada su vigor, imponiendo un requisito adicional de 750 semanas a partir de su expedición y que el error fue no entender que desde ese momento «se partiera en dos» la vigencia de este.

Aduce que, la lectura que hace el Colegiado lleva a trasladar al Decreto 758 de 1990 a las expiraciones del régimen de transición (31 de julio de 2010 y 31 de diciembre de 2014, desconociendo situaciones ciertas e indiscutibles para quienes cumplen los presupuestos del artículo 36 de la ley de seguridad social, porque el mencionado decreto no dio un plazo para alcanzar las 1000 semanas.

De ahí que, encuentra ilógico que por no tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 se impida su derecho a la pensión bajo el argumento de que el canon 12 mencionado haya perdido vigencia el 31 de julio de 2010 y explica que el requisito de semanas se debe demostrar en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea cuando a esta se llega al 31 de julio de 2010 o al 31 de diciembre de 2014, en tanto que el de 1000 semanas no tiene límite de tiempo, pues así lo previó la norma ultra activa.

Al criticar el aparte final de la sentencia, según la cual se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, aseguró que hubo interpretación errónea de dicho precepto y una Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación indebida del artículo 58 de la Constitución Política, porque la sentencia parte de un yerro jurídico al confundir las reglas de derecho sustancial atrás estudiados, pues pasó por alto la connotación de un derecho cierto e indiscutible que tenía por tener más de 35 años y que esto le daba derecho a completar las 1000 semanas en cualquier tiempo, bajo las condiciones de las normas de transición y no las modificaciones que ha sufrido la pluricitada ley de seguridad social (f.° 7 a 14, ibídem).

VII. RÉPLICA Considera que el Juzgador hizo un estudio juicioso de los elementos de prueba, y producto de este, concluye correctamente que la accionante no demostró la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria del régimen de transición; por tanto, indica que los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad y debe prevalecer la sentencia de segunda instancia (f.° 24 a 29, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la demandante nació el 18 de abril de 1956 y al 1º de abril de 1994 contaba más de 35 años; ii) conforme la historia laboral tenía cotizadas 980.86 semanas entre el 1° de septiembre de 1988 y el 31 de julio del 2014; iii) revisada la historia laboral se debían imputar períodos en mora o parcialmente reflejados con los empleadores Fabio René Bermúdez Ortiz e Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 10 Ileana Reyes de Perea;

(iv) no tendría en cuenta los ciclos de septiembre de 1999 a julio del 2001, porque no tienen cotizaciones y quien suscribió la certificación laboral no probó la calidad en la que actuaba; v) completó 1113,86 semanas en toda la vida laboral y a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 sólo tenía 716; vi) bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, debía cumplir 57 años y totalizar 1275 períodos de aporte.

La censura radica su inconformidad en que el régimen de transición tenía un carácter cierto e indiscutible y se hizo una lectura equivocada de éste, pues a su decir, las 1000 semanas pueden ser reunidas en cualquier tiempo antes del 31 de diciembre de 2014. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la recurrente anota que no discute los supuestos de hecho que quedaron establecidos en instancias y que por ello admite acumuló «1180 semanas según el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI o 1.113,86 semanas de acuerdo con lo expresado por la MAGISTRADA PONENTE en sentencia de segunda instancia» y que al entrar en vigor la reforma constitucional tenía «771 semanas acreditadas hasta antes del 25 de julio de 2005, según el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI»; olvidando que los aspectos que era imperativo aceptar son los contenidos en la decisión de segundo grado, pues en casación no se estudia, excepto en el recurso per saltum, la providencia de primera instancia. Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí que, por tratarse de la vía directa, no se controvierta que solo tenía 716 semanas y no 750 a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que valga la pena precisar fue el 29 de julio de 2005, lo que da al traste con las aspiraciones de la actora, porque los aportes que se piden en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se encuentran limitados a 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo, pero únicamente en el período de gracia en que continúan los efectos ultra activos que el artículo 36 le dio a esa normatividad, el cual fenece como lo explica el parágrafo transitorio 4º de la citada reforma a la Constitución Política, en su inciso 1º, El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Por tal motivo, no cala la tesis propuesta de que, por los beneficios de la transición, el afiliado queda habilitado para alcanzar las semanas de cotización en cualquier tiempo, ya que no fue solo el requisito de edad el que se limitó, sino todos aquellos que se requieren para consolidar el derecho pensional. La norma plantea dos escenarios: i) el de quienes no tienen 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, los que ven extinguirse el régimen el 31 de julio de 2010 y ii) los afiliados que sumaron esa densidad de aportes y para ellos Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 12 fenece el 31 de diciembre de 2014; empero, contrario a lo expuesto por la censora, el límite temporal es para lograr todos los requisitos pensionales.

Tampoco acierta en su criterio de que el pluricitado régimen sea cierto e indiscutible, valga decir, un derecho adquirido, como repetidamente se ha dicho por esta Corporación, pues solo constituyen meras expectativas, así se señaló recientemente en la sentencia CSJ SL541-2020, donde la Sala dijo: En cuanto al primer aspecto, que controvierte el impugnante y que se ha descrito con precedencia, debe destacar la Sala que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedo visto la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido por la actora, puesto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. Estos criterios se encuentran plasmados también en los pronunciamientos CSJ SL5157-2018, CSJ SL4742-2019, CSJ SL4793-2019, CSJ SL5380-2019 y CSJ SL140-2020.

En ese orden, es palmario para esta Sala que la demandante en el caso bajo examen, nunca ostentó un derecho adquirido, sino que se trató de meras expectativas Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 13 de pensionarse bajo el régimen de transición, en tanto, como atrás se expuso, se considera que los derechos adquiridos en materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido, lo cual se itera, no aconteció en el sub examine (sentencia SL5157-2018).

Habida cuenta que la accionante no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, en ningún yerro incurrió el Tribunal, al decir que había perdido el régimen de transición, y que su situación pensional estaba regentada por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pues, por el contrario, se avino a la interpretación que esta Corporación ha realizado de los efectos de la reforma de 2005 sobre los derechos de quienes, en principio eran beneficiarios del régimen de transición, pero que, como la impugnante, no lograron completar los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y tampoco tenían 750 semanas cotizadas cuando esta entró en vigor.

Por lo expuesto el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 14 de los artículos 13, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; por aplicación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4°; por infracción directa del «artículo 12 del Decreto 758 de 1990» y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Vulneración que se originó en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA, de conformidad con la historia laboral arrimada al plenario, con fecha de actualización 20 de mayo de 2015, visible a folio 198, cotizó la cantidad de semanas requeridas que exige el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto ley 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 2.

Dar por terminado, no estándolo, que mi poderdante tan solo cotizó un total de “1113,86 de los cuales 716 semanas se cotizaron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significa que no conservó los beneficios de dicho Régimen, por ende debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003…” sentencia de segunda instancia. 3.

No dar por demostrado, estándolo que en la historia laboral de la señora NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA, se registra un período en mora durante el tiempo laborado por ésta para los empleadores “CARLOS A. MEJÍA N CIA S CS”, INVERSIONES MELO LTDA., ILEANA REYES y FABIO BERMÚDEZ, que le permite completar, en mi criterio 763.44 semanas y en criterio del A quo 771 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005 Lo que le permite conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y pensionarse a la luz del art. 12 del Decreto ley 758 de 1990. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS en su momento o Colpensiones ahora, a pesar de detentar las facultades de jurisdicción coactiva necesarias para hacer efectivo el período en mora de los empleadores “CARLOS A. MEJÍA N CIA S CS”, INVERSIONES MELO LTDA., ILEANA REYES y FABIO BERMÚDEZ, nunca realizaron acción ni gestión alguna para hacer efectivo el pago de dicha deuda.

Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que los yerros anteriores se produjeron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: «1. Relación de novedades de afiliación y cotizaciones al ISS reflejados en la historia laboral arrimada al plenario por parte de la entidad demandada, con fecha de actualización 20 de mayo de 2015 y visible a folio n.° 198».

Transcribe el estudio que hizo el Tribunal de la historia laboral y dijo que se configuraba la violación de los preceptos denunciados, como consecuencia de la sumatoria de semanas, para la Sala solo cotizó 716 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, se produce la aplicación indebida del mencionado acto; luego de citar las normas denunciadas, señala como un segundo error interpretativo de la Sala, el que se da al hacer el respectivo conteo de semanas, porque es ella misma la que manifiesta que «no obstante se referencia pago completo para tales períodos, lo que significa que la sala tendrá en cuenta para cada ciclo 30 días y más delante considera: “sin embargo, se evidencia la referencia de pago por lo que debe contabilizarse el período completo”», por lo anterior, alude la existencia de un error aritmético en la suma, pues debió arrojar un total de 763.44 semanas, aunque el primer juzgador halló 771 semanas acreditadas hasta antes del 25 de julio de 2005, por lo que conservaría el régimen de transición hasta 31 de diciembre de 2014 y obtener la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando la historia laboral no fue cuestionada por las partes, ni tachada de falsa y porque el afiliado no es el encargado de las acciones de cobro Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 16 a los empleadores morosos, de acuerdo a lo reglado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Reitera, que los errores en la valoración de la prueba documental fueron graves, afectan el derecho a la prestación reclamada y por ello deben computarse incluso los períodos que se reporta en cero el aporte del empleador. Finalmente, solicita se excusen los errores de técnica en pro del derecho reclamado y que se flexibilice ésta citando en apoyo la sentencia CSJ SL361-2018 (f.° 14 a 18, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Considera la censura que hubo un error aritmético en el conteo de semanas, que realizó los aportes necesarios para acceder a la pensión como beneficiaria del régimen de transición y el ente de seguridad social debía efectuar acciones para el cobro de las mesadas adeudadas. Pues bien, en primer lugar, sí cometió el ad quem un error en cuanto a los requisitos que le pidió a la demandante cumplir para tener derecho a la pensión, pues estableció que debían ser 1275 semanas y 57 años de edad, habida cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición; empero, aún en tal caso la actora llegó a la edad mínima pensional el 18 de abril de 2011, por ende, en esa fecha podía aspirar al reconocimiento de la prestación, incluso si continuó aportando, dado que ese hecho no impide la consolidación de Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 17 la prestación, sino su goce; para dicha anualidad, el texto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 exigía 1200 semanas, a las que no llegó de acuerdo a los cómputos efectuado por el Colegiado; este yerro solo se destaca a título de ilustración, pues en el sub examine se aspira obtener la pensión bajo el supuesto de que se encontraba vigentes los beneficios del régimen de transición en favor de la impugnante.

Indica la recurrente, que erró el Tribunal al contabilizar 716 cotizaciones previas a la entrada en vigor Acto Legislativo, que este proviene del equívoco análisis de la historia laboral expedida el 20 de mayo de 2015, visible a folio 198 del cuaderno del Juzgado, porque a su decir, esta sumatoria debe arrojar 763,44 ciclos de cotización. La Sala, excusando la poca claridad demostrativa del presunto error cometido, le aclara a la reclamante que, cuando el Colegiado dijo que algunos ciclos no fueron contabilizados o lo fueron por un número de días inferior al reportado, procedió a incluirlos y por ello validó 133 semanas que el ente demandado no había reportado, para pasar de 980.86 a 1113,86 períodos, correspondientes a: Mora presunta de «abril y mayo de 1996 registra anotación deuda presunta, pago aplicada periodos posteriores folios 199; para el periodo mayo de 1997, reportó 25 días y para junio del mismo año reportó 0 días; no obstante se referencia el pago completo para tales periodos», los cuales tuvo en cuenta por ciclos de 30 días cada uno; «alguno de los Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 18 periodos de julio de 1997 a septiembre 1999 presenta la anotación su empleador presenta deuda»; de estos, revisado el detalle de pagos de la mentada historia laboral, se encuentra que en el año 1997, aparecen pagados los ciclos de enero a junio, con las anotaciones que hizo el ad quem, esto es, que de mayo se cuentan solo 25 días y de junio ninguno, de ahí en adelante la observación es de mora presunta por no pago del empleador, pero fueron adicionados al total por este; el año 1998 si bien aparece sin pagos por el empleador Carlos Mejía SCS, constan los abonos efectuados por Inversiones Melo Ltda., de septiembre a diciembre; para 1999, hay pagos de este último empleador de enero a agosto, cuando se anota novedad de retiro y mora de Carlos Mejía simultáneamente, siendo imposible sumar doble esos períodos; tiempo que da lugar a incluir 84,71 semanas.

El mes de septiembre de 1998, que fue reportado en cero (0) y tomó 30 días que reflejaban pago; octubre de 2001 a febrero de 2003, que sumaban 15 días por mes, no obstante se cancelaban 30; enero de 2007 (f.° 89 ib.), enero y octubre de 2008 (f.° 101 y 111, ib.) y marzo de 2010 (f.° 128, ib.), los cuales, pese a cancelarse por mes completo los adiciona por 28 o 29 días; que al computarlos la Corte arrojan 42 semanas.

Describe el Tribunal, del 1º de agosto de 2002 al 30 de abril de 2011, no se reporta que algún ciclo sin pago u omitido por el asegurador, pero la Sala encuentra en mora el mes de mayo de 2005, el cual corresponde a 4,29 semanas. Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 19 En este orden de ideas, ante la imposibilidad de sumar doblemente los tiempos laborados simultáneamente con Carlos Mejía SCS e Inversiones Melo Ltda, solo se encuentran 120 semanas no computadas por Colpensiones, esto es, un número inferior al encontrado por el ad quem, lo que da lugar, así mismo a que disminuyan los aportes, quedando en 1100,86 en toda la vida y 720,71 antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.

Tampoco es dable sumar los períodos entre septiembre de 1999 a julio de 2001, pues el argumento empleado por el sentenciador para descartarlos, esto es, que no hay constancia de la relación laboral ni se refleja en el reporte expedido por el ente de seguridad social la presunta mora del empleador, a lo que cabe adicionarle que, como arriba se dijo, en el mes de agosto de 1999 se reportó novedad de retiro de Inversiones Melo Ltda., por lo que a éste ninguna deuda podría imputársele.

Por todo lo anterior, no hay error del Juzgador que beneficie a las aspiraciones de la censora, por el contrario, de acuerdo a lo antes reseñado, su conteo de semanas es superior al que hizo la Sala. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de estarán a cargo del recurrente y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fija suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en liquidación que realice Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 20 de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA CENAIDA CÓRDOBA OJEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83897 SCLAJPT-10 V.00 21