Radicación n.° 56703 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3508-2018 Radicación n.° 56703 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELSIDA SIERRA, OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES, LUIS JESÚS CARREÑO CARREÑO, JOSÉ HERNÁN BAUTISTA PÉREZ, ALBERTO GIOVANNY BECERRA FONSECA y JORGE ELIÉCER FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis Jesús Carreño Carreño y José Hernán Bautista Pérez demandaron a la Industria Licorera de Boyacá –en liquidación, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (rad. 2003-00271), con el fin de que se declare que fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que ocupaban para el momento de la finalización del vínculo, junto con el pago de los salarios, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales de índole legal y convencional que se causen hasta el momento efectivo de la reinstalación; la indexación; la indemnización moratoria; lo probado ultra o extra petita y las costas.
De manera subsidiara, peticionaron que se imponga el pago de la indemnización plena de perjuicios que comprenda el daño emergente y lucro cesante; la reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta para ello el salario promedio devengado en el último año de servicios y la « pensión de jubilación».
Como fundamento de sus peticiones, manifestaron que se vincularon laboralmente para la accionada en las siguientes fechas: María Elsida Sierra, el 3 de agosto de 1981; Olga Isabel Rodríguez Torres, « a partir del año 1.980 »; Luis Jesús Carreño Carreño, « desde el año 1.977 » y José Hernán Bautista Pérez, «a partir del año 1.975»; que a éstos el 30 de noviembre de 2002, de manera unilateral y sin justa causa, les fue finalizado el contrato de trabajo que tenían con la accionada; que la demandada en la actualidad continúa con el giro ordinario de sus negocios, lo que desmiente la justificación esgrimida para el rompimiento del vínculo contractual relativa a la liquidación de la empresa; y que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la CN, desarrollado por la Ley 226 de 1995, respecto a « dar prelación a sus trabajadores para democratizar la empresa en caso de que se estuviere planeando enajenar el negocio y demás activos».
Expresaron que las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de origen legal y convencional fueron canceladas de forma deficitaria, en razón a que no se tuvo en cuenta el verdadero promedio salarial que percibieron en el último año de servicios; que el valor de la indemnización reconocida no corresponde a lo previsto en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, de la cual se benefician por estar afiliados al sindicato que la suscribió; y que no les fue concedida la pensión de jubilación de origen extralegal, que prevé el artículo 34 del citado convenio colectivo.
La Industria Licorera de Boyacá –en liquidación, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo de trabajo y la finalización de la relación de trabajo con los actores, precisando que tal determinación se adoptó por la liquidación de la empresa, que fue dispuesta por el Decreto 1688 de 2001, para lo cual les canceló la respectiva indemnización contemplada en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; y frente a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
No propuso excepciones. Como fundamento de su defensa, expresó que como consecuencia del proceso de liquidación de la entidad, procedió a finalizar los contratos de trabajo y cancelar la correspondiente indemnización, al tenor de lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. Agregó que los actores no cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte, de forma independiente el señor Alberto Giovanny Becerra Fonseca también inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, en consideración a que la Industria Licorera de Boyacá fue liquidada, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2007-00025, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene a su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social que se causen hasta que se materialice su reinstalación en el empleo; la sanción « por concepto de dotación personal de trabajo » y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación; los intereses de mora; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.
En forma subsidiaria deprecó « la indemnización plena de perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante»; la reliquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, teniendo en cuenta todas las sumas percibidas en el último año de servicio por concepto de salario; la pensión de jubilación « o la pensión sanción por despido arbitrario » y la indemnización por daños morales.
Como hechos relevantes, adujo que por más de 20 años prestó sus servicios a la demandada; que estuvo afiliado al sindicato existente al interior de la entidad; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, determinación que le ha ocasionado grandes perjuicios, pues es padre cabeza de familia; que la Industria Licorera de Boyacá –en liquidación « continua actualmente con el giro normal de sus negocios, lo que desmiente de plano cualquier justificación para negar los derechos Constitucionales, Legales y Convencionales del trabajador»; y que dicha entidad no dio cumplimiento al artículo 60 de la CN, desarrollado por la Ley 226 de 1995.
Agregó que para liquidar las prestaciones sociales, la accionada no tuvo en cuenta el verdadero salario percibido en el último año de servicios; y que no le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. El Departamento de Boyacá, al dar respuesta a la demanda presentada por Alberto Giovanny Becerra Fonseca, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios para la Industria Licorera de Boyacá por más de 20 años y que estuvo afiliado al sindicato. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Como razones de su defensa expuso que a la finalización del nexo de trabajo canceló en debida forma las obligaciones a su cargo; que resulta imposible el reintegro, toda vez que la empleadora fue liquidada; y que no es posible acceder a la pensión de jubilación, por motivo de que el actor para el momento del retiro no cumplía con las exigencias para acceder a tal derecho.
Finalmente, Jorge Eliécer Fonseca Sánchez, también promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2007-00030, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene a su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y aportes a la seguridad social que se causen hasta que se materialice su reintegro; la sanción « por concepto de dotación personal de trabajo » y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación; los intereses; y las costas.
En forma subsidiaria deprecó « la indemnización plena de perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante», por la terminación unilateral y sin justa causa del nexo de trabajo; la reliquidación de « la indemnización » y de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, teniendo en cuenta para ello todas las sumas percibidas en el último año de servicio por concepto de salario; y la pensión de invalidez « o en su defecto la convencional de jubilación, o la pensión sanción por despido arbitrario».
Como hechos relevantes, adujo que se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 27 de agosto de 1970, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado al sindicato existente al interior de la entidad; que el 29 de agosto de 2002 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, determinación que le ha ocasionado grandes perjuicios; que el salario que percibía era el único sustento de su grupo familiar; que es padre cabeza de familia; que la Industria Licorera de Boyacá –en liquidación « continua actualmente con el giro normal de sus negocios, lo que desmiente de plano cualquier justificación para negar los derechos Constitucionales, Legales y Convencionales del trabajador»; y que la accionada no dio cumplimiento al artículo 60 de la CN, desarrollado por la Ley 226 de 1995.
Agregó que para liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la accionada no tuvo en cuenta el verdadero salario percibido en el último año de servicios; que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo; que durante el contrato de trabajo adquirió una enfermedad de origen profesional; y que se encuentra impedido físicamente para iniciar una nueva relación laboral.
El Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda presentada por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Industria Licorera de Boyacá finalizó el contrato de trabajo del actor, pero precisó que tal determinación obedeció a que se ordenó la liquidación de la entidad empleadora.
De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Expuso como razones de su defensa que la entidad empleadora se liquidó el 29 de diciembre de 2005; que al actor le fueron canceladas las prestaciones e indemnización de ley y que no es posible acceder a la pensión de jubilación convencional, por cuanto el actor para el momento del retiro no cumplía con las exigencias legales, sin que tampoco acreditara que satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal de invalidez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso seguido por María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez, Luis Jesús Carreño y José Hernán Bautista Pérez contra la Industria Licorera de Boyacá –en liquidación, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2006, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser apelada la decisión e impuso costas a cargo de la parte actora.
Tal determinación fue recurrida en apelación por los accionantes. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro del juicio promovido por Alberto Giovanny Becerra Fonseca contra el Departamento de Boyacá, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, declaró que entre el actor y la Industria Licorera de Boyacá existió un contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1982 y el 30 de noviembre de 2002; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones formuladas e impuso costas a cargo de la parte actora.
Remitió el proceso a segunda instancia a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso adelantado por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez contra el Departamento de Boyacá, a través de sentencia proferida el 27 de julio de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser apelada la decisión; se abstuvo de imponer costas.
Tal determinación fue recurrida en apelación por el accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto proferido el 29 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió acumular el proceso seguido por María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis Jesús Carreño Carreño y José Hernán Bautista Pérez contra la Industria Licorera de Boyacá, radicado 2003-00271, al promovido por Alberto Giovanny Becerra Fonseca contra el Departamento de Boyacá, radicado bajo el número 2007-00025 (f.° 148).
Posteriormente, mediante proveído del 7 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió acumular el anterior proceso al radicado bajo el número 2007-00030, y que corresponde al seguido por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez contra el Departamento de Boyacá (f.° 156). Luego, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliécer Fonseca Sánchez, María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis Jesús Carreño Carreño y José Hernán Bautista Pérez y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Alberto Giovanny Becerra Fonseca, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó las decisiones absolutorias de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que no era objeto de discusión que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por la liquidación de la entidad empleadora, situación que no está prevista como una justa causa para la ruptura del vínculo y, por tanto, a todos y cada uno de los actores les fue reconocida la respectiva indemnización por despido injusto, resultando improcedente el reintegro, en razón a que la empleadora « fue objeto de una restructuración legal».
Resaltó que « la figura del reintegro no se encuentra concebido para los trabajadores oficiales como lo son los demandantes » y sostuvo, a renglón seguido, que « la Sala estima entrar en el estudio del retén social que pregona los demandados (sic) le sea aplicado», para lo cual transcribió un aparte de lo decidido en sentencia CC T-194 de 2010, en la cual se hizo un estudio de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y adujo lo siguiente: En el caso concreto, ya no es un secreto, y por el contrario es un hecho notorio y así viene demostrado en el proceso que la demandada, fue suprimidas y liquidadas y en consecuencia, sobre ella no pueden los actores volcarse a reclamarles el reconocimiento y pago de una pensión convención, ni legal, tal como se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional, en el caso de TELECOM, criterio que aplica al caso SUB LITE.
Finalmente, no puede alegar el recurrente el principio de la favorabilidad, puesto de que no estamos en presencia de la aplicación de dos leyes vigentes. De lo que se trata aquí es la de verificar si los demandantes tienen derecho al reintegro y demás prestaciones, a lo que la Sala concluye que no le asisten los derechos laborales deprecados por las razones jurídicas que anteceden.
Para la Sala, los anteriores argumentos, caben igualmente como respuesta al recurso impetrado por el actor JORGE ELIECER FONSECA y al grado de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los fallos de primer grado y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas presentadas por los demandantes. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, lo cuales se estudiarán de forma conjunta por estar dirigidos ambos por la vía indirecta, acusar similar elenco normativo, denunciar pruebas comunes y complementarse en su sustentación. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con el artículo 6 de la ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56,57, 58, 59, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil».
Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes doce errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, los demandantes se encontraban dentro del término de amparo especial establecido en el art. 12 de la ley 790 de 2002, por ostentar la calidad de cabeza de familia y pre pensionados por faltarles al momento del despido menos de tres (3) años para la pensión de jubilación. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes no cumplían los requisitos para ser destinatarios de la estabilidad reforzada por el llamado reten social, establecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 3. No dar por demostrado estándolo que los actores debían permanecer en sus cargos hasta la obtención de la pensión de jubilación o la liquidación y extinción definitiva de la entidad. 4.
Dar por demostrado que la mera decisión de las autoridades departamentales, sin la expedición y publicación de los actos administrativos básicos para la liquidación eran suficientes para predicar la liquidación de la factoría y bajo el paraguas despedir a los trabajadores con derecho a estabilidad laboral reforzada por reten social. 5. No dar por demostrado, estándolo que una vez despedidos los actores, la demandada continuó con el giro normal de sus negocios y con plena existencia jurídica. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada se encontraba liquidada para la fecha de despido de los trabajadores. 7. No dar por demostrado estándolo que como consecuencia de la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, acto acaecido el 27 de diciembre de 2005 (muchos años después del despido de los aquí demandantes), todos los asuntos de Gestión Administrativa, Laboral, Financiera, Jurídica, Manejo y conservación de archivo y la Memoria Institucional;
Bienes y Obligaciones en curso, una vez surtida la publicación del Acta de liquidación en el Diario Oficial, se subrogaron en el Departamento de Boyacá y que en tal calidad fue integrado a éste proceso. 8. No dar por demostrado estándolo que el Departamento de Boyacá fue vinculado al proceso como integrante de la pasiva. 9. No dar por demostrado estándolo que ante la ausencia de la Industria Licorera de Boyacá y por ser ésta una entidad vinculada al Departamento de Boyacá, a éste ente territorial pasan los bienes, derechos, créditos, pasivos, procesos administrativos y ordinarios y el deber de atender y cumplir las posibles condenas que en contra de su subrogada se llegaran a presentar. 10.
No dar por demostrado estándolo que como consecuencia del otorgamiento judicial de la pensión de jubilación convencional a ex trabajador de la accionada con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos invocados por mis prohijados, el Departamento de Boyacá como subrogado de derechos y deberes de su empresa Industria Licorera de Boyacá, le otorgó y le viene pagando la mesada pensional en los términos de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la ILB. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que la accionada liquidó correctamente las acreencias de los actores. 12. No dar por demostrado estándolo que la accionada omitió en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordado en el contrato colectivo. Como pruebas no apreciadas relacionan: las convenciones colectivas de trabajo con vigencia del 1º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1997 y del 1º de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998.
Los recurrentes en la demostración del cargo comienzan por transcribir los artículos 64, 467, 477 y 478 del CST; 39, 53, 55 y 58 de la CN y 12 de la Ley 790 de 2002. Exponen que la última disposición enunciada fue modificada por la Ley 813 de 2003 para extender su protección hasta el 31 de enero de 2004, límite temporal que fue declarado inexequible a través de sentencia CC C-795 de 2009, en la cual, además, se «unificó criterio para establecer que, la protección para personas cabeza de familia y aquellas con discapacidad estarán siempre protegidas, y en lo referente a las personas cercanas a adquirir el derecho a la pensión, tal amparo fue establecido en el término de 3 años».
Aducen que frente « al derecho a la estabilidad reforzada por pre pensión », la cláusula 34 de la convención colectiva con vigencia del 1º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1997, estableció que la Licorera de Boyacá reconocerá a sus trabajadores la pensión de jubilación hasta cuando la caja de previsión de Boyacá, asuma tal obligación, de acuerdo a los siguientes requisitos: i) hombres 20 años de servicios y 50 de edad y ii) mujeres 20 años de servicios y 46 años de edad.
Así mismo, que el « trabajador jubilado gozará de los aumentos que anualmente se obtengan por convención y de acuerdo a la escala respectiva por la cual salió pensionado»; derecho extralegal a la pensión que se mantuvo vigente en los posteriores acuerdos. Los censores pasan a transcribir los artículos 38 y 39 del referido acuerdo extralegal, que tratan sobre la bonificación e indemnización por retiro, respectivamente, y aseveran que el Tribunal no advirtió que la demandada liquidó en forma deficitaria tales conceptos, pues no incluyó la totalidad de días y no se remitió al artículo 64 del CST a efectos de cuantificar la indemnización por despido, tal como se acordó en la convención colectiva de trabajo.
Afirman que el ad quem coligió de forma equivocada que los demandantes « no cumplían con los requisitos para ser titulares del retén social », sin tener en cuenta que éstos, para el momento en que les fue finalizada la relación de trabajo, « se encontraban máximo a tres (3) años del cumplimiento pleno de los requisitos para obtener el estatus de pensionado», aunado a que la empresa sólo fue liquidada hasta el 29 de diciembre de 2005.
Los impugnantes se refieren a su situación, destacando que cada uno de ellos, para el momento en que fueron despedidos, que lo fue el 30 de noviembre de 2002, con excepción del señor Fonseca Sánchez a quien el vínculo laboral le fue finalizado el 30 de agosto de ese mismo año, tenían más de 20 años de servicios, y, frente a la edad mínima requerida en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, adujeron que de acuerdo a lo probado en el proceso se tenía lo siguiente: i) que María Elsida Sierra, « nació el día 12 de noviembre de 1961»; ii) que Olga Isabel Rodríguez Torres «nació el día 16 de mayo de 1960»; iii) que Jorge Eliécer Fonseca Sánchez « nació el día 26 de julio de 1954»; iv) Que José Hernán Bautista Pérez « nació el día 01 de marzo de 1956»; v) Que Luis Jesús Carreño Carreño, «nació el día 01 de julio de 1954»; y vi) Que Alberto Giovanny Becerra Fonseca, «nació el día 29 de septiembre de 1959»; por lo que aseveraron que era claro que la totalidad de los accionantes había cumplido la edad mínima exigida en el acuerdo convencional para el momento en que se « profirió la sentencia impugnada en casación».
Agregan los censores, que el juez de segundo grado, además de desconocer la condición de prepensionados de los accionantes, tampoco advirtió que de « las hojas de vida de los actores » y de lo manifestado por los testimonios recaudados en el proceso son cabezas de familia, y que es claro que si los demandantes hubieran continuado prestando sus servicios para la demandada hasta el momento de su liquidación habrían accedido a la pensión de jubilación. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los art. 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 36, 272, 273 y 289 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 184 y 187 del Código de Procedimiento Civil».
Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes siete errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, los demandantes cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de la ILB para ser titular de la pensión de jubilación. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demanda se encontraba liquidada para la fecha de despido de los trabajadores. 3.
No dar por demostrado estándolo que como consecuencia de la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, acto acaecido el 27 de diciembre de 2005 (muchos años después del despido de los aquí demandantes), todos los asuntos de Gestión Administrativa, Laboral, Financiera, Jurídica, Manejo y conservación de archivo y la Memoria Institucional;
Bienes y Obligaciones en curso, una vez surtida la publicación del Acta de liquidación en el Diario Oficial, se subrogaron en el Departamento de Boyacá y que en tal calidad fue integrado a éste proceso. 4. No dar por demostrado estándolo que ante la ausencia de la Industria Licorera de Boyacá y por ser ésta una entidad vinculada al Departamento de Boyacá, a éste ente territorial pasan los bienes, derechos, créditos, pasivos, procesos administrativos y ordinarios y el deber de atender y cumplir las posibles condenas que en contra de su subrogada se llegaran a presentar, conforme quedó establecido en el acta de conciliación. 5.
No dar por demostrado estándolo que como consecuencia del otorgamiento judicial de la pensión de jubilación convencional a ex trabajador de la accionada con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos invocados por mis prohijados, el Departamento de Boyacá como subrogado de derechos y deberes de su empresa Industria Licorera de Boyacá, le otorgó y le viene pagando la mesada pensional en los términos de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la ILB. 6.
No dar por demostrado estándolo que el Departamento de Boyacá fue vinculado al proceso como integrante de la pasiva. 7. No dar por demostrado estándolo que a favor de los demandados se ha causado la pensión convencional de jubilación con el correspondiente retroactivo por cumplimiento de los supuestos de hecho en ella establecidos. No relaciona ninguna prueba como erróneamente apreciada o dejada de valorar, sólo en el desarrollo del cargo se refiere a algunos medios de convicción. Los recurrentes en la demostración del cargo comienzan por transcribir los artículos 467, 477 y 478 del CST y 39, 53, 55 y 58 de la CN.
Expone que en la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de abril de 1993 al 31 de marzo de 1997, suscrita con la Industria Licorera de Boyacá, se pactó, entre otros derechos, la pensión de jubilación para las personas que trabajaran 20 años y cumplieran 50 años de edad en los casos de los hombres y 46 tratándose de mujeres, beneficio que se ha mantenido inalterable.
Pasan a transcribir el artículo 34 del referido acuerdo extralegal, y resaltan que de su texto surge de forma paladina que la voluntad de las partes fue que no era necesario estar laborando al momento en que se arribara a la edad mínima exigida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, entendimiento este que no puede ser desconocido por las autoridades judiciales, pues iría en contra de lo que claramente emana del texto convencional, máxime que con tal proceder se causa un perjuicio a los trabajadores, para quienes rige el principio de la favorabilidad y la garantía de derechos mínimos e irrenunciables.
Afirman que el Tribunal por « su propia iniciativa entra a sustituir la norma […] que da vida a la pensión de jubilación para endilgarle aspectos extraños a ella como son las circunstancias de terminación del contrato de trabajo y el momento de cumplimiento de la edad establecida en la cláusula », pese a que ese acuerdo extralegal « no condiciona de ninguna manera, a ninguna circunstancia especial, diferente a su tenor literal el cumplimiento de los dos (2) requisitos, esto es, tener cincuenta (50) años de edad y haber servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos; lo demás que se quiere exigir es extraño a la cláusula y pervierte el ordenamiento legal».
Resaltan que las convenciones colectivas de trabajo no son solamente aplicables a los trabajadores, en tanto lo que prima es la libre voluntad de los suscribientes, quienes pueden extender los derechos allí plasmados más allá de la vigencia del nexo laboral, como ocurrió en el sub lite. Aseveran que para el momento de la liquidación de la Industria Licorera de Boyacá, que lo fue el 29 de diciembre de 2005, según obra a folio 70 del expediente rad. 2007-00025, los demandantes ya habían consolidado sus derechos, los cuales deben ser reconocidos por el Departamento de Boyacá; además que los accionantes cuando fueron despedidos tenían más de 20 años de servicios y para la « fecha en que se profirió la decisión de segundo grado», contaban con la edad mínima exigida, si se tiene en cuenta que nacieron en las siguientes fechas: i) María Elsida Sierra el 12 de noviembre de 1961; ii) Olga Isabel Rodríguez Torres el 16 de mayo de 1960; iii) Jorge Eliécer Fonseca Sánchez el 26 de julio de 1954; iv) José Hernán Bautista Pérez el 1º de marzo de 1956; v) Luis Jesús Carreño Carreño el 1º de julio de 1954; y vi) Alberto Giovanny Becerra Fonseca el 29 de septiembre de 1959.
Agregan que, en un proceso similar al presente, seguido por el señor Miguel Alfonso Bernal Avellaneda, se obtuvo la pensión de jubilación bajo las mismas circunstancias fácticas de los aquí demandantes, de allí que el Tribunal debió proferir idéntica determinación. CONSIDERACIONES Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente recordar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL5132-2017, rad. 46162), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal, en el primer cargo, la comisión de 12 yerros fácticos, sin embargo, conforme al desarrollo del ataque, su cuestionamiento giró en relación a que el ad quem se equivocó básicamente frente a dos aspectos: i) al no tener en cuenta que a los demandantes, para el momento en que fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa, les faltaban menos de tres años para adquirir el derecho a la pensión convencional de jubilación, y por tanto, eran beneficiarios del retén social establecido en la Ley 790 de 2002; y ii) que no les fue cancelada en debida forma la bonificación e indemnización por retiro.
Por su parte, en el segundo cargo, el recurrente propone 7 yerros fácticos, sin embargo, lo que controvierte fundamentalmente en el ataque, es que el Tribunal no hubiera condenado a la pensión de jubilación convencional a favor de los demandantes, a la que estima tienen derecho a la luz del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, por haber acreditado 20 años de servicios y tener cumplida la edad mínima exigida para la « fecha en que se profirió la sentencia impugnada en casación », pues según lo alega, la citada cláusula convencional no exige que el reclamante sea un trabajador activo para el momento en que se arribó a la edad requerida para adquirir el derecho.
Al respecto, los impugnantes no tienen la razón por lo siguiente: 1. Como primera medida, es de recordar que, en materia del recurso extraordinario de casación, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, básicamente en que la entidad empleadora ya había sido liquidada, sumado a que los contratos de trabajo de los accionantes finalizaron por una restructuración legal de la empresa Industria Licorera de Boyacá, para lo cual les reconoció la respectiva indemnización, lo que implica que « no pueden los actores volcarse a reclamarles el reconocimiento y pago » de las pretensiones deprecadas en la demanda inicial.
Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión de negar las súplicas de la demanda, no fueron debidamente combatidos por el censor en ninguno de los dos cargos, al punto que el primer ataque recayó en que los accionantes ostentaban la condición de prepensionados a efectos de aplicar la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y en que les asiste derecho a la reliquidación de unos derechos convencionales, pero sin cuestionar los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado; y, en el segundo cargo, su argumentación giró en torno a discutir si a la luz del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, que la prestación pensional de origen extralegal podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo o si era esencial cumplir la edad mínima exigida estando vigente la relación laboral; lo que muestra que los recurrentes se alejan de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada que llevaron a confirmar íntegramente el fallo del a quo.
De ahí que el esfuerzo argumentativo de los recurrentes, en tratar de probar desde el punto de vista fáctico los referidos errores, resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte argumental central del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que la entidad empleadora ya se encontraba liquidada y por ende los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por dicha liquidación con el pago de la respectiva indemnización, lo que impedía el reconocimiento de los derechos deprecados; era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad tales pilares, pues los mismos continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantenga incólume las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentarse, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En este punto, es oportuno resaltar, que aun cuando en el segundo cargo la censura de forma tangencial alude a que con la extinción de la Industria Licorera de Boyacá no desaparecen los derechos sociales de los actores, en tanto quedan a cargo del Departamento de Boyacá, tal manifestación resulta insuficiente para realizar su estudio en la esfera casacional en los términos planteados por el censor, pues, debe recordarse, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.
En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la probanza mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem y, en segunda medida, demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.
Cabe aclarar, que en el sub lite no se cumple con la anterior carga demostrativa, por la circunstancia de que la censura, sin mayores explicaciones en la demostración del ataque, se remita al documento obrante a folio 70, que según su decir prueba que la liquidación de la demandada se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2005 y que los « derechos » se subrogan en el Departamento de Boyacá, porque si bien en esa probanza, que corresponde al acta final de liquidación, se especifica, entre otros aspectos, que tal proceso se terminó en la citada calenda y de manera general se alude a que « el Departamento de Boyacá asume todos los derechos de la extinta empresa y en cuanto a las obligaciones se sujeta a los pasivos contemplados dentro del proceso liquidatorio », era menester que el recurrente demostrara que dentro de tales pasivos se encontraban lo concerniente a los aquí demandantes, en especial la obligación de una eventual pensión de jubilación convencional, lo cual brilla por su ausencia. 2.
Los recurrentes en el primer cargo varían la causa petendi, por cuanto el reintegro demandado se fundó en que después de la finalización de los contratos de trabajo, la demandada continuó con el giro ordinario de sus negocios; y en ningún momento se soportó en que los demandantes « para el momento de la destitución se encontraban máximo a tres (3) años del cumplimiento pleno de los requisitos para obtener el estatus de pensionado» y que, por consiguiente, eran beneficiarios del retén social.
Esta situación nunca fue expuesta dentro de los argumentos esbozados en la demanda inaugural, es decir, no hizo parte de los hechos que sustentan las pretensiones de cada accionante, ni siquiera durante el trámite de las instancias se alegó, al punto que lo que reclamaron fue el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional.
En dicho sentido, lo ahora alegado en casación lleva indudablemente a la variación de la causa petendi de la demanda inaugural, esto es, considerar que los actores ostentaban la condición de prepensionados y de allí obtener la protección establecida en la Ley 790 de 2002, que consagra un retén social que realmente nunca se demandó, pues lo verdaderamente reclamado cuando se trabó la litis, se insiste, fue un reintegro, pero soportado en que la demandada había continuado con el giro ordinario de sus negocios y en que no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 226 de 1995 y el artículo 60 de la CN.
Incluso, ni siquiera en el recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandantes, hoy recurrentes en casación, contra el fallo absolutorio de primer grado, se alegó la situación que aquí se esgrime. Resulta oportuno recordar, que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que tal proceder de llegarse a aceptar por parte de la Corte, lleva a la vulneración el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria.
Sobre este tópico en sentencia CSJ SL6076-2016, rad. 49422, se dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Incluso, el hecho de que el Tribunal hubiera asumido el estudio del reintegro, a la luz de la figura del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, sin explicar las razones para ello, desbordando el marco fáctico que le fue planteado por las partes, puesto que lo que era objeto de debate en el juicio frente al reintegro demandado, era como ya se expuso, si la accionada había continuado con el giro ordinario de sus negocios y que, por tanto, la decisión de finalizar los contratos de trabajo era injustificada, como también la supuesta inobservancia de lo previsto en la Ley 226 de 1995, mas no, como lo entendió el colegiado, que se discutía un supuesto desconocimiento de los derechos sociales emanados del retén social; no habilita al recurrente en casación para sustentar el recurso extraordinario con base en unos hechos diferentes a los que sirvieron de fundamento para sus pretensiones iniciales.
Y es que el juez de apelaciones al acometer el estudio de reten social, desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, según el cual toda sentencia judicial debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », y sobre el cual la Sala Laboral ha puntualizado lo siguiente: La congruencia contemplada en esta norma, constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, que es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancia, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.
En el sub examine, ni el demandante impetró en su demanda la indemnización moratoria, ni el juez de primer grado la consideró en su proveído, lo que significa en pura lógica jurídica que el pronunciamiento del Tribunal a través del cual se fulminó la condena sancionatoria en contra de la demandada, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil y el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 50 del procedimiento laboral, vedadas al juez de alzada por ser de competencia exclusiva de los jueces de única y primera instancia. (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552).
Al respecto, en un caso que guarda similitud con el presente asunto, en donde el juez de segundo grado asumió el estudio de una temática que no había sido objeto del recurso de alzada, es decir, desbordó el marco competencia que le había trazado la parte, no habilita a la Corte para acometer su estudio, con mayor razón en esta oportunidad en que lo relacionado con el tema del retén social no hizo parte de la causa petendi.
En esa ocasión, la Sala en sentencia CSJ SL4397-2015 manifestó: […] Entonces, la parte demandante declinó o renunció a su posición sobre la pensión proporcional de jubilación convencional, y de paso se autocercenó la posibilidad de invocar el mismo argumento en sede de casación, y consecuentemente limitó la competencia de esta Corte para pronunciarse sobre el punto, cuando se abstuvo de apelar la decisión del juez de primera instancia sobre esta materia, y en su lugar enfocar su ataque en la alzada a otros temas no menos importantes en el conflicto jurídico planteado.
Luego, hizo mal el apoderado de la parte demandante al incluir y sustentar en las alegaciones de segunda instancia la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional, pues desbordó el marco que él mismo señaló al sustentar la alzada, y además los límites de las alegaciones, por lo que dicha inclusión no debió atenderse por el Ad quem.
Con todo, y como se informó en los antecedentes, el juez de apelaciones, sin competencia para ello, y desquiciando el principio de consonancia entre el marco de la apelación y la decisión de segunda instancia, erró al no advertir el desbordamiento que efectuó el apoderado de la parte recurrente en las alegaciones de segunda instancia, y consecuentemente al pronunciarse sobre la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional, circunstancia que no habilita al recurrente en casación para sustentar el recurso extraordinario con base en el petitum no incluido en el alcance inicial de la apelación, ni a la Corte para estudiar el punto.
(Subraya la Sala). Tampoco es dable entender, que el Tribunal en este puntual aspecto del retén social, estuviera haciendo uso de las facultades ultra o extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS, por razón a que esta potestad en principio está reservada para los juzgadores de primera instancia, además que en este asunto no se profirió ninguna condena soportada en esas prerrogativas.
De ahí que el esfuerzo argumentativo de los recurrentes, en tratar de probar desde el punto de vista fáctico, que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la condición de prepensionados de los demandantes, resulta desatinado, en la medida que, como quedó visto, la alzada no tenía porqué asumir ese estudio. Si en gracia de discusión se entendiera que, por el hecho de que el Tribunal abordó el tema del retén social y lo negó, quedaba habilitada la parte recurrente demandante para reprochar este puntual aspecto en casación, lo cierto es que no le asiste razón a la censura por lo siguiente: Mediante la citada Ley 790 de 2002, « Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República », se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un proceso de renovación y modernización de la Administración Pública con el fin de lograr un cumplimiento efectivo de los fines del estado.
El desarrollo de dicho objetivo trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado, la fusión y la disolución de otras, en lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública, implementación que condujo a la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades y la consecuente terminación de los contratos laborales de quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica.
Sin embargo, consciente de las implicaciones que ello tenía para los trabajadores, en el artículo 12 de la citada Ley 790 de 2002 se consagró una protección laboral reforzada para tres grupos de trabajadores: madres cabeza de familia, así como también los padres según lo dispuesto en la sentencia CC C-1039 de 2003; personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y para los servidores públicos próximos a pensionarse.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la citada Ley 790 de 2002 entró en vigencia a partir de su promulgación, que lo fue el 27 de diciembre de 2002, acorde se dispuso en su artículo 22 ibídem, es claro que ésta normatividad no se encontraba vigente para el momento en que los demandantes fueron despedidos, esto es, el 30 de agosto del 2002 y el 30 de noviembre de igual año y, por consiguiente, no les era aplicable a los accionantes.
Y es que por mandato del artículo 16 del CST, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar relaciones jurídicas que se encuentren en ejecución o en curso al momento en que aquéllas comiencen su vigor jurídico, pero nunca a afectar las situaciones ya agotadas o consumadas, como se reclama en el sub lite.
Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 26407, recordó: […] Por tal razón, esta Sala de la Corte ha explicado que: “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley (Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23798).
En la anterior providencia se trajo a colación el criterio expresado en la del 14 de mayo de 1987, radicado 0574, según el cual: “ una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574).” 3. Por otra parte, es claro que el Tribunal tampoco pudo cometer los otros yerros fácticos endilgados por los impugnantes, consistente en: i) que no dio por probado que a los demandantes no le fue cancelada en debida forma la bonificación e indemnización por retiro, y ii) que a la luz del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo adquirieron el derecho a la pensión de jubilación que allí se estableció; por la potísima razón de que en la decisión cuestionada no se estudió ni se efectuó análisis alguno en relación con estos supuestos beneficios convencionales reclamados por los actores, pues, se insiste, el Juez Colegiado desestimó todas las súplicas de la demanda inicial bajo el entendido que no se podía reclamar el reconocimiento y pago de algún derecho frente a una entidad que ya estaba liquidada.
En lo que respecta a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación a un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. En ese orden de ideas, es claro que en el segundo ataque los recurrentes estructuran y parten de una conclusión errada, en la medida que aseguran que el Tribunal « por su propia iniciativa entra a sustituir la norma sustantiva que da vida a pensión de jubilación convencional para endilgarle aspectos extraños a ella como son las circunstancias de terminación del contrato de trabajo y el momento de cumplimiento de la edad establecida en la cláusula».
Cuando lo cierto es que el ad quem ni siquiera se ocupó de analizar el aludido texto convencional, que consagra las condiciones para obtener la pensión de jubilación extralegal. Es más, frente al pretendido derecho a la pensión de jubilación, cabe destacar que los propios recurrentes aseveran que tal prestación convencional se causa con el cumplimiento de dos requisitos: 20 años o más de labores y 50 años de edad en el caso de los hombres y 46 tratándose de mujeres.
En ese orden de ideas, y a fin de ahondar en razones, teniendo en cuenta que los siguientes accionantes nacieron en las fechas que se relacionan: i) María Elsida Sierra el 12 de noviembre de 1961; ii) Olga Isabel Rodríguez Torres el 16 de mayo de 1960; iii) Luis Jesús Carreño Carreño el 1º de julio de 1954; iv) José Hernán Bautista Pérez el 1º de marzo de 1956; y v) Alberto Giovanny Becerra Fonseca el 29 de septiembre de 1959.
Así mismo, estando acreditado que María Elsida Sierra, Olga Isabel Rodríguez Torres, Luis Jesús Carreño Carreño y José Hernán Bautista Pérez, promovieron la acción judicial el 17 de octubre de 2003 (f.o 53 del cuaderno del juzgado, radicado 2003-00271); y Alberto Giovanny Becerra Fonseca el 18 de enero de 2007 (f.o 27 del cuaderno del juzgado, radicado 2007-00025).
No hay duda que para el momento en que se iniciaron las demandas laborales, ninguno de estos demandantes había arribado a la edad mínima exigida, pues los hombres cumplieron los 50 años de edad y las mujeres los 46 años después de presentados los escritos de acción. Cabe agregar que, con total independencia de si el requisito de la edad previsto en el artículo 34 convencional para acceder a la pensión de jubilación, puede cumplirse o no con posterioridad a la data del retiro del trabajador para acceder a ese derecho, resulta claro, que frente a de dichos impugnantes se configuraría una petición antes de tiempo, y sobre la cual esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 42677 y CSJ SL4568-2015, manifestó: La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal.
Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado como tal. Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla.
Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio.
Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente, por una razón de economía procesal. Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido.
No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio. La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual.
Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable. Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio.
Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial.” Así las cosas, lo actores no pueden reclamar a su favor la protección por retén social establecida en una disposición legal que no existía para el momento en que fueron despedidos.
En consecuencia, por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso acumulado ordinario laboral que instauró MARÍA ELSIDA SIERRA, OLGA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES, LUIS JESÚS CARREÑO CARREÑO, JOSÉ HERNÁN BAUTISTA PÉREZ, ALBERTO GIOVANNY BECERRA FONSECA y JORGE ELIÉCER FONSECA SÁNCHEZ contra la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00